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SL3998-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2879 de 1985Decreto 694 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3998-2020 Radicación n.° 55115 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Se niega la solicitud que corre a folios 43 el cuaderno de la Corte, elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales, por cuanto en este caso actúa el ISS como empleador y no como ente asegurador.

I.

ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, llamó a juicio a Julio Antonio Álvarez Hernández, con el fin de que se declarara: i) que está obligado a reintegrar el valor que indebidamente recibió por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y, ii) que en adelante como empleador solo seguirá cancelando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS asegurador.

Adicionalmente, fuera condenado a reintegrar la suma de $170.304.600,oo que corresponde a los pagos netos recibidos por pensión de jubilación entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de abril de 2006, debidamente indexado (f.° 33 y 34 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que como empleador reconoció al demandado la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 1997, en cuantía de $3.354.309,oo, que cotizó como jubilado compartido del ISS y trabajador de Profamilia; que el 16 de julio de 2002, el pensionado solicitó la de vejez, y el ISS como asegurador mediante Resolución n.° 011285 del 25 de septiembre de 2003, se la reconoció, en cuantía de $4.883.218 desde el 1° de octubre de 2003; que el 27 de noviembre de esa anualidad el accionado elevó reclamación solicitando la reliquidación de dicha prestación, por cuanto Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 3 no se tuvo en cuenta el tiempo laborado al ISS pero luego desistió de ella; que posteriormente el departamento de atención al pensionado, en forma oficiosa, revisó el expediente administrativo del demandado y encontró que este asunto operaba la compartibilidad de la pensión quedando a su cargo solo el mayor valor; que tanto el ISS como empleador y asegurador pagaron en forma completa la pensión de jubilación y de vejez, respectivamente, desde el 1° de octubre de 1993, por lo que entre esta fecha y el 30 de abril de 2006, el ISS empleador le había pagado en exceso $170.304.600.

Dijo, que el ISS asegurador profirió los siguientes actos administrativos: i) por Resolución n.° 15433 del 20 de septiembre de 2004, se modificó la n. 011285 de 2003, en la que se estableció que el valor de la pensión vejez asciende a $4.882.748,oo, la cual adujo no fue notificada al señor Álvarez Hernández; ii) por Acto Administrativo n.° 00343 de 2005, se dejó sin efectos la 15433 y se modificó la 011285, en el sentido de que la pensión de vejez asciende a la suma de $5.247206,oo, además que la prestación que el ISS empleador compartiría corresponde para el año de 2003 de $4.882.784,oo, y para el año 2004 de $ 5.199.638,oo; que solo seguirá pagando la diferencia entre la que reconoce como entidad jubilante y el valor indicado para compartir actualizado y ordenó al pensionado reintegrar la suma de $75.495.000,oo y, iii) por la n. 14477 de 2005, se revocó la 00343, y se dispuso reintegrar al demandado varios valores (f.° 27 a 33 ib.).

Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, el convocado Julio Antonio Álvarez Hernández, se resistió al éxito de las pretensiones. Admitió el reconocimiento por parte del ISS empleador de la pensión de jubilación por sus servicios prestados como médico; que como asegurador también se le reconoció la pensión de vejez, siendo su último empleador Profamilia; la solicitud que elevó el 27 de noviembre de 2003 sobre la revisión de la pensión vejez y su posterior desistimiento; y la expedición de los actos administrativos con los cuales se le pretendió modificar su situación jurídica.

Sobre los restantes hechos señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló como medio de fondo la de petición antes de tiempo (f.° 72 a 89 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009 (f.° 134 a 139 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor JULIO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, CC 17.060.989, está en la obligación legal de restituir las sumas netas devengadas como pensión de jubilación en lo que excede a la diferencia que debía pagar el empleador como mayor valor de la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Se CONDENA al señor Álvarez Hernández, a RESTITUIR EN FORMA INDEXADA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, el monto total neto recibido en exceso y causado desde la fecha de notificación de la resolución (sic) 343 de 2005 y hasta la fecha en que haya cobrado por última vez el monto total de la pensión de jubilación. Para lo cual la entidad accionante deberá emitir y notificar el acto administrativo Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidando fundamentalmente los montos parciales por años y monto total que le debe ser restituido.

TERCERO: A partir de que quede en firme esta decisión el ISS sólo (sic) pagará la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y el monto que debe compartir con su administradora de pensiones. La petición antes de tiempo no prospera por las razones expuestas en la parte motiva (Mayúsculas y resaltado en el texto original). E impuso costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 174 a 189 del cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar: a) sí la pensión de jubilación y la de vejez son compatibles; b) si en el presente asunto opera en favor del demandado el principio de buena fe, por lo cual no es procedente las restitución de las mesadas en exceso y, c) si el ISS debió acudir a la acción de lesividad, en lugar de la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez.

Advirtió, que no existía discusión en que: i) el demandado nació el 21 de mayo de 1942; ii) se encontraba Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 6 percibiendo una pensión de jubilación cuando solicitó la pensión de vejez, la que fue reconocida por el ISS asegurados, a partir del 1° de octubre de 2003 y, iii) que por Resolución n.° 00343 de 2005, se dispuso que la pensión debía ser compartida entre el ISS empleador y el ISS asegurador, quedando a cargo del primero el mayor valor y se le ordenó al pensionado reintegrar la suma de $170.304.600,oo por concepto de pagos en exceso.

En forma previa, abordó los temas sobre la carga de la prueba, de cara a las obligaciones procesales que tiene cada parte, en atención a los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, en armonía con el artículo 174 del CPC. Seguidamente, se ocupó de los conceptos de compatibilidad y compartibilidad de las pensiones; resaltó que el ISS comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, siempre y cuando el empleador hubiere continuado cotizando a los riesgos de IVM, a menos de que exista estipulación expresa en contrario, evento en el cual la pensión voluntaria es concurrente con la de vejez reconocida por el ISS.

En relación con la compartibilidad de las pensiones legales, acudió al artículo 16 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, preceptiva esta última que transcribió. En ese contexto, precisó que en el presente asunto la pensión de vejez se causó en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y que el ISS empleador subrogó los riesgos de IVM en Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 7 el ISS asegurador, pues por disposición del artículo 40 del Decreto 694 de 1994, tanto los trabajadores del sector público del orden nacional como del sector privado fueron incorporados al sistema general de pensiones, lo que permitió avalar la decisión del a quo, en punto a que la pensión de jubilación y la de vejez no son compatibles sino compartibles entre sí. Sobre el principio de la buena fe, acudió al artículo 83 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al tema en cuanto a que «se erige como el arco total de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan al amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan».

En tales condiciones, advirtió que el actuar del demandado, si bien fue bajo el convencimiento de tener derecho a las dos pensiones por haber cumplido los requisitos legales para tal efecto, lo cierto es que se evidencia mala fe, pero en forma parcial, en tanto una vez se verificó por la entidad el yerro cometido y surtido el requerimiento al pensionado, aquel siga persistiendo que en su favor subsiste el derecho e insista en su postura contra la ley, al punto de asesorarse de un abogado, por manera que ya posee un conocimiento informado dada la asesoría técnica.

Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se profiera sentencia inhibitoria.

En subsidio, se case parcialmente la sentencia acusada, y luego en instancia revoque totalmente los ordinales primero y segundo del fallo de primer grado, y en su lugar se disponga que el demandado no está obligado a devolver las sumas que recibió de buena fe (f.° 6 y 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulas tres cargos, los cuales merecieron réplica y se estudiaran en forma conjunta, en tanto se apoyan en el mismo elenco normativo y tienen similitud en el propósito perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, […] de violar la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar al caso el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., en cuanto dispone que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados…”, relacionado con el Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 7° del mismo artículo, en cuanto establece que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto…” Para la demostración del cargo, sostiene que la accionante debió interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones n° 011285 de 25 de septiembre de 2003 y 00343 de enero de 2005, dado que los actos administrativos conllevan un factor de obligatoriedad, es decir que se debe cumplir sin necesidad de decisión judicial y de manera general tienen efectos erga omnes; por otro lado, en razón que los actos administrativos contienen una presunción de legalidad, que supone que para su expedición fueron consultadas previamente las normas pertinentes.

Además, menciona apartes de la sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 35401. Precisa, que al no haberse presentado acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra las resoluciones previamente nombrados, dichos actos siguen produciendo efectos jurídicos al ser obligatorios y gozar de presunción de legalidad. Por lo tanto, considera que si el ad quem hubiera aplicado el numeral 2° relacionado con el 7° del artículo 136 del CCA habría concluido que las resoluciones estaban vigentes y que el fallo sería inhibitorio (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que no era procedente instaurar una acción de lesividad, en virtud de que el objeto de litigio fue que se Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 10 determinara que la pensión de jubilación, concedido en su calidad de empleador no era compatible, con la prestación de vejez concedida en su calidad de entidad aseguradora, es decir, sin un planteamiento sobre la declaración de nulidad de algún acto administrativo.

Enfatiza, que la litis está relacionada con la compatibilidad pensional, siendo este un asunto de seguridad social y competencia del Juez laboral y de la seguridad social, no del Juez contencioso administrativo; que al tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2006, rad. 25425 y los artículos 1° y 2° de la Ley 712 de 2001 le corresponde al Juez laboral y de la seguridad social dirimir sobre la presente controversia, sin lugar a un fallo inhibitorio.

Asevera, que en la sentencia acusada no hubo pronunciamiento sobre la jurisdicción, por lo tanto, el accionante debió solicitar en su momento oportuno la adicción o complementación del fallo y no mediante el recurso extraordinario. También cuestiona que el cargo no fue sustentado con alguna norma sustantiva de alcance nacional, en consecuencia, no debería prosperar (f.° 32 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 11 […] de violar la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar al caso la parte del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., en cuanto dispone “…pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Indica, que el Tribunal erró al confirmar que se debe «[…] restituir en forma indexada al Instituto de los Seguros Sociales, el monto total neto recibido en exceso […]» y al considera que por haber interpuesto recurso contra la Resolución n.° 00343 de 13 de enero de 2005 había obrado de mala fe.

En ese orden arguye, que en todas sus actuaciones como empleado y pensionado ha prevalecido la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la CN. Así mismo agrega, que el artículo 50 y subsiguientes del CCA otorgan la posibilidad de oponerse a los actos administrativos mediante recursos, de modo que interponerlo no debe catalogarse como actuación de mala fe y tampoco el asesorarse de un abogado para la toma de decisiones.

Por lo anterior, infiere que de haberse aplicado el numeral 2° del artículo 136 del CCA, el Juzgador de segundo grado no lo hubiera condenado a devolver las sumas recibidas de buena fe. Como sustento jurisprudencial hace referencia a la providencia CC C068- 1999 (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Sostiene, que el cargo no debe prosperar debido a que se demostró que el accionante ante la evidencia de que el Instituto de Seguros Sociales estaba cometiendo un error, no Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 12 accedió a una subsanación. Argumenta, que el Tribunal no concibió la mala fe por haberse ejercido los recursos pertinentes o por haber sido asesorado de un abogado, sino que a sabiendas de la incompatibilidad de las circunstancias, se mostró renuente a solucionarlas.

Concluye, que la norma acusada solo es aplicable a las acciones de nulidad promovida por una entidad ante la jurisdicción contenciosos administrativo y no en un proceso ordinario laboral (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa, […] el fallo de violar la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar al caso el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, como quedó redactado en razón de la sentencia C- 836 de agosto 9 de 2001, de la H. Corte Constitucional.

Para sustentar el cargo, en primer lugar, expone apartes de la sentencia CC C-836-2001, en el cual se condicionó la aplicación del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 en la medida en que los jueces de la jurisdicción ordinaria podrán apartarse de la doctrina probable con la obligación de exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, relaciona varios fallos de esta Sala, sin especificar radicados, para corroborar la inexistencia de la obligación de devolver las sumas periódicas recibidas de buena fe.

Arguye, que el Tribunal no justificó, en forma adecuada, su decisión de apartarse de la Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia laboral relacionada con el presente caso, por ende, no permite el cumplimiento de la seguridad jurídica, siendo un fin esencial del Estado. Finalmente, que de haberse tenido en cuenta los precedentes judiciales no se hubiera condenado a la devolución de las sumas recibidas de buena fe (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Apunta, que la petición es equivocada en el entendido de que la buena fe que eximen de devolver lo recibido se aplica de manera particular, analizando las actuaciones de la persona que recibió la prestación. Por ende, que en otros casos se haya absuelto a los demandados, no implica que deba ser así en todos. Resalta, que se presentó la demanda laboral en razón de que el accionado fue renuente a que se subsanara la situación irregular relacionada con la pensión y tal conducta fue interpretada como una muestra de mala fe.

Además, precisa que la norma acusada no es aplicable al caso, pues solo se da en las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho, promovidas por las entidades públicas (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 14 demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de segundo grado, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL4459-2018).

Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece deficiencias técnicas, que lo conduce a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 15 la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa (Se subraya por la Sala).

Revisados los tres cargos, tanto en la formulación como en su desarrollo, la Corte observa que se incumplió con el requisito esencial de contar los cargos con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo las acusaciones, máxime que las disposiciones a las que ahí se aluden, no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente. 2.

De otra parte, en el primer cargo, dirigido por la vía directa, el impugnante se preocupó más por mostrar nuevamente que el ISS se equivocó en la acción que instauró, Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 16 pues a su juicio debió promover la de lesividad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que expidió, cuando este asunto fue zanjado en las providencias del 23 de julio de 2007 (f. ° 113 a 115 del cuaderno principal) y 29 de febrero de 2008 (f.° 119 a 122 ib.), por los jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, al desestimar la excepción previa que formuló el hoy recurrente en casación, que denominó «falta de jurisdicción», que vale la pena resaltar bajo la misma argumentación vertida en el embate, con el fin último de obtener una decisión inhibitoria, pero olvidó atacar el fundamento cardinal de la sentencia censurada, en cuanto determinó la compartibilidad entre las pensiones de jubilación reconocida por el ISS empleador y la de vejez por el ISS asegurador que motivó la condena en su contra, por lo que la sentencia atacada continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.

Sobre el particular, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 17 3. La forma como se desarrollan los cargos segundo y tercero, corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto se omiten por completo.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, la Corte puntualizó: En forma adicional, en el cargo segundo, a pesar de dirigirse por la vía directa, invita a la Corte a revisar elementos probatorios, cuando invita a revisar estos al expresar que «no existe prueba dentro del proceso que deje vislumbrar que el asegurado ocultó información alguna respecto de su calidad de jubilado», evento en el cual debió dirigir el ataque por la vía indirecta, a riesgo de introducir debates fácticos impropios de la vía del puro derecho.

Se sigue de lo anterior, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en contra de JULIO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 55115 SCLAJPT-10 V.00 19