República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3997-2020 Radicación n.° 80747 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MEJÍA DIEZ y HERNÁN DARÍO CASTRO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, e INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Mejía Diez y Hernán Darío Castro Mejía (fls. 2 a 7), en su condición de cónyuge e hijo de Jorge Tulio SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 80747 Castro Rúa, llamaron a juicio a Inversiones Mineras Ltda. y a Colpensiones, para que se declarara que el primero está obligado a reconocer y pagar los aportes en mora por el tiempo laborado por el causante a su servicio, entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2003.
Pidieron se condenara a la administradora de pensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de deceso de su esposo y padre, en porcentajes equivalentes al 50% de la prestación, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del descendiente, o de los 25 arios, una vez acreditado los requisitos para ello. En subsidio, pidieron condenar a «los codemandados de manera conjunta, solidaria o separadamente, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», en los mismos términos. Informaron que del matrimonio entre Luz Marina Mejía y el causante el 12 de agosto de 1981, nacieron 3 hijos, entre ellos Hernán Darío, menor de edad para la época de la presentación de la demanda; que nunca hubo interrupción de la vida en común, por manera que siempre compartieron techo, lecho y mesa.
Relataron que el 23 de diciembre de 2004, falleció Jorge Tulio «de muerte natural, en el departamento de Cundinamarca, tal como lo enseña el registro civil de defunción». Que el ISS negó la pensión de sobrevivientes por falta de requisitos, y les reconoció indemnización sustitutiva por $1.833.586, «para cada uno». SCLAJPT-10 V.00 2 w5 Radicación n.° 80747 Dijeron que la propia Administradora admitió que Operaciones Mineras Ltda. «se encontraba en mora»; sin embargo, no la requirió para que sufragara los aportes adeudados.
Que el causante dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos 3 arios de vida, además del requisito de fidelidad al sistema. Por auto de 3 de junio de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por el ISS (fi. 123). El curador ad litem designado para representar a Inversiones y Operaciones Ltda, dijo atenerse a lo que resultara probado.
Planteó las excepciones de prescripción e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE[S] DEL CAUSANTE A LA DEMANDANTE» (fls. 118a 120) Aceptó la unión entre los cónyuges, la existencia del hijo menor de edad y la muerte del actor, según las pruebas aportadas. Dijo que los demás hechos no le constaban, pues no había «medios idóneos de prueba para darlos como ciertos» por lo cual se atenía a lo probado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró la existencia de una relación laboral entre Jorge Tulio Castro Rua e Inversiones y Operaciones Mineras Ltda, entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2003. También SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80747 que, a la fecha del deceso, el trabajador había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de los actores.
Condenó al ex empleador a pagar a Colpensiones «los aportes a pensiones no pagados a nombre de ( ) CASTRO RUA, junto con los ( ) intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993». A Colpensiones, impuso la carga de reconocer y pagar a Luz Marina Mejía Diez la pensión de sobrevivientes por $616.000, desde el 28 de junio de 2014. Ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de la cónyuge y su hijo por $41.469.939 y $14.554.666, respectivamente, así como de los intereses moratorios, con costas a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Centró el debate en dilucidar si los actores cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, señaló la necesidad de valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante ante el Tribunal (fi. 176 Cd) y la declaración surtida en primer grado (fls. 125 y 126), de donde halló confesado que la muerte de su esposo «ocurrió en una mina de nombre Eucalipto, en la que laboraba cuando estando trabajando, bajó a medir el gas o no sabe qué y SCLAJPT-10 V.00 4 06 Radicación n.° 80747 sintió asfixia porque había gas y pidió ayuda y no alcanzaron a bajarle el malacate para subirlo y cayó 15 metros y murió».
En ese orden, explicó que por tratarse de una muerte ocurrida con ocasión de un accidente laboral, era necesario resolver si Colpensiones estaba legitimado por pasiva para responder por las pretensiones de los actores, en tanto el sistema general de seguridad social estaba integrado por los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales; que los dos últimos, son responsables de la pensión de sobrevivientes de la actora, según el origen del deceso.
Expuso que como para la fecha de fallecimiento del causante, 23 de diciembre de 2004, «existían ya algunas administradoras de riesgos profesionales hoy de riesgos laborales privadas, pero aún subsistía el Instituto de Seguros Sociales, simultáneamente amparando a sus afiliados», dado que la demanda había sido presentada el 15 de octubre de 2009, el riesgo laboral no estaba a cargo de Colpensiones, toda vez que dicha contingencia se hallaba a cargo Positiva Compañía de Seguros, por la expedición de la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008.
Es decir que, al haberse presentado la demanda el 15 de octubre de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales «no tenía legitimidad alguna en pasiva para responder por las pretensiones de los demandantes, pues la función del reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes originadas en riesgos profesionales ( ) estaba SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80747 a cargo de Positiva Compañía de Seguros», administrada por la UGPP según Decreto 1437 de 2015, o por el empleador de no haber subrogado el riesgo, a través del aseguramiento.
Por lo anterior, revocó la decisión del a quo en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mantuvo la condena a cargo de Inversiones y Operaciones Mineras Ltda. Impuso costas en primer grado a cargo de los actores y a favor de Colpensiones, sin costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan 3 cargos, replicados en oportunidad por Colpensiones. Por cuestiones de método, se empezará con el estudio de la tercera acusación. VI. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo, «a consecuencia de lo cual se infringieron directamente» los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80747 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con las reglas 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Sostiene que a consecuencia de la errónea valoración de la demanda inicial (fls. 2 al 10) y su respuesta (fls. 51 a 55), el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda inicial se solicitó la pensión de sobrevivientes de origen común y dio por probado, siendo lo contrario, que se había impetrado la prestación de sobrevivencia proveniente de causa laboral.
Tras copiar las consideraciones del fallo gravado y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, afirma que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, en tanto la decisión del ad quem no se limitó a los hechos discutidos en la demanda y su contestación. Sostiene que el Tribunal no solo «rompió con el ámbito de competencia fijado por el recurso de apelación», sino que ignoró que en el escrito con el que se promovió el proceso, no se aludió a nexo laboral diferente al que el causante sostuvo con Inversiones y Operaciones Mineras Ltda «( ) y tampoco ninguna de las demandadas generó controversia sobre el origen del siniestro», que acabó con la vida de Castro Rúa, el 23 de diciembre de 2004.
Arguye que el ad quem debió sujetarse a los puntos objeto de la alzada, pues Colpensiones «en ningún momento cuestionó las condiciones en que se produjo el fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80747 del Señor Jorge Tulio Castro», para que por vía del grado jurisdiccional de consulta descendiera al origen del accidente. Que se trató de un tema no controversial desde los albores de la contienda y que el interrogatorio de parte «de ninguna manera constituye prueba solemne para demostrar y determinar la ocurrencia de un accidente laboral, pues, bien se sabe que la confesión debe tener un respaldo probatorio, mismo que brilla por su ausencia, dado que al plenario no allegó ninguna prueba».
Afirma que si quedaron demostrados los extremos temporales de la relación laboral con Inversiones Minera Limitada, entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, y el siniestro se produjo el 23 de diciembre de 2004, cuando no existía vínculo entre aquellos, a «la declaración de parte de la cónyuge ( ) no pude dársele alcance de confesión, ya que la misma es susceptible de ser infirmada, y más aún, como se dijo en precedencia, no tiene respaldo probatorio adicional».
Sostiene que si en gracia de discusión, se aceptara que el de cujus habría estado al servicio de una mina ilegal al momento del accidente, de propiedad de «Rogelio y Alfonso Casayas (sic)», ello no constituye razón suficiente para desestimar las pretensiones, pues no militan elementos de juicio que permitan concluir que la prestación debía quedar en cabeza de la ARL Positiva.
Igualmente, afirma, el juzgador de la alzada pasó por alto que estas actividades también son ejercidas por trabajadores independientes, por manera que «la decisión ( ) nos lleva a un estado de SCLAJPT-10 V.00 8 trg Radicación n.° 80747 penumbra frente a quién sería el encargado de asumir la obligación, pues así como no quedó claro que el causante tuviere vínculo laboral activo al momento del siniestro, tampoco quedó establecido ( ) quien tendría la legitimación por pasiva».
Finalmente, asevera que el control de las decisiones en sede del grado jurisdiccional de consulta, debe ponderarse «cuando están en juego caros derechos como la pensión de sobrevivientes al advertirse algún tipo de irregularidad que, como en este caso, da lugar, según el tribunal, a desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto el remedio procesal debió ser la nulidad para efectos de integrar el contradictorio.
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el Tribunal no excedió sus facultades, ni erró al concluir que no era la administradora la llamada a reconocer y pagar la prestación, pues la muerte del afiliado provino de un accidente de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES La censura pretende demostrar que la sentencia del Tribunal no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, ni su contestación; que tampoco, guarda consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el ISS, hoy Colpensiones.
Aduce que el origen de la muerte del afiliado no fue materia de controversia y, sin embargo, el ad SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80747 quem de oficio la interrogó a fin de esclarecer el origen del deceso de su cónyuge, de donde coligió que se había tratado de un accidente de trabajo. Si bien, pudiera pensarse que la acusación termina siendo desenfocada, debido a que la extemporaneidad de la contestación de la demanda inicial, imposibilita tener por aceptada la afirmación de que el afiliado falleció el «23 de diciembre de 2004, ( ) de muerte natural, ( ) tal y como lo enseña el registro civil de defunción», en audiencia pública celebrada el 12 de junio de 2014 (fls. 125-129), el juez instructor fijó el litigio en los siguientes términos: Téngase como objeto de la presente litis si hay lugar a declarar o no que el señor JORGE TULIO CASTRO al momento de su fallecimiento, había reunido los requisitos para que la señora MARINA MEJÍA DIEZ en calidad de cónyuge supérstite y su hijo HERNAN DARIO CASTRO MEJÍA se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, se declare que el señor JORGE TULIO CASTRO RUA laboró para la codemandada INVERSIONES OPERACIONES MINERA LTDA y ésta última se encuentra en mora de efectuar los pagos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del causante, por el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre del ario 2003. Subsidiariamente, se condene a los demandados, de manera conjunta, solidaria o separadamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal como se indica en la demanda.
De lo anterior, surge evidente que el origen del fallecimiento del afiliado no fue objeto de discusión pues, a pesar de que no se precisó cuáles hechos quedaban por fuera del debate, a la postre, dentro de los problemas SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80747 jurídicos a resolver, ninguno tenía relación con las causas del deceso de Castro Rúa. Adicionalmente, el recurso de apelación presentado por Colpensiones, se sustentó puntualmente en temas como: «LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PRESCRITOS EN LA LEY 100 DE 1993, EN CONCRETO CON EL TIEMPO DE CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE», «INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TODA VEZ QUE EL ASEGURIDADO FALLECIDO NO DEJÓ EL TIEMPO DE COTIZACIÓN EXIGIDO POR LA NORMATIVIDAD», «EN CASO DE CONFIRMARSE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ» y «REVOCAR LA DECISIÓN EN CUANTO A LA CONDENA A INTERESES MORATORIOS, NI A LAS COSTAS;
POR CUANTO EN SU MOMENTO EL SEGURO SOCIAL ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER LEGAL» (fls. 148 a 152). De lo que viene de decirse, la razón está de lado de la censura, si se tiene en cuenta que esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia.
También ha explicado que el juez de apelaciones sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso. Así lo tiene adoctrinado esta Corte de vieja data, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 ago. 1997, rad. 9872, en los siguientes términos: "Estos aspectos del juicio, que directamente muestran la manera como se trabó la relación jurídico procesal, indican que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80747 ni el actor ni la demandada controvirtieron la naturaleza de la relación de servicio que las vinculó por más de trece arios, de manera que el Tribunal incurrió, por esa causa, en el error de hecho que le endilga la censura y en la violación de la ley sustancial denunciada, pues si no hubiese partido de ese equivocado presupuesto habría producido una decisión de los temas realmente controvertidos, vale decir, si el actor, como trabajador oficial, tenía o no derecho a las pretensiones de la demanda.
Aún más, por fuera de ese marco de la relación procesal, que es el del cargo, todas las pruebas demuestran que hubo contrato de trabajo, como se observa en el mismo contrato individual que celebraron las partes y en la manera como fue ejecutado y terminado. "Una vez más la Corte quiere llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.
Sobre esto es preciso hacer estas observaciones: "En el plano puramente práctico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró. "Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso.
No significa lo anterior que el sólo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la ley, como reiteradamente se ha señalado, sino que en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio.
Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el SCLAJPT-10 V.00 12 5c) Radicación n.° 80747 efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo ( )" Ahora, en punto a la fijación del litigio en proveído CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 25844, esta Sala enserió: "Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.
Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados "..para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..", y "..si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito..".
En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.
Así las cosas, al haber quedado al margen de la controversia, desde la audiencia fijación del litigio, el origen de la muerte del afiliado, el Tribunal incurrió en el desacierto fáctico denunciado por la censura, con la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80747 dimensión de manifiesto y ostensible, en la medida en que la desafectación procesal de dicha materia, le impedía incursionar en una temática relevante a la hora de proveer sobre las pretensiones y excepciones que conformaban el thema decidendum, muy estrechamente ligado con los derechos al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
Podría pensarse que la consagración del grado de jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Proceso, abría paso al Tribunal para que examinara en su totalidad la legalidad de la providencia que puso fin a la instancia inicial. Tal reflexión pasaría por alto que, aunque la congruencia externa de la sentencia y la consonancia que debe observar el fallador de la alzada, procuran el respeto de garantías procesales de similar estirpe y contenido, la consagrada en el artículo 305 del entonces Código de Procedimiento Civil, propende por la identidad entre la materia sometida a consideración de la justicia y aquella sobre la que el operador de justicia finalmente provee en la sentencia. Es decir, que una eventual transgresión de este instituto es el resultado de sobrepasar los límites impuestos por las partes en los actos iniciales del proceso.
Por el contrario, la entronización del artículo 66 A del Código General del Proceso en la reforma procesal de 2001, pretendió limitar la competencia del juzgador de segundo grado, al establecer que «La sentencia de segunda instancia, SCLAJPT-10 V.00 14 st Radicación n.° 80747 ( ), deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
De esta suerte, la restricción no toma como referente el escrito promotor de la contienda judicial y su contestación, sino la sustentación del recurso de apelación. Precisamente, es en este segundo espacio del proceso, que el legislador quiso hacer efectiva la acción afirmativa consagrada en el precepto adjetivo que se comenta, al contemplar una excepción a la regla de consonancia, que implica que así no haya sido objeto de inconformidad por parte de uno de los sujetos procesales, en perspectiva de salvaguardar principios y valores superiores, en casos como el presente, la sentencia condenatoria debe ser revisada por el Tribunal.
En cambio, el principio de congruencia, actualmente previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de la integración normativa, prevista en el artículo 145 del estatuto instrumental del trabajo, tiene por cometido evitar que en cualquiera de las 2 instancias, al proceso sean introducidos temas o materias no planteados desde sus albores, que no hayan sido discutidos a lo largo del mismo.
Desde luego, esta restricción puede llegar a ser violada no solo por iniciativa de las partes, sino también por los dispensadores de justicia, en los casos en que al momento de dictar la sentencia correspondiente, extienden la decisión a materias que no formaron parte del diálogo judicial. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 80747 Precisamente, fue esto lo que sucedió en esta oportunidad, toda vez que si bien, la Sala tiene definido que la fijación del litigio no es una oportunidad para que las partes reformen la demanda y su contestación, el pronunciamiento del juez acerca de las materias que siguen siendo objeto de debate y decisión en el proceso, así como las que quedan excluidas, juegan un rol preponderante a la hora de dilucidar si el juzgador excedió la competencia que tenía por disposición de las partes y del auto que fijó el litigio.
Por lo expuesto el cargo es fundado y se casará la sentencia. No se estudian las dos primeras acusaciones en tanto persiguen el mismo objetivo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el recurso de apelación presentado por Colpensiones (fis. 148 a 152), tuvo como finalidad la revocatoria del fallo que había reconocido la pensión de sobrevivientes a los actores, se procede a resolver las inconformidades, así: En punto a la convivencia de la demandante, a la entidad le «resulta extraño que si una pareja convive maritalmente por espacio de siete (sic) años, en forma ininterrumpida, ( ) no anexe al expediente por ejemplo prueba de su condición de beneficiaria de salud por parte del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80747 cotizante, o el pago de gastos funerarios, o la historia clínica del fallecido».
Añade que las declaraciones de Silvia Mejía Diez y Yolanda Jaramillo no merecen credibilidad, dada su falta de coherencia, en perspectiva de demostrar la permanencia del vínculo marital. Desde luego, la primera parte del reproche carece de consistencia, toda vez que hace décadas el esquema probatorio basado en una tarifa legal desapareció del sistema procesal colombiano, para dar paso al de la libertad probatoria.
Salvo algunas excepciones, las partes procesales pueden demostrar los supuestos fácticos que soportan las pretensiones y las excepciones con cualquiera de los elementos de convicción previstos en las leyes de procedimiento; también, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, está asistido de plena libertad para valorar los medios de prueba regularmente incorporados al informativo.
El análisis de las probanzas traídas por la accionante no favorece el anhelo de la encausada, en punto a la falta de prueba de la convivencia con el causante. Según la inscripción de la partida de matrimonio católico emitida por la Notaría Quinta del Círculo de Medellín (fi. 10), la actora y el de cujus contrajeron nupcias el 12 de agosto de 1981.
El registro de defunción de Jorge Tulio Castro Rúa (fi. 14), da cuenta de que quien denunció ante la «OF. NO. 348 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80747 INSPOLICÍA LEGUAZA QUE. ACTA INSPECCIÓN AL CADA VER» fue la cónyuge y actora. Los testimonios de Silvia Mejía Diez y Yolanda Jaramillo (fis. 125 a 128), son coincidentes en aseverar que la convivencia entre los esposos fue permanente; que formaron un hogar junto con sus 3 descendientes, y que el hijo menor y la esposa dependían de los dineros que aquel devengaba por su trabajo como minero.
Así pues, a diferencia de lo reprochado, se colige sin ambages, la acreditación del requisito de convivencia echado de menos por la entidad administradora de fondos de pensiones. En lo que corresponde a la convalidación de los tiempos en mora, Colpensiones arguye que, en «caso de mora en el pago de aportes, la obligación de reconocer y cubrir las prestaciones económicas se le traslada al empleador»; por el contrario, es criterio reiterado y pacífico que la omisión del empleador no puede ir en detrimento de los intereses del afiliado, ni sus beneficiarios, y que la entidad administradora tiene la obligación de iniciar las acciones de cobro tendientes a recuperar dichos aportes.
En sentencia CSJ SL759-2018, se expuso: [ ] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
E• •.1 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80747 Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
E. Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
De cara al descontento por los intereses moratorios, el argumento del ente de seguridad de que actuó en cumplimiento de un deber legal, pues para la época se exigía la fidelidad al sistema, cumple acotar que la orden de reconocer la pensión no proviene de tal clase de consideración, sino de la omisión en ejercer la gestión de cobro que se imponía, que generó la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ 5L4952-2016: Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80747 entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. El apelante afirma que en el numeral 4 0 (sic)» de la parte resolutiva, se condenó Colpensiones a reconocer y pagar a Hernán Darío Castro Mejía, «entre el 15 de octubre de 2006 y hasta el 25 de febrero de 2011, la suma de $14.554.666 y «Posteriormente el numeral 6 condena al pago del mismo concepto con el 50% de la prestación y en adelante a $41.569.932; cuando el cómputo asciende a $27.720.000».
De la lectura de las motivaciones del fallo, se colige que nada hay que modificar, en tanto el a quo explicó que el retroactivo de este demandante se calcularía sobre el 50% de las mesadas pensionales hasta el 25 de febrero de 2011, cuando alcanzó la mayoría de edad. En total $14.554.666. Enseguida, expuso que las mesadas causadas a favor de la cónyuge hasta el 25 de febrero de 2011, equivaldrían al 50% del valor de la prestación, y del 100% hasta la fecha en que se profirió de la sentencia de primer grado (27 de junio de 2014), que ascendieron a $41.569.932.
Se confirmará la sentencia de primer nivel y se impondrán costas, en ambas instancias, a Colpensiones. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 80747 la sentencia dictada el 16 de febrero 2018, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DARÍO CASTRO MEJÍA y LUZ MARINA MEJÍA DIEZ contra la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, e INVERSIONES Y OPERACIONES MINERAS LTDA, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.
En sede de instancia, confirma la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ---1---, JIMENA leABBL-GODOY_EALIARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21