Micelio
SL3999-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1968Decreto 224 de 1972Decreto 2767 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1992Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3999-2020 Radicación n.° 62850 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIXTO BERMÚDEZ ROA, AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO, EVARISTO ANTONIO BEJARANO, SARAY VIDES QUIROZ, LIBRADA CAUSIL DE ARTEGADA, CARLOS MANUEL FIGUEROA BARÓN, ÁLVARO DE JESÚS VERGARA HOYOS, SUSANA GUTIÉRREZ FLÓREZ, LEOPOLDO DÁVILA FONSECA, HERNANDO JOSÉ QUIROZ RAMOS, JOSEFAT NADER BENÍTEZ, ROGELIO EDUARDO VÉLEZ VÉLEZ, ANÍBAL MANUEL HERAZO ROYETH, EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que en su contra les instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Sixto Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos; Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada, y Ángel Villadiego Hernández, con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que i) se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación y, ii) se ordenara el reintegro de las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar.

En subsidio, pidió que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (f.° 4 a 5, 6 a 7, 5 a 7, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 6 a 7, 4 a 6, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 5 a 6 y 7 a 8, de cada uno de los cuadernos de los demandados, respectivamente).

Apoyó básicamente sus peticiones en los siguientes hechos: que es una entidad educativa de carácter oficial de Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 3 orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que los demandados, a) Sixto Bermúdez Roa, fue nombrado como profesor auxiliar de tiempo completo desde el 8 de enero de 1974; que por Resolución n.° 2406 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 45 de edad; b) Augusto Bermúdez Ospino, fue nombrado como docente de tiempo completo desde el 12 de junio de 1991; que por Resolución n.° 0626 de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 9 meses y 19 días laborados y 54 de edad; c) Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 5 de junio de 1978 y nombrado como profesor de tiempo completo; que por Resolución n.° 1133 de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 23 años, 7 meses y 29 días laborados y 56 de edad;

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 4 d) Saray Del Carmen Vides Quiroz, fue nombrada como profesora desde el 13 de mayo de 1980 y por Resolución n.° 4097 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 10 meses y 12 días laborados y 47 de edad; e) Librada Causil de Artegada, en sustitución se le reconoció la pensión de su cónyuge Arcesio Arteaga Ramos, concedida por Resolución n.° 2370 de 1993, a partir del 7 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 6 meses y 5 días laborados y 56 de edad; f) Carlos Manuel Figueroa Barón, fue nombrado como profesor de medio tiempo desde el 7 de septiembre de 1977, y por Resolución n.° 6382 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 23 días laborados y 59 de edad; g) Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 21 de septiembre de 1976 y por Resolución n.° 7121 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 10 días laborados y 43 de edad;

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 5 h) Susana del Carmen Gutiérrez Flórez, se le reconoció la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jorge Will Visbal Saumett, por Resolución n.° 0786 de 2001, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 18 años y un mes laborados, quien falleció el 25 de febrero de 2001; i) Leopoldo Dávila Fonseca, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 29 de junio de 1976, y por Resolución n.° 7118 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 8 meses y 3 días laborados y 48 de edad; j) Hernando José Quiroz Ramos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 11 de octubre de 1977 y por Resolución n.° 6245 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 2 meses y 19 días laborados y 53 de edad; k) Josefat Nader Benítez, fue nombrado como profesor de tiempo completo, a desde el 8 de enero de 1974 y por Resolución n.° 3010 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 6 año de servicios, con 20 años, 4 meses y 16 días laborados y 46 de edad; l) Rogelio Eduardo Vélez Vélez, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 8 de junio de 1974 y por Resolución n.° 2499 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 20 de octubre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 43 de edad; m) Aníbal Manuel Herazo Royeth, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1977 y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo; por Resolución n.° 3854 de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 11 meses y 24 días laborados y 56 de edad; n) Eduardo Francisco González Rada, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 1984, y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, y por Resolución n.° 2640 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 48 de edad y, ñ) Ángel Villadiego Hernández, fue nombrado como docente desde el 13 de mayo de 1975 y por Resolución n.° 0899 de 1994, se le reconoció la pensión de jubilación a Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del 1° de mayo de 1994, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 21 años, 1 mes y 4 días laborados y 58 de edad, conforme a la CCT.

Narró, que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 4, 3 a 6, 2 a 5, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 3 a 6, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 2 a 5 y 2 a 7 ibídem).

Mediante auto del 17 de abril de 2008, proferido dentro del proceso seguido contra Ángel Villadiego Hernández, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la Universidad de Córdoba contra Sixto Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos;

Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada (f.° 271 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 8 Al dar respuesta a la demanda, los accionados, Sixto Bermúdez Roa, Augusto Bermúdez Ospino, Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, Saray Del Vides Quiroz, Librada Causil de Artegada, Carlos Manuel Figueroa Barón, Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, Susana Gutiérrez Flórez, Leopoldo Dávila Fonseca, Hernando José Quiroz Ramos;

Josefat Nader Benítez, Rogelio Eduardo Vélez Vélez, Aníbal Manuel Herazo Royeth, Eduardo Francisco González Rada, y Ángel Villadiego Hernández se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que fueron pensionados según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza jurídica que indicara que los servidores fueran empleados públicos y que se vincularon a la accionante, unos mediante contrato realidad, y otros a través de contrato de trabajo, es decir, que el régimen aplicable era como trabajadores oficiales, a pesar de que posteriormente fueron nombrados.

De los demás, dijeron no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propusieron como excepción previa la de prescripción de las pretensiones subsidiarias y de mérito las de prescripción de la pretensión principal, falta de causa para pedir, buena fe, reconvención y la genérica (f.° 90 a 140, 90 a 139, 81 a 125, 97 a 148, 88 a 139, 89 a 142, 87 a 136, 95 a 143, 123 a 176, 96 a 145, 83 a 135, 88 a 144, 103 a 152, 101 a 151 y 117 a 150, que correspondía a cada uno de los cuadernos de los demandados, señalados en su orden).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 9 Los accionados presentaron cada uno demanda de reconvención, así: a) Sixto Bermúdez Roa, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años y un mes; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, la Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras que dio desde el año de 1996 y lo ultra y extra petita (f.° 154 a 165 del cuaderno del demandado, ib.).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 10 Apoyó sus pretensiones, en que inició labores el 1° de enero de 1974, mediante contrato realidad; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2406 del 7 de septiembre de 1993; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías y que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que según la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 154 a 162 ib.) b) Augusto Bermúdez Ospino, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 9 meses y 28 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por los años 1995 a 1997 y lo ultra y extra petita (f.° 165 a 168 del cuaderno del accionado).

Fincó sus pretensiones, en que inició labores el 31 de enero de 1983; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0626 del 28 de noviembre de 2003; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 12 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías y que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Afirmó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 156 a 165 ib.) c) Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 13 bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por los años 1995 a 1997 y lo ultra y extra petita (f.° 148 a 156 del cuaderno del demandado).

Fundó sus pretensiones, en que inició labores el 5 de junio de 1978, mediante Contrato de Trabajo n.° 007; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0626 del 31 de diciembre de 2001 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 14 Adujo, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 139 a 148 ib.) d) Saray Del Carmen Vides Quiroz, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 10 meses y 12 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 15 del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 171 a 173 del cuaderno de la demandada).

Descansó sus pretensiones, en que inició labores el 29 de febrero de 1980, mediante Contrato de Trabajo n.° 004; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 4097 del 29 de diciembre de 2000; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Manifestó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 16 de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 164 a 170 ib.) e) Librada Causil de Arteaga, con el fin de que se declarara que su cónyuge Arcesio José Arteaga Ramos laboró como trabajador oficial por 28 años, 5 meses y 5 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 161 a 164 del cuaderno de la demandada).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 17 Hincó sus pretensiones, en que su cónyuge inició labores el 1° de abril de 1965, mediante contrato realidad; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2370 del 6 de septiembre de 1993; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Expuso, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 155 a 161 ib.). f) Carlos Manuel Figueroa Barón, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años y un mes; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 165 a 167 del cuaderno del demandado).

Basó sus pretensiones, en que inició labores el 9 de mayo de 1977, mediante Contrato de Trabajo n.° 005; que en virtud del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6382 del 30 de diciembre de 1997; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Sostuvo, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 156 a 164 ib.) g) Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 20 intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 161 a 163 del cuaderno del demandado).

Soportó sus pretensiones, en que inició labores el 23 de diciembre de 1976, mediante Contrato de Trabajo n.° 042; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 7121 del 30 de diciembre de 1996 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aludió, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 153 a 161 ib.) h) Susana Del Carmen Gutiérrez Flórez, con el fin de que se declarara que su cónyuge laboró como trabajador oficial por 20 años, 1 mes y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 22 vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 166 a 169 del expediente de la demandada).

Cimentó sus pretensiones, en que su esposo inició labores el 25 de enero de 1983, mediante acta de posesión; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que se retiró en razón a su deceso; que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.° 0786 (no indicó fecha); que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Informó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 158 a 166 ib.) Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Leopoldo Dávila Fonseca, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 8 meses y 3 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por el año de 1997 y lo ultra y extra petita (f.° 200 a 203 del expediente del accionado).

Sustentó sus pretensiones, en que inició labores el 28 de abril de 1976, mediante contrato de trabajo; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 24 público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 7118 del 30 de diciembre de 1996, que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Señaló, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 194 a 200 ib.) j) Hernando José Quiroz Ramos, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 2 meses y 19 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 25 jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras por los años 1998 a 1999 y lo ultra y extra petita (f.° 170 a 172 del cuaderno del accionado).

Fincó sus pretensiones, en que inició labores el 14 de octubre de 1977, mediante Contrato de Trabajo n.° 038; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6245 del 30 de diciembre de 1997, que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 161 a 170 ib.) k) Josafat Nader Benites, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 27 salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 160 a 168 del expediente del accionado).

Apoyó sus pretensiones, en que inició labores el 16 de marzo de 1976, mediante Contrato de Trabajo n.° 005; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 3010 del 16 de julio de 1996, que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 152 a 160 del cuaderno del demandado) l) Rogelio Eduardo Vélez Vélez, con el fin de que se declarara que laboró como trabajado oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 29 cátedras por los años 1994 a 1996 y lo ultra y extra petita (f.° 164 a 166 del cuaderno del accionado).

Fundamentó sus peticiones, en que inició labores el 3 de octubre de 1973, mediante Contrato de Trabajo n.° 015; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2499 del 14 de septiembre de 1993 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Indicó, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 155 a 163 ib.) Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 30 m) Aníbal Manuel Herazo Royeth, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 20 años, 11 meses y 24 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras durante el año de 1998 y lo ultra y extra petita (f.° 176 a 189 del expediente del demandado).

Gravitó sus pedimentos, en que inició labores el 6 de octubre de 1977, mediante Contrato de Trabajo n.° 042; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 31 la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 3854 del 1° de octubre de 1998, que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseguró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 167 a 176 ib.) n) Eduardo Francisco González Rada, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 32 jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 175 a 187 del expediente del demandado).

Sustentó sus aspiraciones, en que inició labores el 14 de febrero de 1979, mediante Contrato de Trabajo n.° 020; que en virtud, del Decreto n.º 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 2640 del 13 de septiembre de 2000 que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 33 la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Refirió, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 167 a 175 ib.). ñ) Ángel Villadiego Hernández, con el fin de que se declarara que laboró como trabajador oficial por 23 años, 7 meses y 2 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 34 se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima recreacional, del subsidio familiar, la prima de servicio desde junio de 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al Sena, ICBF y caja de compensación familiar, y lo ultra y extra petita (f.° 164 a 167 y 239 a 240 del cuaderno principal).

Armó sus peticiones, en que inició labores el 12 de marzo de 1975, mediante Contrato de Trabajo n.° 027; que en virtud, del Decreto 80 de 1980, fue clasificado como empleado público con régimen especial; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0899 del 4 de mayo de 1994, que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Dijo, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que la accionante omitió pagar el auxilio Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 35 educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1045 y 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976 (f.° 158 a 164 y 239 a 240 ib.).

La Universidad de Córdoba al contestar las demandas de reconvención, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores. Adujo, en cuanto a los hechos, que era un establecimiento público, con base al Decreto n.º 80 de 1980; que los factores tenidos en cuenta para la liquidación la pensión se encontraban contenidos en el texto de las resoluciones; que no hay derechos adquiridos en el decreto citado; que el régimen pensional y prestacional aplicable era el consagrado en la ley; que los pagos realizados en contra de la ley, no crean derechos adquiridos; que los pensionados estaban obligados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por la Ley 100 de 1993; que el Decreto 80 de 1980 no creó un régimen especial de jubilación; que no había norma que permitiera efectuar pagos sin soporte alguno; que la CCT no era aplicable por no haber sido depositada en los términos de ley; que no existió vínculos laborales subordinado; y, que realizó los pagos a los cuales tenían derecho.

A su favor, propuso como previa la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva, y compensación (f.° 244 a 268, 240 a 257, 228 a 249, 257 a 277, 239 a 259, 243 a 266, 234 a 256, 330 a 351, 248 a 304, 236 a 286, 253 a 273, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 36 253 a 275, 266 a 288, 251 a 272, y 213 a 237 y 246 a 256, de los expedientes de los demandados y demandantes en reconvención respectivamente).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, (f.° 721 a 741, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones que a continuación se detalla y mediante la cual la Universidad de Córdoba reconoció una pensión a los siguientes señores: Al señor ARCESIO ARTEAGA RAMOS, Resolución No. 2370 de 6 de septiembre de 1993, y en consecuencia la de la Resolución No. 0366 de junio de 2005, donde se sustituye la pensión a la señora LIBRADA CAUSIL; al señor JORGE VISBAL SAUMETH y quien sustituyó a favor de la señora SUSANA GUTIÉRREZ, Resolución No. 0786 de agosto de 2001, al señor EVARISTO BEJARANO, Resolución No. 1133 de 2001, HERNANDO QUIROZ RAMOS, Resolución No. 6245 de 1997, ROGELIO VÉLEZ, Resolución No. 2499 de septiembre de 1993, SIXTO BERMÚDEZ ROA, Resolución No. 2406 de septiembre de 1993, SARAY VIDEZ QUIROZ, Resolución No. 4097 de diciembre de 2000, CARLOS FIGUEROA BARÓN, Resolución No. 6382 de diciembre de 1997, AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO, Resolución No. 0626 de noviembre de 2003, LEOPOLDO DAVILA FONSECA, Resolución No. 7118 de diciembre de 1996, JOSEFAT NADER, Resolución No. 3010 de julio de 1996, ALVARO VERGARA HOYOS, Resolución No. 7121 de diciembre de 1996, EDUARDO GONZÁLEZ RADA, Resolución No. 2640 de septiembre de 2000, ANÍBAL HERAZO ROYET, Resolución No. 3854 de octubre de 1998, y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, Resolución No. 0899 de mayo de 1994, reajustada por Resolución No. 1824 de 1997, en los incisos que se refieren a la tasa 100 % y 80 % del promedio mensual del último año.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA les reconoció a los señores EVARISTO BEJARANO BERMÚDEZ, HERNANDO QUIROZ, ROGELIO VÉLEZ VÉLEZ, SIXTO BERMÚDEZ ROA, SARAY VIDES QUIROZ, CARLOS FIGUEROA BARÓN, AUGUSTO BERMÚDEZ OPSINO, LEOPOLDO DÁVILA FONSECA, JOSEFAT NADER, ÁLVARO Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 37 VERGARA HOYOS, EDUARDO GONZÁLEZ RADA, ANÍBAL MANUEL HERAZO y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, y los finados JORGE VISBAL SUMETT y ARCESIO ARTEAGA RAMOS, quienes fueron sustituidos pensionalmente por las cónyuges supérstites, demandadas en este asunto, corresponde al equivalente al 75% del salario medio que sirvió de base para las cotizaciones durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a través de la Oficina competente para ello, que reliquide las pensiones de jubilación reconocidas a los demandados, para que continúen pagando con arreglo en las disposiciones legales y siguiendo las directrices que atrás quedaron señaladas.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción de las mesadas pensionales, y buena fe, propuestas por los demandados, demandantes en reconvención, en consecuencia ABSOLVER a los demandados, señores LIBRADA CAUSIL, EVARISTO BEJARANO BERMÚDEZ, SUSANA GUTIÉRREZ, HERNANDO QUIROZ, ROGELIO VÉLEZ VÉLEZ, SIXTO BERMÚDEZ ROA, SARAY VIDES QUIROZ, CARLOS FIGUEROA BARÓN, AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO, LEOPOLDO DÁVILA FONSECA, JOSEFAT NADER, ÁLVARO VERGARA HOYOS, EDUARDO GONZÁLEZ RADA, ANÍBAL MANUEL HERAZO y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, de los valores a reintegrar que en mayor cantidad han recibido por pensión de jubilación, acorde con lo ya manifestado.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, improcedencia de la aplicación en el presente asunto de normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de las competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, y reconvención, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada en reconvención UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, denominadas, prescripción, ineficacia e inaplicabilidad de las convenciones colectivas y compensación con fundamento en lo ya dicho, en consecuencia, ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, todos los reclamos contenidos en la demanda de reconvención. (Mayúscula y resaltado en el texto) Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 38 En audiencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (f.°758 a 764 ib.), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR procedente la adición de la sentencia, solicitada por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. En consecuencia, a través de sentencia complementaria, el despacho ADICIONA la sentencia de fecha noviembre 30 del año en curso, en el siguiente sentido:

OCTAVO: Negar la pretensión de establecer límite en salarios mínimos legales al monto de la pensión que aquí se reconoce al señor ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la ACLARACIÓN y la ADICIÓN de la sentencia solicitada por la parte demandada, por las razones dichas en la parte motiva. (Mayúscula y resaltado en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 28 de febrero 2013, (f.° 93 a 128 del cuaderno del tribunal), resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Montería y adicionada el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 y en consecuencia, la ineficacia parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció pensión de jubilación a los demandados. SEGUDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, cancelar la mesadas de los demandados, atendiendo como mesada inicial, la siguiente: ANGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ ($1.322.888,50);

JOSAFAT NADER BENÍTEZ ($2.249.940); ROGELIO VÉLEZ ($ 710,336); SIXTO BERMÚDEZ ROA ($712.642); ANÍBAL HERZO (sic) ROYETH ($2.197.664); EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA ($4.516.080); Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 39 AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO ($ 3.499.379); EVARISTO BEJARANO BERMÚDEZ ($1.611.422); CARLOS MANUEL FIGUEROA BARÓN ($610.742);

ÁLVARO DE JESÚS VERGARA HOYOS ($931.529); ARCESIO ARTEAGA RAMOS sustituido por LIBRADA CAUSIL DE ARTEGADA ($649.166); JORGE VISBAL SAUMETT sustituido por SUSANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ FLÓREZ ($3.336.086); LEOPOLDO DÁVILA FONSECA ($1.232.162); HERNANDO QUIROZ RAMOS ($1.749.691), debiendo ajustarla una vez quede ejecutoriada la presente providencia judicial atendiendo la variación anual del índice de precios del consumidor.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en los demás.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia (Mayúsculas y resaltado en el texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado, y en razón las inconformidades exhibidas por la parte demandada y demandante en reconvención, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) si los docentes gozan de un régimen especial, ii) si el Juez modificó las pretensiones de la demanda, iii) si procede la nulidad parcial de los actos administrativos, iv) si es posible la revisión de las pensiones de jubilación y, v) si operó el fenómeno de la prescripción. i) Del régimen pensional de los docentes de las universidades oficiales.

A efecto, se refirió a la naturaleza jurídica de la demandante, aduciendo que era una entidad pública con personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación, creada mediante Ley 37 de 1966. Asimismo, aludió a los Decretos 691 y 695 de 1994, a través de los cuales se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones y trascribió sus artículos 1° y 7°, respectivamente.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 40 De otra parte, recordó que las altas Cortes tenían por sentado que los docentes no gozaban de un régimen especial de pensiones, contrario a lo afirmado por los apelantes, y sobre esta limitación adujo que debía tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, la existencia de regímenes especiales se justifica en virtud a la consagración de mejores derechos que los contemplados en el régimen general.

Al respecto rememoró lo dicho por el Consejo de Estado, en la sentencia CE SS, 2 de sep. 2009, rad. 2009-00832-00, cuya parte pertinente reprodujo. Igualmente, recopiló lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; en la Ley 65 de 1946; en la Ley 4a de 1966 que modificó estas disposiciones; en el Decreto 2767 de 1966, que se hizo extensivo el régimen prestacional contenido en la Ley 6a a todos los empleados de la Nación, departamentos, intendencia, comisarías, distritos y municipios; en el Decreto 224 de 1972, que estableció la compatibilidad entre pensión y sueldo de los docentes, pero decretó el retiro forzoso a los 65 años; en el Decreto 1045 de 1978, que dispuso los factores salariales para establecer el monto de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional y en la Ley 33 de 1985, en la que se dictó medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público, normativa que unificó el régimen de los empleados oficiales, pues cobijó tanto a los de orden nacional como a los territoriales, exceptuando aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones, para resaltar que los docentes no gozaban de un régimen con tales Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 41 características y, en razón ello, quedaron cobijados por esta última preceptiva.

También se refirió a la expedición de la Ley 91 de 1989, de la que aludió que con ella se presumió la implementación de un régimen especial a favor de los docentes nacionalizados, y recordó lo expuesto sobre el tema, por el Consejo de Estado, en la sentencia CE SS, 9 oct. 2003, rad.1993-0526-01, de la cual advirtió que dicha Corporación coligió que ni la Ley 91 de 1989, 115 y 60 de 1993, estableció el régimen especial de pensiones para los educadores, pues el único régimen pensional vigente a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985 y antes de ésta el señalado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, para los docentes nacionales.

Por último, agregó respecto al Decreto 80 de 1980, citado por los recurrentes a fin de exponer el régimen especial de que gozan los docentes que fue derogado por la Ley 30 de 1992. ii) De la modificación de las pretensiones de la demanda. De entrada, anunció que la inconformidad planteada por los apelantes no tenía la vocación de prosperidad, por cuanto en el presente asunto, la pretensión principal formulada por la universidad, consistía en la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales reconoció pensión de jubilación a los demandados y que se limitara el monto de la Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 42 misma al máximo establecido por la ley.

En subsidió, pidió la reliquidación de dichas prestaciones económicas, en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985. En virtud a ello, la Juez como instructora decidió declarar la nulidad parcial de las resoluciones por medio de la cual se accedió a la pensión de jubilación, y declaró que el valor correcto de estas, era el equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio y ordenó la reliquidación de las mismas, lo anterior en atención a los pedimentos de la parte actora, pero la reliquidación de las mismas devino de los demandantes en reconvención apoyada en los factores salariales establecidos en la convención colectiva de 1975 y 1976, subsumidos en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2670 de 1983 y Resolución n.° 014 de 1982, los que analizados por el a quo concluyó que no eran aplicables y que la acción por inclusión de factores salariales estaba prescrita, además que la reliquidación era consecuencia jurídica de la nulidad declarada. iii) De la nulidad de los actos administrativos demandados.

Dijo, que el malestar de los recurrentes con la decisión de primera instancia, yace en la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció pensión con fundamento en la norma convencional de 1975, fecha en la cual ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por lo que estiman que tal determinación no honra la Constitución, viola el derecho a la Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 43 igualdad, al debido proceso, y no respeta los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, ni los derechos adquiridos.

Al respecto, el ad quem hizo alusión a que la nulidad de un acto administrativo se lograba en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del CCA, y procedía cuando estos: i) infringían las normas en que debían fundarse; ii) fueron expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, iii) en forma irregular, iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación, vi) con desviación de atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, con lo que con esta se propende el retiro de un acto de la vida jurídica.

Además, resaltó que el Juez competente para hacer tal declaración es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que le asista en principio razón al apelante en este sentido. Empero, al deprecar el reconocimiento de derechos convencionales y manifestar que contaban con la calidad de trabajadores oficiales, no podía perderse de vista que, para efectos de hallar la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, se parte de dos criterios a saber, el finalista y el organicista, Así, que el carácter de trabajador oficial o de empleado público no lo da la forma de vinculación, sino la ley.

En ese orden, sobre la naturaleza jurídica de la demandante, adujo que, en sentencia del 24 de julio de 2008, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 44 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, dijo: La Universidad de Córdoba, creada mediante la Ley 37 de 1966 es un ente estatal universitario del orden nacional, posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto y, como tal, tiene un Consejo Superior del cual forma parte el Gobernador, Consejo que, en razón al carácter nacional de la institución universitaria, es presidido por el Ministro de Educación o su delegado ( ) (Resaltado por el Tribunal) De otra parte, refirió que la Ley 30 de 1992, vinculó a las Universidades Públicas al Ministerio de Educación Nacional, por lo que por regla general, todos los trabajadores de un ministerio eran empleados públicos; excepto aquellos que demostraban que prestaban su fuerza de trabajo en la construcción y sostenimiento de obras públicas, direccionados a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservaciones, mantenimientos y restauración de bienes de carácter público o destinado de manera directa al servicio público, que el Estado emprende por sí mismo o mediante contratos con personas particulares, en este sentido, solo es obra pública lo que se construye sobre inmuebles.

Asimismo, advirtió que la Universidad de Córdoba a través de los Acuerdos 015 del 23 de julio de 1984 y el 025 del 10 de diciembre de 1984, establecieron la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos en su artículo 6, así: Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 45 Los cargos desempeñados por empleados públicos según lo determinado por el presente acuerdo, se identificarán por su denominación específica y por medio de un código fijado en consonancia con lo estipulado en el Decreto 1042 de junio 7 de 1978, el Decreto 272 de enero 29 de 1982 y los que lo modifiquen o adicionen…» y en el artículo 7° estipuló que: “Los cargos desempeñados por trabajadores oficiales según lo determinado por el presente acuerdo se identificarán por su denominación específica y un código de cinco (5) dígitos, los tres primeros (900), indican el carácter de trabajador oficial y los dos últimos el nivel en el cual se ubique el cargo.

En ese contexto, y después de referirse a cada uno de los demandados, sobre la forma como fueron vinculados, sus cargos y las resoluciones expedidas por las cuales se les reconoció la pensión de jubilación, halló que para la fecha en que se expidieron tales actos administrativos, aquellos ostentaba la calidad de empleados públicos y, en razón a lo establecido en el artículo 416 del CST, no le eran aplicables los beneficios convencionales debido a que tienen una vinculación legal y reglamentaria.

Sobre el tema, citó las sentencias CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36720; CSL SL, 1° abr. 2008, rad. 2008; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 39215 y CSJ SL. 2 ag. 2011, rad. 40779, de las que reprodujo las partes pertinentes. Finalmente, transcribió el artículo 3° de la CCT de 1975, para decir, que: «deviene en ineficaz porque vulnera el límite máximo de la autonomía de la voluntad de las partes al cobijar un personal que debido a sus calidades de empleados públicos no les podían aplicar tal bondad, porque así lo dispone la ley y como consecuencia lógica, aparece la ineficacia parcial de los actos administrativos que hicieron efectiva tal prestación».

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 46 iv) De la revisión de la pensión de jubilación. Expuso, que los apelantes se quejaron de la determinación del Juez de primer grado, en punto a que no hizo valer la Constitución, vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso, no respetó los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, ni los derechos adquiridos, al revisar la pensión de jubilación a través de un procedimiento no autorizado por aquella.

Adujo que, en virtud a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, existía la posibilidad de una revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, pues contemplaba dos situaciones en las cuales eran procedente y las consecuencias generadas en caso de incumplimiento de estos presupuestos y que en ambos casos, la revisión se realiza oficiosamente, facultad que la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003, consideró plenamente válida, en tanto la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa lo requiere en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de Seguridad Social.

Así mismo, consideró que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como, por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un tránsito legislativo o de un régimen especial, frente a uno general, tales asuntos deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 47 en consecuencia, no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin consentimiento del particular.

En el caso bajo estudio, precisó que la Universidad de Córdoba al revisar la pensión de jubilación otorgada a los demandados -que ostentaban la calidad de empleados públicos- vislumbró que erradamente dio aplicación de un régimen especial como lo es la CCT, la que por disposición legal no cobija a estos servidores, contrariándose, de esta forma, la Constitución y la ley, razón por la que ejerció la acción judicial a fin de que se ajustara tal situación. En tal escenario, refirió que los jueces ordinarios laborales son competentes como se dijo, de conformidad con el artículo 20 de la ley 797 de 2003, para la revisión de la pensión de jubilación, por cuanto se busca verificar si se acreditaron los requisitos para la adquisición del derecho, y en tal virtud no le asiste razón a la parte impugnante. vii) De la prescripción Manifestó, que los recurrentes aducen que el fallo era discriminatorio puesto que se afirmaba que el término prescriptivo solo opera para el trabajador o el particular y no para el Estado y sus entidades lo cual contradice el artículo 2517 del Código Civil.

Expuso que el a-quo, declaró la prescripción de la acción para reliquidar las mesadas reconocidas, pero en razón a que los demandantes en reconvención deprecaron la inclusión de Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 48 factores salariales, decisión que encontraba acorde con la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35856. Y, agregó, que tampoco se equivocó el Juez singular al concluir: […] que la acción para deprecar la nulidad de las predichas resoluciones no estaba prescrita, porque en efecto la misma se puede ejercer en cualquier tiempo, pero como ya se dejó ilustrado en líneas anteriores, lo que en efecto ocurre es que, los actos administrativos resultan ineficaces y deben ajustarse a derecho, declaración a la que no se le aplica término prescriptivo alguno, dado que lo que se busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior.

En cambio, sí prescriben, los derechos que sucesivamente se van causando. Por ello es que no se dio aplicación equívoca de la disposición contemplada en el artículo 2517 del Código Civil citado por el recurrente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «infirme» la de primera instancia y, consecuencialmente, dicte una negando las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso (f.° 24 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 49 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a inaplicar [sic] siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992.

Para la demostración del cargo señala, que no controvierte las conclusiones fácticas o probatorias del Tribunal sino la hermenéutica utilizada, por lo cual plantea que se tuvo que aplicar las normas acusadas. Inicialmente precisa, que los artículos 6° y 11 de la Ley 100 de 1993 establecen que el sistema de seguridad social se dará de manera unificada a todos los habitantes del territorio nacional, salvaguardando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos antes de la vigencia de dicha ley.

Alude, que el articulo 36 ibídem permite la coexistencia de regímenes ordinarios, especiales y excepcionales, al establecer la posibilidad de que las personas que tuvieran 35 de edad, si son mujeres y 40 años si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijados en el régimen en que se encontraban afiliados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994 para el sector Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 50 privado, y el 1° de julio de 1995, para los vinculados a los entes territoriales.

En ese orden agrega, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalida los derechos consolidados sin justo título con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a la entrada en vigencia de la ley. De igual manera que Consejo de Estado, en sentencia del 23 de agosto de 2007, no indica radicado, estimó que las universidades nacionales anteriormente departamentales mantendrían su naturaleza territorial para efectos de la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Refiere, que el Decreto 80 de 1980 establece la naturaleza jurídica de las universidades públicas y el criterio normativo para clasificar a sus servidores, entre esos a los docentes. Acota que en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 no incluía la naturaleza jurídica de los docentes, por lo tanto, todas las situaciones individuales que se generaron antes de haber sido declarado inexequible por la sentencia CC C484-1995 goza de presunción de constitucionalidad.

Argumenta, que esta Corte y la doctrina nacional han manifestado que se debe aplicar la teoría de la apariencia en situaciones en las que no existen derechos adquiridos, derivados de la ambigüedad del legislador al desarrollar los textos normativos, para su sustento transcribe apartes del libro «la defraudación de la confianza legítima. Aproximación Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 51 critica desde la teoría de la responsabilidad del estado» de Gabriel Valbuena Hernández.

Infiere, que el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite que se sanen las situaciones pensionales definidas por el legislador antes de la entrada en vigencia de dicha ley, al darse dos puestos facticos i) quienes antes del 30 de noviembre de 1995 tuvieran una situación jurídica definida y, ii) quienes, teniendo el derecho con fundamento de normas no legales, lo hubieran adquirido.

Por otro lado, exponen, que al no haber aplicado el artículo 77 de la Ley 90 de 1992, se ignoró la existencia de los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993; 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003, por consiguiente, al haber estipulado que solo los empleados docentes de universidades estatales debían seguir rigiéndose por el régimen prestacional y salarial anteriormente reconocido, no implica que sea igual para los trabajadores administrativos de estas instituciones, a quienes se les debe aplicar el precitado artículo 228.

Afirman, que el régimen de pensión aplicable es el especial según las normas inaplicadas por el ad quem (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía seleccionada por los censores, no genera discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos fácticos, que: Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 52 i) Sixto Bermúdez Roa, fue nombrado como profesor auxiliar de tiempo completo desde el 8 de enero de 1974, que por Resolución n.° 2406 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 45 de edad; ii) Augusto Bermúdez Ospino, fue nombrado como docente de tiempo completo desde el 12 de junio de 1991, que por Resolución n.° 0626 de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 9 meses y 19 días laborados y 54 de edad; iii) Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez, fue vinculado mediante Contrato de Trabajo desde el 5 de junio de 1978, y nombrado como profesor de tiempo completo; que por Resolución n.° 1133 de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 23 años, 7 meses y 29 días laborados y 56 de edad; iv) Saray Del Carmen Vides Quiroz, fue nombrada como profesora desde el 13 de mayo de 1980, y por Resolución n.° 4097 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 53 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 10 meses y 12 días laborados y 47 de edad; v) Librada Causil de Artegada, en sustitución se le reconoció la pensión de su cónyuge Arcesio Arteaga Ramos, concedida por Resolución n.° 2370 de 1993, a partir del 7 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 6 meses y 5 días laborados y 56 de edad; vi) Carlos Manuel Figueroa Barón, fue nombrado como profesor de medio tiempo desde el 7 de septiembre de 1977, y por Resolución n.° 6382 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 23 días laborados y 59 de edad; vii) Álvaro de Jesús Vergara Hoyos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 21 de septiembre de 1976 y por Resolución n.° 7121 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 10 días laborados y 43 de edad; viii) Susana del Carmen Gutiérrez Flórez, se le reconoció la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jorge Will Visbal Saumett, por Resolución n.° 0786 de 2001, en cuantía Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 54 equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 18 años y un mes laborados, y quien falleció el 25 de febrero de 2001; ix) Leopoldo Dávila Fonseca, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 29 de junio de 1976, y por Resolución n.° 7118 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 8 meses y 3 días laborados y 48 de edad; x) Hernando José Quiroz Ramos, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 11 de octubre de 1977 y por Resolución n.° 6245 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 2 meses y 19 días laborados y 53 de edad; xi) Josafat Nader Benítez, fue nombrado como profesor de tiempo completo, a desde el 8 de enero de 1974; y por Resolución n.° 3010 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 4 meses y 16 días laborados y 46 de edad; xii) Rogelio Eduardo Vélez Vélez, fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 8 de junio de 1974 y Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 55 por Resolución n.° 2499 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 20 de octubre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 43 de edad; xiii) Aníbal Manuel Herazo Royeth, fue vinculado mediante Contrato de Trabajo desde el 6 de octubre de 1977, y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, y por Resolución n.° 3854 de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 11 meses y 24 días laborados y 56 de edad; xiv) Eduardo Francisco González Rada, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 1984, y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, y por Resolución n.° 2640 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 48 de edad y, xv) Ángel Villadiego Hernández, fue nombrado como docente desde el 13 de mayo de 1975, y por Resolución n.° 0899 de 1994, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de mayo de 1994, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 21 años, 1 mes y 4 días laborados y 58 de edad.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 56 El Tribunal, al momento de proferir la decisión acusada, en esencia la apoyó en que, los demandados ostentaban la calidad de empleados públicos y, por mandato del artículo 416 del CST, existía una limitación para celebrar CCT, por lo que los accionados debían regirse por la Ley 33 de 1985; que por disposición legal no podían ser beneficiarios de las prerrogativas convencionales, debido a su aludida condición y que no gozaban de un régimen especial por no cumplir con lo estipulado por la Ley 6ª de 1945, ya que existía una relación legal y reglamentaria con el Estado.

Por otro lado, la parte recurrente radica su inconformidad en que el Juez colegiado no tuvo en cuenta la normativa que permite la vigencia de regímenes anteriores a la creación de un sistema general de pensiones, considerando que a los docentes de universidades estatales y oficiales les seguiría aplicando el régimen salarial y prestacional que se les venía reconociendo, por tratarse de un derecho adquirido, pues de acuerdo con el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la pérdida de las prerrogativas alcanzadas, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que se pretermitieron los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, la universidad demandada fue creada a través de la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo n.º 277 de 1958, cuyo artículo 1° establecía que las universidades oficiales Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 57 departamentales, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país; luego, conforme el artículo 50 del Decreto n.º 80 de 1980, se convirtieron en un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; por su parte, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, expresa que quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

En armonía a lo descrito, al ser la actora un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los recurrentes, profesores y docentes, no correspondían a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas sino, por el contrario, son de carácter de docencia, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentaron la calidad de empleados públicos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL17470-2014, se expresó: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 58 quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Lo tachado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.

Ahora, por el hecho de que a un empleado público se le hubiesen concedido prerrogativas propias de un trabajador oficial y beneficios convencionales, esto no desnaturaliza la clase del vínculo real, dado que la clasificación de los servidores públicos, por mandato constitucional, está reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, conforme la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, que fue reiterada por la CSJ SL17470-2014, cuando al efecto expresó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 59 En consecuencia, aun cuando el ente universitario les hubiese reconocido a los demandados una pensión de jubilación de origen convencional o incluso otras prestaciones propias de un trabajador oficial, no se modifica la naturaleza de la vinculación (empleados públicos), tal como lo tiene adoctrinado la Corte de manera pacífica, según los precedentes enunciados.

Al no existir duda, acerca de la naturaleza jurídica del vínculo de los demandados con el ente universitario accionante, se vislumbra, como lo dedujo el Juez de la alzada, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, pues estas solo son aplicables para los particulares y los trabajadores oficiales (CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399).

Aunado, lo puntualizado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-053-1998, en el sentido de que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor de los demandados de los beneficios pensionales convencionales reclamados.

Otro de los argumentos esgrimidos por la censura, se centra en la infracción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, precepto que a letra reza: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 60 Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Del contenido de la norma en mención, en esencia, se extrae que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes, con el fin de protegerlas, como lo expresó esta Corte, en sentencia CSJ SL6160-2016, donde fue parte un ente universitario, en la que se dijo que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 61 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».

De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. De allí, que las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se estructuraron bajo el respeto del ordenamiento jurídico, esto es, de normas que resultaren aplicables y por el cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, lo que no aconteció en el caso objeto de litis, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público, por ende, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida en que dicha norma no otorga el carácter de cosa juzgada al reconocimiento.

Así lo expuso la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en la CSJ SL615-2018, en donde se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 62 de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (negrillas del texto reiterado).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 63 De otro lado, no resulta viable considerar que existen derechos adquiridos, cuando el otorgamiento de las prestaciones se suscitó en contra de las normas que regulaban la relación de los servidores públicos, dado que, a pesar de tener la calidad de empleados públicos, les fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable.

Si bien es cierto, los derechos subjetivos merecerán protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos del erario.

Es por ello, que se abre la vía para acudir ante autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos, temática abordada por la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.

En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el Juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen. […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 64 de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.

Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […] Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.

Para concluir, se observa, que los convocados a juicio eran empleados públicos, por lo que no era dable que el ente universitario les reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado, se contrarió el ordenamiento jurídico y, por ende, los Jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.

Justamente, la razón se encuentra del lado del Juez de apelaciones, al confirmar la decisión de reliquidar la Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 65 prestación, acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3° de esta normativa y 1° de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75 %, dado que éstas son las normas que regulaban el derecho pensional de los demandados, dada su condición de empleados públicos.

Por lo anterior, el cargo resulta no próspero. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] en violación de medio, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 187 y 288 del Código de Procesal Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.

Los recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que todos cargos ocupados por los aquí recurrentes lo catalogaban como empleados públicos, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba cargos como docentes. 2. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento de aplicarse, se hizo como complemento a lo estipulado en los Decretos 1045, y 1052 de 7 junio de 1978. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a los aquí recurrentes por no ser destinatarios de las mismas y si ser destinatarios de la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 66 Agregan como documentos erróneamente apreciados: 1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (Sintraunicor). [folio 53 del cuaderno de contestación de la demanda]. 2.

Certificado suscrito por la jefa de la oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 252 del cuaderno correspondiente al señor Evaristo Antonio Bejarano Bermúdez. 3. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 109 del cuaderno correspondiente a la señora Saray del Carmen Vides Quiroz. 4.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 18 del cuaderno correspondiente al señor Carlos Figueroa Barón. 5. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 277 del cuaderno correspondiente al señor Rogelio Eduardo Vélez Vélez. 6.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 277 del cuaderno correspondiente al señor Josafat Nader Benites. 7. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 149 del cuaderno correspondiente al señor Álvaro de Jesús Vergara Hoyos. 8.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 143 del cuaderno correspondiente al señor Arcesio José Arteaga Ramos. 9. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 290 del cuaderno correspondiente al señor Aníbal Manuel Herazo Royeth 10.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 353 del cuaderno correspondiente a la señora Susana del Carmen Gutiérrez Flórez. 11. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 287 del cuaderno correspondiente a la señora [sic] Hernando José Quiroz Ramos.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 67 12. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 150 del cuaderno correspondiente al señor Sixto Bermúdez Roa. 13. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 265 del cuaderno correspondiente al señor del Augusto Bermúdez Ospino. 14.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 109 del cuaderno correspondiente a la señora Saray del Carmen Vides Quiroz. 15. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 109 del cuaderno correspondiente al señor Eduardo Francisco González Rada. 16.

Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 176 del cuaderno correspondiente a la señora Librada Causil de Arteaga. 17. Certificado suscrito por la jefa de oficina de talento humano de la Universidad de Córdoba visible a folio 123 del cuaderno correspondiente al señor Ángel Villadiego Hernández.

Para la demostración del cargo, acotan que el Tribunal erró al aplicar los Decretos 3135 y 1848 de 1968, puesto que estos no desarrollan lo referente a las pensiones reconocidas con apoyó en la convención. De la misma forma expone que se desconoció el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST, el cual permite que cuando haya dos fuentes del derecho que regulen una materia se aplique la que sea más favorable a los intereses del trabajador y en el presente caso sería lo consagrado en la CCT.

Aducen, que las pruebas indebidamente valoradas son documentos públicos que tiene presunción de legalidad; que no hay motivo suficiente para que se estableciera que el régimen salarial era el previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia precisa, que si el ad quem hubiera obrado correctamente habría concluido que las normas aplicables Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 68 para el reconocimiento de la pensión de jubilación son las dispuestas en la CCT (f.° 33 a 38 del cuaderno de la Corte) IX.

CONSIDERACIONES En la forma como se plantea el cargo, importa recordar, que en virtud de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS en armonía con la Ley 16 de 1969, recapitulan las reglas mínimas a que debe sujetarse la recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de la legalidad de la providencia censurada a través de dicho medio de impugnación. Se advierte lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad como se pasa a precisar: i) Enderezado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la proposición jurídica del cargo se muestra insuficiente, en razón a que los recurrentes olvidaron que cuando en el recurso de casación se reclaman derechos convencionales se deben acusar los artículos 467 o 476 del CST, supeditando su actividad únicamente a denunciar como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, con fundamento en que el Tribunal no dio por probado que a los demandados le eran aplicable dicho acuerdo (CSJ SL2043-2018, CSJ SL3381-2018, CSJ SL3138-2018, CSJ SL3792-2018, entre otras).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 69 ii) Así mismo, acusa de manera genérica la aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, sin especificar los preceptos de las mismas que en concreto considera vulnerados, requisito insoslayable de toda demanda de casación, omitiendo su deber en casación, toda vez que no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran la citada ley, que el fallador haya podido quebrantar.

En tal sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, puntualizó que: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto. iii) En lo que corresponde al ataque de «[…] los artículos 187 y 288 del Código Procesal del Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988», importa anotar que los recurrentes al desarrollar la demostración del cargo, no efectuaron el ejercicio argumentativo que condujera a evidenciar la violación denunciada en torno a dichas normas, es decir, no señaló en qué consistió la aplicación indebida de las mismas, además que, encuentra la Sala que el ad quem ni siquiera las utilizó, lo cual no da lugar a la estructuración del ataque en ese sentido (CSJ SL4302-2018, CSJ SL5526- 2018, CSJ SL5675-2018, entre otras).

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 70 iv) Asimismo se observa, que los recurrentes, dentro del desarrollo del cargo segundo, introducen aspectos jurídicos cuando enderezan el mismo por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deben ser propuestas en cargos independientes.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, en el desarrollo del cargo, se invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre la aplicación indebida de los Decretos 3135 y 1848 de 1968, pues en su criterio, en este asunto no podría producir efectos, a pesar de que los recurrentes mutaron en empleados públicos, lo mismo ocurre frente a la crítica que plantea sobre la ignorancia del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en la medida que corresponden a razones y fundamentos de puro derecho, imposibles de examinar a través de la vía escogida por los impugnantes y que no tienen asidero alguno, por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público, como lo ha reiterado la Corte, lo define la ley.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 71 Por lo anterior se desestima el cargo. X. CARGO TERCERO Acusa, […] en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, lo que condujo a inaplicar [sic] siendo claramente aplicable al caso concreto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

Para el presente cargo no controvierte las conclusiones fácticas allegadas por el Tribunal. Alude, que la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se dio sin sustento constitucional o legal y que el recurso de revisión, a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, tiene una naturaleza excepcional, además se da por circunstancias derivadas del proceso y por hechos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte que le fue adversa, ni superadas por el Juez, por lo que lo anterior también es aplicable al recurso contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Indican, que esta Sala debe realizar un juicio de razonabilidad para determinar la procedencia o no del recurso de revisión; que el nivel de intensidad en ejercicio de la acción de revisión, depende del conjunto de pruebas que aporte el recurrente al momento de su formulación, teniendo como base las sentencias CSJ SL01113-2004; CSJ SL, rad. 25716, sin fecha.

Finalmente agrega, que no se aplicó la Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 72 prescripción normativa del artículo 488 del CST y la sentencia CC C835-2003, en donde se señala que los alcances del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se deben hacer en los términos que dicha norma contiene (f.° 38 a 41 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Acusa la parte recurrente la aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Este sub motivo de infracción, cuando se direcciona por la vía directa, surge cuando la controversia se decidió con normativas que no regulan el caso y, como se puede otear de la decisión del ad quem, si bien hizo mención aquellas disposiciones, fue para ilustrar a los apelantes, hoy impugnantes, sobre la posibilidad de las revocatorias de las pensiones reconocidas irregularmente, por vía judicial y en los casos ahí previstos, inclusive trae para su sustento la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835-2003, de la cual la censura echa de menos en su acusación. En lo que si no acertó el ad quem, en punto a que la acción de revisión contenida en el citado artículo 20, es de competencia de los jueces ordinarios laborales, porque aquella, es del resorte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia y se tramita de acuerdo con el procedimiento fijado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, empero tal afirmación no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia acusada.

Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 73 Acorde con lo precedente, se duelen los recurrentes que el ad quem no haya aplicado la prescripción de que trata el artículo 488 del CST, empero soslayó que el Tribunal, para avalar la decisión del a quo, en punto a que la acción para reclamar la nulidad de las resoluciones no estaba prescrita, acudió al artículo 2517 del CC, aspecto no atacado por los impugnantes quedando revestida la sentencia impugnada por la presunción de acierto y legalidad.

Por lo que se desestima el cargo. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra SIXTO BERMÚDEZ ROA, AUGUSTO BERMÚDEZ OSPINO, EVARISTO ANTONIO BEJARANO, SARAY VIDES QUIROZ, LIBRADA CAUSIL DE ARTEGADA, CARLOS MANUEL FIGUEROA BARÓN, ÁLVARO DE JESÚS VERGARA HOYOS, SUSANA GUTIÉRREZ FLÓREZ, LEOPOLDO DÁVILA FONSECA, HERNANDO JOSÉ QUIROZ RAMOS, JOSEFAT NADER Radicación n.° 62850 SCLAJPT-10 V.00 74 BENÍTEZ, ROGELIO EDUARDO VÉLEZ VÉLEZ, ANÍBAL MANUEL HERAZO ROYETH, EDUARDO FRANCISCO GONZÁLEZ RADA y ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.