CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3996-2021 Radicación n.° 83079 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA EDITH TORRES MORENO contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Elsa Edith Torres Moreno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente indexada, «[…] desde el 31 de octubre de 2015», junto con «[…] los intereses moratorios a partir del 31 de Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la entidad demandada».
En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 25 de diciembre de 1955; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 38 años y 162.15 semanas de las 903 que cotizó al Régimen de Prima Media; que el 19 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º GNR 387787 del 30 de noviembre de 2015.
Expuso que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la prestación reclamada debía concederse de conformidad con lo regulado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, porque para la fecha en que cumplió los 55 años (25 de diciembre de 2010) tenía 644.6485 semanas, cotizadas en los últimos veinte años.
Al contestar la demanda, frente a los hechos, negó el relacionado con el número de semanas cotizadas por la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Explicó que si bien la señora Torres Moreno contaba con 38 años de edad al 1º de abril de 1994, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no contaba para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 con las 750 semanas de Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 3 cotización necesarias para conservar dicho régimen, según lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4 de esa norma.
Recalcó que de acuerdo a la reforma constitucional, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, «[…] salvo para quienes al 25 de julio de 2005 acreditaran al menos 750 semanas cotizadas», evento en el cual ese régimen se extendía hasta el año 2014. En el caso concreto, aseguró que la demandante contaba con 567.625 semanas y la edad de 55 años la alcanzó el 25 de diciembre de 2010, razón por la cual el derecho pensional debía estudiarse bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación,buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018, confirmó el fallo del Juzgado. Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 4 Inicialmente señaló que conforme a lo sustentado en el recurso y aplicando el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico se limitaba a establecer si el Acto Legislativo 01 de 2005 resultaba regresivo en el caso particular, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad y, de esa forma, reconocer la pensión con base en el Decreto 758 de 1990.
Destacó que en el proceso quedaron acreditados documentalmente los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 25 de diciembre de 1955, por lo cual al 1º de abril de 1994 contaba con más de 38 años de edad; (ii) que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de junio de 2015, y al no obtener respuesta interpuso una acción de tutela;
(iii) que el derecho a recibir contestación a su petición fue tutelado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga y (iv) que mediante la Resolución n.º GNR387787 del 30 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la pensión solicitada. Expuso, refiriendo como apoyo de su aserto la sentencia CC SU-210 de 2017, que la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo correspondiente al régimen de transición, pues dicha ley propendió por la defensa de las expectativas legítimas de quienes a la fecha de su expedición se encontraran próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a las Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones de jubilación consagradas en los diferentes regímenes que serían unificados, aspectos a los cuales ya se había referido esa Corporación en su sentencia C-789 de 2002.
A su turno, dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció unos criterios para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, porque de lo contrario las condiciones pensionales, esto es, la totalidad de las semanas cotizadas y la edad, debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010. En ese sentido, citó lo explicado por esta Corte en su sentencia CSJ SL, 5 abril de 2017, radicación 73273, de la cual leyó el siguiente aparte: […] la adquisición del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.
Con fundamento en lo anterior, aseguró que la demandante, si bien no gozaba de un derecho adquirido, sí tenía la expectativa de acceder a la prestación bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo por tanto beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, la afiliada, al 29 de julio de 2005, no tenía cotizadas al Sistema al menos las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición hasta el 2014, por lo cual debió acreditar las 1000 semanas cotizadas y el cumplimiento de los 55 años antes del 31 de julio de 2010, condiciones que tampoco satisfizo, en tanto que cumplió esa edad el 25 de diciembre de ese año y no tenía la densidad de semanas previstas en la ley.
Por tanto, si la demandante perdió el régimen de transición, debía someterse al cumplimiento de los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, arguyó que no era procedente, no sólo porque así se explicó por esta Corporación en algunas sentencias que citó, sino porque mediante el fallo CC C-178 de 2007 se estudió la exequibilidad de la norma, encontrándola ajustada a la Carta Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 7 La recurrente solicita a esta Corte que case la sentencia impugnada, luego revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente, dado que se encauzan por la misma vía, se valen de una argumentación semejante y pretenden la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 11 inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, aplicar indebidamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que condujo a la falta de aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Indica frente a la infracción directa, que el Tribunal ignoró que al cumplir con uno de los requisitos legales, era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que aplicó indebidamente la disposición contenida en el parágrafo 4 Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: 1.
Por ser notoriamente regresiva, al exigir un nuevo requisito no previsto desde la promulgación de la ley 100 de 1993, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema, en reiteradas sentencias (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 49714, 04/12/2013, M. P. Gustavo López; Sentencia 42540, 20/06/2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; 53566 (7482013), 16/10/2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, 36468, 01/11/2011, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; 46825, 17/07/2012, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez), 2.
Hay que resaltar que la norma precitada debió ser inaplicada por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la misma después de l l años exige un requisito adicional, para lo cual la alta Corte ha fijado un criterio mayoritario, en el sentido de que "bajo criterios de justicia, equidad y en pleno amparo de los artículos 4º y 53 de la Constitución, el juzgador puede inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad".
Este criterio atiende el enfoque protector de las normas de seguridad social, control de los niveles de pobreza y equiparación de desigualdades. La extensión de beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven sometidos a una situación de inequidad en el sistema previsional.
En el presente caso, es evidente que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, viola de manera palpable los principios más elementales de la seguridad social, al establecer un requisito adicional, (y es tener un mínimo de 750 semanas al año 2005), cuando el demandante cumplió con el requisito de edad. Transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para indicar que en el año 2010 cumplió con la edad de 55 años y «[…] conservaba en el haber de su historia como afiliado un monto de setecientas cincuenta (750) semanas».
Explica que la seguridad social tiene sustento en el artículo 48 de la Carta Política, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con las garantías de protección y amparo frente a las posibles contingencias que Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 9 puedan afectarlo, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad. Construye un argumento en relación con el principio de favorabilidad, que explica de la siguiente forma: Primero.- El principio de favorabilidad se encuentra consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al accionante, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
El Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad normativa que subyace en el Art., (sic) 288 ibídem son compatibles al ser fundamentalmente protectora, toda vez que el régimen de transición pensional, implementado en el Art., (sic) 36 de la ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar, mientras lo que preside el Art., (sic) 288 ibídem es la voluntad del legislador de que el eventual beneficiario del sistema se acoja íntegramente a él, en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normatividad que gobierna el régimen anterior.
Además, ha precisado la Corte: “… que el Art., (sic) 288 en reflexión, asumido en su contenido literal, le otorgó a todos los trabajadores, debiéndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el régimen de transición, la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensión, cuando de la comparación de una norma suya, con otra del régimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera le es más beneficiosa”.
De otra parte, hace notar la Corte que el régimen de transición del Art., (sic) 36 de la ley 100 de 1993 se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación. Segundo.- Debe el despacho observar que el perder el beneficio del régimen de transición ocasiona un aumento de dos años en el requisito de edad y un aumento en el tiempo de cotización exigido a mi poderdante de 6 años o 300 semanas: […] Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 10 *Estas semanas son si la demandante hubiera cotizado todos los años para un total de 52 semanas al año. Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (Salvo la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 11 inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Para la sustentación del cargo, la recurrente utiliza los mismos argumentos que expuso para respaldar el primero. VIII. RÉPLICA Para Colpensiones, el alcance de la impugnación presenta un error técnico, por no concretar si la sentencia debe casarse total o parcialmente, ni precisar en cuál de estas dos modalidades debe producirse la revocatoria de la de primera instancia, argumento que respalda en las sentencias CSJ SL, 18 septiembre 1991, radicación 4364 y Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL, 7 julio 1992, radicación 4906.
En relación con los cargos, además de manifiestar que tienen una proposición jurídica incompleta, precisa que no pueden prosperar por cuanto el Tribunal efectuó una correcta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige para la conservación del régimen de transición, que a la fecha de su expedición, la afiliada cuente con al menos 750 semanas de cotización al Sistema, requisito que no cumplió la demandante.
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por manifestar que en ningún error de técnica insuperable se incurre, pues el alcance de la impugnación permite comprender la pretensión, orientada al quebrantamiento de la sentencia del Tribunal y a la revocatoria del fallo de primera instancia con la finalidad de que se reconozca la pensión y las restantes súplicas de la demanda introductoria.
Los cargos tampoco incurren en las omisiones denunciadas, porque de manera acertada denuncian la violación directa, a través de los diferentes submotivos, de algunas disposiciones sustantivas de alcance nacional, sin que la misma norma se acuse simultáneamente de ser vulnerada por varios conceptos de infracción. Sorteada esta crítica, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal incurrió en la infracción jurídica que se le endilga, Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 12 por considerar que no obstante ser la recurrente beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo conservó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no tener cotizadas al 29 de julio de ese año las 750 semanas exigidas por la reforma constitucional.
Para resolverlo, debe inicialmente recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso, en lo pertinente al caso, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (subrayado fuera del original).
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La Corte en incontables ocasiones, como recientemente lo hizo en la sentencia CSJ SL1145-2021, ha explicado sobre esta norma: Del anterior precepto se desprende que la reforma constitucional se orientó a fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 13 a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020).
Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios.
En la primera sentencia referida, la Sala señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). […] Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
Al revisar los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones» que reposan en el expediente, y particularmente el de folios 23 a 29 del cuaderno de instancias, se observa que al 29 de julio de 2005, la demandante acreditó un número de 571,48 semanas de cotización, el cual es inferior al exigido por esa norma para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el anterior contexto, la demandante no continuó cobijada por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización dentro del término indicado.
Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En relación con la regresividad de la reforma constitucional y con la solicitud de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, basta recordar que también esos asuntos jurídicos han sido abordados por esta Sala, tal como se observa no sólo en la sentencia antes citada (CSJ SL1145-2021), sino en muchas otras dentro de las cuales se puede citar, por ejemplo, la CSJ SL1891-2020, que dispuso: Al respecto esta Sala ha considerado que a la luz del principio de Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 15 progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, así lo explicó en la sentencia SL4650-2017: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual. […] Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Y en cuanto a la constitucionalidad de la reforma, además de lo ya anotado, esta Corte reflexionó de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL2689-2021: En ese sentido, para la Sala, la accionante solo ostentaba una mera expectativa, que indudablemente puede ser objeto de modificación por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, no implicó una variación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que precisamente tenían una expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Luego entonces, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, no afectó situaciones consolidadas a su expedición, circunstancia que se insiste en el asunto bajo análisis no se configuró, por cuanto no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedo acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (ver entre otras, CSJ SL2570-2019).
Todo lo anterior, en resumen, permite reiterar que como la recurrente no acreditó que hubiera consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni que tenía el número de cotizaciones exigidas por el parágrafo 4 transitorio Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 17 de ese mandato constitucional, para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al deducir que la demandante había perdido su derecho a jubilarse, conforme al sistema pensional anterior.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ELSA EDITH TORRES MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Radicación n.° 83079 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ