ti, República de Colombia Cette Sistema de Justicia Sala de Casad da Laboral Sala de Descaa do 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistracha ponente SL39942022 Radicación n.°72065 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis ( veintidós (2022). 16) de noviembre de dos mil La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso promovido por LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA contra el DEPARTÁNIENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ S1696-2020 esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, e126 de marzo de 2015, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, al considerar que Lui$ Alberto Higuita Sierra fungía como empleado público y, por eúde, no podía beneficiarse del instrumento convencional qúe contenía la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72065 jubilación deprecada.
La Corte para arribar a decisión de casar la sentencia del ad quem, recordó en esa oportunidad, las providencias CSJ 5L4782-2018, reiterada en la CSJ 5L4791-2019, en la que se adoctrinó que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es propia de «una empresa industrial y comercial de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se refiere», en razón a su estructura y misión, y a las pautas trazadas por el Consejo de Estado, a través de la sentencia «CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018».
De suerte que, se concluyó que Luis Alberto Higuita Sierra ostenta la calidad de trabajador oficial, mas no la condición de empleado público como erradamente lo coligió el Tribunal. Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, para que informara si el demandante percibía la pensión concedida mediante Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, se allegara la relación detallada de la cuantía de la mesada pensional y los montos cancelados por tal concepto.
El ente demandado certificó que el actor prestó sus servicios, desde el 3 de diciembre de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1992 y, nuevamente, se vinculó el 8 de junio de 1993 hasta la actualidad, que es trabajador activo del SCLAPT-10 V.00 2 ti" Radicación n.°72065 Departamento de Antioqui Financiera y de Planeación Licores y Alcoholes de administrativa como «Profesio grado 05, máximo del nivel pro coordina el proceso de costos, adscrito a la Dirección e la dependencia Fábrica de ntioquia, está en carrera al Especializado, código 222, esional en la escala salarial y de la FLA»; y, que «no recibe pensión» sino salario por el ca+ desempeñado (fs.°165 y 211 cuad.
Corte). En ese orden, una vez recibida la anterior documentación y surtirse el traslado correspondiente, sin que el accionante se pronunciara, esta Sala procede a resolver. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Segundo La oral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 24 de jun o de 2011 (fs.°205 a 2015), absolvió al ente territorial de andado, con base en el art. 1 del Decreto 449 de 1973, el cakítulo XV del Decreto 2865 de 1996, art. 85 de la Ley 489 de la CN, sentencias del 30 de ju 1998, num 7 del art. 300 de io de 2015 expediente 1135- 02 del Consejo de Estado y CC C600-1998, en tanto estimó que: [ ] al no probarse que la Fábrica de Licores de Antioquia (sic), fue modificada en su naturaleza, esto es, que fue creada por la ley como una Empresa Industrial y Comercial del Estado; y al dejar establecido que la sentencia del H. Consejo de Estado no vincula a esta Juzgadora para aplicarla en el mismo sentido; es que por último procede este pespacho a verificar si en razón del cargo desempeñado por el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, siempre que se desempeñe en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas [ I. SCLI]PT-10 V.00 Radicación n.°72065 Coligió que Higuita Sierra era empleado público, como quiera que no se había acreditado que las funciones de profesional especializado «correspondieran a las de sostenimiento y construcción», aunado a que el art. 233 del Decreto 1222 de 1986, por medio del cual se expide el Código del Régimen Departamental, prevé que «los servidores departamentales son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas o están vinculados al servicio de una Empresa Industrial o Comercial del Estado o una Sociedad de Economía Mixta».
Inconforme el demandante formuló apelación contra la decisión del a quo, pues a su juicio, los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia son trabajadores oficiales y beneficiarios de los derechos colectivos. Solicitó se acogieran las pretensiones de la demanda inaugural. Bajo este escenario, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el a quo se equivocó en su decisión, pues la única razón que esgrimió para denegar la pensión convencional que reclama el promotor de la /itis fue la calidad de empleado público que no ostenta, como quedó definido.
De suerte que, le corresponde a la Corte, como Tribunal de instancia verificar si el accionante acredita los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama. SCLA1 PT-10 V.00 4 Radicación n.°72065 Son hechos indiscutidos los siguientes: i) Luis Alberto Higuita Sierra, nació el 1 de• febrero de 1953, por lo que cumplió 50 arios de edad en el 2003 (f.°59); ü) que ingresó al servicio del Departamento de Antioquía - Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia come «analista de proyectos» del 3 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1992, y como «profesional especializado» del 18 de junio de 1993, siendo trabajador activo (fs.°58 (cuad. principal) 165 y 211 (cuad.
Corte); y, üi) que tiene la calidad de trabajador oficial. En este contexto, se procede a decidir las pretensiones contenidas en el escrito inaugural, no sin antes señalar que en el artículo 1 de la «RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES 945-2002» (fs.°24 a 44), que consagra el «CAMPO DE APLICACIÓN», reza: Las decisiones de esta Laudo (sic) se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administratito de Valorización y otras dependencias que en el futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993).
Por su parte, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO-, a través del documento de 1 de julio de 2010, certificó que Luis Alberto Higuita Sierra es socio de la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, desde el 19 de noviembre de 2009 (f.°60 cuad. principal). En punto a la viabilidad de la aplicación del aludido SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°72065 instrumento extralegal, esta Corte no puede desconocer que, mediante fallo de impugnación de tutela CSJ STC6879-2021 la Sala de Casación Civil, en observancia al precedente constitucional (CC 5U354-2017, CC 5U068-2018) y con fundamento en el principio de favorabilidad (CSJ STC12516- 2019, CC SU267-2019) y en las providencias que examinaron «casos en los que se discutía el alcance que debía otorgarse a la "cláusula de una Convención Colectiva" que reconocía a favor de los "trabajadores" "pensión de jubilación"» (CSJ 5TC12516-2019, CSJ STC12517-2019, CSJ 5TC6902-2020), dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ 5L2031-2020, para que se emitiera una nueva decisión, de acuerdo a las previsiones y precedentes reseñados.
Se destaca que el mencionado proveído CSJ 5L2031- 2020, versó sobre supuestos fácticos y jurídicos de similares contornos a los aquí ventilados. En efecto, en dicho asunto, se dio por acreditado que el demandante cumplió 50 arios el 1 de agosto de 2007; se vinculó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de vehículo el 3 de mayo de 1989; era miembro de la organización sindical -SINTRADEPARTAMENTO, desde el 19 de noviembre de 2009; y, ostentaba la «condición de trabajador oficial, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968».
(Resalta la Sala). Pese a lo anterior, se concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación contenida en la «Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945- SCLA3PT-10 V.00 6 tt6 Radicación n.°72065 2002», con el argumento de qfie cumplió la edad pensional (50 arios) y llegó a los 20 de s rvicio en la entidad de licores el 3 de mayo de 2009, «con antelación a la fecha en que ingresó a la organización sindical que firmó el convenio colectivo del que emana aquella prerrogatiia»; de modo que, lo que se develaba era que el trabajador pretendía «beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual nunca tuvo una legítima expectativa, antes de su ingreso a SINTRADEPARTA MENTO, pues los supuestos de hecho del precepto convencional que hp procurado le ampare, los cumplió antes de este último acto jurídico».
Así, que al dejarse sin efecto la reseñada providencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia CSJ SL2873-2021, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STC6879-2021, nuevamente emitió decisión, en el sentido de revocar la de primer grado, para en su lugar condenar al Departamento de Antioquia - Fábrica de LicoreS y Alcoholes de Antioquia a reconocer y pagar al demandante, «pensión convencional, equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador (In el último año de labores, a partir del momento en que sC retire del servicio».
(Negrilla del texto). Por lo expuesto, estima esta Corporación que Luis Alberto Higuita Sierra le es aplicable la RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES 1945- 2002, pese a que se afilió a la organización sindical — SINTRADEPARTAMENTO - el 19 de noviembre de 2009 (f.°60) y, SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.°72065 cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación el 1 de febrero de 2003, como se explicará en líneas posteriores.
Definido lo anterior, el artículo 96 de la RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES 1945- 2002 (fs.°24 a 44), preceptúa: PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) arios de trabajo y cincuenta (50) arios de edad.
Parágrafo 1: Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último ario de servicios a trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) arios de edad y que labore treinta (30) o más arios continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2: A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) arios de edad y más de quince (15) de servicio continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse el Gobierno Departamental reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último ario, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración departamental (Cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970).
El artículo el artículo 99 ibídem, preceptúa: PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN La pensión mensual y vitalicia para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último ario de labores (artículo séptimo de la convención del 30 de noviembre de 1978).
SCLA3PT-10 V.00 8 117 Radicación n.°7 065 Así las cosas, se tiene q e Luis Alberto Higuita Sierra laboró en el cargo de «analista e proyectos» 17 arios, 9 meses y 12 días (del 3 de diciembre de 1 74 al 15 de septiembre de 1992), y como (profesional especializad.» más de 29 arios, desde el 18 de junio de 1993 hasta la act alidad y cumplió 50 arios de edad el 1 de febrero de 2c03, por lo que la limitante consagrada en el parágrafo tr sitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, no tiene aplicación en el caso de marras.
En ese sentido, se entendería que la pensión de jubilación convencional se causó al momento en que el actor cumplió los requisitos exigidos en el instrumento convencional —1 de febrero de 21303-, si no fuera porque aún ostenta la calidad de trabajador activo, según se desprende de la certificación del 27 de julio de 2022, emitida por el empleador (f.°180); de ahí que, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de desvinculación del servicio.
A propósito, esta Corp ración en la sentencia CSJ SL889-2021, adoctrinó que «la causación del derecho pensional es diferente a su dis te, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o s reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segUndo presupone que el derecho está causado y solo hace ref rencia a su exigibilidad (CSJ SL3650-2019, CSJ SL517-2020 y CJ SL 17 feb. 2021, rad. 71577)».
Ahora, como no es posibie determinar la base salarial debido a que se requiere el hitO final del vínculo laboral para elaborar el respectivo cálculp actuarial, se ordenará al empleador que liquide la pensión de jubilación, en los SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°72065 términos del artículo 99 extralegal, norma aplicable al actor por haberse afiliado a la organización sindical cuando ya habían entrado en vigor las prerrogativas contenidas en la RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES 1945-2002.
Por lo tanto, la prestación se reconocerá en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último ario de labores, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, por cuanto el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. No procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la prestación causada no se ha hecho exigible, habida cuenta que Luis Alberto Higuita Sierra aún se encuentra trabajando para la demandada.
Por lo expuesto, no prosperan las excepciones denominadas «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°85 a 101, 153 a 156, cuad. principal). (Negrilla del texto original). De otro lado, debe precisarse que, por solicitud del empleador, Pensiones de Antioquia a través de la Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010 (fs.°206 a 207 cuad.
Corte), reconoció a Luis Alberto Higuita Sierra la «pensión de vejez», con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°72065 de transición, a partir del relro del servicio y en cuantía inicial de $2.906.275, por haber acreditado 34 arios y 264 días de servicios y más de 55 arios de edad. En el mencionado acto administrativo se indicó que era «incompatible» con otras asignaciones del erario.
Pensiones de Antioquia eii oficio del 28 de julio de 2022 (f.°210 cuad. Corte), certificó q e Luis Alberto Higuita Sierra «no se encuentra vinculado a nuestra Entidad como pensionado». Dicho lo anterior, la pensión otorgada por Pensiones de Antioquia es compartible con la aquí reconocida, en razón a que la primera se concedió con fundamento en la Ley 33 de 1985 y se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que la de jubilación se originó en virtud de beneficios convencionales, pues el texto extralegal solo consagró en su artículo 95 la «compatibilidad de pensión de invalidez».
Al respecto, esta Corporación ha adoctrinado que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son de carácter compartidas, a menos que se hubiera expresado de manera taxativa que son compatibles (sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386). En ese orden, si la pensión de jubilación resultare superior a la que le otorgó Pensiones de Antioquia, el ente territorial demandado deberá asumir solo el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones.
SCLAMT-10 V.00 I I Radicación n.°72065 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y, en su lugar, se condenará al ente demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último ario de labores, conforme lo estipula el art. 99 extralegal, con 14 mesadas anuales, a partir del retiro efectivo del servicio, la cual es compartible con la prestación concedida en la Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010, y solo deberá asumir el mayor valor si lo hubiere.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para en su lugar, DECLARAR que LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA ostenta la calidad de trabajador oficial del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA. SCIAIPT-10 V.00 12 ettg Radicación n.°72065 SEGUNDO: CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE L CORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA a reconocer y p gar la pensión de jubilación convencional a LUIS ALBE TO HIGUITA SIERRA, en cuantía equivalente al 80% • el promedio mensual de los salarios devengados en el últi o ario de labores, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo del servicio, en 14 mesadas anuales, la cual es compartible con la prestación concedida mediante la Resolu ión n.° 000302 del 7 de julio de 2010, por lo que solo debet á asumir el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR impugnada. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, en lo demás la sentencia publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Trihunal de origen. DONALD JOSÉ SCLAMT-10 V.00 13