SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3998-2021 Radicación n.° 83830 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RINCÓN HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de agosto de 2018, dentro del proceso adelantado por él en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Rincón Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez reconocida a partir del 1º de mayo de 2011, «[…] teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que elevó solicitud de reconocimiento prestacional, la cual le fue negada por medio de la Resolución n.º 128398 del 1º de diciembre de 2010; que, al interponer el recurso de apelación sobre dicha decisión, la entidad le concedió, por medio de la Resolución n.º 03587 del 22 de agosto de 2011, una pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2011.
Expuso que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación concedida se hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, teniendo una tasa de reemplazo del 84% -por tener 1180 semanas de aportes-, y un valor de la primera mesada equivalente a $1.091.260. Sin embargo, argumentó que, para dicho cálculo, no fue indexado el Ingreso Base de Liquidación (IBL) obtenido con el promedio de los últimos diez años trabajados tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, que para el momento del otorgamiento pensional no se trajeron a valor Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 3 presente los salarios percibidos, materializándose así una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Con lo cual, dijo haber presentado un derecho de petición requiriendo la reliquidación de la primera mesada; que, a través de las Resoluciones n.º GNR 117615 del 25 de abril de 2015 y n.º SUB 169839 del 24 de agosto de 2017, la accionada decidió negarla junto con el pago de intereses moratorios.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la falta de indexación de la primera mesada. En cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa, sostuvo que no le constaba. Planteó que no eran procedentes los requerimientos, comoquiera que la última cotización efectuada se hizo en abril de 2011 y la pensión de vejez se reconoció a partir del 1º de mayo del mismo año. En consecuencia, no hubo la devaluación monetaria que se propone y, por el contrario, la actualización de los salarios se hizo conforme al IPC certificado por el DANE.
Concretamente, manifestó que, Así, sólo a partir del momento en que la persona NO ostente la calidad de afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, será posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que a partir de ese momento dejará de pertenecer al Sistema General en Pensiones y su retiro se deberá ver reflejado en la historia laboral.
En caso de que no se vea reflejado el retiro, la prestación será reconocida a partir de Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha de inclusión en nómina. Que de acuerdo a la Circular transcrita es procedente la causación a partir del estatus jurídico de pensionado si el asegurado, en esa fecha, hubiese cesado cotizaciones, no obstante por ser cotizante independiente la fecha de causación corresponde al día siguiente en la cual reportó la última cotización la cual fue realizada el 30 de abril de 2011, razón por la cual NO hay lugar al reconocimiento de la indexación solicitada como quiera que los valores ya fueron indexados de acuerdo con el valor de SMMLV.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; «Presunción de legalidad de los actos administrativos»; «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno»; carencia de causa para demandar; «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria»; compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de julio de 2018, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 9 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Colpensiones le concedió al demandante una pensión de Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez a partir del 1º de mayo de 2011, en cuantía mensual inicial de $1.091.260; (ii) que tuvo en cuenta 1180 semanas de aportes; (iii) que el Ingreso Base de Liquidación IBL lo obtuvo con el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos diez años de servicio, equivalente a $1.299.119 aplicando una tasa de reemplazo del 84% y (iv) que dicha prestación se asignó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que estaba cobijado por el beneficio de la transición. Así las cosas, en lo concerniente a la procedencia de que le fuera debidamente actualizada la primera mesada, indicó que la indexación tiene como propósito corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación. Por lo tanto, afirmó que dicho fenómeno siempre debía concederse, pues garantiza los principios de justicia y equidad, los cuales pueden verse comprometidos por causas económicas y no jurídicas respecto de las cuales las personas no tienen responsabilidad alguna.
En consecuencia, luego de hacer alusión a algunas decisiones de esta Corporación, concluyó que, en el presente caso, no era procedente conceder las pretensiones. Para justificarlo se refirió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y dijo que, en efecto, debía actualizarse el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años que sirvieron de base para calcular el IBL.
Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, al tomar los últimos aportes comprendidos entre el 17 de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2011 e indexarlos para la fecha en que se concedió la pensión (1º de mayo de 2011), estimó que no hubo una real devaluación de la moneda y que, por el contrario, el IBL obtenido por Colpensiones era superior al liquidado por la Sala, que correspondía a $1.065.738.
Por último, explicó que los razonamientos del demandante fueron insuficientes, ya que se limitó a solicitar la indexación de la primera mesada y no a demostrar en qué consistieron los errores de la entidad al calcular el IBL, es decir, si tomó mal lo salarios o una fórmula equivocada, por ejemplo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la constitución nacional, artículo 21 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al no ordenar la indexación del IBL calculado con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, atentando así contra lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, explica que, en modo alguno se contrarrestaron los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, comoquiera que las asignaciones percibidas dentro de los años anteriores al otorgamiento de la pensión (2011) nunca se actualizaron a esa fecha. En ese orden de ideas, plantea que se debieron tomar los salarios devengados a partir del 16 de agosto de 1997, para ir actualizándolos mes a mes, y año a año, hasta llegar al 28 de abril de 2011 -fecha en que se produjo el último aporte-.
Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, luego de citar extractos de una sentencia de la Corte Constitucional, así como de la CSJ SL736-2013, dispone que, con base en el principio de favorabilidad, debió reliquidarse la pensión de vejez reflejando el monto real de los aportes que hizo durante el último período de su vida laboral. Concretamente, asegura: Así las cosas, Colpensiones al momento de realizar la indexación del IBL para reconocer la Pensión de mi poderdante debió tomar a partir del 16 de agosto de 1997 e ir actualizando mes a mes, año a año hasta llegar al 28 de abril de 2011 fecha en la que cumplió los últimos 10 años cotizados, lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto, la fecha entre el reconocimiento y la fecha de la última cotización se encuentran dentro del mismo año 2011, no es menos cierto que el salario que se tenía al inicio de los últimos 10 años no es el mismo que se tiene al finalizar estos, así su valor nominal haya cambiado.
Por lo anterior, mi poderdante tiene derecho a que dentro de la liquidación que Colpensiones le efectuó para reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión se le tenga en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados de los últimos diez (10) años, debidamente actualizados anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el IPC anual, comprendidos entre el 16 de agosto de 1997 al 28 de abril de 2011 debidamente actualizados, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] Es de resaltar que las Altas Corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral -en muchos casos- de los trabajadores.
Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a Derecho sino a la Realidad. Es de señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, no observó de manera íntegra la liquidación efectuada por la demandada, ya que al verificar el expediente puede evidenciarse de manera unívoca que no se tuvo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 9 efectuados durante los diez (10) últimos años indexados año a año hasta el momento del reconocimiento pensional, interpretación que se debió tener en cuenta al momento de dictar el correspondiente fallo.
VII. RÉPLICA Se fundamenta, por una parte, en que se incurrió en un error de técnica al acusar la violación de normas constitucionales sin introducirlas a través de la violación medio. A su juicio, dichas disposiciones no ostentan el carácter sustancial y, por tal motivo, se torna imposible que la Corte evalúe su eventual afectación debiendo desestimar el ataque interpuesto.
Sobre el particular, afirma que, Como se puede observar, el único cargo presenta unas fallas de técnica en el recurso de casación toda vez que el apoderado impugnante procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que es una violación medio. Debe recordarse que las normas constitucionales solo podrían denunciarse como violación de medio, exigiéndose por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, deberán citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.
De tal suerte que pueden ser objeto de examen cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquellos por si solos, no relacionados con estos, impiden a la Corte invalidar el fallo acusado. Los errores de técnica ya esbozados son suficientes para que el cargo no prospere, sin embargo, de superarse los yerros aludidos, se considera que acertadamente el ad quem resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, en tanto procedía la confirmación de la absolución impuesta.
Por otra parte, dispone que, en caso de estudiarse de fondo las alegaciones presentadas, estas no tendrían la vocación de prosperar en tanto que la pensión de vejez Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 10 otorgada fue debidamente liquidada con base en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993. Es decir, se indexaron año a año los salarios devengados durante los últimos diez de servicios, con fundamento en el IPC certificado por el DANE, sin que hubiera lugar a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Finalmente, explica: Al respecto se precisa que se comparten las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa de ordenar el reajuste de la pensión con la reliquidación del ingreso base de los aportes efectuados en los últimos diez años teniendo en cuenta la indexación, toda vez que la entidad liquidó la prestación del actor conforme a lo establecido en los artículos 21 y 14 de la Ley 100 de 1993, actualizando los salarios que se toman para calcular el ingreso base de cotización (sic) -IBL- con el índice de precios al consumir -IPC-, anualmente, poniendo en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Así las cosas, resulta claro que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el ad quem realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, realizó las operaciones necesarias para comprobar la conformidad con la pensión liquidada, a las que les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto, para con su apreciación concluir que no había lugar a la nueva reliquidación de la pensión solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora en reprochar que la inclusión de normas constitucionales en la acusación configura un error de técnica insuperable, toda vez que, aquellas que por sí mismas no contengan derechos sustantivos, se tienen como adecuadamente integradas a la Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 11 proposición jurídica cuando son acompañadas por normas sustantivas nacionales.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1112-2021, explicó: La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas como sucede en el sub litem (sic) de normas sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
De esta forma, el recurrente denunció la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que la mención de los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política no implica, por sí mismo, un error que desestime el análisis de fondo del cargo planteado. Así pues, teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la vía de puro derecho, entiende la Sala que dentro del proceso no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Colpensiones le concedió a Hernando Rincón Hernández una pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2011, en cuantía mensual inicial de $1.091.260;
(ii) que tuvo en cuenta 1180 semanas de aportes; (iii) que el IBL lo obtuvo con el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos diez años de servicios, equivalente a $1.299.119 aplicando una tasa de reemplazo del 84% y (iv) que dicha prestación se asignó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que estaba cobijado por el régimen de transición. Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta manera, el problema jurídico que se le plantea a la Sala es determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que no era posible indexar los salarios que sirvieron de base para calcular el IBL de la pensión de vejez otorgada, mes a mes y año a año, a pesar de que la entidad demandada concedió dicha prestación al día siguiente en que el afiliado se retiró efectivamente del servicio.
Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se reflejan en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013).
Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, la distinguió del reajuste pensional así: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.
De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si existió un tiempo considerable entre el momento del cese de cotizaciones y el pago de la pensión, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 14 corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda (subrayas fuera del texto).
Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y en el que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el presente caso, se tiene que tal devaluación no se produjo, puesto que el señor Rincón Hernández dejó de Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 15 laborar y, por ende, de hacer aportes el 30 de abril de 2011 y el 1º de mayo de ese mismo año se le reconoció y empezó a pagar la pensión, motivo por el que no transcurrió el tiempo al que previamente se hizo referencia. Lo anterior, además, se acompasa con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.
Se tiene que, para dicha operación, debe tomarse el IPC final (fecha en la que se estructuró el derecho pensional) y dividirlo por el IPC inicial (momento en que el trabajador se retiró del servicio). No obstante, en los hechos que aquí se debaten, ambos índices serían del mismo valor, en tanto que la fecha de causación de la pensión se produjo el 1º de mayo de 2011 y el retiro del Sistema se produjo el 30 de abril del mismo año. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería el mismo.
Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL1367- 2020, la Sala en un caso de idénticos contornos al que aquí se discute e incluso mediando como parte la misma entidad, razonó así: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Finalmente, se recuerda que la Sala no puede revisar la liquidación hecha por Colpensiones o contrastar los valores o bases salariales que fueron tenidas en cuenta, pues al ser dirigido el ataque por la vía directa, no es posible acudir a las pruebas para analizar los supuestos de hecho. Así pues, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Radicación n.° 83830 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO RINCÓN HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ