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SL3996-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 30 de 1992Ley 3297 de 1992Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3996-2020 Radicación n.° 80622 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Gloria Matilde Jaramillo Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80622 pensional por la muerte de Rodrigo Ríos Ospina, junto con los intereses de mora. Subsidiariamente, pidió se condenara a la accionada al pago «indexado, sobre las sumas que resulten en condena» y costas del proceso (fis. 26- 34).

Relató que el 10 de octubre de 2015, contrajo matrimonio con el señor Ríos Ospina, quien murió el 7 de diciembre de ese mismo ario, cuando tenía la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, según Resolución 3054 de 2001. Mencionó que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión, mediante Resolución GNR 66062 de 2016.

En sede administrativa de apelación, mediante acto administrativo VPB 19748 del 29 de abril de 2016, se confirmó la decisión. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Afirmó que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó que hubiese convivido con el fallecido en los 5 años anteriores a la muerte (fls. 44-50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la SCLAJPT-10 V.00 2 $6 Radicación n.° 80622 excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fi. 63 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por Gloria Matilde Jaramillo Valencia, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la actora (fi. 46 Cd).

Se planteó como problema jurídico, dilucidar si el a quo se equivocó en la valoración probatoria que hizo, que conllevó la absolución de la entidad. Estimó que no era materia de discusión que al momento de su óbito, Rodrigo Ríos O spina estaba pensionado por vejez, tal cual dan cuenta las resoluciones proferidas por la accionada GNR-66062 (fls. 11-12) y VPV- 19748 de 2016 (fls. 13-14); que contrajo matrimonio con la señora Jaramillo Valencia el 10 de octubre de 2015 (fi. 19) y que murió el 7 de diciembre de esa misma anualidad (fi.20).

Estableció que la normativa con vocación de ser aplicada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, el cual exige acreditar haber convivido con el causante no menos de 5 arios continuos en cualquier tiempo, siempre y cuando, para el momento del deceso mantenga indemne un vínculo de ayuda mutua económica o moral.

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80622 Afirmó que las inconsistencias advertidas por el a quo en la declaración rendida por la demandante, impidieron obtener convencimiento de una real y efectiva convivencia, «conclusión a la que, desde ya se advierte, también ha llegado esta colegiatura por mayoría, luego de analizar con detenimiento los medios probatorios».

Dijo compartir la valoración de las pruebas del juzgador de la instancia inicial, en particular el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en la medida en que aludió a su cónyuge con formalismos como «don o señor». Tales expresiones, dijo, no son comunes entre personas que sostienen una relación de pareja, como lo enserian las reglas de la experiencia y la sana critica, a las que puede acudir el Juez Laboral, en conformidad con el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

No desconoció que Ríos Ospina y Jaramillo Valencia contrajeron matrimonio; empero, consideró que esto por sí solo, no era suficiente para que se concediera la sustitución pensional pretendida, en la medida en que se debe probar la convivencia efectiva por al menos 5 arios, que no aconteció en el asunto bajo análisis. Sobre la declaración rendida por Luis Fernando Ríos Ocampo, hijo del causante, apuntó que no merece credibilidad, toda vez que el testigo «se notó dubitatibo y nervioso» y carente de espontaneidad en su versión; además, dijo, recalcó con «vehemencia» que la convivencia SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 80622 duró por un lapso de 5 arios, como sí se tratara de una «lección aprendida y como si el deponente conociera que ello era lo que debía aparecer acreditado para que se concediera la prestación».

Destacó que el declarante pretendió corregir varios errores en su dicho, como por ejemplo, cuando expresó que conocía a la demandante desde hacía más de 5 arios y posteriormente, dijo que era desde hacía más de 7 arios. Esto, coligió, denota que respondió los cuestionamientos como «lo tenía programado». Le pareció extraño que el testigo tuviese conocimiento de la fecha exacta en que la accionante y su padre iniciaron convivencia, a pesar de que este dato ni siquiera estaba suficientemente claro para la señora Jaramillo Valencia, en tanto «ni en la demanda, ni en su subsanación se dejó consignado ese hecho».

Asentó que era «sospechoso» que una persona tan católica como el de cujus, tal cual lo recalcó su hijo, hubiera iniciado una convivencia con la demandante, a los 3 meses de haber enviudado y que tan solo contrajera matrimonio con ella dos meses antes de su muerte. Resaltó que era sugestivo que no existiera prueba de que Gloria Matilde Jaramillo estuviera afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante, no obstante que la demandante y el declarante adujeron que ella dependía económicamente del fallecido.

Ultimó que las declaraciones que reposan en el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80622 expediente a folios 22 y 23, tampoco arrojan certeza de la existencia de una real y efectiva convivencia entre el señor Ríos Ospina y la actora durante por lo menos 5 arios, puesto que quienes las ofrecieron no dieron la razón o ciencia de sus dichos. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, revoque la decisión del juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 y 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 89 de la Ley 30 de 1992, Ley 3279 de 1992 y por interpretación errónea del artículo 13 de la Carta Política.

Sostiene que el ad quem incurrió en una apreciación SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80622 subjetiva, al negar el reconocimiento de la pensión a Gloria Matilde Jaramillo Valencia, por el hecho de que en la declaración que brindó, se refirió al causante como «el señor o don Rodrigo»; por tal razón, desestimó las pruebas allegadas, puntualmente las declaraciones extra juicio de Rosalba Tabares de Acevedo y Luz Dary Bedoya Cárdenas, quienes bajo juramento certificaron que fueron conocedoras de la convivencia entre la accionante y el causante, así como el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo.

Manifiesta que el Tribunal cometió un dislate ostensible, en tanto consideró que la forma en que llamaba a su esposo, era suficiente para desestimar la convivencia, pese a que las probanzas dieron cuenta de la atención y el acompañamiento que le dispensó la actora a su pareja, quien al morir su primera cónyuge, necesitó inmediatamente de quien «le proporcionara esos cuidados ( ), sobre todo si se tiene en cuenta que había quedado solo en la casa con su hijo ( ), quién no era la persona adecuada para proporcionarles esas atenciones que requería».

Insiste en que acreditó haber convivido con el causante un tiempo superior a 5 arios, como lo atestiguó Luis Fernando Ríos Ocampo. Asevera que esta versión acompasa perfectamente con lo que afirmó en el interrogatorio de parte; por tal razón, asevera, el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas, al «tomar una decisión absolutamente discrecional no basada en derecho, sino en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a los jueces, incurriendo en exigencias adicionales o mejor SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80622 requisitos de los cuales no habla la ley».

Expresa que con su decisión, a pesar de haber convivido más de 5 arios y haber contraído nupcias con el causante, el juez plural la privó de la posibilidad de ser beneficiaria de una sustitución pensional, por la imposición de requisitos que la ley no consagra. Finalmente, estima que también erró el colegiado de instancia, al colegir que no existió convivencia entre el causante y la demandante, por el hecho de no ser beneficiaria de este del sistema de salud, cuando esta es una exigencia que no contempla la ley.

VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que si bien, la acusación está orientada por la vía directa, en la demostración formula reproches fácticos propios de la indirecta; asevera que no se controvierten los pilares del fallo gravado. Sostiene que el ad quem no incurrió en desacierto alguno, dado que hizo un análisis del material probatorio, conforme a los principios de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica, de donde dedujo que no estaba probado que Gloria Matilde Jaramillo hubiese convivido con el causante durante al menos 5 arios.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta oportuno e imperante recalcar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos y conocidos lineamientos SCLAJPT-10 V.00 8 --59 Radicación n.° 80622 legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con una serie de exigencias mínimas y lógicas.

En este caso, la recurrente acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 89 de la Ley 30 de 1992, así como la Ley 3297 de 1992, siendo que dichas normativas no fueron analizadas por el juzgador plural en la providencia atacada. Adicionalmente, la primera regula a la organización del servicio público de educación superior, que no hace parte de la discusión, mientras que la segunda simplemente no existe en el ordenamiento jurídico, por tanto, su inclusión en la proposición jurídica deviene enteramente desacertada.

A lo anterior, se añade que la impugnante aborda el ataque, en una confusa y deshilvanada mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos, de suerte que convierte el ataque en un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional. En cualquier caso, de la lectura integral de la acusación, la censura reprocha la valoración que hizo el juzgador de la alzada a los elementos de juicio incorporados al expediente.

De todas formas, el análisis del recaudo probatorio no dista mucho del que efectuó dicho operador judicial. Están a salvo de la discusión, los siguientes hechos: i) que Gloria Matilde Jaramillo Valencia y Rodrigo Ríos Ospina contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2015; ii) que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al señor SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80622 Ríos Ospina una pensión de vejez, mediante resolución 3054 de 2001 y iii) que el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2015.

En ese orden, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel erró al concluir que la demandante no demostró haber convivido con el causante en los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La censura se limita a mencionar que está plenamente evidenciado que la señora Jaramillo Valencia convivió con el causante por más de 5 arios, así como que el Tribunal «desestimó la parte probatoria allegada por la demandante con su propia declaración extra juicio y las declaraciones de las señoras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ DARY BEDOYA CÁRDENAS ( ), así como el testimonio del señor LUIS FERNANDO RÍOS °CAMPO».

Por su parte, el colegiado de instancia no halló probado el mencionado requisito de la convivencia; de la lectura del interrogatorio de parte de la actora, las declaraciones extra juicio y el testimonio de Luis Fernando Ríos, dedujo multiplicidad de inconsistencias que no le permitieron colegir, en grado de certidumbre, la existencia de una real y efectiva convivencia de al menos 5 arios.

Es pertinente memorar que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, cuando de él se desprenda de confesión, es decir, que hubiese admitido sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 80622 adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el artículo 191 del Código General del Proceso.

Por ello, en este asunto, la impugnante no puede pretender la obtención de réditos procesales de su propia declaración. Desde luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando Ríos y las declaraciones extrajuicio de las señoras Tabares de Acevedo y Bedoya Cárdenas, pues las mismas tampoco son pruebas aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error está demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020).

Con todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales en los que pudo darse. Tal cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio analítico del a quo, en su declaración de parte, la señora Jaramillo Valencia usó expresiones para referirse al causante, que hacen patente un trato distante y para nada común entre personas que tienen una unión connubial.

Si bien, las declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio celebrado entre el de cujus y la actora, no son precisaron los extremos temporales de la cohabitación de la pareja antes de contraer matrimonio; tampoco revelan porqué conocieron de cerca la intimidad de la relación de Rodrigo Ríos y Gloria Matilde Jaramillo, por manera que no son certeras a la hora de probar que, en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80622 efecto, la pareja sostuvo una vida en común durante al menos 5 arios (CSJ SL1399-2018).

Igualmente, el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, no se observa espontáneo, en tanto se limitó a insistir que la convivencia entre su padre y la señora Jaramillo se extendió por espacio de 5 arios; además, en principio, aseveró conocer a la demandante desde hacía 5 arios y luego dijo que hacía 7 arios. Tal cual lo corroboró el juzgador plural, el deponente respondió las preguntas, «como si se tratara de una lección aprendida».

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993; 31, 113 y 115 de la Ley 57 de 1887; 10 de la Ley 153 de 1887 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la sentencia gravada contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación del único apelante, en tanto el fallador de primer nivel, únicamente fundó su pronunciamiento final en que no estaba demostrada la convivencia, por cuanto la demandante se refería al causante como «el señor o don Rodrigo», aspecto que fue apelado.

Sin embargo, aduce, el fallador plural hizo más SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80622 gravosa su situación, en tanto calificó el testimonio de Luis Fernando Ríos de «amañado, con una una apreciación suspicaz respecto del porque el señor RODRIGO RÍOS OSPINA no se había casado inmediatamente empezó la conviviencia y porque no había afiliado en el mismo momento a su compañera permanente a la EPS como beneficiaria ( )».

Con ello, afirma, desestimó totalmente la conclusión del tallador de primera instancia, de que el interrogatorio de parte rendido por la demandante era plenamente congruente con el del hijo del de cujus. Denuncia que el Tribunal, interpretó de manera «discrecional» el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir requisitos adicionales para probar la convivencia de 5 arios, los cuales no están contemplados en la mentada legislación y que erró también, al desestimar totalmente las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, así como el testimonio de Luis Fernando Ríos Ocampo, quien fue claro en revelar que la demandante había convivido con su padre fallecido.

Memora que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que sus normas son de orden público y producen efectos inmediatos, por manera que debe aplicarse plenamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Gloria Matilde Jaramillo fue compañera permanente del causante, por más de más de 5 arios continuos y, luego, su cónyuge hasta el óbito, por lo que le asiste el derecho pretendido.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80622 Reitera que la actora no sólo acreditó su condición de esposa de Rodrigo Ríos Ospina, sino que mediante declaraciones extrajuicio demostró haber convivido con él durante los últimos arios de su vida; agrega que el deponente Ríos Ocampo fue diáfano en advertir que el inicio de la convivencia entre la señora Jaramillo Valencia y su padre, fue el 14 de octubre de 2010 hasta ese mismo mes de 2015, cuando falleció inesperadamente.

Por último, hace referencia a la sentencia CC T-324-2014. X. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones advierte que el recurrente utiliza coetáneamente la causal primera y segunda del recurso de casación, lo cual es desacertado. Así mismo, señala que en el presente caso no se presentó una reforma en perjuicio, como quiera que el ad quem no hizo más gravosa la situación del apelante.

XL CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación de Gloria Matilde Jaramillo Valencia, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la lectura del texto que consagra la causal segunda de casación, y lo que ha dicho la jurisprudencia, imponen entender que su procedencia está supeditada a que el fallo proferido por el ad quem, implique una decisión que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80622 haga más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

En el caso bajo examen, muy fácil resulta comprender que la hipótesis legal no se configura, en tanto las sentencias de primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo único que hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una razón adicional para reforzar los argumentos del fallador de la instancia inicial a favor de la negativa a conceder el derecho reclamado por la demandante.

Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la propuesta de la recurrente Sobre lo pertinente, en sentencia CSJ SL4802-2019 la Sala expresó: Así las cosas, si la providencia que profirió el primer sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada el tribunal confirmó dicha decisión, mal puede pregonarse que se configuró una reforma en perjuicio del único apelante en tanto la providencia que fue objeto de alzada quedó tal cual como la emitió el a quo.

Conforme a lo anterior, el cargo es infundado. Dado que se presentó réplica, se imponen costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80622 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que promovió GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME A ISAREL-GOD~JARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 16