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SL3996-2022-Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2376 de 2010Ley 1164 de 2007Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 43 de 1968Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3996-2022 Radicación n.° 90716 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ELISEO URINA TRIANA contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le instauró a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

I.

ANTECEDENTES El actor, instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada institución de educación superior, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 1992 al 16 de junio de 2014, data en la que el accionante lo dio por terminado, alegando una causa imputable a la universidad; como consecuencia de lo Radicación n.° 90716 2 anterior, pretende que se ordene el pago de la indemnización por despido indirecto, la cancelación de $3.577.715,oo y de $11.094.829,oo retenidos ilegalmente de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y por cesantías, respectivamente; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la accionada es una institución privada de educación superior, y dentro de sus facultades está la de medicina; que la universidad en 1942, fundó el Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de que este sirviera como campo de estudio, práctica e investigación para los médicos y estudiantes; que el actor comenzó a laborar al servicio de la enjuiciada el 3 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Profesor del Departamento de Medicina Interna - Unidad de Cardiología-; que para cumplir sus labores como docente debía dictar sus clases, realizar labores, prácticas e investigaciones en el mencionado hospital, el cual le suministraba los elementos e instalaciones para ese efecto.

Manifestó, que el contacto con los pacientes atendidos por el Hospital Universitario San Ignacio, era indispensable para que el demandante pudiera desarrollar sus labores de enseñanza; que dicho ente de salud le canceló unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2013; que desde esa data, la universidad privó al actor de los elementos, espacio físico y las instalaciones para cumplir sus funciones, pese a los requerimientos que el señor Urina le hiciera para que le permitiera seguir Radicación n.° 90716 3 ejerciendo sus labores de docente, y por el contrario le sugirió que presentara su renuncia como profesor.

Que ante esta situación, el demandante se vio obligado a presentar su renuncia a partir del 16 de junio de 2014, por causas imputables a la universidad; que su último salario ascendió a $1.800.900. Indicó, que en el mes de diciembre de 2003, suscribió un pagaré para garantizar un crédito educativo, autorizando a que se llenaran los espacios en blanco acorde con el «reglamento de créditos educativos condonables de la Universidad», en el evento de que ese crédito no fuera condonado, lo cual dependía de los resultados académicos y laborales del docente; que el señor Urina Triana después de firmar ese documento, laboró por espacio de más de diez años para esa institución educativa, lapso durante el cual la universidad no insinuó su cobro, por lo que de acuerdo con el reglamento bajo el cual fue concedido el préstamo, la deuda se consideraba condonada.

No obstante, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el ente educativo demandado, en forma abusiva, llenó los espacios en blanco con la fecha de terminación del contrato y por un valor irreal e injustificado. Fue así como, al efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le retuvo dicho valor por la suma de $3.577.715, sin autorización alguna; de igual forma, le solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., la retención de $11.084.829 por concepto de cesantías que se encontraban depositados en esa entidad.

Radicación n.° 90716 4 La universidad convocada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, en los que estas se fundan, aceptó la fecha en que el actor inició a laborar para esa institución y el último salario devengado; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 16 de junio de 2014; que conforme a la cláusula primera de dicho contrato, el actor se obligó a poner al servicio de la universidad toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones como docente y catedrático en las instalaciones de esta; que la terminación de esa relación contractual, obedeció a una renuncia libre y voluntaria del demandante; que durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación de la misma, le canceló en forma oportuna y completa los salarios, prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social.

Expresó, que el demandante a través de comunicación del 13 de noviembre de 2003, manifestó a la Universidad que había sido aceptado en el programa de Maestría en Epidemiología Clínica, solicitando el apoyo por parte de ésta para realizar el posgrado en su calidad de docente de la facultad de medicina; que de acuerdo a esa solicitud y acorde con los protocolos de aceptación de crédito, el Vicerrector Académico le indicó al Decano Académico de la Facultad de Radicación n.° 90716 5 Medicina: «"En relación con la solicitud de un Crédito Condonable para que el profesor MANUEL URINA TRIANA realice la Maestría en Epidemiología Clínica, me complace manifestarle que estoy de acuerdo en apoyarlo con un crédito de 80% del valor de la matrícula, a partir del primer semestre de 2004."» Agregó, que la universidad le concedió un crédito condonable por el 80% del valor de la matrícula, debiendo como beneficiario cancelar el 20% restante; que de acuerdo con el programa de formación en Posgrados, «el crédito será condonado al obtener el respectivo título y mantener activa su vinculación laboral con la Universidad, por el doble de tiempo por tratarse de una maestría»; que conforme a lo anterior, el demandante suscribió documento adquiriendo dicho crédito con la universidad en el año 2004, el cual se renovó año por año hasta el 2008, tal y como se acredita con la documental que se aporta; que el accionante, «acreditó la culminación de la maestría sólo hasta el día 8 de marzo de 2012 de acuerdo con el acta de grado y con la comunicación por correo electrónico del 13 de junio de 2012 que remitió a la Universidad» (Negrillas y subrayado del texto original).

En virtud de lo anterior, el Vicerrector Académico, le contestó: «"… (…) te agradezco haber enviado a la Vicerrectoría Académica la copia del Acta de Grado y con base en el Reglamento de acuerdos de capacitación, los 17 años de condonación estarán comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2029"». Con fundamento en lo anterior, expresó, que para el 16 de junio de 2014, cuando el demandante presentó su renuncia, tan solo había condonado el 13.81% del tiempo del crédito, Radicación n.° 90716 6 quedando pendiente un porcentaje «no condonado del 86.19%, que en dinero corresponde a la suma de $14.651.334 COP.».

Señaló, que el señor Urina Triana, en el pagaré n.° 363, de garantía de crédito condonable, autorizó expresamente a la universidad lo siguiente: «"En el evento de la terminación de mi contrato por cualquier causa, autorizo a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD [AVERIANA, para descontar en un sola cuota el saldo que existiera a favor de esta, de mis salarios, cesantías, intereses, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tuviera derecho…"» (Negrillas y subrayado del texto original).

Con fundamento en lo anterior, dijo que la universidad a la terminación del contrato, dedujo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales la suma de $3,577.715, y solicitó la pignoración de las cesantías a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., con el fin de cubrir la deuda del actor. De otra parte, sostuvo, que el Hospital Universitario San Isidro no es de su propiedad, y es una persona jurídica distinta; que desconoce las razones por las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo con ese ente hospitalario; que el trabajador de manera injustificada se negó a prestar sus servicios como docente, ausentándose de la universidad por más de cuatro meses, tiempo durante el cual le canceló salarios y prestaciones sociales; que le permitió al accionante el cumplimiento de sus funciones y obligaciones emanadas del contrato laboral suscrito, conjuntamente con el que tenía firmado con el Hospital Universitario San Isidro.

Radicación n.° 90716 7 Por último, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que son dos los reproches frente a la decisión de primer grado i) la indemnización por despido indirecto; y ii) los descuentos ilegales, la mala fe y la procedencia de la indemnización moratoria.

Frente al despido indirecto, señaló que obra en el expediente la comunicación por medio de la cual el demandante presentó renuncia a la Universidad Pontificia Javeriana (fs. 44 y 45), aclarando que es la única accionada en el proceso, lo que resulta relevante porque el actor al Radicación n.° 90716 8 terminar el contrato «se refiere al Hospital San Ignacio, como una entidad dependiente de la universidad, hecho que no se acreditó», y por el contrario, lo alegado es que el hospital es una persona jurídica distinta a la aquí demandada, lo que se acredita con la documental arrimada al expediente.

Expresó, que también resulta claro que el actor se encontraba vinculado como trabajador no solo de la universidad sino, en términos del demandante, simultáneamente con el hospital, lo cual se acredita con la carta de terminación del contrato a término fijo, a partir del 1 de diciembre de 2013 (f. 43), lo cual trae a colación por ser uno de los motivos de la renuncia presentada por el accionante.

Afirmó, que en esa comunicación, básicamente se indica: «i) que aparentemente sin motivo alguno fue retirado del Hospital, ii) que no puede cumplir con sus funciones como profesor porque es imposible sin los elementos e instalaciones del Hospital y iii) que la conducta de la universidad es contraria a las obligaciones del empleador en especial al artículo 57 del CST numerales 1 y 5», frente a lo cual, el ad quem sostuvo, que la parte actora no logró acreditar que lo narrado en la comunicación; «-y que solo pueden entonces ser los únicos motivos analizados pues así lo indica la ley- se hayan dado en la realidad», siendo además una justa causa atribuible al empleador.

Añadió, que el recurrente dijo que el juzgado desconoció los documentos de folios 21 22 y 28, así como la contestación de la demanda y que aparece a folio 98, con lo que se acredita Radicación n.° 90716 9 que el demandante laboraba para la universidad en jornada de tiempo completo y que lo hizo por más de 21 años, siendo su salario de $1.800.900, el que completaba con lo devengado en el hospital; que como consecuencia del despido, su ingreso se redujo a menos de la décima parte; se demostró que la labor del demandante para la universidad se desarrollaba en el hospital; y que esa reducción de salario lo obligó a desplazarse a Barranquilla.

Para dar respuesta a tales argumentos, procedió a analizar los documentos a los que aludió el apelante, indicando que el primero de ellos (f. 21), es una certificación de tiempo de servicios y salario; que el visible a folio 22, corresponde al nombramiento como Instructor en 1992; y el de folio 28, es una presentación que hace el Director de Medicina Interna de la enjuiciada y el hospital universitario en el año 2000, acotando luego, que ninguno de estos elementos probatorios acreditan los motivos que el actor adujo como justa causa cuando terminó el contrato, resaltando que «nada dijo allí de una reducción de salario en porcentaje alguno, que este es un hecho que se presenta en forma posterior y ahora en el recurso, luego no pude ser motivo de análisis», dado que, por mandato legal, los motivos de terminación solo pueden invocarse en el momento de la extinción del vínculo, sin que posteriormente sea dable alegar razones diferentes (artículo 62, parágrafo del CST).

Además de lo anterior, consideró que si en gracia de discusión se aceptara que esa reducción de salario tuvo lugar por el despido del Hospital, y que ello fue una causa Radicación n.° 90716 10 invocada, habría que decir que tampoco fue probada, pues no existe constancia de los ingresos del demandante como trabajador del Hospital y, aun de existir, no puede declararse que «esta es una causa atribuible al empleador, pues como ya se mencionó estas dos instituciones; universidad y hospital son dos persona jurídicas diferentes»; que en este proceso solo se demandó a la universidad, y de esa documental no se infiere que el demandante recibiera una sola remuneración y tuviera un solo contrato con los dos, hecho que en la demanda se reconoce no era así ya que se habla de simultaneidad de contratos.

Puntualizó, que no es cierto que en la contestación de la demanda se haya aceptado identidad entre el hospital y la universidad, pues, por el contrario, allí se dijo que aquel no era de propiedad de la enjuiciada y es una persona distinta a la accionada. Con base en lo anterior, concluyó que no fue probado que la remuneración de los docentes de la universidad estuviese comprendida con la del hospital, aspecto que tampoco fue invocado como causa de su decisión. Seguidamente, analizó lo relativo a que aparentemente fue retirado del hospital sin motivo alguno, indicando al respecto, que ello no puede ser atribuido a la universidad como justa causa para dar por terminado el contrato, lo cual es ajeno a aquella, y que, además, es el propio demandante quien aporta la carta que anuncia el vencimiento y la no prórroga del contrato a término fijo.

Radicación n.° 90716 11 En cuanto a lo aducido por el impugnante, de no haber podido cumplir con sus funciones como profesor de la universidad porque era imposible sin los elementos e instalaciones del hospital, indicó el ad quem, que del análisis probatorio se acredita lo contrario, para lo cual se refirió a la prueba testimonial, señalando que de allí se desprende que las clases no necesariamente tenían que ser con paciente, por cuanto existen centros de simulación y no es indispensable estar en las instalaciones del hospital; que el contrato era con la universidad y debía adecuar sus labores a temas académicos, concluyendo que el actor no acreditó que fuese imposible cumplir con sus actividades laborales como docente en la convocada a juicio, como lo afirmó. Examinó, si la conducta de la universidad era contraria a las obligaciones de los empleadores, en los términos de los numerales 1 y 5 del artículo 57 del CST, para lo cual reiteró, que como no se demostró que los elementos e instalaciones del hospital fueran necesarios para desempeñar su labor en la universidad, no puede considerarse como una obligación incumplida por la enjuiciada (núm. 1).

Y en cuanto al numeral 5, donde se señala que el empleador debe guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos, sostuvo que en el informativo no existe una sola prueba del incumplimiento de la convocada a juicio en ese sentido, confirmando la sentencia sobre este aspecto. Radicación n.° 90716 12 En lo atinente al segundo problema jurídico, relacionado con los descuentos hechos por la empresa a la terminación del contrato, que se consideraran ilegales, por cuanto no fueron autorizados, el juez colegiado manifestó que existe prohibición expresa para el empleador de descontar en vigencia del contrato, suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales sin autorización previa del trabajador, lo que no sucede a la finalización del mismo, cuando se pueden hacer descuentos siempre y cuando estén soportados, como aquí sucede, por cuanto el actor reconoce que solicitó el crédito educativo, firmó un pagaré con carta de instrucciones, citando como sustento la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980.

Dicho lo anterior, procedió a revisar las pruebas, concretamente el pagaré y condiciones de créditos para posgrados, (fs. 162 y ss), con base en lo cual dedujo que «la deuda no solo era existente, sino debidamente soportada, condiciones que el demandante, declaró conocer y aceptar en su totalidad, tal y como consta en la documental que aparece a folio 246, esto es carta de instrucciones para llenar los espacios del pagaré».

Precisó, que las condiciones consagradas en el programa institucional de capacitación, aportado con la contestación de la demanda, exigían para la condonación dos requisitos: «i) obtener el respectivo título y ii) mantener activa su vinculación laboral con la Universidad, por el triple, el doble o el mismo tiempo de duración del posgrado según se tratare de doctorado, maestría o especialización» (fs. 184 y SS); que en este caso se cursó una maestría, culminada en 2012, por lo que el actor debía Radicación n.° 90716 13 permanecer vinculado el doble del tiempo, lo que no sucedió, razón por la cual y dadas las condiciones de este crédito no estaba condonado, indicando además, que el demandante aceptó conocer estas condiciones, las que son claras, en cuanto al descuento, toda vez que solo podría hacerse en seis cuotas si el contrato continuaba vigente, confirmando la sentencia del juzgado también en este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, condene a la demanda.

Con tal propósito formuló cinco cargos que fueron replicados por la accionada. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «vía indirecta por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64 y 65 del CST, 7º del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Radicación n.° 90716 14 Ley 48 de 1968), 50 de la Ley 50 de 1990 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 145 del C.P T.S.S y 281 del C.G P.».

Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su demanda que la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO eran una misma persona jurídica y que existía identidad entre esas dos instituciones. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO dejó de ser hospital universitario a partir de 2001. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su carta de terminación del contrato que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO dependía de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que el actor afirmó en su carta de terminación del contrato fue que él dependía de la PONITFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA cuando trabajó en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 5.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que como trabajador de TIEMPO COMPLETO al servicio de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA el actor dependía de esa Universidad cuando laboró en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su demanda que su remuneración como trabajador de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA estaba comprendida con la del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 7.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que su trabajo como docente en la Facultad de Medicina de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA lo ejecutaba el actor en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 8. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al ser despedido del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO el actor quedó privado de los pacientes, los elementos materiales, las instalaciones y los instrumentos necesarios para desempeñar sus labores como docente de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

Radicación n.° 90716 15 9. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al impedirle la continuación de su trabajo docente en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO el empleador menoscabó gravemente la dignidad personal, profesional y académica que el actor había venido teniendo invariablemente durante los 21 años que sirvió como profesor de la Facultad de Medicina de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. 10.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA incurrió en motivos para que el demandante diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable al empleador Señaló, que el juez colegiado incurrió en dichos yerros fácticos, porque apreció equivocadamente las siguientes pruebas: […] la demanda inicial del proceso, su contestación, los documentos de folios 21, 22, 28, 43, 44, 45, 58, 59 y 258 a 266, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, los testimonios de Carlos Alberto Cano Gutiérrez, Juan Rafael Correa Ortiz, Mary Bermúdez Gómez, Julio Cesar Castellanos Ramírez, Iván Solarte Rodríguez y Alberto Rodríguez Varón […] De igual forma, en razón a que dejó de valorar lo documentos de folios «17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 31,32 a 35, 36, 37 a 42, 51 y 218 a 243» Para demostrar su acusación, señaló que, en ninguna de las pretensiones de la demanda, se hizo referencia al Hospital Universitario San Ignacio y en ninguno de los hechos se afirmó que la Pontificia Universidad Javeriana y el Hospital Universitario San Ignacio fueran una misma persona jurídica o que existiera identidad o unidad de empresa entre las dos instituciones.

Que, si el sentenciador acusado hubiera leído con menos descuido el escrito de la Radicación n.° 90716 16 demanda, habría observado que las pretensiones que el actor derivó de los hechos provenían exclusivamente de su contrato de trabajo con la Pontificia Universidad Javeriana. Sostuvo, que esa falsa suposición del ad quem, explica la razón por la cual se dedicó a buscar el documento que en su opinión podría servir para demostrar que el actor había afirmado esa dependencia; sin embargo, esa prueba que es la que obra a folios 44 y 45, lo que realmente evidencia y se demostró en el proceso, es que sus servicios al Hospital Universitario San Ignacio los prestó como «trabajador dependiente de la Pontificia Universidad Javeriana»; que el Tribunal no podía buscar en una prueba distinta a la demanda, la determinación de lo que se solicitó como pretensión, porque de hacerlo violaría el artículo 281 del CGP, estaría incumpliendo en principio de imparcialidad e infringiendo el derecho de igualdad Asentó, que el juzgador de segundo grado, alteró o mutiló lo alegado por la enjuiciada en su contestación, pues es evidente que al dar respuesta a los hechos 4, 5 y 6, afirmó que por la reforma estatutaria de 2001, el hospital quedó a partir de ese año con el nombre de Hospital Universitario San Ignacio, y que esa es la misma razón social que ha usado desde 1988.

Cuestionó, el por qué el ad quem, quiso cambiarle el nombre a esa entidad, suprimiendo el «“universitario”», indicando que ello no es un simple descuido, sino que con ello era más fácil para el sentenciador concluir que la Radicación n.° 90716 17 universidad y el hospital eran instituciones completamente independientes, reiterando que se apreció equivocadamente la demanda inicial y su respuesta, lo cual se hace aún más patente al revisar la documental visible a folios 17 a 20, que corresponden a las páginas oficiales, y donde se demuestra lo siguiente: a) Que la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana se fundó en Febrero de 1942 y que "en el año 1952 se inició la construcción, dentro de los predios de la Universidad, del Hospital San Ignacio, sede actual de la Facultad'* y que "además de su sede propia que es el Hospital San Ignacio, sitio base de la formación de los estudiantes, la Facultad cuenta con más de 30 convenios docente- asistenciales con diferentes instituciones de salud' (folio 17). b) Que en el mes de mayo de 1942 el Rector de la Universidad Javeriana y un grupo de médicos "fundaron el Hospital San Ignacio de Bogotá con el fin de dotar a la Facultad de Medicina de esta Universidad de un centro que sirviera como campo de estudio para médicos y estudiantes" (folio 19). c) Que en 1970 el Hospital recibió el nombre de Hospital Universitario de San Ignacio y en Febrero de 1988 se aprobó por el Ministerio de Salud la reforma de sus estatutos. d) Que el Departamento de Medicina Interna del Hospital se abrió en el año de 1963 (folio 19). e) Que el Hospital es "un Hospital Universitario que brinda servicios integrales de salud de excelente calidad, inspirado en los principios de fraternidad cristiana que comparte con la Universidad Javeriana" (folio 20).

Adujo, que el juez colegiado dijo haber examinado los documentos obrantes a folios 21, 22 y 28 del expediente, encontrando que de ninguno de ellos probaba los motivos de la terminación del contrato, lo que resulta apenas obvio, pues ninguna de estas tiene relación con los motivos invocados por el actor para el finiquito contractual; que de las diversas pruebas mencionadas en la apelación, el ad quem se limitó a Radicación n.° 90716 18 examinar solo estas, lo que se traduce en un incumplimiento de su deberes legales acorde con lo previsto en el artículo 60 del CPTSS, 164 y 176 del CGP.

Tildó de irregular, el hecho de que el Tribunal haya omitido el examen de los documentos visibles a folios 23, 25, 26 y 27 y los de folios 31, 32 a 35, 36 y 37 a 42, todos los cuales sí tenían que ver con las relaciones existentes entre la Pontificia Universidad Javeriana y el Hospital Universitario San Ignacio y con los motivos invocados por el demandante para la terminación del contrato.

Indicó, que el documento de folio 23 corresponde a la comunicación que el Director General del Hospital Universitario San Ignacio le dirigió al demandante el 23 de octubre de 1992, dándole la bienvenida como Instructor en la Unidad de Cardiología del Hospital, el cual tiene fecha anterior a la iniciación de labores del actor en la Universidad y en el Hospital, lo que ocurrió el siguiente 3 de noviembre, de donde se evidencia lo siguiente: 1.

Que el nombramiento del actor como Instructor de la Unidad de Cardiología del Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario San Ignacio fue hecho por la Pontificia Universidad Javeriana y no por el Hospital. 2. Que, precisamente por el origen de ese nombramiento, el Director General del Hospital le dice al Doctor Urina que "se ha enterado del nombramiento", lo felicita por esa designación y le ofrece la "sincera colaboración del Hospital".

Luego, prosiguió indicando que el documento de folio 25, igualmente ignorado por el Tribunal, es una constancia del 9 de marzo de 1994, expedida por la Pontificia Radicación n.° 90716 19 Universidad Javeriana en la cual el Decano Académico certifica: «el Doctor Urina está vinculado a la Universidad como Instructor Primero en el departamento de Medicina Interna, Unidad de Cardiología, en el Hospital Universitario San Ignacio, desde el 10 de noviembre de 1992».

Que esta certificación, que no proviene del Hospital sino de la Universidad, corrobora que la vinculación del actor estaba efectivamente establecida por la Universidad. Hizo mención a la comunicación del 3 de diciembre de 1997, dirigida por el Rector de la accionada al actor, nombrándolo como Profesor Asistente de la Universidad (fs. 26 y 27), lo que demuestra que el ascenso del Doctor Urina al cargo de Profesor Asistente fue propuesto por la Facultad de Medicina y no por el hospital y fue acogido por el Consejo Directivo de la Pontificia Universidad Javeriana.

Dicho ascenso no fue ni propuesto ni efectuado por el Hospital; además, establece cómo iba a ser en adelante la forma de remuneración del actor. Expuso, que si el juzgador de alzada hubiera querido averiguar la verdad sobre los hechos del proceso, habría examinado el documento de folios 26 y 27, con lo cual no podría haber concluido, como lo hizo que «la Universidad demandada y el Hospital San Ignacio eran dos entidades totalmente independientes que nada tenían que ver la una con la otra en cuanto al modo de remunerar los servicios del demandante».

Respecto del documento a folio 28, señaló que este corresponde a una constancia emitida por el Director del Radicación n.° 90716 20 Departamento de Medicina Interna de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana en agosto de 2000, en donde se indica que el actor como Profesor Asociado de medicina interna y cardiología de la Facultad de Medicina «"coordina el laboratorio de Cateterismo Cardiaco del Hospital Universitario de San Ignacio realizando un trabajo serio y responsable en la áreas de docencia, asistencial y de investigación"», por lo cual «"la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana y 'SU' Hospital Universitario San Ignacio tiene gran interés en la formación del Dr. Urina y lo APOYAN para continuar desarrollando el área de Cardiología intervencionista"».

Aseveró, que si el juez plural hubiera hojeado con menos descuido este medio probatorio, habría observado que el Hospital Universitario San Ignacio no era, como concluyó, una entidad completamente ajena a la Pontificia Universidad Javeriana, sino que para el año 2000, era el Hospital Universitario de esa Universidad, y es por eso que lo denomina «"Su Hospital"».

Añade, que de allí también se desprende que en el año 2000, el demandante era Profesor Asociado de la Universidad. En cuanto al documento que milita a folios 58 y 59, manifestó que el Tribunal dedujo que la Universidad demandada era una institución «"diferente e independiente"» del Hospital y que la demandada en este proceso era la Universidad; no obstante, considera el recurrente que de tal medio probatorio no podía deducir el Tribunal quién era la demandada en este proceso, y tampoco podía inferir que el haber tenido su personería jurídica expedida por el Ministerio de Gobierno en diciembre de 1933, significara que Radicación n.° 90716 21 fuera una entidad independiente del Hospital San Ignacio, pues ello haría inoperante el artículo 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50/90, pues es normal que dos personas jurídicas, cada una con su propia personería jurídica, sean frecuentemente dependientes unas de otras.

Adujo, que el juez de segundo nivel, omitió tener en cuenta el documento visible a folio 31, el cual da cuenta del nombramiento del actor como Jefe de la Unidad de Métodos Invasivos a partir del 1 0 de noviembre de 2004, efectuado por el Decano Académico de la Facultad de Medicina de la enjuiciada, y por simple sentido común, las funciones inherentes a la jefatura de la unidad de métodos invasivos sólo podían cumplirse en el Hospital a cuyo Director solamente se le envió copia del mismo.

De igual forma, sostuvo que el ad quem no valoró el documento de folio 51, el cual corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por la convocada a juicio, prueba que por sí sola es suficiente para concluir que la Universidad demandada fue el verdadero empleador del demandante y que a la terminación del contrato el actor figuraba como Profesor Asociado de la accionada.

Añadió, que todos los nombramientos, designaciones, ascensos y distinciones de que fue objeto el actor mientras trabajó en el Hospital San Ignacio, conforme a la evidencia probatoria, se hicieron exclusivamente por la universidad demandada, por lo que el Tribunal no podía concluir que, la única relación entre el mencionado Hospital y la Universidad Radicación n.° 90716 22 había sido un «"convenio marco"» de docencia entre ambas Instituciones, lo que no pasa de ser una mera afirmación de la entidad educativa, partiendo el colegiado del falso supuesto de que «el actor había afirmado en su demanda o en la carta de terminación del contrato que el Hospital Universitario San Ignacio, dependía de la Pontificia Universidad Javeriana», cuando de lo argumentado y de lo que se dejó demostrado de conformidad con los documentos antes examinados, es que «mientras le prestó sus servicios at Hospital dependió, como trabajador, de la Universidad demandada».

Manifestó, que la documental de folios 37 a 42, corresponden a planes semestrales de trabajo del actor como profesor de planta de la universidad con dedicación de tiempo completo con 960 horas en el semestre, de las cuales, 640 horas estaban dedicadas a la docencia que debía desarrollar en el Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario San Ignacio en el año 2013; que de haber revisado esos medios de convicción, el juzgador de segundo grado habría advertido que estos eran elaborados por la Vicerrectoría Académica de la demandada, y que el 66% estaba dedicado a la docencia, así como el 12,5% a gestión académica, laborando como Jefe de la Unidad de Hemodinamia y Cardiología Intervencionista y en la Coordinación de Actividades asistenciales (f. 39).

En lo atinente a las pruebas obrantes a folios 218 a 243, dijo que este no fue estimado por el Tribunal; que allí aparece el reglamento del profesorado de la enjuiciada, el cual acredita: «a) que como trabajador de TIEMPO COMPLETO el Radicación n.° 90716 23 Doctor Urina al servicio de la Universidad un PROFESOR DE PLANTA (capítulo II número 19 folio 222); b) que como PROFESOR ASOCIADO ostentaba la segunda más alta categoría de los profesores de la Universidad, sólo superada por los Profesores Titulares» (fs. 225 y 226), y «c) que no podía tener una remuneración distinta a la que le pagaba la Universidad» (fs. 237 y 238).

Asentó, que el juzgador de alzada también omitió valorar el reglamento de vacaciones y permisos del personal médico del Hospital San Ignacio (fs. 32 a 35); que de haberlo hecho, habría observado lo siguiente: a) Allí hay "normas específicas para los médicos que prestan sus servicios docentes para la FACULTAD DE MEDICINA de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA". b) Las vacaciones de los médicos del Hospital deben solicitarse a través del Director del Respectivo Departamento, pero en el caso de los Docentes de la Facultad (que era el caso del actor), el documento de la solicitud de vacaciones se enviará para su aprobación por el Decano Académico de la Facultad de Medicina de la Universidad. c) Una vez aprobadas las vacaciones debe asegurarse que el médico tome ese descanso en forma simultánea en el Hospital y en la Facultad. d) Durante las vacaciones el médico no podrá desarrollar ninguna labor docente en el Hospital Universitario San Ignacio (HUSI). e) Los médicos empleados de la Pontificia Universidad Javeriana que deban tomar las vacaciones colectivas de la Universidad deberán también solicitar las vacaciones al Hospital Universitario San Ignacio (HUSI), ya que esas vacaciones deben tomarlas simultáneamente y por igual periodo. f) Para facilitar la actualización académica del personal médico el Hospital Universitario San Ignacio (HUSI) y la Facultad (es decir la Universidad) otorgarán a los médicos permiso remunerado cada año hasta por diez días para los médicos de TIEMPO COMPLETO (que era el caso del actor). g) En general, esos mismos trámites y lineamientos deben observarse para el otorgamiento de licencias para cursos cortos Radicación n.° 90716 24 y especializaciones y para licencias no remuneradas por razones diversas.

En ese mismo hilo argumentativo, indicó que el juez colegiado omitió valorar el documento visible a folio 36, el cual demuestra que era el Decano Académico de la Facultad de Medicina de la universidad quien le otorgaba al actor las vacaciones que este solicitaba, pero, de acuerdo con el Reglamento Para Vacaciones y Permisos del Hospital los médicos docentes de la Universidad, para disponer de sus descansos y permisos, «estaban sometidos a las decisiones de la Decanatura de la Facultad sin que durante esos descansos pudieran cumplir labores en el Hospital».

Se refirió a la comunicación emitida por el Hospital Universitario San Ignacio, en donde se le informó al accionante que ese ente no le prorrogaría su contrato a partir del 1 de diciembre de 2013 (f. 43), el que sí fue valorado por el juzgador de segundo grado, y de donde dedujo que ese hecho no era atribuible a la enjuiciada; sin embargo, sostuvo que fue mal estimado, por cuanto de allí se deriva que al actor se le privó de la posibilidad de volver al Hospital en el cual había prestado sus servicios como profesor de la accionada.

Agregó, que como consecuencia del retiro del referido hospital, el demandante continuó a partir del 1º de diciembre de 2013, vinculado como profesor titular de tiempo completo a la universidad, pero privado no solo de la posibilidad de examinar pacientes en su labor docente, sino también de Radicación n.° 90716 25 utilizar las instalaciones y elementos indispensables para cumplir las labores como trabajador de aquella.

Frente al documento que milita a folios 258 a 266, y que corresponde al convenio marco de la docencia celebrado entre el Hospital Universitario San Ignacio y la convocada a juicio, el Tribunal concluyó que estas entidades eran personas jurídicas distintas, y su única relación era el mencionado convenio. Sobre ese particular, argumentó el censor que era insólito que el Tribunal no haya observado que en dicho convenio sólo se celebró en el mes de agosto del año 2012, es decir 18 meses antes de producirse el retiro del actor del servicio del Hospital, por lo que considera que no era prueba idónea para establecer las relaciones entre el Hospital y la Universidad durante los 20 años anteriores en los cuales el demandante le prestó servicios a ese ente educativo trabajando en el Hospital; que tampoco advirtió, que ese convenio se celebró para dar formal cumplimiento a la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 2376 de 2010, reguladores de las relaciones entre las facultades de medicina y los hospitales en la forma como ya venían efectuándose desde muchas décadas atrás entre la Facultad de Medicina de la llamada a juicio y su Hospital Universitario, cumpliendo lo que vino a establecerse en la cláusula sexta del contrato, donde se estableció: «"los estudiantes (de la Universidad) harán en las instalaciones de EL HOSPITAL (San Ignacio) las prácticas, el entrenamiento o las estancias que les sean ordenados y exigidos por la Universidad de acuerdo con el nivel académico correspondiente y en Radicación n.° 90716 26 cumplimiento de ellas contribuirán al desarrollo de las labores propias de EL HOSPITAL como parte de su formación universitaria"» (F.261).

Indicó, que si el juez plural hubiese valorado estos documentos y estimado correctamente los que examinó, habría advertido inmediatamente la razón por la cual el actor no instauró la demanda inicial contra el Hospital Universitario San Ignacio, pues su empleador, del cual dependía y continuó dependiendo después de su retiro del Hospital, era la Pontificia Universidad Javeriana.

De otra parte, señaló que el interrogatorio de parte del representante legal de la universidad fue mal apreciado por el juez de segundo nivel, pues de allí dedujo que las funciones docentes del actor eran actividades que "no solo pueden centrarse en acompañamiento docente a alumnos y pacientes del Hospital San Ignacio, por ello, la universidad cuenta con más de 28 convenios de servicios con hospitales, no solo con el hospital san Ignacio"»; que esa deducción, no es otra cosa que tener por demostrada la afirmación hecha por el absolvente, sin tener en cuenta que ese hecho era un imposible físico y ético, puesto que no es dable aceptar que el demandante, quien venía ejerciendo sus labores de docencia a los estudiantes con pacientes reales del hospital, dentro del mismo campus de la universidad, pudiera de buenas a primeras llevarse a los alumnos a cualquiera de los 28 hospitales con los cuales la accionada supuestamente tenía convenios.

Que por el contrario, el juzgador no advirtió dos confesiones que se hicieron al absolver dicho interrogatorio Radicación n.° 90716 27 de parte, la primera correspondió a la aceptación pura y simple de que el actor trabajaba como profesor docente en la Unidad de Cardiología del Departamento de Medicina; y la segunda, que para el cumplimiento de su trabajo la mayoría de las horas obligatorias de atención a estudiantes correspondían a docencia en práctica clínica, labores que se debían cumplir y cumplió efectivamente el actor en el Hospital Universitario San Ignacio (F. 327 expediente digital).

A renglón seguido, aludió a la prueba testimonial de los señores Carlos Alberto Cano Gutiérrez, Juan Rafael Correa, Mary Bermúdez, Julio César Castellanos, Iván Solarte, Alberto Rodríguez Varón, transcribiendo apartes de su declaración, y que dan cuenta de las circunstancias en que el demandante desarrolló sus actividades de docencia; indicó el censor, que ninguno de ellos tuvo conocimiento de los hechos sobre los que rindieron su versión por comentarios del actor, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal.

Afirmó, que como lo concluyo el juez plural, el actor no alegó como motivo de su autodespido, la disminución del salario; sin embargo, considera que se olvidó el ad quem que la ley prohíbe a los empleadores adelantar cualquier acto que ofenda la dignidad de los trabajadores (núm. 9 art. 57 CST), ni cayó en cuenta que es obligación del empresario la de pagar el salario y poner a disposiciones de los empleadores los instrumentos adecuados y los materiales necesario para la realización de sus labores.

Radicación n.° 90716 28 En ese orden, manifestó que la universidad privó al accionante de la posibilidad de producir en condiciones de dignidad, al no permitirle continuar desempeñando sus funciones en el Hospital Universitario San Ignacio, como profesor asociado, y querer obligarlo a continuar enseñando las materias de su especialidad, no con pacientes reales ni dentro de las dependencias del Hospital, sino en aulas con maniquíes, manteniéndolo vinculado como un profesor de tiempo completo, aspectos que pasó por alto el juzgador de segundo grado.

Aseveró, que no puede aceptarse conscientemente que la dignidad sea sustituible por un salario sin producir, pues eso equivale a rebajar el valor humano tanto del que paga como del que cobra. Cualquier trabajo sólo es valioso, si contribuye a los fundamentos previstos en la Constitución como los que consolidan nuestra nacionalidad. Para un trabajador como el actor, no podía existir situación más indigna que la de percibir un salario por un trabajo que no le permitía producir trasmitiendo a sus colegas y alumnos las técnicas y conocimientos que ya tenía en su haber cuando fue nombrado profesor de la Universidad.

VII. LA RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA Sostuvo, que sumadas las pretensiones que no fueron concedidas en la segunda instancia, las mismas ascienden a $85.962.801, en la que están comprendidas las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la Radicación n.° 90716 29 sanción moratoria del artículo 65 del CST, y los intereses moratorios que dicha norma establece; por lo tanto, considera que no se cumplen los requisitos para que la Sala asuma la competencia para resolver el recurso de casación, para el año 2020, equivale a $105.336.360, que corresponde a los 120 SMLMV, por lo que considera que se ha configurado una nulidad a partir del auto que admitió el trámite de esta demanda, trayendo a colación como sustento, el proveído CSJ AL, 10 jul. 2012, rad. 41489.

Añadió, que en el alcance de la impugnación se pretende una condena acorde con las pretensiones del escrito inicial; sin embargo, indica que ello no es posible, por cuanto allí se reclamó la indemnización del artículo 64 del CST, establecida para los contratos a término indefinido, mientras que en el proceso quedó demostrado que el vínculo contractual entre las partes estuvo regido por un contrato a término fijo.

Respecto de este cargo, indica que tiene varias falencias de orden técnico; en primer lugar, indica que una explicación tan extensa desvirtúa la existencia de errores evidentes o manifiestos de errores de hecho en la apreciación de pruebas; que en la proposición jurídica se incluyen normas de carácter procesal, las que por su naturaleza no permiten alegar su violación dentro de la causal primera de casación; que el recurrente no cumple con su deber de desvirtuar la totalidad de las probanzas en que se fundó la sentencia acusada; ello por cuanto el Tribunal, frente a la terminación del contrato de Trabajo del demandante con el Hospital San Ignacio en Radicación n.° 90716 30 noviembre de 2013, concluyó que tal circunstancia no había impedido que el demandante efectivamente prestara sus servicios como profesor en la Universidad Javeriana en enero y febrero de 2014, lo que deja sin piso la afirmación del actor en su carta de renuncia, según la cual no contaba con elementos y herramientas para la prestación de sus servicios.

De otra parte, añade que en gran parte de la sustentación del ataque, el censor argumenta la razón por la cual el demandante no incluyó dentro de los motivos de su carta de renuncia la desmejora salarial, frente a los que el Tribunal expuso que no era un hecho que pudiera estudiarse como sustento de la renuncia motivada porque no había sido planteado en la carta de dimisión, y porque el actor había allegado la carta de no prorroga de un contrato de trabajo con el Hospital San Ignacio siendo este un tercero ajeno a este proceso, sin que dicha terminación le fuera imputable a la Universidad.

Indicó, que hay que tener en cuenta lo expresado por el juez colegiado en sus consideraciones, que es bien diferente a lo señalado por la parte actora, y es que a pesar de que el demandante podía prestar servicios (pues efectivamente lo hizo en enero y febrero de 2014), decidió trasladarse a la ciudad de Barranquilla y dejar de ejecutar las actividades contratadas no obstante los llamados de la demandada para cumplir con las clases programadas y presentar los cronogramas de trabajo para el semestre, a pesar de lo cual el demandante siguió percibiendo el salario que de buena fe le canceló la demandada.

Radicación n.° 90716 31 Añadió, que los argumentos expuestos relacionados con las razones del por qué no demandó al Hospital San Ignacio, resulta ajena al alcance de este cargo. Respecto del fondo del cargo, afirmó que al analizar el tema relativo a la pretensión de indemnización por despido propuesta, el Tribunal analizó punto por punto el contenido de la carta de renuncia presentada por el actor, concluyendo que ninguno de los aspectos allí manifestados configuraba alguna de las causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del CST.

La parte demandante no acredita en su cargo error alguno del Tribunal en la apreciación y valoración del contenido de dicha carta de renuncia; por lo tanto, el principal sustento probatorio de la decisión adoptada permanece incólume y el cargo se encuentra destinado al fracaso. Argumentó, que las complicadas elucubraciones que el demandante hace acerca del alcance de la expresión «"Simultáneamente presté desde entonces mis servicios como trabajador de tiempo completo al Hospital Universitario de San Ignacio, dependiente de la Universidad"», de ninguna manera desvirtúan lo manifestado en la sentencia en el sentido de que fue el Hospital quien finalizó el contrato con el demandante, decisión ajena a la Universidad y que en todo caso las condiciones o justeza de dicha terminación no fueron debatidas en el presente proceso; que el documento obrante a folio 43, no evidencia participación alguna de la Universidad en la decisión tomada por el Hospital de no Radicación n.° 90716 32 prorrogar su vínculo con el actor, en ese sentido mal puede entenderse que existe un error y menos aún de carácter evidente por parte del Tribunal, al observar dicho documento y concluir que se trató de una decisión ajena a la enjuiciada, y que por tanto no puede bajo ningún punto de vista configurar alguna de las causales del literal b) del artículo 62 del CST.

Manifestó, que el cargo se adentra en complicadas argumentaciones referidas a porcentajes de actividades desarrolladas como docente y en actividades administrativas, lo cual es totalmente distinto a las razones que expuso en la carta de renuncia; por lo tanto, considera que esas comparaciones porcentuales son un hecho nuevo no alegado al momento de la renuncia. Resalta que esos cálculos de porcentajes se hacen sobre planes semestrales de trabajo de febrero y agosto de 2013, cuando la renuncia del actor operó en junio de 2014, es decir a la finalización del primer semestre del 2014, por lo que los cálculos de porcentajes presentados en el cargo resultan inocuos frente al periodo académico en el que operó la renuncia del actor y en todo caso el actor no se encontraba dispuesto a realizar ningún tipo de actividad como trabajador, pues conforme se acreditó, el demandante se desplazó a la ciudad de Barranquilla desde febrero de 2014, sin prestar ningún servicio hasta junio del igual año. Que, si no existía imposibilidad para prestar el servicio contratado, sino un porcentaje como se alega en el cargo, resulta entonces inexcusable que el demandante se haya Radicación n.° 90716 33 desplazado a la ciudad de Barranquilla sin desempeñar las funciones, que conforme a lo señalado en el ataque sí podía ejecutar, lo cual demuestra un incumplimiento de una de las principales obligaciones a su cargo, como lo es la prestación del servicio contratado, sin que le este dado al demandante alegar su propia negligencia e incuria en su favor a pesar de los llamados verbales y escritos del empleador para comunicar cualquier dificultad que pudiera tener para el desempeño de sus funciones (comunicado de enero 17 de 2014, f. 214).

Expresó, que la terminación del contrato de trabajo del actor con la Universidad, operó en junio de 2014, de manera que conforme lo señalado en el cargo, el convenio marco de docencia celebrado entre el Hospital San Ignacio y la accionada estaba vigente para el momento de renuncia del actor, y por tanto, era relevante su estudio por parte del Tribunal, sin que se acredite entonces error alguno y menos aún evidente en la apreciación de dicho convenio.

Acotó, que en términos generales, la parte demandante lo que presenta en el cargo es su particular visión de las pruebas allegadas al expediente, considerando que cualquier otra resulta equivocada, posición que desconoce el contenido y alcance del artículo 61 del CST; a lo que se suma su insistencia en incluir en la discusión aspectos que no fueron objeto de la litis o no apeladas frente al fallo de primera instancia. Radicación n.° 90716 34 Finaliza sosteniendo, que los argumentos de la parte demandante en su cargo, pasan por alto un aspecto incontrovertible que se puso de presente desde el fallo de primera instancia y que no fue discutido en el recurso de apelación, y es que el contrato de trabajo del demandante con el Hospital San Ignacio finalizó en diciembre de 2013, y la renuncia del actor a la Universidad Javeriana operó en junio de 2014; es decir, que transcurrió un periodo de más de seis meses entre uno y otro hecho, lo que convierte los motivos expresados en la carta de renuncia en hechos a todas luces extemporáneos de acuerdo con la jurisprudencia de esta.

Sala. VIII. CONSIDERACIONES Respecto de los defectos técnicos que la opositora le enrostra a la acusación, hay que señalar que no le asiste razón en cuanto a la falta de interés económico para recurrir, toda vez que en el escrito inaugural se solicitó, que se condenara a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos: i) la suma de $52.238.106 por concepto de indemnización por despido indirecto, ii) el pago de $3.577.715 retenidos ilegalmente por la accionada, iii) el pago de $11.084.829 por concepto de dineros retenidos ilegalmente por la demandada, y iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Para cuantificar esta última reclamación, debe tenerse en cuenta el salario certificado como devengado por el actor para 2014, el que ascendía a $1.800.900 (f. 21), y conforme Radicación n.° 90716 35 al artículo 29 de la Ley 789/02, vigente para el momento de la terminación del contrato, la indemnización moratoria iría hasta por 24 meses, lo que arroja la suma de $43.221.600 ($1.800.900 /30 x 720).

Efectuada la sumatoria de estas pretensiones, arrojan un valor final de $110.122.250, suma que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2020, cuando se profirió la sentencia confutada, exigidos por el artículo 86 del CPTSS, para que proceda el recurso de casación y que para esa anualidad era de $105.336.360. Ahora bien, con total independencia de que las pretensiones solicitadas en el escrito inicial sean o no ajustadas a derecho, ellas son el punto de referencia para efectos de estimar la cuantía del recurso extraordinario.

En cuanto a los demás reparos de orden técnico propuestos por la opositora, tampoco le asiste razón, pues el hecho de que el escrito con el que se pretende fundamentar el cargo sea extenso, no constituye un desacierto de técnica; de otra parte, a pesar de incluirse en la proposición jurídica disposiciones instrumentales, la misma está debidamente conformada, puesto que denuncia las normas sustantivas de alcance nacional que considera transgredidas y que consagran los derechos reclamados.

Los demás aspectos puestos de presente, hacen parte del análisis de fondo que debe realizar la Corte. Radicación n.° 90716 36 Superado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal respecto de la indemnización por despido indirecto, consideró que no estaban acreditados los motivos alegados por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, para lo cual analizó el argumento del actor en cuanto a la imposibilidad cumplir con sus funciones como profesor de la universidad, en razón de la terminación del contrato por parte del Hospital Universitario, que le impedía ejercer sus funciones en sus instalaciones al no poder ingresar a las mismas.

Al efecto, manifiesta el juez de alzada, que del análisis probatorio se acredita lo contrario, para lo cual se refirió a la prueba testimonial, señalando que de allí se desprende que las clases no necesariamente tenían que ser con pacientes, por cuanto existen centros de simulación, y no es indispensable estar en las instalaciones del hospital; que el contrato era con la universidad y debía adecuar sus labores a temas académicos, concluyendo que el actor no acreditó que fuese imposible cumplir con sus actividades laborales como docente en la convocada a juicio, como lo afirmó. Por su parte, el censor le atribuye desaciertos fácticos por la errada valoración o falta de estimación de los distintos medios probatorios, con los cuales considera que se demuestra que ante la terminación del contrato de trabajo por parte del Hospital Universitario San Ignacio, estaba privado de examinar los pacientes como docente y utilizar las instalaciones y los elementos indispensables para cumplir a cabalidad sus labores, ente de salud que afirma no era Radicación n.° 90716 37 independiente o ajena a la Universidad llamada a juicio como lo adujo el ad quem.

Lo primero que observa la Sala, es que el promotor del litigio incurre en algunas imprecisiones al enlistar los primeros seis supuestos errores fácticos en los que a su juicio considera incurrió el Tribunal, tal y se pasa a explicar. En efecto, el recurrente adujo que el ad quem, incurrió en los siguientes desaciertos de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su demanda que la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO eran una misma persona jurídica y que existía identidad entre esas dos instituciones. 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO dejó de ser hospital universitario a partir de 2001. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su carta de terminación del contrato que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO dependía de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que el actor afirmó en su carta de terminación del contrato fue que él dependía de la PONITFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA cuando trabajó en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 5.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que como trabajador de TIEMPO COMPLETO al servicio de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA el actor dependía de esa Universidad cuando laboró en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor afirmó en su demanda que su remuneración como trabajador de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA estaba comprendida con la del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

Radicación n.° 90716 38 Conforme a lo anteriormente destacado, debe precisar la Sala, que resultan totalmente fuera de contexto los argumentos que expone el censor para efectos demostrar los eventuales desaciertos fácticos, en la medida en que lo planteado en la demanda inicial como soporte de sus pedimentos, fue la declaratoria de contrato de trabajo con la Pontificia Universidad Javeriana, y como consecuencia de ello, que dicho centro educativo fuera condenado, entre otras, al pago de la indemnización por despido indirecto, que es a lo que también apunta este ataque en sede extraordinaria.

Como pude observarse, ninguna pretensión se direccionó en orden a involucrar al Hospital Universitario San Ignacio, como obligado en el pago de alguna de las acreencias laborales, por virtud de existir una supuesta identidad jurídica, o una dependencia. En efecto, aun cuando el demandante en los primeros hechos de su escrito inicial, dijo que «el Hospital Universitario San Ignacio, era una institución prestadora de servicios integrales de Salud, utilizada como centro de práctica y entrenamiento universitario de estudios en el área de salud, “regentado” por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA para sus estudiantes de la facultad de medicina» (f. 3), ninguna consecuencia jurídica ni pecuniaria buscó derivar de la supuesta relación legal o administrativa que pudo existir entre esas dos entidades, y como bien lo dijo el juzgador de alzada, este no invocó como causal del finiquito contractual una «reducción de salario en porcentaje alguno», a más de que la única enjuiciada es la universidad, de tal manera que no puede la Sala entrar a indagar sobre la conformación del salario el trabajador.

Radicación n.° 90716 39 Debe tenerse en cuenta igualmente, que el juez de alzada al referirse a la carta de terminación del contrato de trabajo que presentó el señor Urina, dijo que allí se indicó: «i) que aparentemente sin motivo alguno fue retirado del Hospital, ii) que no puede cumplir con sus funciones como profesor porque es imposible sin los elementos e instalaciones del Hospital y iii) que la conducta de la universidad es contraria a las obligaciones del empleador en especial al artículo 57 del CST numerales 1 y 5», aspectos que no logró acreditar, y que estos «solo pueden entonces ser los únicos motivos analizados», pues por mandato legal, los motivos de terminación únicamente pueden invocarse al momento del finiquito contractual.

Incluso, obsérvese que lo que afirmó el actor en su demanda inaugural, es que laboró simultáneamente para el Hospital y la Universidad, lo cual se corrobora con la carta fechada del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual el Hospital Universitario San Ignacio, le comunica al accionante la terminación de contrato a término fijo, por vencimiento del plazo fijo pactado, el 1º de diciembre de 2013, lo cual da cuenta de la existencia del vínculo contractual con esa institución que se muestra independiente de la existencia con el ente educativo accionado, respecto de lo cual no hizo reclamación alguna en esta acción, pues lo que aquí pretende es el reconocimiento de unas acreencias laborales pero derivadas de la relación laboral con la universidad que culminó el 16 de junio de 2014, por su decisión invocando un despido indirecto (f. 44).

Radicación n.° 90716 40 Bajo ese horizonte, resulta inane entrar a determinar si el Hospital Universitario San Ignacio es o no propiedad de la Universidad, si existía alguna relación de dependencia entre estos, si cuando el actor laboró en el Hospital dependía del ente educativo accionado, si la remuneración percibida por el trabajador en el hospital era determinada por la Universidad o si esta tenía injerencia en su fijación, y por la misma razón, los errores de hecho puestos de presente por el accionante y los argumentos expuestos para su acreditación, no tienen cabida en esta sede extraordinaria, dado que constituyen medios nuevos que no fueron puestos de presentes en la demanda inaugural y, por ende, tampoco se debatieron en las instancias, no pudiendo la Corte entrar a examinarlos, porque con ello vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa de la parte llamada a juicio (CSJ SL1202-2022, CSJ SL018-2022).

Acorde con lo expuesto, la Sala se relevará del estudio de los errores fácticos a los que se ha hecho mención en precedencia, y de los extensos argumentos a los que alude el recurrente para demostrarlos, relacionados con la remuneración proveniente del hospital, la reducción que se afirma se produjo con la terminación del contrato de trabajo por parte de ese ente de salud, por cuanto, se itera, están por fuera del debate que desde un inicio propuso la parte actora.

En este orden, de acuerdo al planteamiento hecho en la demanda inicial y los restantes fundamentos del cargo, la Sala se ocupará de establecer si conforme a las pruebas calificadas denunciadas, se logran acreditar las causales Radicación n.° 90716 41 invocadas por el señor Urina Triana para dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, acorde con los errores de hecho 7 a 10 invocados.

Pruebas que se enuncian fueron valoradas equivocadamente. i) La demanda y su contestación. En primer lugar, debe hacerse notar que el Tribunal para concluir que no se acreditaron los hechos invocados por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no aludió ni analizó la demanda inaugural ni en la contestación a la misma; por ende, frente a este puntual aspecto, que es el que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, no se advierte que el ad quem haya podido incurrir en yerro alguno. Además, debe tenerse en cuenta, que los argumentos que expone el censor frente a estas piezas procesales, están dirigidos a demostrar que la relación de dependencia entre el Hospital Universitario San Ignacio y la Pontificia Universidad Javeriana, o que estas no eran independientes, lo que como se dijo en líneas precedentes, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación. No está por demás agregar, en cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda, que si bien la Sala ha admitido su análisis como prueba calificada en casación laboral, ello siempre ha sido en los casos en donde de esta se Radicación n.° 90716 42 infiera que contenga una confesión que favorezca al demandante (CSJ SL3688-2020, CSJ SL728-2021 y CSJ SL2917-2021), lo que en este evento no acontece, puesto que allí no se aceptaron los hechos constitutivos del auto despido invocado por el actor.

Conforme a lo anterior, en la contestación de la demanda no encuentra la Sala que contenga afirmaciones que puedan tornarse en una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy artículo 191 del CGP, pues lo cierto es que de allí no se puede inferir algún hecho que le genere una consecuencia jurídica adversas a la demandada o que favorezca al promotor del litigio. ii) Documentos de folios 21, 22 y 28.

El documento de folio 21, corresponde a una certificación emitida por la universidad accionada, en donde especifica el tiempo de servicios en que el actor estuvo vinculado a esa institución como profesor de la facultad de medicina. El que milita a folio 22, es una comunicación del 15 de octubre de 1992, dirigida al demandante, por medio de la cual la enjuiciada le informa que ha sido designado como Instructor I en la Unidad de Cardiología. En el folio 28, obra una comunicación del 8 de agosto de 2000, suscrita por el Director de la convocada a juicio, dirigida al señor Gervasio A. Lamas, Director Cardiovascular Radicación n.° 90716 43 «Research and Academic Affirs» en Miami, por medio de la cual se presenta al doctor Manuel Urina Triana como Profesor Asociado de Medicina Interna de la Pontificia Universidad Javeriana quien desea participar «como aspirante a la beca», que concede la mencionada entidad, y se hace un recuento de la hoja de vida del actor.

Respecto de estos elementos de juicio, el Tribunal indicó que ninguno de ellos daba cuenta de los motivos que el accionante invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en lo que ciertamente le asiste razón al juzgador de alzada, pues al analizarlos no se desprende de ellos que contengan elementos de juicio que conduzcan a demostrar los hechos constitutivos del despido indirecto.

Cabe agregar, que el recurrente respecto de estos medios de convicción, no hizo una argumentación razonada tendiente a poner en evidencia en qué consistió la equivocada valoración que el juez colegiado hizo, incluso lo que termina señalando es que estos no contienen la relación de los motivos invocados por el demandante para terminar el contrato de trabajo, sin que se avizore entonces la ocurrencia de errores de hecho en su estimación iii) Folios 58 y 59 A esos folios, obra copia del certificado de existencia y representación legal de la Pontificia Universidad Javeriana, expedido por el Ministerio de Educación. Radicación n.° 90716 44 Respecto de esta documental, el censor sostiene que el Tribunal dedujo que la Universidad demandada era una institución «"diferente e independiente"» del Hospital y que la demandada en este proceso era la Universidad; sin embargo, afirmó el recurrente que de tal medio probatorio no podía deducir el Tribunal quién era la demandada en este proceso, y tampoco podía inferir que el haber tenido su personería jurídica expedida por el Ministerio de Gobierno en diciembre de 1933, significara que fuera una entidad independiente del Hospital San Ignacio.

Conforme a ello, los aspectos fácticos que pone de presente el promotor del litigio, derivados de la supuesta valoración equivocada de esta prueba, están por fuera de la controversia que ocupa la atención de la Sala, como se explicó en párrafos anteriores, por lo que la Corte se releva de su análisis. iv) Convenio marco de docencia servicio celebrado entre el Hospital Universitario San Ignacio y la Pontificia Universidad Javeriana (fs. 258 a 266).

El promotor del litigió argumentó, que el juez colegiado valoró con error este medio probatorio, por cuanto no observó que solo se celebró en agosto de 2012, por lo que este no es prueba idónea para establecer la relaciones entre el Hospital y la Universidad durante los 20 años anteriores, que se hizo en cumplimiento de la Ley 1164 de 2007 y el Decreto 2376 de 2010, que regula las relaciones entre las facultades de medicina y los hospitales.

Radicación n.° 90716 45 En relación con este documento, lo que sostuvo el juzgador de alzada es que «lo único que en la actualidad los relaciona es un convenio marco de docencia entre ambas instituciones», para con ello apoyar el argumento relativo a que en la «contestación de la demanda se haya aceptado identidad entre el hospital y la universidad», lo cual tenía como objeto ahondar en los fundamentos secundarios que tuvo el Tribunal para indicar que no estaba demostrada una reducción de salario, debiendo aclararse, que lo argüido en forma principal para no analizar ese punto, es que ello no fue un motivo invocado por el trabajador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, los argumentos que ahora expone el recurrente y de los cuales pretende derivar la ocurrencia de los yerros fácticos, se itera, están por fuera de debate en esta sede extraordinaria como se explicó; por lo tanto, frente a la problemática que aquí concierne, que es la relativa a demostrar los motivos invocados por el señor Urina para terminar su contrato de trabajo, no se encuentra que el ad quem, haya incurrido en desacierto alguno en la valoración de ese medio de convicción. v) La carta de terminación del contrato de trabajo que el Hospital Universitario San Ignacio le pasó al demandante el 30 de octubre de 2013 (f. 43), Adujo el recurrente, que este medio de convicción fue mal valorado por cuanto de allí se deriva que al actor se le Radicación n.° 90716 46 privó de la posibilidad de volver al hospital en el cual estaba prestando sus servicios como profesor de la universidad demandada.

Al respecto, debe recordarse que el juzgador de segundo grado, indicó que el hecho de esa terminación del contrato de trabajo no es una causa que se le pueda imputar a la Universidad Javeriana, lo cual no resulta equivocado, pues lo que deja ver esa misiva, es precisamente la existencia de un vínculo laboral del demandante con el Hospital Universitario San Ignacio, quien le manifestó a su trabajador que no prorrogaría dicho contrato el cual terminaba el 1 de diciembre de 2013, sin que logre evidenciarse una incidencia de la enjuiciada en aquella decisión. Ahora, tal circunstancia por sí sola, no puede conducir a señalar categóricamente que el actor no podía ingresar a las instalaciones del hospital para ejercer su labor de docencia, puesto que a lo largo de todo su discurso argumentativo, el censor siempre hace hincapié en la relación de dependencia del hospital frente a la universidad, lo que si bien no puede ser analizado de fondo por las razones ya expuestas, tampoco puede pasar por alto la Sala, pues lo que infiere de esas afirmaciones, es que si existía tal dependencia, no podría haber prohibición de ingreso a las instalaciones del ente hospitalario, resultando contradictorios sus argumentos. iv) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la universidad.

Radicación n.° 90716 47 El censor aduce que dicho medio de convicción fue mal valorado, por cuanto el representante legal de la enjuiciada confesó que el demandante trabajaba como profesor en la Unidad de Cardiología del Departamento de Medina, y que la mayoría de las horas de trabajo obligatorias eran de atención a estudiantes que correspondían a docencia práctica que debía cumplir en el hospital San Ignacio.

Sobre el particular debe recordarse, que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP (CSJ SL3443-2021), requisitos que no cumple la declaración vertida por el representante legal de la demandada, en razón a que esas afirmaciones, aun aceptando en gracia de discusión que su actividad como docente, en cuanto a horas prácticas para los estudiantes, debía desempeñarla en el Hospital Universitario San Ignacio, en manera alguna conducen a señalar categóricamente que el demandante no pudiera ingresar a las instalaciones de ese ente de salud, que para el asunto en estudio interesa, puesto que fue lo alegado por el accionante al momento de presentar su renuncia aduciendo una justa causa imputable al empleador.

Por lo tanto, conforme a los argumentos del promotor del litigio, no se evidencia yerro alguno en la valoración de este medio de convicción. Radicación n.° 90716 48 En lo atinente a la misiva del 13 de junio de 2014, por medio de la cual el accionante renunció al cargo, invocando una justa causa atribuible a la universidad (fs. 44 y 45), documentos que fueron acusados de haber sido valorados equivocadamente por el juez plural, observa la Sala que el censor en su extenso discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de ese medio de convicción; de igual forma debía esclarecer, lo que los distintos elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su errónea estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Pruebas no valoradas Radicación n.° 90716 49 i) Documentos visibles a folios 17 a 20 Los referidos folios, corresponden a copia de la página oficial de la Pontificia Universidad Javeriana, que dan cuenta de la fundación de la facultad de medicina y del Hospital San Ignacio en 1942, en cambio de nombre de esa institución de salud en 1970 a Hospital Universitario San Ignacio, que el Departamento de Medicina e la Universidad se abrió en 1963, y los servicios que presta la entidad de salud.

En primer lugar, debe indicarse que esa documental corresponden a unas copias sin firma que aluden a la historia de la universidad demandada, su facultad de medicina y al Hospital Universitario San Ignacio, las cuales a la luz del artículo 7 del Ley 16/69, no son prueba calificada en casación laboral, pues solo lo son el documento autentico, la inspección ocular y la confesión judicial; por lo tanto, con ellas no se puede pretender estructurar un yerro fáctico con el carácter de protuberantes y evidentes.

Aun si en gracia de discusión se admitiera que tales medios de convicción constituyen prueba calificada, conforme a los argumentos del censor, lo que pretende demostrar con dicha documental, es la relación de dependencia que tenía el Hospital Universitario San Ignacio por parte de la Universidad, y que estas no eran entidades completamente independientes, frente a lo que habría que volver a reiterar la Corte, que esos aspectos fácticos están por fuera de controversia, por cuanto son planteamientos nuevos que no se hicieron en el escrito inaugural y tampoco fueron debatidos en las instancias.

Radicación n.° 90716 50 Pero si ello fuera poco, frente a lo que aquí es el tema de debate, que no es otra cosa que la acreditación de las causales aducidas por el recurrente para finiquitar el contrato de trabajo, esa documental nada aporta para su demostración. Incluso, si se aceptara que el mencionado hospital dependía administrativa o legalmente de la universidad, como es lo alegado por el censor, se caería su argumento en cuanto a la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de este a desarrollar sus labores de docente, pues bajo ese supuesto no podría haber prohibición de acceso a las instalaciones del hospital. ii) La documental visible a folios 23, 25 a 27, 31, 32, 35, 36, 37 a 42 y 218 a 243.

Los documentos cuestionados por su no apreciación, corresponden a lo siguiente: a) Certificación expedida por el Decano Académico de la Universidad enjuiciada el 9 de marzo de 2004, que da cuenta de que el actor está vinculado como instructor I en el Departamento de Medicina Interna, Unidad de Cardiología del Hospital Universitario San Ignacio (f. 25); b) Comunicación del 3 de diciembre de 1997, suscrita por el Rector de la Universidad Javeriana a través de la cual le comunica al accionante, que a partir de esa fecha es profesor asistente de dicho ente educativo (fs. 26 y 27); c) misiva del 3 de noviembre de 2004, suscrita por el Decano Académico de la enjuiciada, dirigida al demandante, en donde le informan de su nombramiento como Jefe de la Unidad de Métodos Invasivos (f. 31); d) Reglamento para Radicación n.° 90716 51 vacaciones y permisos del personal médico del Hospital San Ignacio, el que aparece sin firma de quien lo elaboró (fs. 32 a 35), e) Carta del 27 de abril de 2007, dirigida al señor Urina Triana, por medio de la cual se le concede un periodo de vacaciones (f. 36); f) Registro Académico de Profesores, que da cuenta del Plan semestral de trabajo del señor Manuel Eliseo Urina y la intensidad horaria en los periodos 2013-01- 01 / 2013 06-30 y 2013-07-01 / 2013-12-31, los cuales no aparecen firmados por persona alguna (fs. 37 a 42); y g) Reglamento del profesorado (fs. 218 a 243).

En su discurso argumentativo, el promotor del litigio sostiene, que dicha documental tiene que ver con las relaciones existentes entre el Hospital Universitario San Ignacio y la Universidad Javeriana y con los motivos invocados para dar por terminado su contrato de trabajo; que ellos corroboran que la vinculación del demandante en el hospital estaba establecida por el ente educativo accionado, pretendiendo hacer ver que la remuneración de sus servicios personales era una sumatoria de lo percibido en forma conjunta en el hospital y la convocada a juicio.

La Corte debe señalar nuevamente, que tal supuesto fáctico no puede ser materia de debate en esta sede extraordinaria por cuanto esos hechos no fueron controvertidos en las instancias. Cabe reiterar nuevamente, que de aceptarse esa relación de dependencia del hospital respecto de la universidad, se cae de su peso el argumento principal del Radicación n.° 90716 52 actor para dar por terminado el vínculo contractual por causa imputable al empleador, pues de ser ello así, no podría aducir que se le prohibió el ingreso a las instalaciones del ente de salud para desempeñar su labor como docente de la facultad de medicina, como lo sostenido en su misiva. iii) Liquidación final de prestaciones sociales (f.51) Frente a dicha probanza, que se cuestiona por no haber sido estimada, el censor aduce que está acredita que la universidad accionada fue la verdadera empleadora del actor, y que para la data de su retiro, el accionante figuraba como profesor asociado de la misma; sin embargo, omitió hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar su incidencia en la decisión y cómo su falta de estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado.

Resulta pertinente agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la Radicación n.° 90716 53 decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

En conclusión, conforme al análisis efectuado por la Sala a los distintos elementos de convicción denunciados, no se encuentra que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen. Como quiera que no se acreditó la ocurrencia de desaciertos fácticos con la prueba calificada, la Sala queda relevada de analizar los testimonios, por cuanto con profusión se ha sostenido que ese medio de convicción no es una prueba calificada en casación laboral y, por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69; pues si bien se ha admitido su estudio, ello solo resulta admisible, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre.

(Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018). Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo impugnado, de ser violatorio de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea, del artículo 59 (núm. 1) del CST., infracción que produjo la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional Radicación n.° 90716 54 contenidos en los artículos 65, 186, 249, 250, 254 y 256 del CST, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990, 18 del Decreto 2351 de 1965, 3 0 de la Ley 43 de 1968, 10 de la Ley 52 de 1975, 1 0 de la Ley 995 de 2005, 21 de la Ley 1429 de 2010 y 169 de la Ley 1450 de 201 1, en relación con los artículos 25 de la Constitución Política, 30 del C.C., y 57 - 4 y 6, 130 y 340 del CST».

Para demostrar la acusación, indicó que según el juez de alzada, la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 59 del CST, solo rige durante la vigencia del contrato de trabajo, pues una vez que ese vínculo finaliza, el empleador puede válida y libremente, sin autorización previa escrita del trabajador, deducir, retener o compensar de los salarios y prestaciones que deba al trabajador lo que este a su vez le adeude.

En otra palabras, que el sentenciador leyó el numeral 1º del artículo 59 del CST, como si este hubiera dispuesto que le estaba prohibido a los patronos «"deducir, retener o compensar de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, mientras esté vigente el contrato de trabajo, sin autorización previa, escrita de éstos para cada caso"»; no obstante, el recurrente indica que esa condición «"mientras esté vigente el contrato de trabajo"», nunca ha estado incorporada a la norma, de manera que al incluirla motu proprio, el Tribunal le agregó a la disposición un requisito restrictivo para su operatividad, no establecido por el legislador, lo que constituyó una típica interpretación errónea del precepto.

Puntualizó, que la intención del legislador no fue la de limitar la protección especial de los salarios y prestaciones Radicación n.° 90716 55 solamente al tiempo de vigencia del contrato, pues con ello dejaría por fuera del amparo prestaciones como el auxilio de cesantía que sólo se causaba antes de la Ley 50 de 1990, y aún se sigue causando en algunos casos, a la terminación del contrato y cuyo pago le estaba prohibido hacer al empleador antes de dicha terminación por mandato del artículo 254 del CST.

Manifestó, que tampoco podía el juzgador de alzada alterar la voluntad del legislador, en cuanto a la clara distinción establecida en la norma entre salarios y prestaciones para las dos excepciones a la prohibición de los descuentos, retenciones y compensaciones, que precisamente por su condición de excepciones, no permiten interpretaciones extensivas ni analógicas; que el literal a) del numeral 1º del artículo 59 del CST, se refiere de manera inequívoca y restrictiva a las deducciones, retenciones y compensaciones de salarios, por lo que no permite su extensión a las prestaciones sociales; y el literal b) que sí comprende los salarios y las prestaciones sociales, se aplica únicamente a los créditos obtenidos en cooperativas.

Añadió, que esa norma, que obedece al «"sistema armónico"» de protección de los derechos de los trabajadores en los diferentes preceptos que regulan la materia en el CST, es de una lógica incontrastable al facultar excepcionalmente al empleador para efectuar, sin autorización previa escrita del trabajador, retenciones, descuentos o compensaciones de los salarios (no de las prestaciones sociales) en los casos previstos taxativamente en los artículos 113, 150, 151, 152, Radicación n.° 90716 56 y 400 ibidem, pues todos esos eventos suponen la vigencia del contrato de trabajo y, por tanto, que el trabajador continúe devengando salarios.

Pero no es posible extender esa facultad patronal a la retención, deducción o compensación de las prestaciones sociales que se causan a la finalización del contrato y deben pagarse después de esa finalización. Argumentó, que el juez plural no podía afirmar, como lo hizo, que una vez que el contrato de trabajo termina las deudas que el empleador tuviera con el trabajador por salarios y prestaciones sociales quedaban en plano de igualdad con las deudas mercantiles o civiles que, a su vez, tuviera el trabajador con el empleador, de suerte que ambas obligaciones podían compensarse de manera automática sin que previamente el trabajador, para el caso específico, hubiera otorgado la autorización escrita correspondiente; que al razonar de esta manera, equiparó obligaciones inconfundibles de naturaleza completamente distinta; que no supo distinguir entre una obligación que tiene naturaleza alimentaria y vital con una obligación simplemente patrimonial.

Asentó, que el auxilio de cesantía, solo puede deducirse o descontarse o compensarse, naturalmente después de la terminación del contrato, sin que medie la autorización escrita previa y concreta del trabajador, en los casos excepcionales que en forma taxativa ha establecido el Legislador, fundamentalmente para tratar de cumplir la Radicación n.° 90716 57 disposición del Estatuto Superior que reconoce el derecho de los colombianos a una vivienda digna (art. 51 C.P.).

Expresó, que la interpretación errónea del artículo 59 del CST, produjo que el Tribunal aplicara indebidamente los preceptos legales que conforman la proposición jurídica del ataque, al confirmar las absoluciones que dispuso el a-quo por concepto de las retenciones que la demandada le hizo al actor de las prestaciones sociales que reconoció adeudarle en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y por el auxilio de cesantía consignado en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S.A., retenciones legalmente prohibidas para compensar una deuda supuestamente exigible por la demandada a mi representado, actitud del empleador contraria a la buena fe que determinaba la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial de manera directa, por «aplicación indebida, del artículo 59 (núm. 1) del C.S.T., infracción que produjo la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 65, 186, 249, 250, 254 y 256 del C.S.T., 99 y 101de la Ley 50 de 1990, 18 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º de la Ley 995 de 2005, 21 de la Ley 1429 de 2010 y 169 de la Ley 1450 de 2011, en relación con los artículos 25 de la Constitución Política, 30 del C.C., y 57-4 y 6, 130 y 340 del CST».

Radicación n.° 90716 58 En su demostración, el recurrente sostiene que con independencia de cualquier aspecto de carácter probatorio, el Tribunal aplicó el numeral 1 del artículo 59 del CST, como si solamente rigiera durante la vigencia del contrato de trabajo, porque consideró que una vez que ese vínculo finaliza, el empleador puede libremente retener o compensar de los salarios y prestaciones que adeude al trabajador, sin autorización previa escrita de este para cada caso, lo que el trabajador, a su vez le adeude al mismo empleador.

Agregó, que el juzgador de segundo orden, dispuso que el numeral 1 del artículo 59 del CST, no comprendía el caso sub lite, porque cuando el empleador efectuó la retención y compensación de lo que consideró que el trabajador le debía, el contrato de trabajo ya había finalizado; es decir, consideró que era presupuesto de la aplicación de la norma, el de que el contrato de trabajo entre las partes estuviera en ejecución; que esa aplicación de la norma fue evidentemente indebida, puesto que existen prestaciones sociales, como el auxilio de cesantía, que sólo se causan a la terminación del contrato, e inclusive salarios cuya causación ocurre luego de terminado el contrato (comisiones condicionadas a la perfección de una venta, por ejemplo).

Añadió, que las acreencias de carácter laboral no pierden su naturaleza ni su esencia porque el contrato de trabajo haya terminado. Su condición de créditos privilegiados, como su amparo de inembargabilidad y las demás protecciones que les brinda la legislación laboral, Radicación n.° 90716 59 perduran luego de terminada la relación laboral que originó su causación, de modo que nada puede sustentar la conclusión del Tribunal de que la protección de tos salarios y prestaciones frente al patrono que debe pagarlas sólo opera en vigencia del contrato de trabajo.

Sostuvo, que al decidir el Tribunal que una vez finalizado el contrato de trabajo las deudas que el empleador tenga con el trabajador por salarios y prestaciones sociales, quedan jurídicamente iguales a las deudas mercantiles o civiles que el trabajador tenga con el empleador, de manera que ambas obligaciones puedan compensarse sin que el trabajador haya autorizado esa compensación, previamente y por escrito, le hizo producir al artículo 59-1 del CST efectos distintos a los previstos y propuestos por el Legislador, lo que constituyó una aplicación indebida directa del precepto legal, y de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional que consagran los derechos reclamados por et actor en el presente proceso que se citan en la proposición jurídica del presente cargo.

En lo demás, plantea argumentos similares a los señalados en el segundo ataque. XI. LA RÉPLICA CONJUNTA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA A LOS CARGOS DOS Y TRES En lo atinente al segundo ataque, dijo que la accionada actuó bajo el principio de buena fe, no solo respaldado por Radicación n.° 90716 60 jurisprudencia de esta Corte, sino también por cuanto se acreditó la existencia de una deuda del trabajador a la terminación del contrato de trabajo y el contexto dentro del cual había surgido esa obligación dineraria la cual fue para financiar estudios superiores, por lo que la universidad no actuó con abuso de derecho.

Adujo, que el alcance que el censor le brinda al artículo 59 del CST, desconoce lo dispuesto en el canon 61 del mismo estatuto, en el sentido de que la renuncia finaliza el contrato de trabajo; que la deducción aplicada por la enjuiciada operó cuando el actor ya no tenía la condición de trabajador de la universidad, por lo que no aplicaban las prohibiciones previstas en la norma en cita.

Respecto del tercer cargo, por aludir a aspectos similares al anterior, se ratifica en los argumentos expuestos anteriormente XII. CONSIDERACIONES Por cuestión de método se estudian conjuntamente los cargos dos y tres, puesto que se observa que se enderezaron por la misma senda de violación que fue la directa, se fundamentan en argumentos simulares, que además se complementan entre sí y tienen idéntico fin.

Lo primero que hay que decir, es que no le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de técnica que le endilga, pues el hecho de que la sustentación del cargo sea Radicación n.° 90716 61 extensa, no constituye en manera alguna en defecto de ese orden como lo aduce la opositora. Claro lo anterior, debe recordarse que el juez de apelaciones frente a los descuentos efectuados por el empleador al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, dijo que es cierto que existe prohibición expresa para el empresa de descontar en vigencia del contrato, suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales sin autorización previa del trabajador, lo que no sucede a la finalización del mismo, cuando se pueden hacer descuentos siempre y cuando estén soportados; y que en este caso, el actor reconoce que solicitó un crédito educativo que firmó un pagaré con carta de instrucciones, por lo que resultaba claro conforme a las pruebas obrantes en el informativo, que la deuda no solo era existente, sino debidamente soportada en condiciones que el accionante declaró. Por su parte, el censor le atribuye a la decisión yerros jurídicos derivados de la interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 59 del CST, entre otras disposiciones, argumentando para ello que es equivocada la consideración del Tribunal relativa a que la prohibición establecida en la norma citada, solo rige durante la vigencia del contrato, pues una vez finaliza el vínculo, el empleador puede válidamente, sin autorización previa y escrita del trabajo, deducir, retener o compensar de los salarios y prestaciones sociales, lo que este le adeude.

Radicación n.° 90716 62 Pues bien, dado el sendero por el que se enderezaron estos ataques, no es materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) Que entre el señor Manuel Eliseo Urina Triana y la Pontificia Universidad Javeriana, existió contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 16 de junio de 2014, fecha en que el trabajador decidió darlo por terminado alegando una justa causa imputable al empleador, ii) Que el demandante en el año 2004, solicitó crédito educativo para cursar maestría de la cual se graduó en 2012; iii) Que para ello suscribió un pagaré o autorización de descuento y carta de instrucciones, que da cuenta de la existencia de la deuda.

En este orden, conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó en el alcance e interpretación que le dio al artículo 59-1 del CST. Al respecto, debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL3690-2020, en donde se reitero el criterio pacífico de la Corte, relativo a que en materia laboral, la compensación de sumas de dinero a la terminación del contrato, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que Radicación n.° 90716 63 el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.

En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794- 2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.

Y en la providencia, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, se dijo: […] en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.

Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de Radicación n.° 90716 64 garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles” […].

Dicho criterio jurisprudencial, también ha sido expuesto en las sentencias CSJ SL712-2013, CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, reiterado en decisiones CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278 y 27425 y en la providencia CSJ SL8095- 2014. Conforme a la anterior línea de pensamiento, que resulta plenamente aplicable al sub examine, al estar plenamente demostrado que el señor Urina Triana había contraído una obligación con la universidad demandada para cursar un posgrado, la cual se encontraba vigencia al momento del finiquito contractual, resultaba plenamente válido el descuento que la convocada a juicio le efectuó como acertadamente lo concluyó el Tribunal, lo que además se acompasa con la jurisprudencia de la Sala.

Acorde con esta línea de pensamiento, el Tribunal no pudo cometer los yerros que se le endilgan, puesto que el entendimiento e intelección que le dio a dicho precepto legal, se acompasa con la actual jurisprudencia de la Sala Por lo anterior, no prosperan los cargos. Radicación n.° 90716 65 XIII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta, por «aplicación indebida de los artículos 31 32 y 145 del C.P.T.S.S, 282 del C.G.P, 19 del CST, 1625 (5), 1714, 1715, 1716, 1719 y 1722 del C.C., infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 59, 65, 186, 249, 250, 254 y 256 del C.S T., 99 y 101 de la Ley 50 de 1990, 18 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 1º de la Ley 52 de 1975, 1º de la Ley 995 de 2005, 21 de la Ley 1429 de 2010 y 169 de la Ley 1450 de 2011, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.P.».

Sostuvo, que dicha transgresión de la ley ocurrió por cuanto el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho; […] dar por establecido contra la evidencia, que la Universidad demandada propuso la excepción de compensación de una deuda que con ella tenía el actor por un préstamo educativo como el modo de extinción de sus obligaciones de pagarle al demandante las acreencias laborales que reconoció adeudarte a la finalización del contrato de trabajo […].

Afirmó, que ese yerro tuvo ocurrencia, en razón a que el ad quem apreció de manera equivocada los siguientes documentos: - La contestación de la demanda (fs. 93 a 153) - El pagaré (fs. 29 y 245) - Las instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré (fs. 30 y 246) - Las condiciones de Crédito para posgrados (fs. 16 a 183) Radicación n.° 90716 66 Manifestó, que en la contestación de la demanda la Universidad demandada propuso la excepción de compensación para la eventualidad de que fuera condenada a pagar cualquier suma de dinero en favor del demandante (f. 137); sin embargo, aduce el impugnante, que la enjuiciada no especificó en qué consistía la deuda que el demandante tenía con ella, cuál era su cuantía líquida en dinero, ni la razón de su actual exigibilidad; es decir, que no precisó ni fundamentó ninguna de las calidades establecidas por el artículo 1715 el C.C, para la operatividad de la compensación como modo de extinción de las obligaciones.

No obstante lo anterior, señaló que el juez de alzada en la providencia sostuvo, que era «claro luego de revisar las pruebas, esto es pagaré y condiciones de crédito para posgrados, documental que aparece a folios 162 y siguientes, que la deuda no solo era existente, sino debidamente soportada, condiciones que el demandante declaró conocer y aceptar en su totalidad, tal como consta en la documental que aparece a folio 246, esto es carta de instrucciones para llenar los espacios del pagaré"».

Conforme a ello, argumentó el censor que, motu proprio, el sentenciador acusado le adjudicó de oficio a la deuda que consideró que el actor tenía con la demandada «las calidades legalmente establecidas para la procedencia de la compensación, no sólo ahorrándole al empleador la reconvención que hubiera podido eventualmente reconocer, cuantificar y declarar la exigibilidad de la deuda e cargo del trabajador sino arrogándose las facultades de decidir sobre la validez de un título valor regulado por la ley mercantil que no indicó ni su cuantía ni las condiciones y fecha de su exigibilidad».

(fs. 29 y 245). Radicación n.° 90716 67 Expresó, que al concluir que la deuda que tenía la universidad por las acreencias laborales del demandante se extinguió por el crédito mercantil que el accionante tenía con la enjuiciada que constaba en el pagaré, el sentenciador acusado no hizo otra cosa que aplicar la "compensación de deudas"; además, con una absoluta falta de sindéresis, es inexplicable que el Tribunal hubiera afirmado que el actor había aceptado "en su totalidad" la existencia de la deuda que constaba en el pagaré, mientras que en el párrafo anterior de esa misma sentencia dejó establecido que el actor "insistía" en desconocer la dicha deuda por considerar que le había sido condonada; es decir, mediante su remisión, que es una forma distinta de extinguir tas obligaciones (artículo 1711 del CC).

Insistió, en que la excepción de compensación no puede ser declarada de oficio por el operador judicial, sino que debe ser propuesta en la contestación a la demanda por la parte convocada a juicio, debiendo ser sustentada debidamente acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 del CPTSS, y 282 del CGP, lo cual constituye una garantía al debido proceso (art. 29 CN, 48 CPTSS, 11 y 14 del CGP).

Añadió, que en este caso la excepción de compensación fue propuesta por la accionada; sin embargo, para que tuviera cabida la prosperidad de la misma, en los términos en que fue propuesta, sería necesario «que durante la vigencia del contrato la demandada te hubiera efectuado at actor pagos excesivos o sin causa», los que no se individualizaron ni fundamentaron Radicación n.° 90716 68 en la respuesta a la demanda y, que en todo caso, tampoco pudieron hacerse con ocasión de la terminación de la relación laboral, pues, según la liquidación final de prestaciones sociales, a la finalización del contrato no se le pagó valor alguno por el auxilio proporcional de cesantía, sus intereses y las vacaciones allí reconocidas, porque la universidad compensó de manera directa y arbitraria los valores correspondientes a esas prestaciones con lo que unilateralmente consideró que el trabajador le debía, compensación que comprendió el valor de las cesantías que el actor tenía depositadas en su cuenta del Fondo de Administración de Cesantías Protección (fs. 51, 157 y 158).

Adujo, que si la llamada a juicio hubiese propuesto la referida excepción de compensación fundamentada en el pagaré, firmado por el actor once años antes del finiquito contractual, el demandante hubiera podido demostrar que esa obligación estaba prescrita, puesto que su vencimiento se produjo al finalizar el 2004, y no se cobró dentro de los tres años siguientes.

Acotó, que el sentenciador de segunda instancia, apreció equivocadamente el pagaré (fs. 29 y 245), las instrucciones para llenar los espacios de ese pagaré (fs. 30 y 246), las condiciones de crédito para posgrados (fs. 162 a 183), puesto que ni en el pagaré, ni en las instrucciones para llenar sus espacios en blanco el actor facultó, ni siquiera en abstracto, a la demandada, para que 11 años después hiciera compensación de eventuales futuras deudas que el demandante pudiera adquirir con la demandada, y el Radicación n.° 90716 69 documento que establece las condiciones de crédito para posgrados, que desde luego no proviene del demandante, jamás puede equipararse a la autorización escrita, concreta, previa y específica que debe otorgar el trabajador al patrono para efectuar válidamente una compensación de deudas y muchísimo menos para apropiarse abusivamente de las cesantías que el actor tenía depositadas en el fondo de cesantías.

XIV. QUINTO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal, al considerar que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «aplicación indebida de los artículos de los artículos 19, 59, 65, 186, 249, 250, 254 y 256 del CST; 1712, 1714, 1715 y 2535 del C.C.; 32 y 145 de C.P.T S.S; 96 y 281 del C.G.P, 101 y 102 de la Ley 50 de 1990; 18 del Decreto 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1968; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º de la Ley 995 de 2005; 21 de la Ley 1429 de 2010 y 169 de Ley 1450 de 2011».

Como errores de hecho, enlistó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo existía una deuda líquida en dinero a cargo del actor y a favor de la Universidad demandada que en ese momento era exigible y estaba cuantificada, deuda con la cual se compensó el valor que, a su vez, la Universidad reconoció deberle al demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales, 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante pignoró a favor de la Universidad demandada los auxilios de cesantía y sus rendimientos que tenía consignados en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S A. Radicación n.° 90716 70 3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia Universidad demandada quien solicitó la "pignoración" de las cesantías que el actor tenía en su cuenta de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S.A. y su consignación a la cuenta de la Universidad Javeriana en el Banco CorpBanca. 4.

No dar por demostrado estándolo, que por haber continuado trabajando para la Universidad demandade después de diciembre de 20067 durante 7 años y medio (hasta el 16 de junio de 2014), por más del doble de la duración de le Maestría, el actor tenía pleno fundamento para considerar que el crédito concedido por la Universidad para cursar esa Maestría le había sido condonado. 5.

No dar por demostrado) estándolo, que la autorización que el actor le dio de manera concreta, precisa y por escrito a la Universidad para descontar de sus salarios y prestaciones sociales el préstamo educativo que la Universidad le hizo, sólo se expidió para et cobro por el patrono de lo correspondiente al primer semestre de la Maestría y sólo se extendía hasta el último día del año 2004.

Como medios probatorios valorados con error, citó: «la contestación de la demanda y los documentos de folios 29, 30, 154, 155, 162 a 183, 184 a 213, 245 y 246 del expediente y porque dejó de apreciar los documentos de folios 461 47, 48 a 49 y 50». Para demostrar el embate, expuso que a folios 29, 30, 245 y 246, obran el pagaré con espacios en blanco número 363, suscrito por el actor a favor de la Pontificia Universidad Javeriana y la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del mismo pagaré, los cuales fueron firmados en Bogotá el 10 de diciembre de 2003; que el pagaré y las instrucciones para llenar sus espacios en blanco, fueron allegados tanto por el actor como por la demandada, aunque pareciera que el Tribunal sólo hubiera visto los ejemplares que allegó la accionada, no indicaron la cuantía de la deuda y tampoco la enjuiciada lo hizo en la oportunidad que para el efecto señala el artículo 622 del C. de Co.; que la razón por Radicación n.° 90716 71 la cual la Universidad nunca llenó el espacio en blanco correspondiente a la cuantía es absolutamente patente: ese valor no podía ser otro que el correspondiente al préstamo que le hizo la demandada al actor para pagar el 80% del valor de la matrícula del primer semestre de la maestría, es decir del primer semestre del año 2004.

Lo anterior, explica la razón por la cual en la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, el demandante hubiera dispuesto expresamente que en lo referente a su cuantía que «"en todo caso dicha cuantía no podrá ser superior al valor trimestral o semestral de la matrícula del programa para el cual se me ha otorgado el crédito"» (fs. 30 y 246), anotación que corresponde también a la autorización para descontar de las acreencias laborales el valor del préstamo, lo que como consta en el pagaré, no podía extenderse más allá del último día del año 2004.

Agregó, que la autorización de ese descuento se otorgó expresa y concretamente para el evento de que el contrato de trabajo terminara por cualquier causa antes de la finalización del año 2004; si bien el demandante se comprometió igualmente a pagar a la fecha de su desvinculación de la universidad cualquier suma a que hubiera lugar derivada del pagaré, jamás autorizó la para que efectuara una compensación de hipotéticas deudas o para que descontara esa eventual suma de las acreencias laborales que tuviera a su favor al momento de esa desvinculación. Y lógicamente no podía hacerlo pues se trataría de imaginarias futuras deudas, que podrían darse o Radicación n.° 90716 72 no, para las cuales por tanto no cabrían las hipótesis de autorización escrita y expresa que para cada caso, establece el artículo 59 (1) del CS T. Puntualizó, que los documentos de folios 162 a 183 corresponden a los datos básicos de los créditos semestrales condonables que la universidad le otorgó al actor durante el curso de la maestría. En el numeral 4 de dichos documentos aparecen las condiciones del crédito y allí el accionante certificó que conocía y entendía lascondiciones de la acreencia asumida; sin embargo, solamente en el primero de esos documentos (folios 162 y 163) en el que consta que el crédito otorgado por la Universidad, equivalente al 80% del valor de la matrícula del primer semestre ($1'224.338) que fue aprobado el 18 noviembre de 2003, se hizo referencia a que el demandante debía firmar un pagaré, el cual fue suscrito por el promotor del litigio el 10 de diciembre siguiente (fs. 29 y 245).

Agregó, que ni en ese primer documento de folios 162 y 163, se hizo referencia a la forma de pago y plazos del crédito, como tampoco en los siguientes (fs. 164 a 183) y, en todo caso, en ninguno consta que el demandante hubiera autorizado para compensar la deuda con sus acreencias laborales a la finalización de su vinculación con la enjuiciada.

Precisó, que en el Programa Institucional de Capacitación (fs. 184 a 213), tampoco consta que demandante fuera deudor de la universidad por alguna cantidad de dinero que la enjuiciada pudiera compensar con Radicación n.° 90716 73 las prestaciones sociales que la demandada adeudaba al actor al finalizar el contrato de Trabajo, ni que el accionante hubiera autorizado compensación alguna; que en cambio en el documento de folio 203, consta que «el crédito que otorgaba la demandada se condonaría al obtener el título si el beneficiario mantenía su vinculación laboral con la Universidad por el de la duración del posgrado»; que no dice el documento que la contabilización del término de la vinculación laboral comience después de obtener el título, de modo que cuando la Universidad le otorgó el título, el actor ya había cumplido como trabajador de la universidad más del doble de tiempo a partir de la culminación del último semestre de la maestría, lo que permitía entender que había cumplido las condiciones para la condonación del crédito, que fue exactamente lo que el actor alegó a lo largo de todo el proceso y que lamentablemente el Tribunal entendió al revés. Expuso, que en el pagaré el actor autorizó a la universidad a descontar para su cancelación el saldo que existiera a favor de la demandada de los salarios, cesantías, intereses, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tuviera derecho «"hasta el día ____ del mes de ____ de 2004"»; que en la carta de instrucciones para llegar los espacios en blanco del pagaré, se dice que de acuerdo con el artículo 622 del C. de Co., la enjuiciada quedó facultada para llenar los espacios en blanco correspondientes a la cuantía, sistema de amortización y fecha de vencimiento, precisando que la cuantía no podría Radicación n.° 90716 74 ser superior al valor de la matrícula para la cual le fue otorgado el crédito educativo.

Asentó, que acorde con los documentos de folios 162 a 183, la Universidad le otorgó al demandante créditos diferentes en distintas fechas y durante cada uno de los seis semestres de duración de la Maestría. En consecuencia, para que cada uno de esos distintos créditos pudiera ser compensable con lo que la Universidad le liquidara como acreencias por salarios y prestaciones a la finalización del contrato, «se necesitaba la autorización expresa y escrita para cada uno de ellos», lo que no ocurrió ni se probó en el expediente.

La autorización abstracta que supondría la facultad patronal de acumular los créditos para hacer un solo descuento no corresponde a la facultad que para ese efecto establece el artículo 59-1 del CST. Acotó, que a folios 154 y 155 aparece el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 5 de noviembre de 1992, con duración fija de un año que iría del 3 de noviembre de 1992 al 3 de noviembre de 1993.

En los documentos de folios 162 a 183, figuran los créditos otorgados por el 80% del valor de las matrículas de los seis semestres comprendidos de enero de 2004 a diciembre de 2006, es decir, los tres años o seis semestres de duración de la Maestría, según se indicó en el primer crédito o crédito aprobado para el primer semestre (fs. 162 y 163).

Seguidamente, manifestó que en los documentos de folios 162 a 174, figura como fecha de terminación de las Radicación n.° 90716 75 prórrogas sucesivas del contrato, el día 2 de noviembre de cada uno de esos años, desde el 2004 hasta el 2006; sin embargo, en la documental de folios 178 a 162, ya figura como fecha de terminación del contrato el 1º de diciembre del año respectivo.

Esa variación de la fecha de terminación del contrato, seguramente obedeció a la firma de un nuevo contrato o a una cláusula adicional al anterior que no obra en el expediente. Dijo, que para efectos de la condonación del plazo, el reglamento que al efecto expidió la accionada en febrero de 2002 (fs. 184 a 213), estableció que la deuda se condonaría si el beneficiario del préstamo, cuando se tratara de una maestría, mantenía activo su vínculo con la Universidad por el doble del tiempo de duración de los estudios (f. 205B); por lo tanto, si la duración de los estudios para la maestría se extendió hasta el segundo semestre de 2006, y además, el actor había continuado trabajando hasta el 16 de junio de 2014, es decir, por siete años y medio, después de la culminación de los referidos estudios, el accionante estaba habilitado para considerar que el crédito le había sido condonado, máxime si en el expediente no aparece ninguna comunicación sobre la no condonación del crédito a que se refiere la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré (f. 30).

Indicó, que no quedó establecido en el expediente que la deuda aun perduraba cuando terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes ni que dicha deuda fuera exigible en la misma fecha de su finiquito; que la autorización Radicación n.° 90716 76 que aparece suscrita en el contrato de trabajo firmado el 5 de noviembre de 1992 (fs. 154 y 155), constituye una cláusula leonina y por lo mismo nula e ineficaz, para lo cual se sustenta en la sentencias CSJ SL, 17 ene, 1985 de la que no señaló radicación y CSJ SL, 5 jul 1995, rad. 7459.

Sostuvo, que el Tribunal dio por cierto y probado lo que la Universidad Javeriana alegó en su favor en la contestación de la demanda, lo que constituyó una evidente mala apreciación de esa pieza procesal, porque si se hubiera dado el trabajo de leer lo que efectivamente se escribió en el pagaré, habría observado que en la autorización se fijó un término específico para su utilización: «"hasta el día ___ del mes ___ del 2004"»; que la mutilación de ese término le hizo creer al Tribunal que la autorización se había otorgado de manera indefinida y se podía utilizar más de once años después de la suscripción del pagaré y pasados diez años del vencimiento del plazo que tenía la universidad para hacer uso de ella.

Señaló, que documento de folio 216, que tiene fecha de 10 de diciembre de 2003, corresponde a las instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré firmado en esa misma fecha; que resulta inexplicable que el ad quem pudiera deducir de ese documento que el demandante había «"conocido y aceptado en su totalidad"» una deuda que según los documentos de folios 164 y siguientes correspondió a desembolsos de la universidad hechos con posterioridad al que efectuó para cancelar el 80% del valor de la matrícula de la maestría correspondiente al primer semestre de 2004; que mal podía entonces el accionante conocer ni aceptar en el Radicación n.° 90716 77 documento de folio 246 deudas posteriores a la que contrajo el mismo día de la firma del pagaré y de la autorización a la Universidad para que llenara sus espacios en blanco.

Acorde con lo anterior, considera que el documento de folio 246, no demostraba que el actor conociera ni aceptara la totalidad de la deuda (pues sólo reconoció la correspondiente a la financiación del primer semestre de la maestría), mucho menos que pudiera adivinar o aceptar deudas futuras. Se refirió a la pignoración de las cesantías, sosteniendo que conforme al artículo 2412 del CC, solo se puede otorgar por quien tenga la facultad de enajenar el bien otorgado en prenda, lo que significa que la única persona facultada para pignorar el auxilio de cesantía en favor del empleador o de un fondo, es el trabajador titular de la prestación social; que en el presente caso, quien pignoró la cesantía no fue el trabajador sino su empleador, es decir la Universidad demandada, como se desprende de la documental visible a folio 46; pero además, solicitó en el mismo documento que Protección S.A. consignara en la cuenta corriente que la demandada tenía en el Banco CorpBanca la cantidad de $11'084.829, consignación que obtuvo efectivamente.

Afirmó, que el simple sentido común determina que la pignoración del auxilio de cesantía como garantía de una deuda, se otorga por el trabajador antes o simultáneamente con la causación de la prestación, sin embargo, en este caso el contrato de trabajo había finalizado el 16 de junio de 2014 Radicación n.° 90716 78 y la pignoración de las cesantías consignadas en Protección la solicitó la universidad trece días después, el 27 de igual mes y año; que lo que ocurrió fue una apropiación indebida por la accionada de las cesantías que el actor tenía consignadas en Protección. Por último, manifestó que a folios 47, 48 y 49 del expediente, aparece una cuenta de cobro dirigida por la universidad al actor el 16 de julio de 2014 y la correspondiente respuesta del actor a esa cuenta de cobro; indicando luego, que si el Tribunal hubiera analizado esos documentos, habría observado que el accionante no aceptó la deuda que pretendía cobrarle la enjuiciada y los argumentos por los cuales consideró que esa obligación no existía. XV.

LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS CUARTO Y QUINTO En cuanto al cuarto embate, manifestó que contiene deficiencias de índole técnico. En ese orden indica, que en la proposición jurídica del cargo se incluyen normas de carácter procesal, las que si bien son viables de alegar su transgresión como violación medio, esa posibilidad opera por la vía directa.

Añadió, que la existencia del crédito a favor de la llamada a juicio y a cargo del actor, se reconoció desde el fallo de primera instancia, aspecto que no fue objeto de apelación, Radicación n.° 90716 79 circunscribiéndose ese recurso a la existencia de un justa causa para la renuncia del actor y la validez de los descuentos aplicados a la terminación del contrato de trabajo, pero no se discutió lo relativo a la existencia del crédito otorgado al demandante, por lo que considera que tal aspecto constituye un medio nuevo, el cual resulta improcedente en esta sede.

Frente al quinto de los ataques, manifestó que contiene deficiencias de índole técnico. En ese orden indica, que en la proposición jurídica del cargo se incluyen normas de carácter procesal, las que si bien son viables de alegar su transgresión como violación medio, esa posibilidad opera por la vía directa, pues el error alegado es jurídico procesal y no fáctico.

Que una sustentación tan extensa desvirtúa la existencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas; que el recurrente debió atacar en que se sustentaba la decisión acusada; sin embargo, nada dijo sobre el documento visible a folio 216, donde se informa al actor las fechas en que operaría la condonación de su crédito Arguyó, que una lectura del contenido de la carta de instrucciones del pagaré (f. 30), acredita que no era la intención de las partes circunscribir la autorización de descuento y la obligación de pago de crédito únicamente al año 2004 y a las acreencias causadas en dicho periodo, reproduciendo un fragmento del contenido de dicho documento, señalando luego, que la lectura del pagaré no puede hacerse de manera aislada sin tener en cuenta la carta Radicación n.° 90716 80 de instrucciones adjunta a aquel en el que se deja claro el alcance de la voluntad del accionante en relación con su obligación dineraria.

Agregó, que en lo que tiene que ver con el no diligenciamiento del pagare, confunde la parte demandante dos aspectos diferentes, como lo son, la existencia de un título ejecutivo con la de una obligación en cabeza del demandante y su autorización para el descuento de aquella de su liquidación final de acreencias laborales después de terminado el contrato de trabajo; que la falta de diligenciamiento del pagaré no desvirtúa la existencia de la obligación reconocida por el actor, tanto en su interrogatorio como en los documentos obrantes a folios 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 244, 250.

Aseveró, que a folio 216, obra escrito con el que se le informa al actor el 15 de junio de 2012, lo siguiente: "(…) te agradezco haber enviado a la Vicerrectoría Académica la copia del acta de grado y, con base en el Reglamento de acuerdos de capacitación, los 17 años de condonación estarán comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2029".

Con base en lo anterior, adujo que es un acto de mala fe que el demandante afirme que para junio de 2014, cuando renunció a su cargo, pensaba que el crédito que se le otorgó para cursar su maestría había sido condonado, así como el acta de grado de su maestría en marzo de 2012 (fs. 249 y 250). Respecto de la pignoración de las cesantías, afirma que deja de lado el cargo, el hecho evidente de que en la comunicación enviada al fondo de pensiones, la Universidad Radicación n.° 90716 81 deja claro que el contrato de trabajo ya terminó. Que ello supone, que el trabajador de conformidad con la ley puede disponer libremente de sus cesantías sin ninguna restricción, y en la medida en que el demandante autorizó expresamente destinar sus prestaciones sociales al cubrimiento del crédito otorgado era completamente viable que su valor se destinara a cubrir dicho crédito, pues finalizado el contrato de trabajo no hay restricciones para la destinación de las cesantías.

Acotó, que la argumentación propuesta por la parte demandante se encuentra con el hecho ineludible de que conforme lo precisó el Tribunal una vez terminado el contrato de trabajo, la Universidad no requería de autorización del demandante para efectuar descuentos, pues tras su renuncia aquel había dejado de tener la condición de trabajador; esto conforme a lo establecido en el artículo 61 del CST.

XVI. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian conjuntamente estos dos cargos, en razón a que se encauzaron por la misma senda de violación, que lo fue la vía de los hechos, se fundan en argumentos similares y tienen igual fin. No le asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que le endilga a estos dos ataques, pues aun cuando es cierto que en la proposición jurídica aparecen como acusados los artículos 32 y 145 del CPTSS, 96 y 281 del CGP, Radicación n.° 90716 82 normas instrumentales que deben ser acusadas como violación medio, la Sala observa que en el desarrollo del ataque, enderezado por la vía indirecta, allí se cumple con los presupuestos procesales para estudiar el fondo del asunto, en tanto que se enunciaron los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal, se enlistaron las pruebas que se consideró no fueron valoradas o estimadas equivocadamente, y se hizo la respectiva argumentación tratando de demostrar su alegación. De acuerdo al planteamiento que se hace en los embates, el recurrente en atribuye a la decisión de segundo grado errores fácticos derivados de la valoración equivocada o falta de estimación de algunas pruebas, con lo cual pretende demostrar que no podía compensarse la obligación, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor no tenía una deuda con la empresa, que ya estaba condonada, que la autorización de descuentos se efectuó respecto de las prestaciones causadas hasta 2004, que no se autorizó la pignoración de cesantías, por lo que sostiene que el actuar de la enjuiciada al retener sumas de dinero, fue ilegal.

Para dar respuesta al censor, procede la Sala al análisis de las pruebas denunciadas. i) La contestación de la demanda En cuanto a los supuestos errores de hecho que el censor le atribuye al fallo fustigado por la supuesta Radicación n.° 90716 83 valoración equivocada de la pieza procesal de la contestación de la demanda, indicando para ello, que el Tribunal estableció contra la evidencia que la convocada a juicio había propuesto la excepción de compensación, cabe señalar que conforme a las consideraciones de la sentencia cuestionada, el ad quem para arribar a la conclusión de que era válido el descuento, no examinó la referida respuesta al escrito inaugural, pues como fácilmente se observa, lo que analizó fue la existencia de la deuda a la terminación del contrato, lo cual derivó del pagaré, la carta de autorización y las condiciones para el otorgamiento del crédito existentes en el programa institucional de capacitación de la universidad allegado por la enjuiciada.

Establecido lo anterior, consideró con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, particularmente la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013. Rad. 39980, que a la finalización del contrato de trabajo, resultaba válido el descuento aún sin la expresa autorización del empleador, siempre y cuando la obligación esté debidamente soportada, como es lo que se evidencia en este caso, de donde se desprende con facilidad que el cimiento de la decisión en este punto, fue jurídico y no fáctico, siendo a este último aspecto al que alude el recurrente en el cuarto de los ataques, resultando totalmente equivocada su disertación en ese sentido.

Por su parte, si bien de la lectura al fallo cuestionado, no se desprende que el Tribunal hubiera declarado en forma expresa como probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, tal y como lo asegura el censor, Radicación n.° 90716 84 lo cierto es, que en la providencia acusada, sí se consideró que era válido el descuento y la compensación de obligaciones, con base en lo establecido en el artículo 149 del CST, conforme se dijo al dar respuesta a los cargos segundo y tercero, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. ii) El pagaré suscrito por el actor con espacios en blanco y la carta de instrucciones (fs. 29, 30, 245 y 246).

A folios 29 y 245, obra el pagaré suscrito por el señor Manuel Eliseo Urina distinguido con el número 363, el cual es del siguiente tenor: POR: $ Yo, MANUEL URINA TRIANA, mayor de edad, vecino(a) de Bogotá D.C. identificado (a) como aparece al pie de mi firma pagaré a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA o a su o a quien sus derechos, en la ciudad de Bogotá D. C. la suma de ($ ) Moneda corriente.

Si permanezco laborando en la Universidad Javeriana pagaré la suma indicada de acuerdo con el siguiente sistema de amortización: seis (6) cuotas mensuales sucesivas e iguales, por valor de ($ ) Moneda corriente cada una, contadas a partir del día del 2004. En el evento de la terminación de mi contrato por cualquier causa, autorizo a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, para descontar en una sola cuota el saldo que existiera a favor de esta, de mis salarios, cesantías, intereses, vacaciones indemnizaciones y cualquier otra laboral a que tuviere derecho hasta el día del mes de del 2004. igualmente (sic) pagaré en la fecha de terminación de mi contrato cualquier suma a que haya lugar en la misma fecha de mi desvinculación. De igual manera me obligo a pagar todos los gastos y costos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogado.

Acepto desde ahora cualquier endoso o transferencia o cesión que de este pagaré hiciere la entidad acreeedora. Radicación n.° 90716 85 Para constancia firmo el presente en la ciudad de Bogotá D.C., a los 10 días del mes de Diciembre del año DOS TRES (2003) De otra parte, se observa que la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, que fue suscrita por el promotor del litigio en la misma fecha de este, y fue dirigida a la convocada a juicio, se lee: Estimados señores: De acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, me permito dar las instrucciones pertinentes para que sean llenados los espacios en blanco que se han dejado en el pagaré No. 363 que he suscrito a favor de la PONTIFICIA UNIVERSIDA JAVERIANA Autorizo a la mencionada entidad para llenar tos espacios en blanco correspondientes a la cuantía, sistema de amortización y fecha de vencimiento de acuerdo con los siguientes criterios: 1.- CUANTIA: Si de acuerdo con el reglamento de créditos educativos condonables de la Universidad Javeriana, el cual declaro conocer y aceptar en su totalidad, mis resultados académicos v/o laborales impiden la condonación total o parcial del crédito educativo a mi otorgado, la PONTIFICIA UMVERSIDAD JAVERIANA llenará el espacio correspondiente a la cuantía con la suma que resulte deberle según las diferentes posibilidades consagradas en el referido reglamento las forman parte integral del presente documento.

En todo caso dicha cuantía no podrá ser superior al valor trimestral o semestral de la matrícula del programa para el cual me ha sido otorgado el crédito. 2.- SISTEMA DE AMORTIZACION: Si permanezco laborando en la Universidad Javeriana, al tiempo de hacerse exigible la deuda, la suma debida se pagará en seis (6) cuotas de amortización gradual, sucesivas e iguales.

Cada una de dichas cuotas será igual a la sexta parta de la cuantía con que sea llenado el pagaré. 3.- FECHA DE VENCIMIENTO: En el evento de la no condonación total o parcial del crédito educativo a mi otorgado por la Universidad Javeriana el espacio en blanco correspondiente al Vencimiento del título valor será llenado con la fecha en que me sea notificada la no condonación total o parcial.

Si llegare a presentarse la terminación de mi contrato de trabajo, la Universidad Javeriana podrá llenar dicho espacio con la fecha de desvinculación. Radicación n.° 90716 86 Del análisis objetivo de dichos documentos, se desprende con meridiana claridad, que el accionante suscribió el 10 de diciembre de 2003, un pagaré en blanco a favor de la Pontificia Universidad Javeriana para respaldar un crédito educativo que esta le concedió, autorizándola expresamente para que fueran llenados los espacios en blanco, en cuanto a la cuantía, de acuerdo al monto adeudado, y conforme al crédito otorgado; y respecto de la fecha de vencimiento, también la autorizó para que se llenara dicho espacio en blanco con la calenda de desvinculación terminación del contrato, si para esa data no se hubiera condonado la deuda.

Conforme a ello, no es cierta la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que la autorización del descuento solo era para lo adeudado por salarios y prestaciones sociales causados hasta el año 2004, puesto que en la carta de instrucciones que firmó, permitió que la universidad extendiera esa fecha hasta cuando terminara su contrato de trabajo, como efectivamente fue lo que sucedió, estando entonces plenamente facultada para realizar los descuentos por lo adeudado a la fecha del finiquito contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59-1 y 149 del CST, y conforme al alcance que la jurisprudencia le ha dado a dichas disposiciones, lo que fue analizado en los cargos anteriores.

En este orden, no se evidencia ningún error de hecho con el carácter de ostensible, en la valoración de estos medios de convicción que hizo el Tribunal. Radicación n.° 90716 87 iii) Documentos obrantes a folios 162 a 183, correspondientes a los datos básicos de los créditos semestrales condonables que la Universidad le otorgó al actor. La referida documental corresponde a unos formatos que contienen las condiciones de crédito del valor de la matrícula para cursar los semestres académicos en donde la universidad subsidia el 80% del monto de esta, los cuales aparecen debidamente suscritos por el demandante, con una nota que dice: «El candidato certifica que conoce y entiende los requisitos del crédito condonable que está asumiendo», y en donde además aparecen los siguientes datos relevantes: Periodo académico Valor de la matricula Monto a pagar por el alumno 1er.

Periodo de 2004 $1.224.338 $306.084 (f. 163) 1er. Periodo de 2004 $1.613.934 $403.483 (f. 165) 2do. Periodo de 2004 $714.656. $178.664 (f. 167) 2do. Periodo de 2005 $959.144 $239.786 (f. 169) 1er. Periodo de 2005 $2.594.240 $648.540 (f. 171) 2do. Periodo de 2006 $1.539.562 $384.890 (f. 173) 2do. Periodo de 2006 $769.781 $192.445 (f. 175) 2do.

Periodo de 2005 $2.830.080 $797.520 (f. 177) 1er periodo de 2007 $1.115.672 $278.918 (f. 179) 2do periodo de 2007 $1.212.800 $303.200 (f. 183) Los documentos de folios164, 166, 168,170, 172, 174, 176, 178, 180 y 182, hacen referencia a la renovación del crédito en cada semestre y contiene los datos personales el demandante. Radicación n.° 90716 88 Estas probanzas dan cuenta que efectivamente al actor le fueron otorgados por parte de la universidad accionada unos créditos condonables para efectos de cursar un posgrado, en la que aquella le subsidió o asumió el 80% del costo de la matrícula; si bien en estos no se hizo referencia a la forma de pago y los plazos de los créditos, lo cierto es que los mismos ratifican la existencia de la obligación a cargo del demandante; por lo tanto, al encontrarse esta vigente para la data de terminación del contrato de trabajo, resultaba válido que la empleadora demandada se descontara la suma adeudada, pues como se explicó al resolver los ataques anteriores, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado el criterio que en estos eventos procede la compensación de sumas de dinero aun sin existir la autorización escrita del trabajador (CSJ SL3690-2020).

Conforme a ello, no se advierte que el ad quem haya incurrido en yerro fáctico alguno en la valoración de estos medios de convicción. iv) Programa Institucional de Capacitación de la Universidad (fs. 184 a 213) Respecto de dicho documento, el recurrente afirma que en ninguna parte de este consta que el accionante fuera deudor de la universidad y que en el folio 203, se indica que el crédito que se otorgaba se condonaría al obtener el título si el beneficiario mantenía su vinculación con el ente educativo por el doble de la duración del posgrado; que allí no se señala que la contabilización del término de la vinculación laboral comience después de obtener el título, Radicación n.° 90716 89 por lo que considera que cuando se tituló ya había cumplido con el tiempo de labores para condonar la obligación. La referida probanza corresponde al programa institucional de capacitación 2002 -2006, en donde se establecen los diferentes programas o actividades de investigación con financiación de la universidad, tales como pregrados, posgrados, maestrías y doctorados, entre otros, siendo a este reglamento al que se hace referencia tanto en el pagaré, en la carta de instrucciones para llenar los espacios en blando de este y en los formatos de los créditos otorgados al trabajador demandante, relacionados en el cuadro hecho en párrafos anteriores.

En el numeral 4.2.2. alude al programa para estudios de posgrados en otras universidades del país y en el exterior, estipulando lo siguiente 4.2.2.1. En otras Universidades del País: Si la Universidad donde el profesor realiza el posgrado está ubicada en Bogotá, la Universidad Javeriana le concede, en calidad de Crédito Condonable, hasta el 80% del valor de la matrícula y el beneficiario deberá cubrir por lo menos el 20% de la misma, correspondiente a cada período académico, cuando se trata de especialización o maestría. Cuando se trata de un doctorado, el Crédito Condonable es hasta por el 100% del valor de la matrícula. […] Si la Universidad en la cual el profesor realiza el posgrado, está ubicada fuera de Bogotá, se C0ncede un Crédito Condonable por el 50% del valor de la matrícula.

Durante el tiempo de realización de los cursos, el profesor gozará de licencia no remunerada durante los períodos lectivos. El monto necesario para el desplazamiento y para el sostenimiento se estudia en cada caso, dependiendo de la duración de los estudios y de la ciudad donde los va a realizar Radicación n.° 90716 90 […] En Cualquiera de los dos casos, el crédito será condonado al obtener el respectivo título y mantener activo su vínculo con la Universidad Javeriana por el triple, el doble o el mismo tiempo de duración de los estudios, cuando se trata de programas de doctorado, maestría y especialización, respectivamente.

(Subrayado fuera del texto original). De la lectura de este último párrafo se desprende, que la condonación del crédito, se requieren de dos requisitos: i) Que se obtenga el respectivo título; y ii) Mantener activo el vínculo su vínculo con la Universidad Javeriana por el triple o el doble el mismo tiempo de duración de los estudios, para programas de doctorado, maestría ye especialización. Bajo ese contexto, si para la condonación del crédito se requiere que el beneficiario del crédito obtenga el título (primer requisito), resulta lógico pensar que el tiempo exigido y por el cual debe mantener el empleado la relación laboral o contractual con la universidad, esto es el doble o el triple de la duración de los estudios, se contabilice solo a partir de la obtención del referido título, que es el primer condicionamiento para condonar el crédito, y no antes, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Lo anterior, guarda coherencia con el documento de folio 216, al que alude la opositora en su escrito, y que corresponde a la comunicación enviada el 15 de junio de 2012 por el Vicerrector Académico de la Universidad Javeriana al señor Urina Triana y, en donde le indica: Radicación n.° 90716 91 Te felicito y me complace saber que terminaste con éxito la Maestría en Epidemiología Clínica.

Estoy seguro que los nuevos conocimientos adquiridos en el posgrado redundarán en beneficio de tu gestión en la Facultad de Medicina. Así mismo, te agradezco haber enviado a la Vicerrectoría Académica la copia del Acta de Grado y, con base en el Reglamento de acuerdos de capacitación, los 17 años de condonación estarán comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2029 (Subrayado fuera del texto original).

En este orden, el argumento del censor, resulta del todo contradictorio con el reglamento, esto es, que se comience a contabilizar el tiempo de servicios exigido aun sin obtener el título o haberse graduado, que es la primera de las exigencias. Así, para la Sala resulta claro entonces, que el crédito no estaba condonado para la fecha del finiquito contractual, como lo sostiene el promotor del litigio, y que el tiempo exigido, solo podía contabilizarse, una vez obtuviera el título, de tal suerte que el juez colegiado no incurrió en desacierto alguno en el análisis e inferencias que de aquel medio probatorio denunciado derivó. iv) Los documentos de folios 46 a 50.

El documento de folio 46 corresponde a la comunicación enviada por la Universidad al Fondo de Cesantías Protección S.A. el 27 de junio de 2014, solicitando la pignoración de las cesantías del actor, que se encontraban consignadas en esa entidad, hasta por la suma de $11.084.829. Radicación n.° 90716 92 En cuanto al elemento de juicio visible a folio 47, es una cuenta de cobro que la universidad le presentó al señor Urina por la suma de $11.084.829 por concepto del «PLAN DE FORMACIÓN PROFESOR JAVERIANO», la cual está fechada del 16 de julio de 2014.

A folios 47 y 48, aparece la respuesta emitida por el actor a la universidad en virtud de la cuenta de cobro que le fue presentada, en la que no acepta la obligación cobrada. El documento que milita a folio 50, corresponde a la comunicación enviada por el demandante a la Universidad en donde le indica que no suscribió autorización para cada caso, como es lo exigido en la ley, y que la que suscribió es para los salarios y prestaciones hasta 2004 El censor, respecto de estos elementos de juicio, se duele de que no fueron valorados, enrostrando errores de hechos por esa omisión. Pues bien, lo primero que hay que decir es que el hecho de que el juez colegiado funde su decisión en determinadas pruebas y les de mayor peso probatorio, no constituye en sí un error de hecho con la connotación de protuberante, evidente y ostensible, puesto que como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables providencias, eso constituye una facultad del juez con base en el artículo 61 del CPTSS.

En punto del debate, la Sala en la sentencia CSJ SL1976-2019, sobe el particular sostuvo: Radicación n.° 90716 93 Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017.

Adicionalmente, del contenido de dichos documentos, se observa que la universidad solicitó pignorar las cesantías del trabajador consignadas en el Fondo Porvenir S.A., le presentó cuenta de cobro al trabajador por la suma de $11.084.829, frente a lo cual el actor mostró su inconformidad. En este orden, aun si se valoraran dichos documentos, ello no conduce a tomar una decisión distinta a la del juez colegiado, pues como quedó dicho en precedencia, ante la existencia de la deuda por el crédito educativo, resulta válido que el empleador deduzca o compense de la liquidación definitiva de prestaciones sociales el monto de lo adeudado (arts. 51-1 y 149 del CST), lo que también se extiende a las cesantías consignadas en el fondo respecto, por hacer parte de las prestaciones sociales del trabajador; de tal suerte, que al estar plenamente demostrada la obligación para la data del finiquito contractual, pues no estaba condonado el crédito como equivocadamente lo aduce el recurrente, tal proceder se encuentra ajustado a derecho.

Lo anterior, resulta suficiente para despachar negativamente los cargos propuestos. Radicación n.° 90716 94 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques no prosperaron y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MANUEL ELISEO URINA TRIANA adelanta contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90716 95 Radicación n.° 90716 96