Radicación n.° 60785 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3998-2018 Radicación n.° 60785 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE PINILLA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE TINJACA.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Pinilla Díaz promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y el municipio accionado, vigente desde el 1° de julio de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2005, en el cargo de operario, como trabajador oficial, el cual terminó sin justa causa; que para el pago de la indemnización por la supresión de su cargo, el ente accionado no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado ni los factores salariales devengados; que tampoco le pagó la prima de servicios, dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio familiar causado durante la vigencia del vínculo laboral, la totalidad de los intereses a las cesantías, las vacaciones por el lapso del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 2001, la prima de navidad y la prima de vacaciones, así como los aportes pensionales entre los años 1992 y 1997.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar al accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que se verifique su vinculación efectiva. De manera subsidiaria, pidió que se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 ibídem; la diferencia que resulte de la correcta liquidación de la indemnización por supresión del cargo, por la no inclusión del auxilio de transporte, prima de navidad, de servicios y de vacaciones.
Así mismo reclamó el pago del calzado y vestido de labor, prima de servicios, y la diferencia en los valores reconocidos por intereses a las cesantías, la prima de navidad y la prima de vacaciones; las vacaciones no reconocidas, los aportes a pensión, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la indexación de dichas sumas de dinero y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones expuso que la entidad territorial accionada lo nombró provisionalmente como auxiliar de servicios generales; cargo que desempeñó entre el 1º de julio de 1992 y el 27 de noviembre de 2005, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 023 del 30 de julio de 2001 « por el cual se establece el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos de la planta de personal del Municipio de Tinjacá ».
Indicó que, dado que sus actividades no son inherentes al objeto social del ente territorial, ostenta la calidad de trabajador oficial, ya que su labor correspondía al mantenimiento de las obras públicas. Señaló que el Concejo Municipal de Tinjacá dictó el Acuerdo 018 del 18 de noviembre de 2004, a través del cual se autorizó al alcalde municipal a efectuar una restructuración administrativa de la planta de personal, en virtud de la cual se suprimieron varios cargos, entre ellos, el de operario código 487 grado 01, que él desempeñaba.
Aseguró que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 10 de junio de 2009, por violar el principio de unidad de materia. Explicó que en virtud de esa circunstancia, la terminación de contrato de trabajo lo fue sin justa causa, por lo que tiene derecho al reintegro pretendido o, en su defecto, al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Agregó que mediante Resolución 121 del 28 de diciembre de 2005, la alcaldía del municipio demandado le reconoció la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa, pero en su liquidación no se tuvo en cuenta el tiempo efectivamente laborado ni se incluyó la totalidad de factores salariales devengados. Igualmente señaló que mediante Resolución 118 del 28 de diciembre de 2005, se ordenó el pago de prestaciones sociales a su favor, pero en su liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de las acreencias laborales adeudadas.
Que mediante solicitud del 28 de junio de 2006, presentó reclamación administrativa, que fue respondida a través de Resolución n.° 110 del 13 de julio del mismo año, de manera desfavorable a sus intereses. Al contestar la demanda, el municipio de Tinjacá se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, la liquidación y pago de prestaciones sociales mediante Resolución n.° 118 de 2005, el pago de vacaciones y la respuesta a la reclamación administrativa.
Explicó que la reforma administrativa efectuada por el alcalde se hizo en cumplimiento de un acuerdo municipal que el término para la reclamación judicial de los derechos laborales es de 3 años, y que el demandante fue vinculado mediante acto legal y reglamentario, no por contrato de trabajo, por ende, es el juez contencioso administrativo quien debía conocer de este asunto.
Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción y cobro de lo debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la alcaldía municipal de Tinjaca, como empleador y el señor Luis Enrique Pinilla Díaz, identificado con la cedula de ciudadanía N° 4.278.047 expedida en Tinjaca, en su condición de trabajador, existió contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, cuya vigencia fue el 1° de julio de 1992 al 28 de noviembre de 2005, terminación que se originó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Que con base en las anteriores declaraciones la Alcaldía municipal de Tinjaca, representada por el alcalde señor OMAR MALAGON ESPITIA, adeuda al demandante LUIS ENRIQUE PINILLA DIAZ, las siguientes sumas de dinero, conforme a la parte motiva: · vacaciones $ 21.112.54 · compensacion de vacaciones $253.350,00 · prima de vacaciones $21.112,54 · compensación de prima de vacaciones $253.350.00 · indemnización adicional por despido injusto $935.007.00.
TERCERO: las sumas que se enunciaron precedentemente deberán ser indexadas al momento de su pago CUARTO: Prospera parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Se niegan las demás excepciones propuestas por la demanda.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada en las costas que el proceso le haya causado al demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo mensual vigente. Tásense por secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los Acuerdos PSAA11 – 8267 de 2011 y PSAA11-8983 del mismo año, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación presentado por las partes, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, adicionó la decisión impugnada, para condenar igualmente al pago de la prima de servicios correspondiente al tiempo laborado en los años 2003 y 2004, en cuantía equivalente a $564.761 para cada anualidad.
Para sustentar su decisión, fijó como problema jurídico determinar la condición de empleado público o trabajador oficial del demandante, así como la prosperidad del reintegro al cargo y de las demás prestaciones sociales solicitadas. Expuso que la naturaleza de trabajador oficial de Luis Enrique Pinilla se acreditó con la certificación expedida por el alcalde, según la cual, laboró como auxiliar de servicios generales a partir del 1° de julio de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2005 (f.° 9), con la Resolución 019 de 2004 en la que se indica que el cargo desempeñado es el de operario (fontanero) (f.° 19) y con comunicación de la oficina de planeación en la que se describen las funciones ejercidas (f.° 20 y 21), las cuales también se relacionan en el documento de folios 22 y 23, en el que se indica que se trata de un cargo de nivel operativo para la ejecución de actividades relacionadas con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, aseo y mantenimiento de las redes de conducción. Finamente indicó que los testigos dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas estas labores.
Concluyó entonces que el actor laboró para el municipio accionado como fontanero, realizando tareas de mantenimiento del acueducto y alcantarillado, las cuales determinan la naturaleza jurídica del servidor público, con independencia de lo que establezcan los documentos sobre funciones del cargo, la dependencia a la que se encuentre adscrito o incluso los documentos que dan cuenta de una vinculación legal y reglamentaria, pues en todo caso, las labores ejecutadas se relacionaron con el mantenimiento de bienes destinados a la prestación de una obra pública.
En ese orden, el actor ostentó el carácter de trabajador oficial. En relación con los puntos controvertidos en el recurso de apelación, señaló que era necesario aclarar los efectos jurídicos que sobre la terminación del contrato de trabajo, tuvo la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 018 del 18 de noviembre de 2004; para lo cual acudió al contenido del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 sobre las causales de terminación de los contratos de trabajo, y consideró que la supresión del cargo, no se ajusta a ninguna de ellas, por lo que el despido lo fue sin justa causa.
Al respecto precisó que: […] a pesar de que se declaró la nulidad del acuerdo referido del Concejo Municipal de Tinjacá, la realidad es que la administración, al momento de la finalización del vínculo con el demandante, invocó el Decreto 028 de 2005 de la Alcaldía, el cual tiene presunción de legalidad como todo acto administrativo, produciendo efectos jurídicos hasta tanto la autoridad competente no diga lo contrario, y de la misma manera, la comunicación del 27 de noviembre de 2005, que sin cumplir los requisitos de forma de un acto administrativo, sí contiene una decisión clara de la administración. En consecuencia, afirmó, «sin adentrarnos a estudiar la validez del Decreto 028 de la Alcaldía Municipal de Tinjacá», no cabe duda que el demandado manifestó de manera inequívoca su decisión de finalizar el contrato con el actor, la cual no se encuentra viciada de nulidad, y por ende, produce efectos jurídicos.
El Colegiado indicó que la indemnización por despido injusto « es la única que se ordenará pagar», pero no en los términos concedidos por el juez de primer grado, pues de manera equivocada aplicó el artículo 64 del CST, y en tratándose de trabajadores oficiales, debe acudirse al artículo 43 del Decreto 2127 de «1994» en cuanto al plazo presuntivo.
Por lo anterior, señaló que, a título de sanción por terminación unilateral del contrato, el actor tenía derecho al pago de los salarios hasta la finalización de dicho término. Sin embargo, « como el municipio demandado no cuestionó la condena y de igual forma le pagó al trabajador la prevista en la Ley 909 de 2004, se confirmará este punto por las razones expuestas».
En cuanto al reintegro al cargo, indicó que, al momento de la finalización del contrato, al actor se le dio la opción de la reubicación o la indemnización por la terminación unilateral, sin que hiciera alguna manifestación de su decisión, por lo que la demandada entendió que elegía el pago de la indemnización. Además, precisó que el reintegro no se encuentra consagrado a favor de los trabajadores oficiales, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL rad. 6858 del año 2005, sin indicar fecha exacta.
Finalmente señaló, en relación con los puntos que resultan relevantes en casación, que el juzgado de primera instancia se equivocó al citar el artículo 65 del CST, pues no regula las relaciones de los trabajadores oficiales, siendo la norma aplicable el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Al respecto, indicó que el vínculo laboral finalizó el 27 de noviembre de 2005 y que según lo admite el actor en la demanda inicial, el municipio ordenó y pagó la liquidación de prestaciones sociales a través de la Resolución 118 del 28 de noviembre de 2005, constatando que el pago se hizo dentro del plazo legalmente previsto, por lo que no encontró argumentos para considerar que la accionada tuvo la intención de desconocer los derechos laborales del actor.
Así, concluyó que la conducta del municipio es «exonerante de mala fe», razón por la cual confirmó la decisión absolutoria al respecto. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «donde adicionó y confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 7 de octubre del año 2011, y para que esa H. Corte, revoque parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2012 y como Tribunal de instancia y en su lugar revoque el numeral 2° de la sentencia que confirmó la de primera instancia y en su lugar disponga lo siguiente» a. Indemnización moratoria: un día de salario, como indemnización por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago. b. Indemnización por despido injusto corresponde así: Veinte días de salario, sobre los Treinta básicos del numeral primero y por cada año de servicios prestados.
Mi poderdante laboró con el Municipio de Tinjacá 13 años, 3 meses y 27 días. c. Reintegro a su cargo, o a uno de superior jerarquía SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en el que se encontraba desempañado mi poderdante, antes de la mencionada reestructuración, por haber sido el despido totalmente INEFICAZ; por lo consiguiente, en este sentido se debe casar parcialmente la sentencia. d. O EN SU EFECTO, se DECRETE, CONDENE al Municipio de Tinjacá a pagar a mi poderdante la pensión sanción, en cambio del reintegro, con el sueldo de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS «$634.743).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta, pue si bien se plantean por vías distintas, su objeto es el mismo y la argumentación de ambos se complementa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas: numeral 4° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata de la indemnización por despido injusto, artículo 65 ibídem, que trata de la indemnización moratoria, igualmente la violación indirecta de los artículos 253, modificado por el artículo 17 del Decreto No. 2351 de 1965, que trata del salario base para liquidación de cesantías, el artículo 18 del C.S.T, que habla del salario base de las prestaciones, los artículos 186 y 187 que trata sobre vacaciones, 13, 22, 23, 27 y 64 inciso d), subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado artículo 28, Ley 789 de 2002 que habla sobre terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Explica que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal, reconocieron que mediante sentencia del 10 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad parcial del Acuerdo n.° 18 de 2004, que facultó al alcalde para realizar la reestructuración administrativa, que implicaba la supresión de cargos. Siendo ello así, la terminación del contrato de trabajo del actor resulta ineficaz por ausencia de potestad del alcalde para efectuar tal reorganización, lo que conlleva el reintegro al cargo o en su defecto, la indemnización por despido injusto.
Sin embargo, afirma, los jueces de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse sobre este aspecto. Señala que el error de hecho en que incurrió el Colegiado, consiste en no dar aplicación al artículo 64 del CST, pues se equivoca al afirmar que esta norma no se puede tener en cuenta por tratarse de un trabajador oficial, olvidando que el artículo 2° del CPTSS le atribuye competencia al juez laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato laboral.
Asegura que el Tribunal también incurre en error de hecho al no aplicar el artículo 64 del CST y hacer una liquidación por despido injusto, pero sin tomar en cuenta todos los factores salariales. De igual manera, deja de aplicar el artículo 65 del CST, pues sobre este aspecto adujo que no había lugar a la condena por indemnización moratoria, en virtud de que el demandado le canceló la liquidación de prestaciones sociales con excepción de los ítems reclamados; sin embargo, señala que para aplicar esta norma y condenar a la indemnización moratoria no se requiere que haya mala fe, sino que no se paguen los salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
Agrega que, según la jurisprudencia, el artículo 65 del CST, contempla una presunción de mala fe, por lo que corresponde al demandado desvirtuarla. Finalmente afirma que el municipio contaba con la posibilidad de consignar ante el juzgado del trabajo o ante la alcaldía municipal, las acreencias laborales a su nombre y que, en este caso, le pagó al actor la liquidación final de manera parcial, sin tener en cuenta que la norma invocada obliga al pago total de las prestaciones al término de la relación de trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa, especialmente del artículo «64 modificado por las leyes 50 de 1990, Ley 789 del 2002 en su parágrafo transitorio por falta de aplicación de reintegro […]» En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal desconoció el artículo 64 del CST que consagra la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual no fue reconocida por su empleador y que, en virtud de que su cargo fue suprimido por una restructuración, era procedente ubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, dándole la opción de seguir laborando en la empresa.
Insiste en que el acuerdo municipal con fundamento en el cual se suprimió el cargo que desempeñaba, fue declarado nulo por la justicia contencioso administrativa, por lo que era lógico que las cosas regresaran a su estado anterior. Sin embargo, esta circunstancia no fue tenida en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia, pese a que se solicitó el reintegro al cargo.
También menciona que el Tribunal incurrió en « error fáctico» al no tener en cuenta que el recurrente tenía derecho al reintegro. Enseguida refiere que se incurrió en error al dar por demostrado sin estarlo, que la demandada acreditó un proceder de buena fe para no aplicar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cuando no desvirtuó la presunción de mala fe que consagra esta norma. « El hecho de decirse que al trabajador se le efectuó la liquidación de prestaciones sociales», no logra desvirtuarla.
CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1.En el alcance de la impugnación, el actor pide que se case parcialmente la sentencia de segundo grado «para que esa H. Corte, revoque parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2012, y como Tribunal de instancia y en su lugar revoque el numeral 2° de la sentencia que confirmó la de primera instancia y en su lugar disponga lo siguiente: […]», refiriéndose a las indemnizaciones por mora y por despido injusto, al reintegro o en su defecto, el pago de la pensión sanción. Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, cuando se aduce que debe ser parcialmente; la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
(CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440) En este caso, el censor pretende que la sentencia de alzada se case y además, se revoque su numeral segundo en cuanto confirmó la decisión de primer grado. Circunstancia que luce equivocada, como quiera una vez casada la providencia impugnada, ella desaparece del ámbito jurídico y por ende, mal podría revocarse un fallo anulado.
Además, al plantear de esta forma el alcance de la impugnación, omite el recurrente señalarle a la Corte cómo debe proceder frente a la sentencia del a quo, pues precisamente señala que en instancia debe revocar la sentencia de segundo grado. Aunado a lo anterior, se advierte que al referir los conceptos o acreencias laborales que solicita se acceda en sede de instancia, reclama que en subsidio del reintegro se le otorgue la pensión sanción, súplica que no fue planteada en la demanda inicial, con lo cual modifica la relación jurídico procesal fijada en las instancias, es decir, el objeto del litigio e introduce una nueva pretensión inadmisible en casación, dado que viola el derecho de contradicción y defensa de la accionada (CSJ SL 15 ago. 2000, rad. 13745).
Ahora, aunque en un ejercicio interpretativo de la demanda de casación, pudiese entenderse que en verdad lo que pretende el actor, es que se case la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria y reintegro y no accedió al reajuste de la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST, y que en instancia, la sentencia que debe revocarse es la dictada por el a quo, para en su lugar acceder a las dos primeras pretensiones, dado que la última que se menciona sí fue ordenada pagar, lo cierto es que la acusación formulada por el censor, presenta otras serias y graves deficiencias técnicas que impiden definitivamente su análisis de fondo. 2.En los dos cargos, se cuestiona que « ni el juez de primera instancia ni el Tribunal », reconocieron que en virtud de la nulidad del acuerdo municipal que autorizó la reestructuración administrativa, el despido del actor resulta ineficaz y por ende, procede su reintegro.
Aspectos sobre los cuales, insiste la censura, «tanto la primera instancia como la segunda instancia en este proceso, omitieron pronunciarse». De esta forma, el recurrente incurre en la impropiedad de reprochar la decisión del a quo, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, que es la que se recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación per saltum, pero este no es el caso. 3.
Además de lo anterior, la Corte observa que uno de los argumentos en los que el censor centra su cuestionamiento en los dos cargos, se funda en un entendimiento equivocado de la decisión de segundo grado frente a la pretensión de reintegro, lo que lo lleva a reprochar aspectos que no configuraron el soporte de la misma. Así, el recurrente denuncia que se hubiera desconocido que el acuerdo con base en el cual se produjo su despido fue retirado del ordenamiento jurídico, con ocasión de su declaratoria de nulidad, lo que supone que la supresión de su cargo nunca produjo efectos jurídicos.
Sin embargo, el juez de segunda instancia descartó la viabilidad del reintegro, no porque hubiera considerado que su despido había atendido los parámetros legales o que, sin consideración a la nulidad del acuerdo municipal, aquél seguía siendo justificado; sino porque estimó que al trabajador se le dio la opción de elegir entre la reubicación y la indemnización, sin que hubiese manifestado su decisión, y porque en todo caso, el reintegro no se encuentra consagrado para los trabajadores oficiales.
De modo que, si la censura quería desvirtuar la presunción de acierto del fallo impugnado, debía desacreditar estos argumentos y no insistir en las peticiones contenidas en la demanda inicial, como tratando de desconocer los motivos que tuvo el Tribunal para no estudiar de fondo el asunto. Además de lo anterior, en el primer cargo se presentan otras deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo: 1.
En cuanto a la modalidad escogida, el actor reprocha la « falta de aplicación» de la normativa denunciada, cuando es sabido que la infracción directa es ajena a los aspectos probatorios y, por lo mismo, en principio, sólo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho, pues la regla general es que la modalidad que se debe invocar cuando el ataque se dirige por la senda de los hechos, es la aplicación indebida. 2.
Queda en evidencia que el actor incurrió en la imprecisión de mezclar las vías de violación de la ley sustancial: así, aunque el primer cargo se planteó por la vía indirecta, incluye cuestionamientos acerca del alcance que el Tribunal dio a los artículos 64 y 65 del CST –indicando que la indemnización moratoria que allí se consagra contiene una presunción legal que no fue aplicada - debate eminentemente jurídico, al igual que el reproche sobre la aplicación del artículo 64 del CST a las relaciones de los trabajadores oficiales en virtud de la competencia otorgada por el artículo 2 del CPTSS, el cual no es propio de la senda fáctica, escogida por el censor. 3.
Ahora bien, si se admitiese que al margen de los cuestionamientos jurídicos, el primer cargo incluye un reproche fáctico, acorde con la vía indirecta elegida por el censor, cuando se señala que el Colegiado no observó que la liquidación final se pagó de manera incompleta y que para calcular la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, lo cierto es que tal afirmación resulta insuficiente para soportar una correcta acusación en casación, pues no se atienden los deberes propios del censor al encauzarla por la vía de los hechos.
En efecto, en este evento se deben cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). En este caso, el recurrente se limita a señalar la falta de inclusión de factores salariales y que la liquidación final se pagó de manera incompleta, pero no sustenta de manera expresa y detallada, cuáles fueron los conceptos dejados de liquidar.
Además, no refiere ningún medio de prueba del que pueda derivarse el supuesto yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado. Debe recordarse que el error fáctico debe demostrarse mediante la indicación singularizada de las pruebas que se hubieran dejado de valorar o las que fueron apreciadas equivocadamente, sin que este deber pueda ser suplido por la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Así, no basta con señalar un posible yerro fáctico, sino que el mismo debe sustentarse en debida forma, y para ello, el censor se obliga a señalar cual fue el ejercicio valorativo del Tribunal que, a su juicio, conllevó la comisión de tal error. Para ello debe efectuarse un análisis razonado de las pruebas y confrontarlo con las conclusiones del Colegiado, circunstancia que no se advierte en la formulación de la primera acusación. En relación con este puntual aspecto, en sentencia SJ SL 23 ago. 2001, rad. 16.148 se precisó: Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. 4.
Igualmente, si este cargo se abordara desde el punto de vista jurídico en razón a que también se exponen argumentos de este carácter en su sustentación, tampoco tendría vocación de prosperidad la acusación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el censor cuestiona que no se hubiese dado aplicación a los artículos 64 y 65 del CST en virtud de la competencia dispuesta en el artículo 2° del CPTSS, lo cual resulta equivocado pues las normas del código sustantivo del trabajo en materia de derecho laboral individual, solo rigen las relaciones de trabajo de carácter privado, como lo establece el artículo 3° del CPTSS.
En ese orden, si es un hecho indiscutido que el actor prestó sus servicios como operario (fontanero) para un ente territorial como es el Municipio de Tinjacá, su relación laboral no es particular sino pública, y por tanto, se gobierna por las disposiciones legales propias de los trabajadores oficiales en este caso, dada la naturaleza del cargo desempeñado y de la entidad empleadora, tal como lo dispone el artículo 292 del Decreto 1333 de 1996, y no por el estatuto sustantivo del trabajo invocado por el censor.
Por su parte, en el segundo cargo, planteado por la vía directa, también se incurre en una serie de imprecisiones que desconocen los deberes del censor al formular la acusación en casación, de la siguiente manera: 1. El demandante omite precisar cuál es la modalidad bajo la cual denuncia la presunta vulneración de las normas sustanciales.
Debe recordarse que las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación, obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo (CSJ SL 24 en. 1997, rad. 8969), por lo que resulta necesario que el censor las ponga de presente, de modo que pueda entenderse la finalidad de su recurso. 2.
Aunque el segundo cargo fue planteado por la vía directa, en su fundamentación, el recurrente denuncia los presuntos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, al señalar que no se tuvo en cuenta la procedencia del reintegro y «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró buena fe para no aplicar la indemnización moratoria», sin que pueda decirse que la liquidación de prestaciones sociales, pueda desvirtuar la presunción de mala fe.
Sustentación que constituye una clara imprecisión técnica, pues si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16287). 3.
Ahora bien, si la Sala interpretara que esta segunda acusación, en verdad se planteó por la vía indirecta, al señalar errores fácticos, lo cierto es que no sería dable abordar su estudio de fondo, toda vez que no señala cual fue el ejercicio valorativo del Tribunal que dio lugar a ellos. En efecto, en su argumentación no refiere qué pruebas fueron dejadas de apreciar o se analizaron de manera equivocada, ni explicó en qué consistió ésta última, qué es lo que en verdad informan los medios de convicción en que se debe soportar la demostración de los yerros endilgados y cuál hubiese sido la decisión de no haber incurrido en equivocaciones frente a la valoración probatoria.
Al omitir esta sustentación, desconoce el censor los deberes que le asisten en sede de casación, si lo pretendido era atacar las conclusiones fácticas de la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta. 4. Conforme a lo anterior, lo que se advierte es que el cargo segundo, planteado por la vía directa, denuncia errores de hecho y no jurídicos y contiene consideraciones que entremezclan las sendas que, como se sabe, son excluyentes.
Constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser formulados y analizados de manera diferente y por separado (CSJ SL 26 abr. 2006, rad. 27329).
Por todo lo anterior, en atención a las serias deficiencias técnicas que impiden su estudio, los cargos se desestiman. Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PINILLA DIAZ contra MUNICIPIO DE TINJACÁ. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00