Micelio
SL3996-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 1508 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 2463 de 2003Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1262 de 2012Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

República de Colombia Colo Sin= de Justicia Salad. Casación Laboral Sala te Dassonaestlin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3996-2022 Radicación n.° 91855 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra promovió ANA LUCIA CASTAÑO MOLINA.

I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y las costas, Ana Lucía Castaño Molina llamó a juicio a Colpensiones (fls. 2 al 27). SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 91855 Informó que la ¡PS Universitaria, dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.27 %, de origen común, estructurada el 28 de mayo de 2009, cuando cotizaba a la accionada.

Que aportó un total de 611 semanas, 26 antes del 29 de diciembre de 2003; sin embargo, la accionada no respondió la solicitud de reconocimiento que le formuló. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de prueba idónea sobre la condición de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Aceptó el número de semanas aportadas en toda su vida y antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la solicitud de la prestación (fls. 51 y 52).

En su defensa, argumentó que el 28 de mayo de 2003, la accionante no estaba aportando al sistema y que, mediante comunicación de 30 de diciembre de 2015, negó la pensión debido a que aquella no allegó todos los documentos que se requerían para dar respuesta a su petición. Advirtió que nada le constaba sobre la invalidez y que dicho trámite debió surtirse por una de las entidades autorizadas por el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 1262 de 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones, declaró SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91855 probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fls. 114 al 116 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La actora apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado; en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer a Ana Lucía Castaño la pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de mayo de 2009.

Ordenó el pago de $110.588.416 por el retroactivo causado al 31 de marzo de 2021, por 14 mesadas anuales, debidamente indexadas. Autorizó el descuento con destino al subsistema de salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si era viable tomar en cuenta los dictámenes emitidos por la IPS Universitaria y la Universidad CES; el segundo, en cuanto a la fecha de estructuración; así mismo, la fecha en que se debía reconocer la prestación, y si había lugar a intereses moratorios.

Verificó que con ocasión de una osteoartrosis en columna cervical y lumbar, el 14 de octubre de 2015, la IPS de la Universidad de Antioquia calificó a la actora con una PCL del 52.27 % de origen común, estructurada el 28 de mayo de 2009. Que el 30 de diciembre siguiente, la accionante pidió la pensión, pero Colpensiones le exigió elevar la solicitud a través de los formularios creados para ese fin; además, que para proseguir el trámite, debía allegar la constancia de ejecutoria del dictamen expedido por la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 91855 junta de calificación de invalidez.

Tras observar que no había prueba de que Colpensiones requirió a la accionante el 26 de noviembre de 2013 y el 27 de agosto 2014, para que se presentara a la sede de Asalud, estimó que como la enjuiciada objetó el dictamen allegado porque no fue emitido por una entidad autorizada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre ello procedía a resolver.

Advirtió que, en virtud del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, Colpensiones es competente para pronunciarse en primera oportunidad sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su origen, que puede resultar útil para conceder la prestación. Razonó que si aflora inconformidad, se podía acudir a la junta de calificación de invalidez y que esta experticia solo sirve al propósito de resolver sobre el reconocimiento de la prestación, pues no es «admisible que la accionada administrativamente se acoja a concepto externo», como el emitido por la IPS Universitaria, en tanto «No se encuentra incluida dentro del listado que expresamente regula la ley como autoridades en materia de calificación».

Aseveró que en sede judicial se puede cuestionar y valorar los dictámenes que se aportan con las piezas procesales introductorias, así como los que se decretan y practican dentro del juicio. Que como en este caso, previamente, Colpensiones no dictaminó sobre el estado de salud, la actora se vio en la necesidad de acudir a un particular. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91855 En ese orden, dijo, a diferencia de lo que sucede en el escenario administrativo, en el trámite judicial se abre la posibilidad de acoger o no lo conceptuado por un perito.

Que el artículo 227 del Código General del Proceso, permite a las partes anexar el dictamen a la demanda inicial y que si, Colpensiones quería controvertirlo con base en lo previsto en el artículo 228 ibídem, debió solicitar la declaración del responsable de la calificación, o pedir una nueva calificación; en cambio, se ocupó de cuestionar la competencia, con base en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que el a quo ofició a la Universidad CES para que revisara el dictamen allegado con la demanda. Aunque coincidió en que la merma de la capacidad para trabajar era del 53.22% (fl. 84), conceptuó que la fecha de estructuración había sido el 24 de noviembre de 2017, en el entendido de que en esa fecha se practicó la valoración. Así mismo, resaltó que la Universidad CES reconoció que las patologías existen desde el ario 2005, cuando la actora fue considerada inválida en otro país, lo que impidió su reubicación en ese momento.

Agregó que aunque se quejó de tal conclusión, el perito dio fe «de que ello se extracta de su historia clínica» pues, a pesar de que dicho documento no reposa en el plenario, ambas instituciones se sirvieron de él para emitir su concepto; además, nada explicaría la convergencia del resultado de una PCL superior al 50 %. Estimó equivocada la inferencia del a quo, de que el dictamen que debía tenerse en cuenta era el surtido en el trámite judicial, en tanto desconoció la potestad que tiene la SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91855 parte para hacer valer sus derechos (art. 227 C.G.P.); luego, prevalecía el peritaje de la IPS Universitaria, que fijó el 28 de mayo de 2009 como fecha de estructuración, que coincide «con los hallazgos referenciados por un especialista en el área de reumatología».

Si bien, consideró que el dictamen de la Universidad CES no tenía errores en la valoración, «No ilustra al fallador en cuanto al aspecto técnico que le correspondía establecer», toda vez que dicho perito advirtió que no contó con elementos que le permitieran definir el momento en que la suma de patologías alcanzó el 50 % de PCL; «olímpicamente», dijo, optó por escoger como fecha de estructuración la de la evaluación, «pese a que reconoce que es un estatus que alcanzó previamente» pues, la reseña cronológica de la historia laboral, da cuenta de que la mayoría de eventos ocurrieron entre 2002 y 2006, de suerte que fue durante este lapso que «se agudizó el estado de salud de la demandante», tal cual coligió la IPS Universitaria en el dictamen, según el cual, en 2009 la actora «ya era inválida».

En ese orden, coligió que no tenía sentido, ni soporte legal, acoger la fecha de estructuración fijada por la Universidad CES, que no la de la IPS Universitaria con apego abs artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014. Sostuvo que Colpensiones no atacó las conclusiones de la IPS Universitaria, obtenidas a partir del relato de la actora y su valoración personal, así como un análisis cronológico de SCI.A.IFT-10 V.00 6 Radicación n.° 91855 algunos sucesos de la historia clínica.

Así mismo, relacionó los documentos fundantes de la calificación, valoró el diagnóstico, describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para definir el porcentaje y la fecha de estructuración. Para finalizar, memoró que el operador judicial no está atado a una tarifa legal, ni a una prueba técnica en particular, dada la facultad que tiene para optar por el medio legal que le genere mayor convicción, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Concluyó, entonces, que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata la Ley 860 de 2003, dado que presentó una pérdida de capacidad laboral del 52.27 %, de origen común, estructurada el 28 de mayo de 2009, y dentro de los 3 arios anteriores cotizó 51.3 semanas (fi. 26). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Se resolverán conjuntamente dada la unidad de propósito y la SCLAJPT -10 V.00 7 Radicación n.° 91855 correlación de los argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 226 del Código General del Proceso; aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1 de la Ley 860 de 2003 y 142 del Decreto 019 de 2012; 2, 3,40 y 51 del Decreto 1352 de 2013; 5, inciso 1, del Decreto 2463 de 2003 y 29 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal por haber colegido que el dictamen emitido por la IPS Universitaria cumplió los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso. Dice que si bien, la sentencia confutada aludió a dicha disposición, lo hizo solo para avalar el dictamen que allegó la actora, sin realizar un análisis tendiente a verificar el cumplimiento de las reglas mínimas de validez que debe tener un dictamen pericial, las cuales transcribe.

Estima que de un examen detallado del tal dictamen, la Sala hallaría datos generales de la demandante y la calificación por deficiencia y discapacidad, pero no los fundamentos técnicos que lo sustentan, ni cómo se calcularon los valores otorgados a cada componente de la merma laboral, menos el soporte normativo y probatorio; tampoco, se allegó la historia clínica o las declaraciones de que tratan los numerales 3 a 9 de la norma recién SCLLOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91855 mencionada; menos, los elementos de juicio que acrediten la idoneidad y experiencia del perito.

Por ello, afirma, el Tribunal desconoció las reglas sobre producción, aducción, aportación y validez del artículo 226 del Código General del Proceso. Aduce que, como lo hizo el juez de primer grado, el ad quem debió desechar dicha prueba, dado que no servía para la formación de su convencimiento de cara a lo reglado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Memora el contenido de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, y el 40 del Decreto 1352 de 2013; acota que el dictamen emitido por la IPS Universitaria carece de soportes sobre las secuelas, diagnósticos y enfermedades que generaron la invalidez de la actora, así como de elementos que acrediten las patologías calificadas y el marco normativo de los valores otorgados.

Dicho de otro modo, sostiene que la prueba mencionada no satisface las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso. Agrega que el juzgador de la alzada no se percató de que la peritación no se adelantó con base en el manual vigente para la fecha de calificación y, por ello, desapercibió que carecía de valor probatorio. Expone que la IPS Universitaria ignoró lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, en tanto no vinculó, ni notificó formalmente a Colpensiones del trámite de calificación de la PCL, por manera que le cerró la posibilidad de interponer recursos en procura de que las juntas de calificación pudieran revisarlo.

Que en la contestación a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91855 demanda manifestó su oposición al dictamen aportado por la demandante, pues fue «obtenido con violación del debido proceso administrativo al no vincular en dicho trámite a la entidad demandada». Aduce que la transgresión del artículo 226 del Código General del Proceso trajo consigo la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues de la valoración del dictamen de la IPS Universitaria, dedujo demostrado que la actora registró una disminución de su capacidad para laborar superior al 50 %, estructurada el 28 de mayo de 2009, y que por ello, reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Por el contrario, sostiene, la prueba pericial decretada de oficio por el a quo, permite colegir que la demandante no satisfizo las exigencias de que trata el artículo 39 aludido, dado que si bien, presenta una PCL del 53.22%, «no tiene semanas cotizadas» en los tres arios anteriores al 24 de noviembre de 2017, cuando se estructuró la invalidez, toda vez que la historia laboral refleja que cotizó hasta al 28 de febrero de 2010, un total de 620 semanas.

Añade que el caso bajo examen no puede resolverse bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que pasaron 14 arios desde que entró en vigencia la Ley 860 de 2003 (CSJ SL2358-2017 y CSJ SL5657-2021). WI. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 1507 de 2013, que condujo a la SCLJOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91855 aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1 de la Ley 860 de 2003 y 142 del Decreto 019 de 2012; 2, 3, 40 y 51 del Decreto 1352 de 2013, y 5, inciso 1.0, del Decreto 2463 de 2001.

Sostiene que la equivocada intelección del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, radicó en haber desestimado la fecha de estructuración que dedujo la Universidad CES, el 24 de noviembre de 2017. Que sin apoyo fáctico, el ad quem coligió que, para ese momento, la demandante estaba inhabilitada para trabajar, sin analizar la condición de las patologías, calificadas como degenerativas y progresivas, «situación que se traduce en que la estructuración de la enfermedad se verificó de manera paulatina en el tiempo, no así, desde la data en que aparecieron las secuelas o en que inició su tratamiento».

Por el contrario, anota, la Universidad CES emitió su dictamen en consonancia con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, en tanto consideró que la fecha de estructuración debía ser la misma en que se evaluó a la actora, en la medida en que de la historia clínica no se desprende con exactitud cuándo es que su capacidad laboral se redujo más del 50 %.

Agrega que lo expuesto guarda coherencia con la historia clínica, de la que dedujo que «los cambios degenerativos y la progresión de las patologías diagnosticadas iniciaron en el año 2002, las que fueron desarrollándose hasta los años 2016 y 2017». Memora que en sentencias CSJ SL4657-2019 y CSJ SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 91855 SL5315-2021, se ilustró que en tratándose de enfermedades degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración puede coincidir con la de expedición del dictamen, toda vez que se presume que los problemas de salud se agravaron hasta impedir que siguiera trabajando, como fue certificado por dicho perito, al señalar que «a la fecha de esta peritación se puede dar fe y constancia como sus patologías degenerativas especialmente de columna y rodillas en qué grado, nivel y severidad afectan su movilidad, marcha, posturas y arcos de movilidad articular de columna y rodillas».

Advierte que si el Tribunal no hubiera incurrido en los anteriores desaciertos, habría colegido que la Universidad CES sustentó la fecha de estructuración en la historia clínica, mientras que el dictamen emitido por la IPS Universitaria cuenta con razones fácticas o jurídicas que lo respalden, en atención a lo reglado por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

Insiste que esta fecha no puede ser determinante a la hora de definir el momento de la invalidez, dado que el recuento histórico de las patologías »enuncian cambios en años posteriores a dicha fecha, específicamente en el 2013, 2015, 2016 y 2017». Aduce que el desatinado entendimiento que el Tribunal dispensó al artículo 3 del Decreto 1508 de 2014, generó aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como quiera que resolvió a partir de una fecha de SCLA1PT-10 V.00 12 Jo Radicación n.° 91855 estructuración equivocada.

VIII. RÉPLICA La demandante esgrime que a pesar de que la censura acusa violación de medio por la vía jurídica, sus argumentos se construyen sobre la valoración, conclusiones, validez, requisitos y demás componentes formales del dictamen expedido por la IPS Universitaria. Dice que el primer cargo parece más un alegato de instancia, en tanto su demostración no precisa las razones por las que el fallo gravado transgredió las normas denunciadas.

Asevera que, en esta sede, la censura pretende revivir etapas procesales superadas, pues alude a supuestas irregularidades que comprometen la validez del dictamen; con ello, desconoce el principio de eventualidad. Dice que nada explica el segundo cargo sobre el sentido equivocado que el juez de alzada dio a las normas que denuncia. IX. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura critica al juez de alzada por conceder validez y todo mérito probatorio al dictamen de la IPS Universitaria, a pesar de que no satisface las formalidades previstas en el artículo 266 del Código General del Proceso.

Aduce que, contrario a lo colegido por el fallador de segundo grado, en la producción y aducción de dicho medio de prueba, no se honraron las exigencias de que tratan los artículos 2 del Decreto 1352 de 2013 y 3 del Decreto 1507 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91855 de 2014, porque Colpensiones no fue vinculado, ni notificado del trámite adelantado en perspectiva de obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Asevera que la invalidez no se estructuró el 28 de mayo de 2009, dada la a carencia de fundamentos fácticos y técnicos que justifiquen esa conclusión. Defiende la fecha de estructuración que dedujo la Universidad CES, porque coincide con aquella en que se practicó la evaluación; según su criterio, de la historia clínica no es posible inferir el momento en que la demandante perdió el 50 % de su capacidad para laborar, de suerte que la solución adoptada por esta institución es la que mejor conviene a la realidad y a los preceptos legales denunciados.

Para atribuir validez y mérito probatorio al dictamen emitido por la IPS Universitaria, el juez de la alzada se apoyó en el artículo 227 del Código General del Proceso. Consideró que fue allegado en debida forma y, a diferencia del expedido por la Universidad CES, su contenido se ciñe a los requerimientos de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014.

Estimó que si bien, los dictámenes coincidieron en que la accionante padecía una merma laboral superior al 50 %, la fecha de estructuración que fijó la Universidad CES, ghro ilustra al fallador en cuanto al aspecto técnico que le correspondía establecer». Adujo que el perito advirtió que no contó con elementos que le permitieran definir el momento en que la suma de las patologías alcanzaron el 50 °A) de la SCLAIPT-10 V.00 14 ji Radicación n.° 91855 merma laboral, de suerte que resultaba arbitrario escoger como fecha de estructuración, la de la evaluación; con mayor razón, si la historia clínica hizo evidente que el estado de salud de la actora empeoró entre 2002 y 2006, tal cual lo diagnosticó la IPS Universitaria, cuando consideró que para el ario 2009 aquella aya era inválida».

Resaltó que durante el juicio, la enjuiciada no controvirtió las conclusiones de la IPS Universitaria, y fundó su defensa en la competencia que sobre dicha materia asignó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 a los entes que califican el estado de invalidez de los trabajadores. Por ello, al margen de una tarifa legal, concluyó que la actora tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003.

Según el resumen de la sentencia gravada, sus premisas no solo fueron de linaje jurídico, sino también de índole fáctico, de suerte que la posibilidad de éxito de la demanda de casación quedó supeditada a que los ataques de la censura apuntaran al derribamiento de las 2 especies de soportes. No obstante, claramente, la impugnante endereza los embates por la senda de lo jurídico, y deja libre de controversia las inferencias que el Tribunal obtuvo del análisis de las pruebas, que debió cuestionar en un cargo separado, que no mezclar en uno y otro, críticas probatorias.

En fallos SJ SL13058-2015 y CSJ SL351-2019, la Sala reiteró: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda láctica o la jurídica, o por ambas, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91855 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes lácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, la consecuencia de que la censura hubiere elegido exclusivamente la vía directa para confrontar la legalidad del fallo confutado, afecta significativamente la posibilidad de incursionar en el fondo de las acusaciones, en la medida en que la naturaleza probatoria de las conclusiones del fallador de alzada, no pueden ser socavadas mediante ataques por la vía jurídica (CSJ SL877- 2020).

Vista la estructura y la demostración de los cargos, se observa que Colpensiones invita a la Sala a examinar el contenido del dictamen expedido por la IPS Universitaria que, dicho sea de paso, no es prueba calificada en casación, tal cual lo prevé el articulo 7 de la Ley 16 de 1969. En efecto, la recurrente sostiene que tal medio de prueba no cumplió los requisitos formales de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso; aduce que un análisis detallado de tal probanza, permite colegir que no contiene los fundamentos técnicos que sustenten la calificación, la reseña de cómo se calcularon los valores otorgados a cada componente de la SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91855 merma laboral, ni el sustento normativo y probatorio que soporta la conclusión. Se impone recordar que el sentido del fallo confutado, fue producto de la ponderación conjunta de las pruebas aportadas en los albores del proceso, así como de las que se practicaron durante el trámite; el Tribunal dio preponderancia al dictamen rendido por la IPS Universitaria, sobre el que emitió la Universidad CES, no porque apreciara errores en la valoración médica que hicieron las entidades, sino porque en el segundo no se explicó «en cuanto al aspecto técnico que le correspondía establecer», en aras de definir la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante.

Explicó que lo anterior tenía un sentido lógico, dado que la Universidad CES advirtió que no se incorporaron elementos que permitieran definir el momento en que las patologías alcanzaron el 50% de PCL y, sin más, escogió como fecha de estructuración la de la evaluación, pese a que reconoció que la invalidez se produjo entre 2002 y 2006, en tanto estimó que para esa época se había agudizado la salud de la actora, como también lo proclamó la IPS Universitaria, en tanto mencionó en su dictamen que para 2009, la actora «ya era invalida».

Tal conclusión no luce equivocada, caprichosa, ni arbitraria, como quiera que, en verdad, la IPS Universitaria atendió la preceptiva de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014. Así lo infirió el fallador de segundo nivel, luego de constatar que este ente tuvo SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91855 presente el relato de la demandante, su valoración personal, la descripción cronológica de los sucesos descritos en la historia clínica, la relación de los documentos sobre los que basó el análisis; además, apreció el diagnóstico motivo de calificación, describió las deficiencias, discapacidades y minusvalias para definir el porcentaje y la fecha de estructuración. La inconformidad de la recurrente en cuanto a que el Tribunal dio preponderancia a un dictamen que a otro, no traduce un error desde la perspectiva jurídica, pues tal posibilidad tiene cabida dentro del margen de apreciación de los medios de convicción, a tono con las reglas de la sana critica, en función de formar el convencimiento del juzgador en torno a los hechos debatidos en juicio.

Importa precisar que la invalidez que afecta un medio probatorio, no se presenta por el simple advenimiento de una irregularidad cualquiera; es aquella que sustancialmente afecta el decreto, práctica, incorporación o aportación, por vulneración del derecho de defensa y contradicción, por manera que, si el acto surtió efectos sin comprometer aquellos derechos, la validez de la prueba que surtió legalmente todas las etapas del proceso, no puede decaer.

En este proceso, no se discute que tal elemento de juicio fue decretado e incorporado en oportunidad; la accionada no objetó la validez, ni su contenido, tal cual se desprende de la contestación a la demanda y de las restantes actuaciones procesales, para entender que centró su inconformidad en la SCLPOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91855 competencia regulada por el articulo 41 de la Ley 100 de 1993.

La invalidez del dictamen emitido por la IPS Universitaria argumentada por la censura, por su no vinculación al trámite, según los términos del artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, no es atendible. Se trata de un planteamiento resuelto por la Sala, en sentido contrario a lo expuesto por dicha parte en sentencia CSJ 5L1044-2019: [ ] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana critica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada ajuicio -en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa- pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. Aunque pudiera pensarse que la inactividad de la convocada al juicio fue suplida con el decreto oficioso del dictamen que practicó la otra entidad universitaria, la ausencia de un ataque por el sendero de los hechos, impide a la Sala verificar si desde lo fáctico, este experticio superaba en claridad y contundencia al que se aportó con la demanda SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91855 inicial.

Con mayor razón si, como bien se sabe y ya se acotó, no se trata de una prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Por último, la inconformidad de la impugnante en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no halla de donde asirse, toda vez que la prestación por invalidez fue concedida bajo la égida de la Ley 860 de 2003, como efecto de la confluencia de una PCL del 52.27 % de origen común, estructurada el 28 de mayo de 2009, y 51.3 semanas cotizadas en los tres arios anteriores.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante con inclusión de $9.400.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ANA LUCÍA CASTAÑO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLAVT-10 V.00 20.14 Radicación n.° 91855 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ Ausencia justificada I limcr-C) a.)Cif1/4---)L-__1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 21