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SL3997-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corto &trono do Justicia SSO Cana* Labial Sala Desseigullia IL' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3997-2022 Radicación n.° 92456 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de junio de 2020, en el proceso que CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL VILLANUEVA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las condiciones del articulo 65 de la Ley 100 de 1993, a cargo de Porvenir S.A., junto con los intereses de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92456 mora, la indexación y las costas. Lo anterior, con sustento en que el 5 de junio de 2016 reunió la edad de 62 arios y 1160.1 semanas de cotización, entre aportes iniciales al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y luego al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), pero no alcanzó a generar la pensión mínima contemplada en el artículo 35 ibídem (fls. 29 a 37).

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, «obligación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y prescripción. Admitió la edad del actor y la falta del capital necesario para acceder a la pensión de vejez.

Negó que tuviera derecho a la prestación reclamada, dado que solo cotizó 1104 semanas en toda su vida laboral (fls. 55 a 67). Llamada a integrar el contradictorio, Colpensiones también rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Admitió la edad del actor y que fue su afiliado, para luego trasladarse al RAIS.

Señaló que no tenía responsabilidad alguna por la pensión demandada, como quiera que el demandante ya no estaba vinculado al RPM (fls. 364 a 370). Convocado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las excepciones de «prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez» y buena fe. Adujo el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en SCLA2T-10 V.00 2 Radicación n.° 92456 la emisión y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, con ocasión del traslado del demandante al RAIS.

En cuanto a la garantía de pensión mínima, dijo que no le constaban los hechos ni había recibido solicitud en ese sentido, por manera que no tenía elementos para confirmar si tal beneficio era procedente (fls. 389 a 398). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, «desde el 5 de febrero del 2017 hasta el 28 de febrero del 2019 con el retroactivo el cual asciende a la suma de $20.566.617.36 debidamente indexada», junto con las costas del proceso.

Absolvió de lo demás (fl. 437 Audio en expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación del demandante y Porvenir S.A., y en grado jurisdiccional de consulta en razón de la garantía de pensión mínima a cargo de la Nación, el Tribunal modificó la sentencia del a quo. Condenó a Porvenir S.A. a pagar la prestación a partir del 5 de junio de 2016, calculó el retroactivo en $40.299.423 hasta el 31 de mayo de 2020, prescindió de la indexación de las obligaciones adeudadas e impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de junio de 2017.

Confirmó en lo demás, con costas a cargo de Porvenir S.A. (Audio en expediente digital). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92456 En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la discusión en definir si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en caso positivo, si procedían los intereses moratorios.

Tras dar por descontado el cumplimiento de los 62 arios de edad el 5 de junio de 2016, y la ausencia de los fondos necesarios para conceder la pensión de vejez, como lo certificó Porvenir S.A. al dar respuesta a la petición del acto, dio respuesta afirmativa al planteamiento. De cara a la controversia sobre el número de semanas de cotización, dedujo que Porvenir S.A. se equivocó al restar 55.73 semanas del total cotizado, porque partió de la (conformación de las semanas a partir del valor del bono pensional, de la que excluye las semanas cotizadas con subsidio estatal y no de la historia laboral expedida por Colpensiones».

Explicó: Como se dijo, según la AFP en la comunicación que se acaba de referir y ahora lo aduce en su defensa, el demandante solo tiene 1104 semanas, que provienen de sumar 594 en Colpensiones y 510 en el RAIS. Sin embargo, según la historia laboral expedida por Colpensiones el 27 de enero de 2016, el demandante tiene 649.86 semanas. El resultado que ofrece la AFP para lo cotizado en el RPM excluye 55.73 semanas cotizadas en el régimen subsidiado pensional, y al sumar a estas las 510 en el RAIS, junta pues 1159.86 semanas, de manera que razón le asiste al a quo.

En punto a la comunicación del 6 de septiembre de 2012, el demandante fue excluido del subsidio al aporte de pensión, del fondo de solidaridad pensional a partir de ese mes y ario por multivinculación (archivo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92456 201318911808GEMAGXCICD aportado por Colpensiones), lo que [no] implica o lleva consigo la pérdida de las cotizaciones, de una parte, porque así no lo indica; de otra, porque aparecen en la historia laboral de Colpensiones expedida 3 arios más tarde.

Así, no se advierte razón que explique o justifique con suficiencia que el demandante haya perdido 55.73 semanas cotizadas con subsidio al aporte de pensión, por el mero cambio de RPM al RAIS y la explicación de la demandada no es admisible, porque el bono pensional es la representación en dinero de las cotizaciones o del tiempo de servicios prestados, no de las semanas cotizadas.

Añadió que según el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cómputo de semanas debe seguir las reglas del artículo 33 ibídem, lo que impone tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, entendiendo por «semana cotizada el periodo de 7 días calendario». Luego de asentar que el a quo no se equivocó al considerar incompatibles los intereses por mora con la indexación, señaló que primero debía examinarse la viabilidad de aquellos réditos y, solo ante su improcedencia, habría de proveer sobre la actualización. Concedió razón al demandante y dispuso el reconocimiento de los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en vista del incumplimiento en el pago de las mesadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92456 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados por Colpensiones, el recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, implora el quiebre de la decisión de segundo grado en cuanto impuso los intereses moratorios, para que, al resolver la alzada, se confirme la indexación de las sumas adeudadas. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1, 29 y 230 de la Constitución Política.

Cuestiona al Tribunal por considerar demostrado, contra la evidencia, que el demandante contaba más de 1150 semanas cotizadas y no 1105, por manera que podía beneficiarse de la garantía de pensión mínima; menos aún, de la pensión de vejez, «porque no reunía en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para financiarla». Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada del historial de aportes en el ISS (fls. 3 a 5); también, de la preterición de la «historia laboral consolidada» (fls. 6 a 8) y las certificaciones expedidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 104 a 106 y 145 a 146).

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 92456 Resalta que según el historial de aportes en el RPM (fis. 3 a 5), aparecen cotizadas 649 semanas, 55.7 registradas bajo las condiciones del régimen subsidiado por «el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y julio de 2012». Sostiene que: 1 ] al examinar el documento 'tu historia laboral consolidada" (fs. 6 a 8, c. 1) se encuentra que el multicitado señor Carvajal aportó en Colpensiones 594 semanas, es decir, 55 semanas menos de las que figuran en el anterior reporte, pero, a cambio de eso, esos periodos se contabilizan entre los cotizados en Porvenir S.A., así: septiembre, octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2009; enero a junio de 2010 (f. 8, c.1), esto es, 42,9 semanas que ya están incluidas entre las 510 que Porvenir reconoce haber recibido, lo que dejaría una diferencia de doce semanas de menos, aproximadamente, y que sería la cifra máxima de aportes que, en gracia de discusión habría que agregar a los 595 aceptados por Colpensiones y, como se dijo, 510 admitidos por Porvenir, para un gran total de 1.117 semanas, lapso inferior al exigido por la ley para que el señor Carvajal pudiera beneficiarse con una pensión de vejez con garantía de pensión mínima.

Asegura que las certificaciones emitidas por la Oficina de Bonos Pensionales corroboran lo anterior, como quiera que refieren únicamente 595 semanas cotizadas al entonces ISS, dentro de las que se encuentran «las cotizaciones hechas entre septiembre de 2009 y julio de 2012». En ese orden, sostiene que el Tribunal duplicó «la contabilización de unos mismos periodos lo que pone en evidencia que la cifra real de semanas cotizadas asciende a 1. 105 o, en gracia de discusión, como ya quedó visto, a 1.117».

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92456 VII. RÉPLICA Colpensiones señala que si bien, los cargos no se dirigen en su contra, no están llamados a prosperar por carecer de sustento jurídico. Explica que el razonamiento del juez colegiado está acorde a la Constitución y a los principios que inspiran el sistema de seguridad social, así como a la valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no existe discusión de que para acceder al beneficio previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el actor debe reunir un mínimo de 62 arios, no haber alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 ibídem, y completar al menos 1150 semanas de cotización. El embate deja libres las inferencias sobre el cumplimiento de los dos primeros y se dirige contra la deducción acerca de la satisfacción del último requerimiento, bajo el argumento de que el Tribunal se equivocó al hallar demostradas 1159.86 semanas de cotización. Al decir de la censura, para llegar a ese guarismo, el juez colegiado duplicó al menos 42.9 semanas de las 55.7 cotizadas en el régimen subsidiado durante gel periodo comprendido entre septiembre de 2009 y julio de 2012», que SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92456 aparecen registradas en la historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 3 a 5).

De la revisión de los medios de prueba denunciados, la Sala advierte que tal como lo dedujo el juez colegiado de instancia y lo admite la recurrente, la historia laboral emitida por Colpensiones da cuenta de 649 semanas de cotización, 55.7 registradas bajo el régimen subsidiado. Estas últimas, corresponden a los ciclos de septiembre a diciembre de 2010; enero, abril, agosto y octubre de 2011; y enero, abril, mayo, junio y julio de 2012 (fi. 4).

En efecto, se trata de 390 días o 55.71 semanas. Al volver la vista sobre la historia laboral emitida por la recurrente (fls. 6 a 8), denunciada como preterida, la Sala no encuentra que dentr9 de las 510 semanas registradas en el RAIS, obren al menos 42.9 cotizadas por los mismos ciclos colacionados bajo el régimen subsidiado, como lo afirma la censura para afincar su tesis de la doble contabilización de esos periodos por parte del Tribunal.

Es decir, es cierto que a folio 8 aparecen aportes efectuados a Porvenir S.A. a lo largo de 2009 y de enero a junio de 2010, por cuenta del empleador Federación Nacional de Arroceros. Empero, aun asumiendo que aquellos correspondan a los ciclos a los que se refiere la recurrente como cotizados en «septiembre, octubre y noviembre de 2009; diciembre de 2009; enero a junio de 2010», no es posible concluir que se trate de buena parte de los 55.71 registrados en el régimen subsidiado, por la simple razón de que estos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92456 últimos fueron efectuados directamente por el actor, junto con la contrapartida estatal, y corresponden a ciclos posteriores, esto es, septiembre a diciembre de 2010; enero, abril, agosto y octubre de 2011; y enero, abril, mayo, junio y julio de 2012.

De esta suerte, la acusación es infundada y, por ende, el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados al sumar las 649 semanas de cotización que halló en la historia laboral emitida por Colpensiones, con las 510 certificadas por Porvenir S.A., para un total de 1159, suficientes para respaldar la inferencia en punto al cumplimiento del requisito de semanas previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien; en punto a las certificaciones emitidas por la Oficina de Bonos Pensionales, también denunciadas como no valoradas, debe recordarse que el Tribunal descartó que lo allí referido pudiera influir al colacionar las semanas de cotización extraídas de las historias laborales que tuvo a la vista, porque «el bono pensional es la representación en dinero de las cotizaciones o del tiempo de servicios prestados, no de las semanas cotizadas».

Tal premisa, que no es objeto de cuestionamiento por la senda correspondiente, impone entender que el juez colegiado no ignoró la información registrada para la emisión del bono pensional, pero le restó utilidad para el ejercicio de contabilización de semanas. De esta suerte, emerge paladino SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 92456 que aquel no pudo incurrir en el desacierto fáctico enrostrado.

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también, infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 29, 53 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En esencia, asegura que el Tribunal se equivocó mal haber confirmado la orden impartida por la juez a quo en el sentido de reconocer una indexación de las sumas adeudadas y, al mismo tiempo, imponer la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

X. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente, que en forma concreta se reduce a la imposición de dos condenas incompatibles entre sí -intereses moratorios e indexación de las mesadas adeudadas-, no tiene de donde asirse. No solo porque el Tribunal señaló expresamente que los réditos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados sobre las mesadas pendientes de pago, no podían coincidir con el mecanismo de indexación de las mismas sumas.

También, porque al considerar procedentes los primeros, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92456 dispuso la modificación de la sentencia de primer grado en armonía con lo así resuelto. Fue así como los numerales de la decisión que puso fin a la instancia inicial, donde se había dispuesto la indexación del retroactivo, quedaron reducidos en la alzada al valor de las mesadas adeudadas hasta mayo de 2020; es decir, del resultado final en las instancias desapareció la indización comentada, para abrir paso a la condena por intereses moratorios.

Nada distinto se infiere de la confrontación entre los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia del a quo y el texto final de los mismos numerales, luego de la modificación dispuesta por el ad quern: Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: DECLARAR conforme a lo anterior que el señor AUGUSTO CARVAJAL VILLANUEVA cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez en cuantía de un (1) SMMLV desde el 5 de febrero del 2017 hasta 28 de febrero del 2019 con el retroactivo el cual asciende a la suma de $20.566.617.36 debidamente PRIMERO: Modificar los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué en el proceso de Cesar Augusto Carvajal Villanueva contra la AFPYC Porvenir S.A., COLPENSIONES y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, los indexada. cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar la pensión mínima de vejez al señor AUGUSTO CARVAJAL VILLANUEVA a partir del 5 de enero del 2017 día en que aportó la documentación exigida y realizó la solicitud pensional siendo de cargo de APP PROVENIR presentar la documentación a la demandada oficina de BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA SEGUNDO: Declarar que Cesar Augusto Carvajal Villanueva cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 5 de junio de 2016.

El valor de las mesadas causadas a 31 de mayo de 2020 es de 340'299.423.

TERCERO: Condenar a Porvenir S.A.: 1. A reconocer y pagar la pensión mínima de vejez a Cesar Augusto SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92456 para que el MINISTERIO concurra con el aporte de los recursos necesarios para cubrir la pensión de garantía mínima de vejez en cuantía de un (1) SMMLV desde el 5 de febrero del 2017 hasta 28 de febrero del 2019 con el retroactivo y debidamente indexada.

(• •.1 QUINTO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por COLPENSIONES y no probada la de prescripción y demás propuestas por la demandada AFP PORVENIR S.A. NEGAR los intereses moratorios ya que se concedió la indexación. Carvajal Villanueva a partir del 5 de junio del 2016 y los intereses moratorios en los términos y condiciones del articulo 141 de la Lev 100 de 1993 desde el 7 de tulio de 2017 hasta que pague la pensión, y; 2.

A presentar la documentación a la demandada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que concurra con el aporte de los recursos necesarios para cubrir la pensión de garantía mínima de vejez aquí dispuesta.

QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada 'falta de legitimación en la causa por pasiva' propuesta por COLPENSIONES y no probada la de prescripción y demás propuestas por la demandada AFP Porvenir S.A.

SEGUNDO: Confirmar en los demás la referida sentencia. Como se ve, la decisión final en las instancias no conservó rastro de la indexación que deplora la censura, por incompatible con la condena por intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S.A. y a favor de Colpensiones.

Se fija la suma de $9.400.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 92456 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CESAR AUGUSTO CARVAJAL VILLANUEVA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO \ SÁNCHEZ \ y SCLAJPT-10 V.00 14