CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3997-2021 Radicación n.° 83724 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2018, en el proceso que adelanta en su contra FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Flor Myriam Mendoza Acosta demandó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura), para que se declare que sostuvo una relación laboral con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante Idema), entre el 5 de enero de 1982 y el 4 de febrero de 1993, la cual terminó por decisión Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta del empleador y en la que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992- 1994.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional por despido injusto, indexando el último salario promedio devengado a partir del 13 de marzo de 2011, con sus incrementos legales, mesadas adicionales y una tasa de reemplazo de 76%; así como al pago de los intereses de mora o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró como trabajadora oficial en el Idema, entre el 5 de enero de 1982 y el 4 de febrero de 1993, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que nació el 13 de marzo de 1951, cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2011; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años 1992-1994 y, por tanto, merecedora de la pensión consagrada en el artículo 98 de ese acuerdo convencional; que su último salario promedio ascendió a $465.068.87 y que el 27 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue negado mediante oficio de fecha 24 de noviembre de la misma anualidad.
La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno de Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 3 ellos le constaba, pues la demandante prestó sus servicios a una entidad diferente, legalmente liquidada. Explicó que el vínculo no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del Idema, es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal».
Agregó que al desaparecer la empresa «[…] del ámbito nacional y legal», una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical Sintraidema y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997 no subsistieron ni empresa ni sindicato, la convención perdió vigencia por sustracción de materia. Manifestó que, de todas formas, con el Acto Legislativo 01 de 2005 las condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley, existirían hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual la demandante no había cumplido la edad requerida.
Por ello, y dado que estaba afiliada al Sistema General de Pensiones en Colpensiones, ésta era la entidad a la cual debía acudir para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez. En su defensa, propuso como excepciones las de «Falta de integración del Litis consorcio necesario con el ISS (hoy Colpensiones)», prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, «Pago de buena fe por presunción de legalidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 4 y «El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante señora FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.169.359,86 desde el día 13 de marzo de 2011 junto con incrementos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas que se causaron con anterioridad a 27 de octubre del año 2012.
TERCERO: ORDENAR que las mesadas pensionales adeudadas se paguen debidamente indexadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones, en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, confirmó la providencia del Juzgado.
Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedería a analizar el recurso de apelación en la forma como fue sustentado en la audiencia respectiva. En cuanto a la duración del nexo laboral, manifestó que no era objeto de debate la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Idema, la que por demás se encontraba demostrada con la copia del contrato de trabajo de folio 3 del expediente, la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura de folio 8, la carta de despido (f.º 6) y la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 7).
Agregó que con esos documentos se acreditó que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 5 de enero de 1982 y el 4 de febrero de 1993, que el último cargo desempeñado fue el de profesional comercio exterior, que su último salario promedio mensual ascendió a $465.068.87 y que ostentó la calidad de trabajadora oficial. Informó que una vez liquidado el Idema, sus obligaciones fueron encomendadas al Ministerio de Agricultura, tal como se observaba en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.
Sobre la terminación del contrato de trabajo, arguyó que la misma obedeció a la iniciativa de la empleadora, tal como se observaba en la documental de folio 6, que contiene la misiva dirigida por el Gerente General del Idema a la Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, con fecha 4 de febrero de 1993, donde se le informa: «[…] este Despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con el Instituto a partir del recibo de la presente».
Adicionó que como no se le informó ningún motivo para la terminación del vínculo, éste debía entenderse finiquitado sin justa causa, prueba de lo cual es el pago de la indemnización vista a folio 7 del expediente. En torno a la pensión convencional, aseguró que reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y la organización sindical Sintraidema, para la vigencia 1992-1994, la cual fue allegada con las formalidades legales, tal como se constata a folios 24 a 79.
Leyó el artículo 98 de ese acuerdo convencional, tras lo cual afirmó que esa pensión tiene el carácter de sanción para el empleador, por no permitirle al trabajador completar los requisitos para adquirir la pensión convencional, es decir, esa norma tiene el mismo carácter del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal como lo interpretó la Sala Laboral de esta Corte en la sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 33520, entre otras.
Sumó que la prestación se causa desde el mismo momento de la terminación del vínculo, que en este caso fue el 4 de febrero de 1993, pues la edad simplemente constituye un requisito de exigibilidad; siendo claro que la pensión en este evento se causó incluso antes de la liquidación del Idema. Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la entidad apelante, recordando que conforme a la regla fijada por esta Corporación, la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de terminación del contrato, que era precisamente la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo proferido por el juzgado.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que son objeto de réplica y como los dos primeros persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, no obstante haberse presentado por diferentes vías, se estudian conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 8 modalidad de, […] ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 123, 125, 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, y Decreto 516 de 1990 y Decreto 2136 de 1992, Decreto 2001 de 1993 y artículo 7º del Decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: A- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA de la señora FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA fue sin justa causa. B- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA de la señora FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA.
C- NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Y “SINTRAIDEMA” solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA.
Afirma que los defectos fácticos descritos eran el resultado de la errónea apreciación del oficio n.º 0000893 del 4 de febrero de 1993, mediante el cual el Idema le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo y del oficio n.º 20153400243981 del 24 de noviembre de 2015, que negó el reconocimiento de la pensión convencional.
Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal efectuó una indebida apreciación del oficio del 4 de febrero Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, al establecer con tal documento un despido sin justa causa, pues lo que realmente determinó el finiquito del vínculo laboral, fue la causa legal que emanaba de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta Política, concretadas en el Decreto 2136 de 1992, por medio del cual se ordenó «[…] imperiosamente la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores».
Por ello, asegura que la conducta asumida por la entidad al momento de la terminación del contrato de trabajo, «[…] obedeció a expresas prescripciones legales del decreto restructuración (sic) del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA expedido en aplicación del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política» y no a la voluntad caprichosa y arbitraria de la misma.
Agrega que se incurrió en el error de dar por demostrado el requisito del «despido sin justa causa» exigido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema para la vigencia 1992-1994, sin percatarse que la terminación provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Manifiesta que para la causación del derecho pensional, debía acreditarse que (i) el trabajador oficial hubiera sido vinculado por contrato de trabajo, (ii) que se produjera un Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 10 despido sin justa causa y (iii) que éste se hubiera dado después de que el trabajador oficial trabajara más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionaría a partir de los 60 años.
Recalca que no se cumplió el requisito del despido sin justa causa, y que los jueces de las instancias apreciaron erróneamente el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, al considerar que involucraba un pago por concepto de «[…] indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo».
Precisa que si bien las indemnizaciones que provienen del despido injusto y de la supresión y liquidación de la entidad, se calculan de igual manera, no pueden confundirse, toda vez que la primera tiene origen en la decisión «caprichosa» del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, mientras que la segunda, ocurre cuando, por ministerio de la ley, el contratante se ve en la imperiosa necesidad de terminar la relación laboral por mandato constitucional (artículo 20 transitorio) y por ello, «[…] se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa».
Transcribe los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 del Decreto 2136 de 1992, para reiterar que la naturaleza de las indemnizaciones por terminación sin justa causa y por terminación como consecuencia de la liquidación y supresión de la entidad, era completamente disímil. Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, afirma que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, por ello, no era posible que la actora percibiera al mismo tiempo la jubilación del Ministerio de Agricultura y la del ISS.
Además, aduce que del artículo 48 constitucional y los artículos 1º y 2 de la Ley 100 de 1993, era posible concluir que la afiliación al sistema pensional, «[…] desliga a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», motivo por el cual erró el Tribunal al otorgar la prestación a cargo de la demandada y no del ISS. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, le atribuyó al fallo atacado la interpretación errónea de los artículos «[…] 90 y 150 numeral 7 y transitorio 20 de la Constitución de 1991, parágrafo transitorio Nº 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
En desarrollo de su acusación, explica que la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma es equivocado o erróneo, que fue precisamente como se entendieron los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que son los únicos que contienen taxativamente las justas causas de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que no era sensato entender que un motivo legal no pudiera ser concebido como una justa causa para terminar un contrato de trabajo y que el cierre de empresas públicas conforme a los procedimientos legales era una razón justa de terminación de los vínculos al estar autorizada por la Constitución y la ley.
Manifiesta, luego de transcribir el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que no era posible otorgar la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente, pues ella expiró el 30 de abril de 1998 y, por otra parte, la demandante cumplió el requisito de 60 años el 13 de marzo de 2011, esto es, después del 31 de julio de 2010, momento para el cual no tenía vigor el acuerdo extralegal por virtud de la citada reforma constitucional.
VIII. RÉPLICA Considera que el alcance de la impugnación contiene errores de técnica, pues no le indica a la Corte cuál debe ser su actuación una vez deje de existir la sentencia del Tribunal y la del juzgado, y porque además solicita que se case y revoque la misma decisión, lo cual es un imposible jurídico. Asegura que en estos dos cargos debió incluirse el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dentro de la proposición jurídica, pues la pretensión versaba sobre un derecho convencional, aserto que apoya en reiterados pronunciamientos de esta Sala.
Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, reprocha que se denuncien como violadas por el Tribunal normas de extirpe constitucional y asegura que sobre la intelección del parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente para rescatar la vigencia de los derechos adquiridos, pues la intención de la reforma no fue la de eliminarlos y, por el contrario, permanecen indemnes y no pueden ser violados o trasgredidos.
IX. CONSIDERACIONES Aunque no le asiste razón a la réplica en cuanto a la crítica atinente a la petición simultánea de casación y revocatoria del fallo del Tribunal, pues así no se formuló en el recurso, sí la tiene en relación con el otro defecto que advirtió en el alcance de la impugnación, pues en efecto la censura no concretó qué actuación esperaba de la Corte una vez revocada la sentencia del Juzgado.
Además, también acierta al señalar la omisión en la denuncia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de ello, y en aplicación del principio de flexibilidad que se ha adoptado por la Sala, en eventos en los que se entienden la pretensión y los argumentos de la censura, se salvarán tales deficiencias y se procederá a resolver de fondo la acusación. Para tal efecto, se recuerda que sobre la diferencia entre las justas causas y las causas legales de terminación de los contratos de trabajo, concretamente cuando está de por medio la supresión y Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de una entidad pública, como aduce la recurrente sucedió en este caso, esta Sala ha reiterado de forma unánime y pacífica que, si bien esto constituye un modo legal de terminación, no es equiparable a una justa causa.
Sobre el particular, en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en las providencias CSJ SL649- 2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL021-2018, sostuvo: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal. […] En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde esta perspectiva, ningún error cometió el Tribunal al establecer que la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la iniciativa de la empleadora, tal como se observaba en la documental de folio 6 del expediente, en la que se le informó que «[…] este Despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con el Instituto a partir del recibo de la presente», de suerte que al no exponerse ningún motivo para la extinción del vínculo, éste debía entenderse sin justa causa, prueba de lo cual era el pago de la indemnización, que se le hizo junto con la liquidación de las acreencias laborales.
Y es que, en verdad, si se aceptara que el contrato terminó por la supresión y liquidación de la entidad, tesis que no encuentra ningún respaldo probatorio en el plenario, pues tal liquidación realmente se dio en el año 1997 (Decreto 1675) y el contrato terminó el 4 de febrero de 1993, lo cierto es que ella no constituía una justa causa de despido; máxime si como lo develó el Tribunal, en la misiva n.º 000093 (f.º 6) que acusó la censura de mal valorada, no se expone ninguna razón para finalizar el contrato.
Por otra parte, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión convencional, prevista en el artículo 98 del acuerdo colectivo celebrado para la vigencia 1992-1994, debe advertirse que no es acertado endilgar al ISS, ahora Colpensiones, la responsabilidad en el pago de ese beneficio económico, dado que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y distinta de las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social, tal y como lo Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 16 concluyó esta Sala en sentencia CSJ SL4934-2017, al señalar: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.
Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
Lo anterior no obsta para precisar que cuando la entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligada al pago de la diferencia o del mayor valor que resultare a su cargo, porque la pensión que se reconoce tiene carácter de compartida, según lo estipulado en el artículo 100 de la Convención y lo que ha sido explicado por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL-224-2019, en la que se dijo: Asimismo, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha dicho de manera consistente que ese fenómeno opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 17 examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación dada por esta Corte al artículo 98 del acuerdo extralegal, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) la prestación de los servicios por más de diez o quince años y (ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 marzo 2009, radicado 34480, al resolver un caso similar contra la misma demandada, en el que se interpretó el artículo 98 del instrumento colectivo vigente para los años 1996-1998, que corresponde al mismo que tuvo vigencia entre 1992 y 1994, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996- 1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Así las cosas, en nada afecta que la demandante hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 18 en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y la prestación del servicio por más de 10 años, los cuales acaecieron en el año de 1993, fecha para la cual no regía la mencionada enmienda constitucional y era clara la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
En la sentencia CSJ SL2597-2018, al resolver un asunto de contornos similares al presente, seguido contra la misma entidad demandada, esta Sala precisó: Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703- 2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es.
En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. […] Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 19 creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto. […] Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.
Como no hay duda de que el derecho a la pensión convencional se causó antes del 31 de julio de 2010, pues los requisitos a que se hizo referencia se consolidaron en el año 1993, en ningún error interpretativo o de valoración probatoria incurrió el Tribunal y, por tanto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa de los artículos «[…] 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».
Aduce, luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo puede ser considerada como una fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, y como en ningún texto de naturaleza legal ni convencional se ordena la indexación de la primera mesada pensional, Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 20 constituye una transgresión legal ignorar lo previsto en las normas trascritas, que regulan lo relativo a la definición y aplicación de los acuerdos extralegales.
Manifiesta que, de haberse aplicado esas disposiciones legales y analizado correctamente la Convención, se hubiera llegado a la conclusión de no conceder la indexación de la primera mesada pensional, «[…] por cuanto en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada». XI. RÉPLICA Señala que las normas constitucionales no pueden invocarse como trasgredidas y que, de todas formas, las demás disposiciones acusadas no guardan relación con la pensión reclamada y en esa medida, no pueden dar al traste con el fallo impugnado.
XII. CONSIDERACIONES No es de recibo la glosa técnica que efectúa la replicante, en cuanto a la afirmación según la cual la proposición jurídica no puede estar integrada por normas constitucionales, dado que como se advirtió en la sentencia CSJ SL15343-2017, […] esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 21 innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
Superado ese escollo, debe decirse que el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en asuntos de contornos similares al presente, también ha sido explicado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la sentencia CSJ SL9380-2017, al resolver un proceso seguido contra la misma demandada, advirtió que sí es viable la indexación, al señalar: En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Recientemente, también la sentencia CSJ SL224-2019 se refirió al tema, dejando explicado lo siguiente: A la censura no le asiste razón alguna en los reclamos planteados en este cargo, pues, desde hace varios años, esta sala de la Corte abandonó viejas orientaciones en las que se sostenía que el fenómeno correctivo de la indexación solo podía tener su fuente en la ley, en sentido formal, de manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En ese sentido, a partir de sentencias como la CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corte ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, de manera que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Más recientemente, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Corte consolidó la que constituye su posición actual, según la cual, a la hora de aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, pues esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En dicha decisión anotó la Sala: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 23 para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese contexto, ninguna infracción puede endilgársele al Tribunal, entre otras cosas, porque el tema de la indexación pensional no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, como tampoco lo fue el de la aplicación de la tasa de reemplazo para obtener el monto de la pensión convencional, simplemente porque ninguno de ellos fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia condenatoria del juzgado.
De todas formas, los fallos anteriormente citados permiten ilustrar cabalmente el pensamiento de la Sala sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, que no es el que se expone por la censura. Por lo anterior, este cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83724 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que FLOR MYRIAM MENDOZA ACOSTA adelanta contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ