Micelio
SL3999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 DE 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55274 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3999-2019 Radicación n.° 55274 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA; COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. hoy en liquidación; y URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR junto con GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA contra los recurrentes y la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, al cual fue llamado en garantía el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA. Se acepta el impedimento planteado por el doctor Ernesto Forero Vargas, visto a folio 61 del expediente.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernán Gómez Córdoba llamó a juicio a los citados demandados con el fin de que se declare, que entre él y la Fundación Liceo Moderno de Girardot existió un contrato laboral a término indefinido, el cual inició el 1 de septiembre de 2004 y finalizó el 22 de enero de 2007, ello de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que igualmente existió una vinculación laboral con el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. – hoy en liquidación, desde el 1 de abril de 2005 el cual se dio por terminado en la misma data que el vínculo antes referido, por parte de dicha sociedad.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitó que sus empleadores fueran condenados a cancelar los siguientes conceptos: Igualmente peticionó que se ordene cancelar la suma que corresponda a las cotizaciones de pensión desde el 1 de septiembre de 2004 hasta enero de 2007; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que se declare la solidaridad frente a estos pagos, de Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, en calidad de socios del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. hoy en liquidación; y que se impongan las costas del proceso a cargo de la parte demandada.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que ingresó a laboral con la «Fundación Liceo Moderno de Girardot» mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2004 en el cargo de «Rector Académico y Militar» para los grados 0º a 8º, en un horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m., devengando siempre un salario de $2.500.000 mensuales.

Indicó que, en desarrollo de sus funciones, obtuvo una «licencia militar» para la Fundación en la cual trabajaba; que, por lo anterior, el día 30 de marzo de 2005 se creó « la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA», la cual estaba constituida por él, la señora Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Jorge Enrique González García y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, « con un establecimiento de comercio denominado Colegio Militar Liceo Moderno » y tenía como fin el funcionamiento de los grados 9º, 10º y 11º.

Señaló que el 1 de abril de 2005, suscribió un nuevo contrato laboral con el citado Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., en las mismas condiciones que el que tenía con la Fundación educativa, es decir, igual cargo, salario, y funciones. Manifestó que para el día 15 de diciembre de 2005, en una reunión extraordinaria, se determinó que su calidad de «trabajador del colegio» cambiaba a la de «contratista», sin modificar las condiciones contractuales inicialmente pactadas; y que, finalmente, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, después de haber obtenido con su labor el provecho esperado por parte de los accionados.

Por último, señaló que los demandados « dispusieron de actos que encausaron a la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda » en total iliquidez, para «adueñarse de la licencia militar y del Good Will» que él había obtenido; que mediante engaños transfirieron directamente cuotas de intereses de la sociedad a la señora Trujillo de Castiblanco con la finalidad de que ella obtuviera poder de decisión para nombrarse representante legal y así poder declarar en la junta de socios la invalidez de la venta de la licencia militar del colegio para retornarla finalmente a su primer empleador.

La Fundación Liceo Moderno de Girardot y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. hoy en liquidación, dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos aceptaron únicamente la fecha de creación del último de los nombrados y de los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos o que no les constaba.

En su defensa, expusieron que no existió vinculó laboral alguno con el actor; pues lo que se pactó fue un contrato de prestación de servicios profesionales. Propusieron como excepción previa la inexistencia de la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; y de fondo las denominadas inexistencia del contrato de trabajo; buena fe en el pago y mala fe en el cobro de lo no debido; pago a título de honorarios; inexistencia de la sociedad demandada; y prescripción de las acciones.

La señora Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, también contestaron conjuntamente el libelo genitor. Se opusieron a todas las pretensiones; frente a los hechos solo aceptaron la fecha de la creación de la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., de los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaba.

Argumentaron en su defensa que el actor se vinculó únicamente mediante contrato de prestación de servicios profesionales, sin estar sujeto a horarios, órdenes, reglamentos de trabajo y siempre gozó de autonomía e independencia en procura de ciertos resultados; y que ellos, nunca tuvieron la calidad de «patronos». Formularon las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia del contrato de trabajo; buena fe de los demandados y mala fe del demandante; cobro de lo no debido; pago; primacía de la realidad sobre las formalidades; y prescripción de las acciones.

De igual forma, a través de memorial que obra a folio 373 del cuaderno principal, solicitaron llamamiento en garantía del señor Jorge Enrique González García por ser socio del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., el cual fue admitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto proferido el día 24 de enero de 2008 (f.º 403).

Jorge Enrique González García al dar contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos de la demanda aceptó que el actor mientras ejercía su función de rector académico obtuvo la licencia militar para la Fundación y que el 30 de marzo de 2005 se creó la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., constituida por él, Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Hernán Gómez Córdoba y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que le no constaban o que no eran ciertos. En su defensa aseguró que cuando pagó su cuota de interés para con la sociedad, limitó con ese dinero su responsabilidad; y que, de igual forma, también había cedido sus cuotas de interés mucho tiempo antes de la liquidación de la sociedad y del «supuesto retiro del demandante»; que en tales condiciones de llegarse a declarar alguna pretensión a favor del demandante, esta debía asumirla solamente la sociedad que lo contrató y no sus socios.

Propuso como excepciones la inexistencia de causa del llamamiento en garantía a Jorge Enrique González García; inexistencia de la causa petendi; buena fe de los demandados y mala fe del demandante; primacía de la realidad sobre las formalidades; cobro de lo no debido; y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, como empleador; y HERNÁN GÓMEZ CORDOBA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 2005 y el 22 de enero de 2007.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, en forma solidaria, a los demandados socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, este como llamado en garantía, al pago de los siguientes conceptos laborales a favor de HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA, de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia: a) $22.230.812,oo., por concepto de salarios dejados de cancelar. b) $4.619.782,oo., por concepto de cesantías. c) $1.004.032,oo., por concepto de intereses a las cesantías. d) $4.619.782,oo., por concepto de prima de servicios e) $2.263.888,oo., por concepto de vacaciones. f) $3.833.328,oo., por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador. g) $60.000.000,oo., por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

A partir del 24 de enero de 2009, los demandados también deberán pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre dicha condena, hasta cuando se verifique su pago. h) Cancelar al ISS los aportes o cotizaciones a pensión sobre el salario de $2.500.000,oo., como ingreso base de cotización, para el periodo entre el 1º.

De abril de 2005 al 22 de enero de 2007.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, en forma solidaria, sus socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR, y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por HERNÀN GÓMEZ CÓRDOBA.

QUINTO. EXCEPCIONES. Propuestas se declaran probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo a favor de la demandada FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT y, parcialmente, la excepción de cobro de lo no debido y pago planteada por los demandados como personas naturales y el llamado en garantía. Frente a las excepciones planteadas por los demandados COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA., y sus socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR y JORGE ENRIQUE GONZÀLEZ GARCÍA, las mismas no serán reconocidas.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA., y sus socios GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO, URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR, y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA. Tásense en su oportunidad. El juzgador llegó a tal determinación tras el análisis probatorio que le permitió concluir que no se demostró la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1° de septiembre de 2004 y el 22 de enero de 2007, con la Fundación Liceo Moderno de Girardot, como se sostiene en la demanda inicial, habida cuenta que de conformidad con lo probado no existieron tales extremos temporales ni se acreditaron los elementos integrantes de una relación laboral.

En tal sentido adujo que ese despacho judicial encontró que la labor que desplegó el demandante fue en virtud de la idea de conformar una sociedad que permitiera aprovechar el establecimiento educativo Liceo Moderno para que funcionara como colegio militar y por ello se desprende el ánimo societario en crear tal sociedad, pero como fin último no se aprecia que la finalidad de hacer todas las gestiones ante el Ministerio de Defensa Nacional y varios estamentos militares, lo fueran con fundamento en un contrato de trabajo, todo lo contrario, esos innumerables documentos que debieron elaborar y tramitar era porque se tenía claridad de querer tener la licencia de autorización de la instrucción militar y el funcionamiento como colegio militar del establecimiento educativo entonces llamado Liceo Moderno, la que solo después de un año de engorrosos trámites se obtuvo, pues se expidió el 6 de septiembre de 2005.

Dijo el juez de primer grado que no se discutía que para obtener la citada licencia se tuvieron que superar varios escollos y que el demandante, dada su larga experiencia profesional y militar, fue la persona que en buena medida asumió la consecución de dicha autorización; sin embargo, no era claro que ese esfuerzo haya sido fruto de una relación laboral con la Fundación Liceo Moderno de Girardot, sino en animus societis no con ésta sino para la creación del colegio militar.

Advirtió que no era evidente la diferenciación de su querer de conformar el colegio militar como socio y al mismo tiempo ser trabajador para de igual forma crear un plantel educativo de esas características; que ello es tan cierto que el propio demandante alega ser socio aún antes de elevarse a escritura pública la conformación de la sociedad y su respectiva inscripción; que en esas condiciones al colegirse su ánimo de socio se diluye su calidad de trabajador.

Explicó que el hecho de que reposen algunos pagos efectuados por la Fundación demandada, que se denominan como honorarios, no permiten cambiar de conclusión, dado que estos fueron cancelados cuando ya se había creado el colegio militar, luego de estar funcionando dicho plantel, pues fueron sufragados en el año 2006 y se tiene, que no eran provenientes del vínculo con la Fundación sino con el colegio militar.

Explicó también que no era claro que el demandante fuera subordinado de la citada Fundación, pues lo que se observa del paginario es que se reunieron cuatro personas naturales y decidieron conformar una sociedad para la constitución de un colegio militar, donde cada uno de ellos hizo sus respectivos aportes, bien pueden ser materiales e inmateriales, y el hecho de que toda esa tramitología estuviera a cargo del actor, se toma como parte de su aporte social y no con estribó en un contrato de trabajo, el cual no está demostrado.

Indicó además que no hay manera, o por lo menos las pruebas no permiten establecer qué funciones desarrollaba y que horario destinaba supuestamente a trabajar para la Fundación Liceo Moderno de Girardot y al mismo tiempo para el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; que tampoco había forma de verificar que esa presunta relación laboral se haya pactado de forma verbal como lo aduce el demandante en su interrogatorio y menos con un salario de $2.400.000, ya que la prueba documental está encaminada a demostrar su vínculo con la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno. En tales condiciones, reiteró que en el proceso no se acreditó la existencia de un contrato laboral con la Fundación Liceo Moderno de Girardot.

Aseveró entonces el a quo, que se presentaba una situación diferente en relación con el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., hoy ya disuelto y liquidado, ya que la prueba documental y testimonial era relevante para considerar que, entre el actor y esa sociedad, fuera del vínculo societario también hubo uno de índole laboral, pues así lo demostraban los contratos que se titularon como de prestación de servicios, pero que sus cláusulas hacen relación a un contrato de trabajo.

El juzgado luego del análisis probatorio coligió que para todos los efectos se tenía que el vínculo que unió al demandante y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. en Liquidación, fue bajo la modalidad de un contrato escrito a término indefinido, devengando la suma de $2.500.000, entre el 1° de abril de 2005 y el 22 de enero de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la parte actora y los demandados Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, resolvió confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

No condenó en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada analizó, en primer lugar, las inconformidades presentadas por la parte demandada, y refirió que de las pruebas documentales que obran a folios 15,16,18, 22 al 25, 226, y 334, así como de los testimonios de Iber Gentil Rojas Vidal y Henry Ricardo Morán Mocondino, se podía concluir que entre el Colegio Liceo Moderno Ltda. y el actor se había generado «una típica relación laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en la cual concurrieron la actividad personal de éste; la continuada subordinación o dependencia respecto a la empleadora; y un salario como retribución del servicio».

Aseveró que los demandados apelantes no tenían la razón cuando aducían que el actor estuvo vinculado mediante un acuerdo de prestación de servicios; que, contrario a lo anterior, se entendía que existió un contrato de trabajo y que no dejaba de serlo por el nombre que en un principio se le dio a esta relación. Arguyó el sentenciador de alzada que el hecho de que el accionante tuviera la calidad de socio del colegio, o que éste hubiese prestado sus servicios como docente en otras instituciones educativas, no desvirtúa la relación laboral que lo unió a la sociedad educativa antes citada, en razón a que, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 y 26 del CST, se permite la coexistencia y concurrencia de los contratos de trabajo, salvo en los eventos en que se haya pactado exclusividad de servicio a favor de un solo empleador.

Asimismo, consideró el juez plural que tampoco los accionados podían pretender el no pago de ningún concepto salarial por los meses de diciembre y enero, con justificación en que el actor no prestó sus servicios durante este periodo porque «los colegios calendario A están en vacaciones», toda vez que el demandante no solo tenía la condición de docente, sino también de «rector militar Colegio Militar Liceo Moderno», por lo que, como directivo, le correspondía atender matrículas durante ese tiempo.

En relación en la forma como culminó la vinculación laboral, el Tribunal estableció que fue sin justa causa, pues así se corrobora con la comunicación del 22 de enero de 2007, en la cual le informaron al actor que «por decisión mayoritaria se dio por terminado el contrato civil de prestación de servicios como director militar suscrito con usted»; que por ello no puede afirmarse que el demandante renunció a la sociedad tal como lo sostienen los accionados.

Frente a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal estimó que esta debía mantenerse, ya que de los contratos celebrados entre las partes se desprendía a todas luces que se quería era disfrazar la relación laboral con el solo rótulo de contrato de prestación de servicios; máxime que estos pactos presentaban cláusulas que eran propias de un contrato de trabajo, como lo era el término indefinido, el periodo de prueba y la sujeción a la jornada establecida en el Código Sustantivo de Trabajo.

Respecto a la solidaridad de los socios, dijo el operador judicial de segundo grado que, ninguna razón le asistía a los codemandados Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, pues como se manifestó en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la responsabilidad solidaria será solo hasta el límite de los aportes de cada socio y la parte resolutiva remitió a ellas, y en tales condiciones ese aspecto no era del caso modificar.

De otra parte, frente a las inconformidades que presentó la parte accionante, el Tribunal señaló lo siguiente: Dicha parte en el recurso pretende variar los hechos en que fundó sus pretensiones iniciales cuando afirma en su concepto que la prestación efectiva de sus servicios lo fue para la institución educativa de propiedad de la fundación Liceo Moderno de Girardot, quien se benefició de ellos, y al dejar de existir la sociedad Liceo Moderno de Girardot, quedaría aquella con la obligación de cancelar no solo las acreencias laborales a su cargo, sino también las derivadas del contrato suscrito con la sociedad; lo cual es inadmisible a estas alturas del proceso, no solo por el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, norma aplicable en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del CPT y de la S.S.; sino también porque se estaría sorprendiendo a la otra parte violándosele su derecho de defensa, y el debido proceso.

Tampoco existe prueba que el actor hubiese prestado servicios para la Fundación Liceo Moderno de Girardot durante el lapso de tiempo pretendido en la demanda ni como se pretende ahora, desde el 2 de febrero de 2005, pues como quedó demostrado sus servicios los prestó para la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. Lo anterior se corrobora con el acta No. 05 de la reunión extraordinaria de esta última –folios 80-85-, mediante la cual se presenta y se aprueba el convenio de asociación interinstitucional entre la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot y la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno, cuyo objetivo era impartir instrucción militar a los grados 9º,10º y 11º del establecimiento educativo denominado Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot (folio 83) de tal suerte que la prestación del servicio del demandante a la sociedad en virtud del convenio interinstitucional, se advierte que tiene como finalidad, impartir instrucción militar a los grados de educación allí señalados de la fundación, sin que por lo tanto pueda colegirse que por tal circunstancia el actor tuvo un vínculo independiente de prestación de servicios como rector militar con la Fundación y con la Sociedad.

Téngase en cuenta, por último, que según la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Girardot, visible a folios 10 a 14, el establecimiento de comercio “Colegio Militar Liceo Moderno” es de propiedad de la citada sociedad. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a La Fundación Liceo Moderno de Girardot, por no «hallar prueba de la relación laboral y por ende no la condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas»; para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, en cuanto absolvió a esa parte, y en su lugar, se declare la relación laboral entre él y la citada Fundación bajo la modalidad de «contrato laboral a término indefinido, iniciando el 5 de febrero de 2005 y finalizado el 22 de enero de 2007, de manera irregular e injusta, condenándola a pagar los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones de pensión, indemnizaciones por despido injusto y moratoria».

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica por la Fundación Liceo Moderno de Girardot; la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; y Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco junto con Uriel Ernesto Castiblanco Tafur. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 11, 13, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 47, 64, 65, 127, 161, 186, 249, 306, del CST; 187 del CPC; 138 de la Ley 115 de 1994, parágrafo del artículo 7 del Decreto 351 de 1965, Resolución 715 de 1999, así como «el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES».

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA no prestó servicios a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT. B) No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA prestó sus servicios personales a la FUNDACIÓN LICEO MODERNO, con base en un contrato a término indefinido.

C) Dar por demostrado, sin estarlo, que el establecimiento de comercio “COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO” de la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MILITAR LTDA, era la institución educativa en donde el señor recurrente laboró. D) No dar por demostrado, estándolo, que el COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO es de propiedad de la FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, en donde el señor HERNÁN GÓMEZ CORDOBA, desarrollo el objeto suscrito con esta Fundación y en donde la sociedad COLEGIO LICEO MILITAR LTDA, ejecutó su objeto social, en los grados 9º a 11º.

Asegura que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de no haber apreciado correctamente los contratos que obran a folios 588 a 591; los documentos entregados al Ministerio de Defensa y cuaderno anexos (f.º601 a 714); certificados de existencia y representación legal (f.º10 a 14); comunicación del 22 de enero de 2007 (f.º19);

Acta nº 2 de la junta de socios (f.º 69 a 73 y 334 a 342); acta nº6 (f.º 99 a 106); comunicaciones emitidas el 30 de octubre, 20 de noviembre de 2006, 22 de enero de 2007, (f.º17 a 19); informe descriptivo y valorativo (f.º 20 a 25; 37 y 38); comunicaciones del 2 de junio de 2006 y 14 de septiembre de 2005 (f.º 26 y 27); citaciones a padres de familia (f.º28 y 29); actas de reunión nº 1 y 2 de octubre de 2005 (f.º 30 a 33);

Resolución rectorial 001 del 11 de octubre de 2005 (f.º 34); comunicación del 25 de octubre de 2005 (f.º 35 y 36); hojas de periódico de septiembre de 2005 (f.º 40 y 41); certificado de existencia y representación 2005 (f.º 120 a 125); comunicados del 16 de agosto y 25 de julio de 2005 (f.º 126 a 128);certificado del 28 de mayo de 2007 (f.º 136 y 137); contestación de las personas jurídicas demandadas (f.º231 a 245); recibos de pago (f.º 253 a 273; y 480 a 482);

Resolución 1395 de 2005 (f.º 472 y 473); declaraciones de Iber Gentil Rojas Vidal, Henry Ricardo Moran Mocondino, Carlos Picon Zambrano, Álvaro Perdomo Parra y Luz Stella Trujillo Méndez (f.º 554 a 563; 564 a 569; 570 a 573; 575 a 579; y 774 a 786); Resoluciones 000132, 001020 001004, y 715 de 1999 (f.º 754 a 755; 757 a 758; 759 a 761); Resolución 003330 de 2003, 1057 de 2006 y 191 de 2002 (f.º762, 763 a 764 y 1028); proyecto de resolución del Ministerio de Defensa (f.º 142 y 143); y la contestación socios de la sociedad opositora (f.º 343 a 357).

En la demostración del cargo señala que las consideraciones del Tribunal no concuerdan con la prueba recaudada en el proceso, ya que la prestación de los servicios del actor a la Fundación Liceo Moderno se encuentran plenamente probados; que los folios 584 a 714 y el cuaderno de anexos muestran el trámite administrativo que se llevó a cabo para tramitar la solicitud de autorización y aprobación de la licencia militar para el Colegio Liceo Moderno de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot.

Sostiene que a folio 762 se puede evidenciar que la Resolución 003330 de 2003, expedida por la Secretaría de Educación autoriza el cambio de propietario del Liceo Moderno de la señora Gloria Esperanza Trujillo a la Fundación Liceo Moderno de Girardot; que a folios 472 y 473 obra la Resolución 1395 del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se autoriza la instrucción militar y el funcionamiento como colegio militar al Liceo Moderno; y que de igual forma, a folios 17, 19 a 26, 37 a 39 se observan documentos cuyo membrete corresponde al nombre del Colegio Militar Liceo Moderno, seguido por la Fundación Liceo Moderno y el número de las resoluciones de autorización académica y militar.

Asevera que el Colegio nació como institución militar y es propiedad de la Fundación demandada, que desarrolló su objeto social, como se evidencia en el acta nº 2 de diciembre de 2005; que igualmente a folios 10 y 11 obra el certificado de existencia y representación del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., en el que consta que por escritura pública del 30 de marzo de 2005 inscrita el 4 de abril del mismo año se constituyó dicha sociedad.

Aduce que para que un colegio pueda funcionar en Colombia debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, los cuales cumplió el Liceo Moderno a cabalidad, y que para que pueda funcionar como «militar» tiene que someterse de igual manera a las exigencias contempladas en la Resolución 715 de 1999 del Ministerio de Defensa, las que igualmente satisfizo el citado liceo; que en esa medida no podía el establecimiento de comercio de la sociedad, con el mismo nombre, funcionar como colegio militar, pues « tal situación es imposible legalmente a menos que fuera una sucursal de este mismo colegio ».

Asegura que el ad quem incurrió en un error ostensible y protuberante, al afirmar que el Colegio Militar Liceo Moderno es un establecimiento de comercio de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., pues dentro de todo el acervo probatorio señalado se muestra que la institución educativa que funcionó en el barrio Magdalena de Girardot, era de propiedad de la Fundación demandada; que las resoluciones de funcionamiento por parte de la Secretaria de Educación y Ministerio de Defensa Nacional se generaron para cumplir con los requisitos que ordenan las leyes antes citadas; y que al tener todas estas entidades los mismos nombres, « es la potencialidad que poseen para confundir situaciones, como las presentadas en el fallo proferido y que causa este trámite extraordinario».

Señala que realizó varias gestiones para la Fundación demanda; que así lo prueba con el testimonio de Álvaro Perdomo Parra, cuando indica que fue él quien realizó el trámite para la autorización militar del colegio y que así se corrobora en las documentales que obran a folios 584 a 714 cuando firmó dichos documentos como rector militar de la institución educativa; que de igual forma, la declaración de Henry Ricardo Moran Mocondino y que los folios 30 a 36, 136 a 137, 611 a 613, 126 a 128, 145, 577, 562, 566, 555 y 236, prueban que fue él quien promocionó el Colegio Militar con el fin de atraer nuevos alumnos, organizó el horario, generó el plan de instrucción militar del año lectivo; que el demandante era quien realizaba las entrevistas a los menores y a sus padres; que firmaba las actas de reuniones del consejo directivo del Colegio Militar, el manual de convivencia al tener el cargo de rector; y gestionó la licencia militar al igual que planeó toda la instrucción militar con el Batallón de Colombia.

También indica que a folio 236 se evidencia que la apoderada de las personas jurídicas demandadas afirma que entre la Fundación Liceo Moderno y el demandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales solo por los meses de junio a septiembre de 2006, para dictar la materia de ética y valores recibiendo como honorarios $400.000; y que con todo el conjunto de pruebas aquí citado, se demuestra que el actor sí prestó sus servicios personales a la Fundación en su calidad de rector Militar, realizando la transformación del colegio académico Liceo Moderno a Colegio Militar, ya que así la entidad lo solicitó dentro del desarrollo de su gestión. Por lo anterior, asevera que surge entonces la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, disposición desconocida por el sentenciador al concluir que el demandante no había prestado servicio a la Fundación; que tal prestación del servicio se ve reflejada cuando el Colegio Militar aún no había nacido a la vida jurídica, pues él ya tenía establecido un contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2005; luego entonces asegura que con el único que pudo contratar el demandante fue con la Fundación Liceo Moderno de Girardot.

Aduce que en la contestación de la demanda se encuentran elementos de juicio que sustentan la existencia de la relación laboral que tuvo con la Fundación, como lo es la confesión que se presenta en esta pieza procesal. Manifiesta que se puede desprender de las documentales de folios 354, 559, 561 y 70 que el Colegio Militar Liceo Moderno funcionaba en dos jornadas, en donde únicamente los grados 9 a 11 fueron entregados a la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. por parte de la Fundación para que recibieran instrucción militar, por lo cual dicha entidad quedaba con los demás cursos los cuales recibían orientación y disciplina militar en la jornada de la tarde; que también se evidencia que el actor laboraba de 5:50 a.m. a 5:00 p.m.; que por ello puede concluirse que el demandante trabajaba tanto para la sociedad en los grados 9 a 11 en la jornada de la mañana, como para la Fundación en los grados de 0 a 8° jornada de la mañana “ y todos los grados en la jornada de la tarde ”.

Dice que el criterio que tuvo el Tribunal en su pronunciamiento no concuerda con las pruebas aportadas en el proceso y asegura que si el juez de segunda instancia hubiese realizado un juicioso análisis de acuerdo al ordenamiento procesal civil y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades su decisión hubiese sido diferente.

Reitera que el artículo 26 del CST permite que un mismo trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores salvo pacto de exclusividad; que siguiendo las líneas y verificada la existencia de la prestación de los servicios, tanto a la Fundación como a la Sociedad, es dable concluir que el demandante tuvo un contrato de trabajo independiente con cada uno de estos entes.

Señala que probada esta relación laboral que se sostuvo con la Fundación entre el 5 de febrero de 2005 al 22 de enero de 2007, se traslada la carga probatoria a las demandadas; sin embargo de la simple lectura del cuerpo del contrato, se evidencia la existencia de una relación laboral y no civil, ya que los elementos del contrato laboral emergen nítidamente y él salario mensual devengado, “ en donde se incluye el subsidio de transporte”, el suministro de todos los elementos necesarios para la prestación del servicio y el horario, aspectos que desvirtúan el contrato de prestación de servicios e indica la mala fe de la Fundación al tratar de esconder la realidad contractual fingiendo una relación civil, con el fin de evitar el pago de derechos laborales; que tal posición de la Fundación la distancia de las normas laborales que amparan los trabajadores, haciéndose acreedora de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, por no haber cancelado los derechos laborales solicitados en la demanda inicial.

LA RÉPLICA El opositor Fundación Liceo Moderno de Girardot aduce que tanto el juzgado como el Tribunal acertaron en concebir que la Fundación Liceo Moderno de Girardot no era responsable del pago de ninguna acreencia laboral a favor del demandante, teniendo en cuenta que no se allegaron pruebas que demuestren la existencia de una responsabilidad al menos solidaria y por ello la Fundación fue exonerada de cualquier conducta.

Asimismo, indica que la Fundación Liceo Moderno de Girardot y la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., son dos entes autónomos y administrativamente independientes; y que, por lo tanto, no cabe ninguna clase de vinculación del demandante con dicha Fundación. Asevera que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico al valorar las pruebas, pues, por el contrario, lo que se evidencia es una adecuada apreciación probatoria en el fallo del Tribunal.

Los replicantes Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco, igualmente afirman que el Juzgado y Tribunal acertadamente resolvieron que la Fundación Liceo Moderno de Girardot no era responsable del pago de ninguna acreencia a favor del demandante, ya que, en efecto, dentro del acervo probatorio no se evidencia la existencia una responsabilidad por parte de esta entidad.

Aseguran que la Fundación y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. son dos entidades autónomas y administrativamente independientes; y que dentro de este proceso no se refleja ninguna clase de vinculación que haya tenido el actor con la Fundación. Aseguran que lo único que se evidencia de la sentencia es que se encuentra ajustada conforme a la valoración de las pruebas aportadas; que no existe deficiencia probatoria capaz de quebrar dicho fallo; y que por lo tanto no hay ninguna base para casar la sentencia de segunda instancia. Finalmente, el opositor Colegio Liceo Moderno de Girardot Ltda. asevera que el Tribunal acertó en determinar que la citada Fundación no es responsable del pago de ninguna acreencia a favor del demandante, en razón a que no se allegaron pruebas que demostraran la existencia de una responsabilidad al menos solidaria por parte de ésta.

También asegura que tanto la Fundación como el Colegio son dos entidades autónomas y administrativamente independientes, por lo cual no existe ninguna clase de vinculación para con el actor y la Fundación. Indica que no es procedente que dentro del cargo se invoquen pruebas testimoniales como sustento del recurso, ya que solo deben valorarse los elementos demostrativos que en casación son permitidos.

Asegura que, aunque el cargo busque determinar la vulneración de las normas aduciendo errores de hecho en la valoración de los medios de convicción, la sentencia de segunda instancia no incurrió en esos yerros y por lo tanto no hay situación fáctica contraria que sea capaz de quebrar la sentencia del ad quem. Señala que la decisión del Tribunal fue muy precisa al encontrar plenamente probado que no hay documento alguno o medio de prueba que evidencie la relación laboral que la parte demandante pretende obtener con la Fundación demandada.

CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal prohijó la decisión absolutoria de primera instancia frente a la Fundación Liceo Moderno de Girardot, porque consideró que en el expediente no existe prueba que acredite que el actor hubiese prestado servicios para tal Fundación, durante el lapso de tiempo pretendido en la demanda inicial ni como se busca ahora, desde el 2 de febrero de 2005, pues lo que se demostró fue que los servicios los prestó para la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; que ello se corrobora con el acta No. 05 de la reunión extraordinaria (f.°80-85), en la que consta que se presenta y se aprueba el convenio de asociación interinstitucional entre la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot y la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., lo que deja en evidencia que la prestación del servicio del demandante a tal Fundación lo fue en virtud del citado convenio, sin que por lo tanto pueda colegirse que por tal circunstancia el actor tuvo un vínculo independiente de prestación de servicios como rector militar con la Fundación y con la Sociedad.

De otro lado, el ad quem puntualizó que el apelante pretende variar los hechos en que fundó sus pretensiones iniciales, cuando afirma que la prestación efectiva de sus servicios lo fue para la institución educativa de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot, quien se benefició de ellos, y al dejar de existir la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno en liquidación de Girardot, quedaría aquella con la obligación de cancelar no solo las acreencias laborales a su cargo, sino también las derivadas del contrato suscrito con la sociedad; lo cual es inadmisible, no solo porque desconoce el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda inaugural, norma aplicable en materia laboral como lo prevé el artículo 145 del CPTSS.; sino también porque se estaría sorprendiendo a la otra parte violándosele su derecho de defensa y el debido proceso.

Por último, la colegiatura afirmó que además debía tenerse en cuenta, que la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Girardot (f.°10 a 14), acredita que el establecimiento de comercio « Colegio Militar Liceo Moderno » es de propiedad de la citada sociedad. La censura por su parte plantea cuatro errores de hecho que apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Fundación; así como al no encontrar probado que el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. era de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot, donde el demandante desarrolló el objeto suscrito con la misma, para lo cual ejecutó, en la mencionada sociedad, el objeto social en los grados 9 a 11, equívocos que, considera, ocurrieron por la errónea apreciación de unas pruebas y piezas procesales.

En primer lugar, la Sala puntualiza que el Tribunal frente a la propiedad del Colegio simplemente señaló, que debía tenerse en cuenta que la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Girardot (f.°10 a 14), acredita únicamente que el establecimiento de comercio « Colegio Militar Liceo Moderno » es de propiedad de la citada sociedad.

Tal afirmación se corrobora con el referido documento pues allí consta que la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., es propietaria de la aludida institución educativa; es más el propio demandante así lo afirma en el escrito de demanda inicial, cuando asevera « el día 30 de marzo de 2005 se creó la sociedad COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA., la cual estaba constituida por la señora GLORIA ESPERANZA CASTIBLANCO, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA Y URIEL CASTIBLANCO y el señor demandante con un establecimiento de comercio denominado Colegio Militar Liceo Moderno ».

Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiera apreciado con error la citada prueba, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no le indicó a la Sala de manera clara en qué consistió el error de apreciación y que hubiera demostrado su correcta valoración. Sobre este tópico hay que decir que la alzada advirtió que, el apelante pretendía variar los hechos en que fundó sus pretensiones iniciales, cuando afirma que, en su concepto, la prestación efectiva de sus servicios lo fue para la institución educativa de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot, quien se benefició de ellos, y al dejar de existir la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., quedaría aquella con la obligación de cancelar no solo las acreencias laborales a su cargo, sino también las derivadas del contrato suscrito con esa sociedad.

Aspecto que el ad quem consideró inadmisible en ese estadio procesal; no solo porque desconocía el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del CPC, vigente para la época, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda inaugural, norma aplicable en materia laboral, por la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS; sino también porque se estaría sorprendiendo a la otra parte violándosele su derecho de defensa y el debido proceso.

Esta inferencia del Tribunal se debió atacar, de cara a demostrar que en el libelo genitor si se hizo referencia al tópico atinente a que el Colegio Militar Liceo Moderno es propiedad de la Fundación y que por ser esta la beneficiaria de los servicios prestados por el actor en la institución educativa, era eventualmente la llamada a responder por los pagos a que se condene a la sociedad que es limitada, y que por ello no se faltaba al principio de congruencia de que trata el artículo 305 del CPC.

Empero como ello no ocurrió y la censura no aludió para nada a esa conclusión del Tribunal para derruirla, la misma se mantiene incólume amparada por la doble presunción de acierto y legal. Ahora, frente al asunto relacionado con la supuesta equivocación del sentenciador de alzada al no encontrar probado que el demandante prestó sus servicios a la Fundación Liceo Moderno de Girardot, se tiene que fue elemento demostrativo fundamental en la decisión del sentenciador de segunda instancia, el acta n.° 05 de la « reunión extraordinaria de los socios de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.» (f.°80-85), por lo que inexcusablemente la censura debió denunciar y cuestionar esa prueba documental y lo que de ella dedujo el ad quem, so pena de que la decisión que se pretende quebrar permanezca inmodificable anclada en dicho medio de convicción y en los razonamientos que del mismo se infirieron, lo cual omitió por completo.

Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL 12 may. 2008, rad. 32869, reiterada en la sentencia SL1909-2018, rad.61566, así se pronunció: […] Ciertamente, en los cargos encaminados por el sendero indirecto, la acusación apunta es a demostrar primordialmente que el demandante no se acogió al plan de retiro voluntario de la empresa, que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento de los contendientes, que el actor no recibió la bonificación en los términos señalados por el Juzgador, que el acta de conciliación suscrita no cumple con los requisitos y formalidades de ley, que la conducta del trabajador estuvo viciada por habérsele amenazado, presionado o constreñido para llegar al arreglo conciliatorio, lo que no le permitió actuar de manera libre y espontánea, y que al accionante se le vulneraron sus derechos mínimos.

De ahí que, lo expuesto indudablemente deja al descubierto, que el recurrente no cuestionó la totalidad de las pruebas y conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segundo grado. En tales circunstancias, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, ello se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, que conserva la presunción de legalidad que lo caracteriza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse incólume las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto, por quedar la sentencia sostenida con esos específicos razonamientos (resaltados del texto).

Lo anterior, resultaría suficiente para dar al traste con el ataque, a lo que se suma que de las 39 pruebas que se enlistan como valoradas con error, el juez de alzada únicamente aludió a una de ellas y lo fue el certificado de existencia y representación legal (f.°10 a 14) como ya se vio. Así las cosas, los demás medios de convicción que se enlistan no pudieron ser estimados equívocamente, toda vez que la alzada no hizo ninguna referencia a los mismos.

No obstante si por holgura la Corte entendiera que el recurrente incurrió en un lapsus calami y que esos elementos demostrativos en realidad se denuncian como no valorados, de nada serviría porque los mismos no logran demostrar que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación Liceo Moderno de Girardot desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2007, como se peticionó en la demanda inicial, ni tampoco con extremo inicial del 2 de febrero de 2005, como se alegó desde el recurso de apelación, como pasa a verse: 1.

Contratos que obran a folios 588 a 591. Se trata de dos copias del contrato de prestación de servicios firmado entre Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco quien actúa como representante legal del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y el convocante al proceso, quien debe desempeñarse en forma satisfactoria en el « área » de Rector Militar; tal acuerdo contractual se hace por el término de 10 meses, del 2 de febrero de 2005 al 30 de noviembre del mismo año. Este documento de haber sido valorado por el Tribunal habría corroborado su decisión en el sentido de que no existe prueba de que el actor hubiese prestado sus servicios para la Fundación Liceo Moderno de Girardot, ya que como quedó demostrado sus servicios los prestó fue para la citada sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. 2.

Los documentos entregados al Ministerio de Defensa y cuaderno anexos (f.º 601 a 714). La censura asegura que esta documental muestra el trámite administrativo que se llevó a cabo en la solicitud de autorización y aprobación de la licencia militar para el Colegio Liceo Moderno, en su decir, de propiedad de la Fundación Liceo Moderno de Girardot.

En la citada foliatura se encuentra el Manual de Convivencia del Colegio Militar Liceo Moderno y en el cuaderno de anexos aparecen una serie de documentos como copias de resoluciones, el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de cadetes y alumnos, una cotización de « accidentes personal estudiantil », entre otros.

La Sala no observa cómo la documental enunciada, de haberse tenido en cuenta por el Tribunal habría probado la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación accionada, pues el cuaderno de anexos bien puede tratarse de la documentación que se allegó en el trámite administrativo de solicitud de autorización y aprobación de la licencia militar para el Colegio Liceo Moderno, pero ello en modo alguno demuestra la existencia de una relación laboral. 3.

Comunicaciones del 30 de octubre de 2006 y 22 de enero de 2007 (f.º 19). a través de estos documentos el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. le informa al accionante, en su orden, que su contrato de prestación de servicios como director militar suscrito con dicha sociedad termina el 30 de noviembre de 2006; y que en asamblea extraordinaria la mayoría de los socios dio por culminado el contrato civil de prestación de servicios.

Estos elementos de convicción tampoco aportan elemento de juicio alguno de cara a establecer una relación de orden laboral entre Hernán Gómez Córdoba y la Fundación Liceo Moderno de Girardot, pues quien le está dando por finalizado el contrato civil es el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. Y es que no podría ser de otra forma toda vez que fue con esa institución con quien firmó los contratos de prestación de servicios, los cuales, como quedó visto, sirvieron fue de fundamento al Tribunal para declarar la relación laboral con fundamento en la primacía de la realidad pero con el citado colegio o sociedad, más no con la Fundación. 4.

Actas nº 2 y 6 de la junta de socios (f.º 65 a 68 y 90 a 98). En estas actas constan las reuniones extraordinarias realizadas por los socios de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., entre ellos el demandante, el 15 de diciembre de 2005 y el 12 de enero de 2007, respectivamente. En la primera se observa, en el numeral quinto, que se trató el tema de « análisis y conclusiones sobre las responsabilidades entre la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda y la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot ».

Allí se señalan aspectos como los siguientes: · La Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot tendrá a su cargo la educación académica desde preescolar hasta grado 11. · La sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. tendrán únicamente la instrucción militar para los grados 9 a 10 y 11 como consta en la Resolución No. 1395 del 6 de noviembre de 2005 y para los grados 0 a 8 que también están uniformados militarmente solo recibirán la orientación y disciplina militar. para todos los grados Los programas de formación académica dependerán de la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot.

Tales precisiones consignadas en el acta 2 (f.° 65 a 68), son una prueba más de que el actor no tuvo ninguna vinculación laboral con la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot, pues ésta según se dejó constancia solo se encargaba de la educación académica y, en cambio, el demandante conforme a las pruebas que se han analizado, se ocupaba del área militar que estaba a cargo de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., institución con la que el Tribunal sí encontró probada una relación laboral con el accionante.

En el acta 6 (f.° 90 a 98), constan los temas administrativos que se discutieron, entre ellos y en lo que a este asunto interesa, se sometió a consideración de los integrantes de la sociedad la continuidad del hoy demandante como director militar y por mayoría se decide que no debe continuar ejerciendo ese cargo. Este documento, contrario a la pretensión del demandante, también demuestra la prestación del servicio del actor, pero a favor de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., donde sus socios determinaron su desvinculación; pero no aporta ningún elemento de juicio frente a que, simultáneamente el demandante hubiera tenido contrato de trabajo con la Fundación. 5.

Contestaciones de la demanda inaugural por parte de las personas jurídicas y los socios demandados (f.º231 a 245 y 343 a 357), la censura en el desarrollo del cargo únicamente alude a la contestación que dieron las personas jurídicas, en ese sentido indica que en esa pieza procesal se aceptó que entre la Fundación Liceo Moderno y el demandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales solo de los meses de junio a septiembre de 2006, para dictar materia de ética y valores recibiendo como honorarios el valor de $400.000.

Ciertamente se observa que en la citada pieza procesal en el acápite de « hechos, fundamentos y razones de la defensa », se acepta que entre la Fundación demandada y el actor existió un contrato de prestación de servicios profesionales « tan solo por los meses de junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2006 », para dictar la materia de ética y valores; que se pactaron honorarios por $400.000 y con los descuentos de retención recibía $360.000, sumas que le fueron canceladas; tal aspecto se corrobora cuando en la misma pieza procesal al sustentar la excepción de « inexistencia del contrato de trabajo » se afirma que el demandante prestó sus servicios profesionales a las sociedades por 5 y 12 meses, recibiendo los honorarios pactados, pues se entiende que al hablar de sociedades se incluye la sociedad y la Fundación. Tales aseveraciones, sin embargo, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre 2004 y el 22 de enero de 2007 con la Fundación, como es la pretensión del demandante, pues allí únicamente se acepta que se contrató a Hernán Gómez Córdoba por el término de 5 meses y para dictar una materia, pero de ello no se puede inferir la vinculación laboral que aspira el demandante se declare en los términos demandados.

También se afirma por parte del recurrente frente a la contestación de la demanda, que existe confesión « al responder a la primera y segunda pretensión », que se opone a las dos declaraciones invocadas por el demandante, « porque en ningún momento el demandante fue trabajador ni de la Fundación Liceo Moderno de Girador ni de la Sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. en las épocas que refiere el escrito precitado » (el resaltado es del texto).

Al respecto la Sala observa que efectivamente las personas jurídicas demandadas al dar respuesta a la demanda inicial, manifestaron oponerse a las pretensiones primera y segunda, pero ello de modo alguno puede tenerse como confesión, primero porque ésta se predica frente a los hechos, pero además en este caso no se están aceptando las pretensiones, sino que, por el contrario, se opone a las mismas y en la explicación que se da a tal oposición también se niega la existencia de la relación laboral con la Fundación. 6.

Informe descriptivo y valorativo (f.º 20 a 25; 37 y 38); comunicaciones del 2 de junio de 2006 y 14 de septiembre de 2005 (f.º 26 y 27); citaciones a padres de familia (f.º 28 y 29); actas de reunión nº 1 y 2 de octubre de 2005 (f.º 30 a 33); comunicación del 25 de octubre de 2005 (f.º 35 y 36). Frente a estas documentales el demandante en el desarrollo del cargo omitió indicar que es lo que prueba frente a la existencia del contrato de trabajo que pretende se declare con la Fundación accionada; sin embargo, no sobra precisar que todos son documentos que tienen que ver es con la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., en consecuencia, no pueden aportar elemento de juicio alguno frente al tema discutido en relación con la Fundación. 7.

Certificado de existencia y representación legal 2005 (f.º 120 a 125) que corresponde a la Fundación Liceo Moderno de Girardot; de este documento el censor afirma que en él se observa que para el año 2005, la representante legal era Gloria Esperanza Trujillo Castiblanco y que fue la Fundación la que hizo el trámite administrativo para obtener la licencia militar.

En tal sentido hay que decir que, efectivamente la citada señora aparece como representante legal de la Fundación, empero que la misma se haya encargado del citado trámite administrativo o no, es un aspecto que no incumbe aclarar en esta acción judicial, pues ello se aleja del objeto de la discusión laboral, que no es otro que determinar si el demandante tuvo un contrato de trabajo con la Fundación, entidad sin ánimo de lucro y, en ese sentido, el citado documento no acredita nada al respecto. 8.

Recibos de pago (f.º 253 a 273; y 480 a 482). De estos documentos solo el primero corresponde a la Fundación Liceo Moderno de Giradot, aquí se indica que se cancelan honorarios al demandante del 1 al 31 de agosto de 2006, por la suma de $360.000. Este documento, dado el monto que representa estaría cancelando uno de los meses, que se asegura en la contestación de la demanda, fue por lo que la Fundación contrató al actor; pero en todo caso resulta insuficiente un mes para demostrar la existencia de la relación laboral que el demandante pretende se declare con tal Fundación entre el 1° de septiembre de 2004 y el 22 de enero de 2007; por manera que en nada hubiera cambiado la decisión del Tribunal si esta prueba se hubiese valorado.

Lo anterior porque para que se configure el error de hecho, no es cualquier equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12679). Los demás comprobantes de pago que se relacionan, señalan que se están cubriendo honorarios al demandante, pero no se identifica allí quien lo hace. 9. Resoluciones 00132 y 001020 de marzo y octubre de 2009, respectivamente, concedieron licencia de funcionamiento al Colegio Liceo Moderno; 003330 de 2003, expedida por la Secretaría de Educación, el recurrente aduce en el desarrollo del cargo que este acto administrativo autoriza el cambio de propietario del Liceo Moderno de la señora Gloria Esperanza Trujillo a la Fundación Liceo Moderno de Girardot; 1395 del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, autoriza la instrucción militar y el funcionamiento como Colegio Militar al Liceo Moderno; 715 de 1999 expedida por el Ministerio de Defensa, frente a este acto administrativo la censura dice que para que un colegio pueda funcionar como militar debe cumplir las exigencias de esta resolución. Respecto de los citados actos administrativos, la Sala advierte que nada demuestran sobre la existencia del contrato de trabajo realidad que el actor pretende se declare con la Fundación Liceo Moderno de Girardot, por manera que de haber sido valoradas por el ad quem, ningún elemento demostrativo hubiera aportado, máxime que el actor en la demostración del cargo tampoco indica que hubieran acreditado en torno a ese tema.

Igualmente, el censor enlistó las resoluciones 001004, y de 1999, 191 de 2002, 001 de 2005, 1057 de 2006 y el proyecto de resolución del Ministerio de Defensa que obra a folios 142 y 143, pero no indicó de que se trataban y en el desarrollo del cargo no hizo ninguna alusión a las mismas. En tal sentido cumple recordar que de nada sirve relacionar una serie de pruebas si no se le indica a la Sala que demuestran de cara a los hechos objeto de debate, que en este caso lo son la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el promotor del proceso y la Fundación Liceo Moderno de Girardot. 10.

Declaraciones de Iber Gentil Rojas Vidal, Henry Ricardo Morán Mocondino, Carlos Picon Zambrano, Álvaro Perdomo Parra y Luz Stella Trujillo Méndez (f.º 554 a 563; 564 a 569; 570 a 573; 575 a 579; y 774 a 786). Frente a la prueba testimonial, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Así mismo las hojas de periódico de septiembre de 2005 (f.º 40 y 41) y la certificación del 28 de mayo de 2007, expedida por la asociación colombiana de periodistas de providencia (f.º 136 y 137), son documentos provenientes de terceros que en casación tienen el mismo tratamiento que un testimonio, por ende, tampoco es prueba calificada. Por todo lo expuesto el cargo no prospera, pues como quedó, visto no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en algunos de los yerros fácticos enrostrados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA). Interpuestos por los demandados Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, quienes lo presentaron en forma conjunta y por el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., quien lo instauró en escrito aparte, todos concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

La Sala los estudiará de forma conjunta, toda vez que tanto la demanda incoada en forma conjunta por las personas naturales como la que presentó la Sociedad educativa es idéntica en su formulación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DEMANDADOS COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA y GLORIA ESPERANZA TRUJILLO CASTIBLANO y URIEL ERNESTO CASTIBLANCO TAFUR Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y, en su lugar, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas en contra del demandante.

De igual forma solicita «subsidiariamente que se case parcialmente y se absuelva de la indemnización moratoria por no existir mala fe de los demandados. Costas a la demandante». Con tal propósito, como ya se indicó, en la demanda de casación de la persona jurídica como en la presentada por las personas naturales, se formulan dos cargos que son iguales en su planteamiento y desarrollo, por lo que la Corte los estudiará en forma conjunta, bastando una sola reproducción y además, que los citados ataques obtuvieron la misma réplica por parte del demandante Hernán Gómez Córdoba.

PRIMER CARGO Lo formularon de la siguiente manera: Acusa la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 34 modificado por el artículo 3ºdel Decreto Ley 2351 de 1965 37 y 39, 36, 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 a 132, 186 a 189, 194,306 del C.S.T. Manifiestaron que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante estaba vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. 2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante era socio de la sociedad colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y en tal calidad desempeñaba labores en esa institución. 3.- No dar por establecido, estándolo, que se suscribió un contrato especial de prestación de servicios en atención a la calidad de socio que era el Actor. 4.- Dar por establecido sin estarlo que los demandados obraron de mala fe. 5.- No dar por establecido estándolo que los demandados obraron de buena fe frente a la calidad y condiciones del contrato suscrito con el demandante.

Aseguraron que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de una apreciación errónea de las documentales que obran a folios 226 y 334 relativas al contrato de prestación de servicios; la contestación de la demanda inicial por parte de los demandados personas naturales, en la que se niega el contrato de trabajo respecto del actor y se determina la condición de socio de la sociedad demandada;

(f.º 312 a 327); comunicación del 21 de abril de 2007 (f.º 42) donde el representante legal de la sociedad le informa al demandante en calidad de socio, el nombramiento de un auditor; informes de gestión (f.º51 a 58) que fueron enviados al demandante para su conocimiento en calidad de socio; y balances (f.º 54 a 64 y 328 a 341) documentos todos que muestran que el actor era socio del colegio demandado.

En la demostración del cargo los recurrentes empiezan por señalar, que no es cierto que se den los elementos de la relación de trabajo entre el actor y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; aluden a que el accionante ostentaba únicamente la calidad de socio; que dentro del proceso se demuestra que éste actuó como director militar haciendo parte de la junta de socios de la institución demandada y no como empleado y, por ello, se pactó y pagaron honorarios profesionales; de igual manera afirman que dentro del proceso no se probó que se le haya asignado un horario de trabajo; que por lo anterior se desnaturaliza la calidad de trabajador y los sitúa únicamente como socio de la sociedad aquí demandada.

Asimismo, aseveran que en el plenario quedó evidenciado que el demandante en vez de recibir órdenes y estar subordinado, ejercía la condición de dueño; que en el interrogatorio de parte confesó que se vinculó por contrato de servicios y no de trabajo; que por lo tanto no le asiste razón al sentenciador de segundo grado al colegir que si existió un contrato individual de trabajo a término indefinido; que esta prueba de confesión no tuvo el valor que se le debió dar de plena prueba, en cuanto se demuestra que el propio actor acepta la existencia del contrato de prestación de servicios y por tanto, desvirtuar la relación laboral que se asegura se configuró. Arguyen que el demandante no tuvo la condición de empleado ya que el contrato que se celebró con los socios, era de naturaleza civil o comercial en razón a la calidad que este ostentaba dentro de la sociedad.

De otra parte, aducen que el acta 002 del 15 de diciembre de 2005 no fue valorada por el juez de segunda instancia, pues en ella se evidencia lo acordado con los socios del Colegio, como lo es la distribución del colegio; los cargos directivos que cada socio debía cumplir; las remuneraciones respectivas según las funciones; y que los emolumentos fijados no eran salario sino honorarios; que lo anterior siempre fue aceptado por el actor; y que por lo tanto era evidente que la vinculación del accionante con la sociedad fue un contrato de prestación de servicios y no laboral.

Finalmente indican que la responsabilidad solidaria que se le endilga a los accionados personas naturales, no se presenta en razón a que no existe una relación laboral entre el demandante y los demandados; que, de igual forma, no es posible que se responda por actos en donde todos los socios fueron partícipes de las decisiones, entre ellas, la de determinar la clase de vinculación que cada uno de los socios desarrollaría dentro de la institución educativa.

LA RÉPLICA El único opositor fue el demandante Hernán Gómez Córdoba, quien señala que el sentenciador no incurrió en los errores enrostrados, pues lo que se aprecia en el fallo es un juicioso análisis de la prueba ajustado a lo que dimana de ella, de la que emerge la realidad contractual ejecutada entre las partes, que no es otra que la existencia del contrato realidad, aplicando el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas.

Afirma que de las probanzas acogidas por el operador judicial se evidenció que entre las partes se ejecutó un contrato laboral, en donde existió el cumplimiento de horario y órdenes, tal como se prueba en el manual de convivencia y las pruebas testimoniales, configurándose así el elemento de subordinación; que, aunque el demandante ostentaba la calidad de socio, como lo acreditan las pruebas, ello no es óbice para que también tuviera la calidad de trabajador subordinado.

De otra parte, dice que la confesión a la que refiere el recurrente no fue enunciada como prueba dejada de valorar o apreciada erróneamente; que igualmente de ningún elemento demostrativo surge confesión por parte del demandante y, por el contrario, lo que se advierte es la calidad que siempre tuvo como trabajador para la Fundación y el Colegio Militar Liceo Moderno. CONSIDERACIONES La Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub judice el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que declaró que entre la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. hoy en liquidación y Hernán Gómez Córdoba, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2005 y el 22 de enero de 2007, por lo que condenó al pago de diferentes conceptos laborales, porque consideró que el haz probatorio allegado al expediente acreditaba que entre los citados se había generado una típica relación laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en la cual concurrieron la actividad personal del demandante, la continuada subordinación o dependencia respecto a la empleadora; y un salario como retribución del servicio; que tal vinculación laboral no dejaba de serlo por el nombre que las partes le hubieran dado a la misma.

Dijo igualmente el juez colegiado que tampoco la circunstancia de que el accionante tuviera la calidad de socio de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., o que éste hubiese prestado sus servicios como docente en otras instituciones educativas, desvirtuaba la relación laboral, en razón a que, de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 del CST, se permite la coexistencia y concurrencia de los contratos de trabajo, salvo en los eventos en que se haya pactado exclusividad de servicio a favor de uno solo.

La parte recurrente a su turno considera que la decisión del operador judicial de segunda instancia es equivocada, toda vez que el demandante actuó como director militar haciendo parte de la junta de socios de la institución demandada y no como empleado; que por ello no es cierto que se hayan presentado los elementos de la relación de trabajo en la vinculación que existió entre el actor y el Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., ya que se demostró en el plenario que el promotor del proceso en vez de recibir órdenes y estar subordinado ejercía la condición de dueño y por ello se pactó y pagaron honorarios profesionales; que además no cumplía un horario o jornada de trabajo, aspectos que desnaturalizan la calidad de trabajador y los sitúa únicamente como socio de la sociedad aquí demandada; que tal equivoco del Tribunal se debió a la errónea valoración de unas pruebas y piezas procesales.

Conforme a lo anterior, para la Sala, se tiene que fueron elementos demostrativos fundamentales en la decisión del sentenciador de segunda instancia, el contrato de prestación de servicios que suscribieron el demandante y el representante legal de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. el 1° de abril de 2005 (f.°15 y 16); los testimonios de Iber Gentil Rojas Vidal (f.°463 a 472) y Henry Ricardo Moreno Mocandino (f.°473 a 478); la constancia expedida el 20 de noviembre de 2006, por el representante legal del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. (f.°18); los certificados de retención en la fuente para los años 2006 y 2007 (f.°263 a 295); las certificaciones expedidas por la Universidad Militar Nueva Granada y Universidad de Cundinamarca (f.° 773 a 776 ); la comunicación del 22 de enero de 2007, que da por terminado el contrato civil de prestación de servicios (f.°19) y las Resoluciones 715 de 1999 y 191 de 2002(f.°958 a 1014 y 1028).

En consecuencia, la censura insoslayablemente también debió cuestionar tales pruebas en su totalidad y lo que de ellas dedujo el ad quem, so pena de que la decisión que se pretende quebrar permanezca inmodificable con soporte en tales elementos demostrativos y en los razonamientos que de ellas se infirieron (sentencia CSJ SL 12 may. 2008, rad. 32869, reiterada en la sentencia SL1909-2018, rad.61566), lo cual omitió por completo el recurrente.

Lo anterior, resultaría suficiente para dar al traste con el ataque; no obstante, si la Sala por holgura entrara a estudiar las otras pruebas que sí se denunciaron como erróneamente apreciadas, objetivamente se tendría lo siguiente: 1. Contrato de prestación de servicios (f.°226 y 334), en las dos foliaturas que se señalan aparece el mismo documento y consiste en el « contrato de prestación de servicios profesionales » que se suscribió entre el representante legal del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y el demandante, quienes acordaron celebrar un contrato « civil especial de prestación de servicios profesionales » regido, entre otras, por las siguientes cláusulas: PRIMERA – OBJETO: El contratista se obliga a prestar sus servicios como rector, coordinador de disciplina y docente en el COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO, dictando las asignaturas que se programen semanalmente.

SEGUNDA – DURACIÓN: la labor de que trata la cláusula anterior será realizada por el contratista durante el periodo comprendido entre el diez (10) de enero y el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). TERCERA – REMUNERACIÓN: EL COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO, pagará al contratista la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) M/ CTE por todas las clases dictadas de acuerdo con la intensidad determinada en los horarios del mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Son obligaciones del contratista: a) dictar asignaturas programadas. b) Obrar con el debido profesionalismo en los asuntos encomendados. c) realizar las observaciones pertinentes al contratante, tendientes a mejorar y perfeccionar el desarrollo de las materias encomendadas. D) seguir los programas determinados por el Colegio. e) Practicar las evaluaciones académicas establecidas por el Colegio y entregar las calificaciones dentro del tiempo estipulado […] SEPTIMA: RÉGIMEN APLICABLE.

Dado que en este caso dan las condiciones previstas en los artículos 106 de la Ley 30 de 1.992 y 2° de la Ley 50 de 1990 las partes acuerdan escoger como sistema de vinculación el CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y por lo tanto no dará lugar a reclamaciones judiciales o extrajudiciales por concepto o derechos consagrados en el C.S.T. o en disposiciones complementarias […] para constancia firman el presente contrato en esta misma ciudad a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).

La censura considera que este elemento demostrativo fue erróneamente valorado por el Tribunal, ya que, en su decir, el contrato que entre socios se celebró era de « naturaleza civil o comercial más no laboral »; que allí no se establece condiciones « especiales de esta clase de relación laboral ». Al respecto la Sala no encuentra que el juez plural hubiera apreciado con error el citado documento, pues, aunque las partes, en efecto, denominaron formalmente tal vinculación laboral como « contrato de prestación de servicios profesionales », lo que en realidad demuestra su contenido es la subordinación laboral a la que estuvo sometido el demandante, pues allí se indica que debe desempeñarse como rector, coordinador de disciplina y docente del contratante; que debe dictar las asignaturas que se programen semanalmente; que tiene que seguir los programas determinados por el colegio, practicar las evaluaciones académicas establecidas por el colegio y entregar las calificaciones dentro del tiempo estipulado.

Dicho de otra forma, el convocante al proceso estuvo totalmente sometido a la programación que le impuso el colegio y no existió autonomía en el desempeño de sus actividades, aspecto este último que constituye una de las características fundamentales en un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, pero que como quedó demostrado en el sub judice brilla por su ausencia. De igual forma, cuando en el contrato se señala que el contratista debe dictar las asignaturas que el colegio programe semanalmente, en realidad se le está imponiendo un horario; por manera que no es cierta la afirmación de la parte recurrente respecto a que al demandante no se le impuso un horario o jornada laboral, pues el contrato que se analiza demuestra todo lo contrario.

De otro lado en el citado documento tampoco se advierte que se trate de una contratación entre socios, pues como contratante actúa el representante legal del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y como contratista el promotor del proceso, pero en ninguna de las cláusulas del citado instrumento demostrativo se menciona que sea un contrato entre socios; pese a lo anterior, la alzada en ningún momento desconoció que el actor tuviera la calidad de socio de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., empero consideró que tal condición no era un obstáculo para que también ostentara la de trabajador de dicha sociedad.

Por lo expuesto el Tribunal no valoró con error el citado contrato. 2. La contestación de la demanda inicial por parte de los demandados personas naturales (f.º 312 a 327); de esta pieza procesal la censura simplemente aduce que en ella se niega el contrato de trabajo respecto del actor y se determina la condición de socio de la sociedad demandada.

Al respecto debe decirse que, aunque el juez plural no hizo ninguna alusión concreta a la citada pieza procesal, la misma no fue valorada con error, pues como ya se indicó el sentenciador no desconoció la calidad de socio que tenía el accionante, lo que sucedió fue que encontró que ello no impedía que también en él concurriera la condición de trabajador subordinado, la cual encontró acreditada con el haz probatorio que analizó. Ahora, el hecho de que en la contestación de la demanda inaugural que presentaron los demandados personas naturales, Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, se hubiera negado la existencia del contrato de trabajo con el convocante al proceso, en realidad no desvirtúa la vinculación laboral, pues es principio universal acogido en la legislación laboral que nadie puede crear su propia prueba. 3.

Comunicación del 21 de abril de 2007 (f.º 42) « donde se le comunica del nombramiento de un auditor y lo hace el representante legal del colegio para con el actor en calidad de socio que es de esta institución educativa »; informes de gestión (f.º 51 a 58) que fueron enviados al demandante para su conocimiento en calidad de socio; y balances (f.º 54 a 64 y 328 a 341), documentos todos que muestran que el actor era socio del colegio demandado.

Frente a la comunicación del 21 de abril de 2007, la Sala advierte que en realidad se trata de una misiva que el demandante en su calidad de socio del Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. remite a la representante legal de éste, en la que le informa que nombró al señor Luciano Heriberto Beltrán Beltrán, para que en su nombre y representación realice auditoria a la contabilidad de la sociedad por los años 2005 a 2007, con base en el derecho de inspección. Empero, ninguno de los documentos citados en precedencia pudieron valorarse con error por parte del Tribunal, toda vez que no hizo alusión alguna a ellos; en consecuencia, al no referirse a los mismos ni tacita ni expresamente, mal puede afirmarse que fueron apreciados equivocadamente.

No sobra señalar, sin embargo, que de lo poco que refiere la parte recurrente frente a las citadas pruebas, se pude advertir que las mismas apuntan a demostrar que el demandante es socio de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda.; por esto, se reitera una vez más que tal condición no fue desconocida por el ad quem, pero consideró que ello no era obstáculo para que el accionante también tuviera la calidad de trabajador de la sociedad. 4.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (523 a 527); aunque esta prueba no aparece relacionada como valorada con error, en el desarrollo del cargo afirma que en esta diligencia el demandante confesó que se vinculó por contrato de prestación de servicios y no de trabajo, por lo que el juez plural se equivocó al colegir que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido.

En este punto cumple decir, que leídas las nueve preguntas que absolvió el demandante, se observa que todas tiene que ver con la fecha a partir de la cual empezó a funcionar el Colegio Militar Liceo Moderno Limitada y si el demandante podía ostentar la condición de rector antes de obtener la licencia de funcionamiento y, sobre esos interrogantes, el absolvente contestó, pero en ninguna de ellas afirma o confiesa, como dice el recurrente, que se vinculó por « contrato de prestación de servicios ».

Pero es que aún, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que para su vinculación se firmó un contrato de prestación de servicios y no de trabajo, ello en nada afectaría la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que no desconoció que esa fue la vinculación formal que tuvieron las partes, pero del acervo probatorio encontró que en la realidad lo que existió fue una verdadera vinculación laboral, en la que concurrió la actividad personal del demandante, la continuada subordinación o dependencia respecto de la empleadora y el salario como retribución del servicio. 5.

Acta 02 del 15 de diciembre de 2005 (f.°65ª 68), de este documento se afirma en la sustentación del cargo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal y que este muestra los pactos realizados por los socios, como la distribución de la administración del colegio y los cargos directivos que cada socio debía cumplir, las sumas que se fijaron como retribución de sus cargos las cuales no constituían salario sino honorarios porque se trataba de contratos de prestación de servicios; que tal documento pone en evidencia que el actor hizo parte de la reunión y firmó en señal de aceptación de todas y cada una de las decisiones que se pactaron.

En efecto, el citado elemento demostrativo acredita que en la data señalada se reunieron los socios de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. Hernán Gómez Córdoba, Jorge Enrique González García, Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y Uriel Ernesto Castiblanco Tafur, para tratar entre otros temas, el de la organización de la citada sociedad.

En el punto cinco relacionado con análisis y conclusiones sobre la responsabilidad entre la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot se señaló, en lo que interesa al tema aquí debatido, que el responsable del área militar sería el hoy demandante, quien debía entregar el presupuesto de costos antes del 20 de enero de 2006 para ser aprobado por la junta de socios; que la rectoría académica estaría a cargo de Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y/o Stella Trujillo de Mendoza, quienes igualmente debían entregar el presupuesto de gastos ante de la fecha señalada.

También allí se acordó la remuneración que se le fijaría al hoy demandante hasta enero de 2007 y se pactó que en esa fecha, según como se presentara las condiciones económicas de la sociedad, se decidiría la continuación del contrato; se estableció igualmente que esa contratación sería por prestación de servicios profesionales y que se cumplirían todos los requisitos legales que de la misma derivaran.

No se observa en el documento que se le haya fijado remuneración a la señora Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco. De lo anterior se colige que, efectivamente el hoy demandante estuvo de acuerdo en que su vinculación como director militar de la sociedad sería a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, empero ello no es obstáculo para que reclamara, como lo hizo, el pago de las acreencias laborales a que cree tener derecho por haberse presentado en la realidad un verdadero contrato de trabajo, tal como lo encontró probado el Tribunal y no fue desvirtuado en este ataque, máxime que los derechos laborales son irrenunciables.

Así las cosas, la circunstancia de que el Tribunal no hubiera apreciado el citado documento, no constituye un yerro fáctico y menos con el carácter de ostensible o protuberante capaz de quebrar la sentencia; pues lo cierto es que, como se ha recalcado, el sentenciador no desconoció que formalmente el demandante firmó con la sociedad empleadora un contrato de prestación de servicios profesionales, pero lo que sucede, es que del análisis del acervo probatorio, estableció que en la realidad se dio una verdadera relación laboral, en la medida que se presentaron los elementos esenciales que la conforman, tal como lo prevé el artículo 23 del CST.

De otro lado, respecto a la afirmación que hace la censura relacionada con que, la responsabilidad solidaria que se le endilga a los accionados personas naturales, no se presenta en razón a que no existe una relación laboral entre el demandante y los demandados, es un asunto jurídico que por lo mismo no puede abordarse en esta oportunidad, dado que el cargo viene orientado por la vía indirecta.

Por último, la Sala advierte que los errores quinto y sexto que plantea el recurrente se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la parte demandada actuó de mala fe; sin embargo, no se denunció ninguna prueba como erróneamente apreciada o dejada de valorar que así lo demostrara y tampoco en la sustentación del ataque se esgrimió argumento alguno en ese sentido, por tanto resulta totalmente insuficiente la construcción de los errores fácticos para que la Sala aborde el estudio de ese tópico en este ataque.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantean de la siguiente manera: Acusa la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 22, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 27, 34, modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965 37 y 39, 36, 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 DE 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 127 a 132, 186 a 189, 194, 306 del C.S.T. Manifiestan que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por establecido sin estarlo que los demandados obraron de mala fe. 2.-No dar por establecido estándolo que los demandados obraron de buena fe frente a la calidad y condiciones del contrato suscrito con el demandante.

Aseguran que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de una apreciación equivoca de las documentales relativas al contrato de prestación de servicios (f.° 226 y 334); la contestación de la demanda inicial (f.º 312 a 327); comunicación del 21 de abril de 2007 (f.º 42); informes de gestión (f.º 51 a 58); y balances (f.º 54 a 64 y 328 a 341).

En la demostración indican que la mala fe no se puede determinar simplemente por la demostración de la relación laboral, ya que esta no es automática y se debe probar; que en este caso el demandante siempre actuó en calidad de directivo del establecimiento educativo y por consiguiente nunca fue subordinado; que además el mismo demandante suscribe el acta 002 del 15 de diciembre de 2005 donde se plasmaron aspectos relativos al funcionamiento colegio, que en su texto se encuentra puntualizado que clase de remuneración se fijaba y que « relación de trabajo se determinó »; que por todo lo anterior no es posible que se predique la mala fe, en razón a que el accionante siempre tuvo conocimiento de estas mismas condiciones que ahora alega.

Finalmente, una vez cita la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 22817, asevera que la buena fe no se aplica de manera automática; que se debe analizar la conducta del empleador; y que en este caso los socios no son responsables en razón de que estos no tienen la responsabilidad del manejo del ente educativo. LA RÉPLICA El replicante Hernán Gómez Córdoba aduce que el recurrente pone en tela de juicio los mismos hechos del cargo anterior; que, no obstante, las decisiones emitidas tanto en primera como segunda instancia corroboraron el hecho de que los demandados querían « disfraza r» a todas luces la verdadera relación laboral; que por lo tanto, no es que la aplicación de la indemnización haya sido automática, sino que en realidad se evidenció un comportamiento muy distanciado a los lineamientos de la buena fe.

Indica que se encuentra probado dentro del proceso que realmente la parte accionada no canceló los derechos laborales del actor; que además los demandados siempre quisieron desvirtuar el contrato laboral que existió; y que por lo anterior se debía sancionar a los convocados al proceso de conformidad con el artículo 65 del CST, ya que su actuación siempre fue de mala fe.

CONSIDERACIONES Frente a este tópico se tiene que, el operador judicial de segundo grado, confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria impuesta por el a quo, porque consideró que a pesar de que la parte apelante demandada manifestó que se trató de contratos de prestación de servicios, lo que se desprendía a todas luces de los aludidos contratos escritos, es que se quiso disfrazar la relación laboral, con el solo rotulo de contrato de prestación de servicios, cuando en verdad los mismos presentan cláusulas que son propias de un contrato de trabajo, « como la de término indefinido, el periodo de prueba y la sujeción a las jornada establecida en el CST ».

La censura por su parte, asevera que la mala fe no puede determinarse simplemente con la demostración de la relación laboral, ya que esta no es automática y se debe probar; que en este caso el mismo demandante suscribió el acta 002 del 15 de diciembre de 2005, donde se plasmaron aspectos relativos al funcionamiento del colegio acordados por sus directivas incluido el actor; que en su texto se encuentra puntualizado que clase de remuneración se fijaba y que « relación de trabajo se determinó »; que por ello no es posible que se predique la mala fe, en razón a que el accionante siempre tuvo conocimiento de las condiciones que ahora reprocha.

Al respecto debe recordarse que esta Corporación tiene adoctrinado que la indemnización por mora que se encuentra establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL16884-2016, rad. 40272, señaló: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

En este caso, para la Sala existen razones serias que justifican la conducta de la sociedad demandada y que, por ello, imponen la casación de la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Se dice lo anterior por cuanto el Acta 02 del 15 de diciembre de 2005 suscrita por los socios de la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., entre ellos el demandante (f.°65ª 68), da cuenta que éstos en la fecha señalada se reunieron, con el fin de tratar, entre otros, el tema relacionado con la organización de la citada sociedad.

En el numeral cinco relacionado con « análisis y conclusiones sobre la responsabilidad entre la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. y la Fundación Colegio Liceo Moderno de Girardot » se señaló, en lo que a este asunto interesa, que el responsable del área militar sería el hoy demandante, quien debía entregar el presupuesto de costos antes del 20 de enero de 2006 para ser aprobado por la junta de socios; que la rectoría académica estaría a cargo de la también socia Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco y/o Stella Trujillo de Mendoza, quienes igualmente debían entregar el presupuesto de gastos ante de la fecha señalada.

También se acordó en esa reunión, que la remuneración del actor sería la suma de $1.500.000 mensuales por los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006; a partir del 1° de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre del mismo año la suma de $2.000.000 mensuales y por los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 el valor de $1.500.000 mensuales y a partir de esa fecha, según como se presenten las condiciones económicas de la sociedad, se decidiría la continuación del contrato.

Igualmente, se convino por los socios, entre ellos el actor, que el contrato del convocante al proceso sería por prestación de servicios profesionales y que se cumplirían todos los requisitos legales que del mismo derivaran. Se pactó que, en cuanto a los uniformes, el hoy demandante se debía encargar de la cotización de las botas, que la cotización de los uniformes de diario quedó bajo la responsabilidad de los socios Uriel Ernesto Castiblanco Tafur y Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco; también en esa reunión se decidió cuanto se iba a cancelar por el arriendo de los salones donde iban a funcionar los grados 9 a 11 y lo correspondiente a los servicios.

Lo anterior deja en evidencia que el promotor del proceso hizo parte de la decisión que tomó la sociedad con respecto a su forma de vinculación y el salario que recibiría como contraprestación y estuvo de acuerdo con ello, por lo que resulta dable comprender que, ante tal situación, la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., de buena fe entendió que la relación con el demandante no era de orden laboral y que en esa medida no estaba obligada a pagar acreencias laborales.

Se suma a lo anterior, que si bien es cierto el actor desde su rol de socio, no tenía la capacidad de decidir por sí solo que su vinculación como instructor militar debía ser a través de contrato de trabajo y con el pago de todos los derechos laborales que del mismo derivan, pues conforme al acta que se analiza era una decisión que se debía tomar por todos los integrantes de la sociedad, lo cierto es que, en su calidad de socio de la empleadora sí pudo haber contribuido, de buena fe, a clarificar su especial situación jurídica y a reivindicar la doble condición que mantenía, como trabajador subordinado y como socio; tal actuación hubiera permitido a la demandada no incurrir en mora en el pago de las acreencias, lo que no hizo.

Con todo lo anterior la Sala quiere llamar la atención en que, en este especial caso, la participación del demandante en la toma de decisiones por parte de la empleadora, entre ellas, como se dijo, la forma de su propia contratación y la doble condición que adquirió el actor dentro de la sociedad, crearon un contexto de confusión que legitimaban a la sociedad para albergar la íntima convicción de no deber acreencias laborales al promotor del proceso.

Ese especial escenario, ubica a la sociedad y a sus representantes dentro del campo de la buena fe y torna improcedente la indemnización moratoria reclamada. Para ahondar en razones cumple decir, que la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Así las cosas, no podría afirmarse que en este particular caso la sociedad empleadora quiso sacar ventaja de su trabajador hoy demandante o atropellar sus derechos, pues como se encuentra probado el convocante al proceso es socio de la accionada y él mismo tuvo injerencia o hizo parte y aprobó la decisión, respecto a que su desempeño como responsable del área militar se haría a través de un contrato de prestación de servicios, inclusive como se vio, en esa reunión de la que quedó constancia en el acta 02 de 15 de diciembre de 2005, se acordó la suma que se pagaría por tales servicios y en ella se puede observar que en los meses de diciembre y enero de cada año esa contraprestación disminuía, ello en el íntimo convencimiento de los integrantes de la sociedad que no se trataba de un contrato de trabajo.

Por manera que mal podría ahora colegirse un engaño o defraude para con el accionante. La Sala al analizar un asunto de similares contornos, en el que igual que aquí el demandante hacía parte de la institución educativa militar y participaba, así mismo conocía las decisiones y, por tanto, la empleadora consideraba que el vínculo era de naturaleza distinta al laboral, razones por las que el Tribunal absolvió de la indemnización moratoria, en sentencia CSJ 18 sep. 2.000 rad.13657, señaló: De todo lo expresado, no solo vista la prueba en forma individual, sino muy especialmente analizada en su conjunto, resulta claro que el Tribunal acertó al considerar que bien pudo la demandada durante la vigencia de la relación que tuvo con el actor, considerar que ella era de naturaleza distinta a la laboral y que el mismo demandante sabía cómo iba a ser el desarrollo de la misma, por lo que no se encuentra que hubiera cometido error de hecho alguno y menos aún con el carácter de evidente que exige la ley para la prosperidad del recurso extraordinario.

Por último, respecto de las pruebas obrantes a folios 226 y 334, relativas al contrato de prestación de servicios, la contestación de la demanda inicial, la comunicación del 21 de abril de 2007, el informes de gestión y el balance, que se denuncia como erróneamente apreciadas, hay que decir que el recurrente no cumplió con su deber de indicarle claramente a la Corte en que consistió el error de apreciación del Tribunal, ni cuál debió ser su correcta apreciación, pues simplemente las enlistó, pero en el desarrollo del cargo no hizo referencia alguna a ninguna de ellas.

Por manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal para confirmar la condena al pago de la indemnización moratoria solo aludió a los contratos de prestación de servicios. En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran al no analizar el acta 02 del 15 de diciembre de 2005, la cual resultaba fundamental para advertir que la sociedad demandada al no pagar las prestaciones sociales al demandante al finalizar el contrato de trabajo aquí declarado, tenía razones serias y atendibles que lo exoneran de la indemnización moratoria.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, solo en este puntual aspecto. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto el cargo segundo resultó fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia bastan las consideraciones vertidas en la sede casacional, respecto a que no se encuentra probado un actuar de mala fe de la demandada empleadora sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda., pues actuó bajo el convencimiento de no tener con el demandante un contrato de trabajo, ello por cuanto conforme al acta n.° 02 del 15 de diciembre de 2005, fue el propio actor junto con los demás socios quienes decidieron que esa vinculación sería a través de un contrato de prestación de servicios, así finalmente resultara de índole laboral.

Así las cosas, no es dable predicar que trabajador fue asaltado en su buena fe, que fue engañado o que se quiso atropellar sus derechos; tampoco puede afirmarse que el actuar de la citada sociedad no fue leal, recto u honesto con el accionante, pues se encuentra probado que éste era socio de la sociedad demandada y que estuvo presente en la reunión en la que se acordó ý aprobó su forma de contratación; que además nunca expuso ante los socios que en realidad su contrato fuera de trabajo y no de prestación de servicios, aspecto que le hubiera ahorrado conflictos a la citada institución educativa.

En conclusión, existen razones serias que justifican la conducta de la sociedad educativa demandada y que, por ello, imponen la revocatoria de la condena por indemnización moratoria. En consecuencia, se revocará el literal g) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, que condenó a la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. en Liquidación y en forma solidaria a los demandados Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Uriel Ernesto Castiblanco Tafur y Jorge Enrique González García, este último llamado en garantía a pagar a favor del demandante la suma de $60.000.000 por concepto de indemnización moratoria y a los intereses que se pudieran causar a partir del 24 de enero de 2009, sobre el monto de las condenas, para en su lugar absolverlos por dicho concepto.

En los demás puntos o súplicas, se mantiene lo decido por los jueces de instancia. No se generan costas en la alzada y las de primer grado en la forma que lo determinó el juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN GÓMEZ CÓRDOBA, contra el COLEGIO MILITAR LICEO MODERNO LTDA hoy en liquidación, FUNDACIÓN LICEO MODERNO DE GIRARDOT, Y URIEL ERNESTO CASTIBLANCO junto con GLORIA ESPERANZA TRUJILLO DE CASTIBLANCO y en el que se integró como llamado en garantía a JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, solo en cuanto se impuso condena a la indemnización moratoria.

NO CASA en lo demás. En instancia se REVOCA el literal g) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, que condenó a la sociedad Colegio Militar Liceo Moderno Ltda. en Liquidación y en forma solidaria a los demandados Gloria Esperanza Trujillo de Castiblanco, Uriel Ernesto Castiblanco Tafur y Jorge Enrique González García, este último llamado en garantía a pagar a favor del demandante la suma de $60.000.000 por concepto de indemnización moratoria y a los intereses que se pudieran causar a partir del 24 de enero de 2009, sobre el monto de las condenas y, en su lugar, se ABSUELVE por ese concepto.

En lo demás se MANTIENE lo decidido por los jueces de instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTOS FUNDACIÓN LICEO MODERNO DESDE EL 01-09- 2004 HASTA 22-01-2007 COLEGIO MILITAR LICEO MODENO LTDA. DESDE EL 1-04- 2005 HASTA EL 22-01-2007 Salarios $ 70.000.000$ 24.500.000 Cesantías $ 5.598.000$ 5.598.000 Intereses a la cesantía $ 1.504.000$ 1.504.000 Prima de Servicios $ 5.598.000$ 5.598.000 Vacaciones $ 2.799.000$ 2.799.000 Indemnización por despido injusto $ 5.398.000$ 5.398.000