CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50920 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3996-2018 Radicación n.° 50920 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO LAZO HERNÁNDEZ, JAIME ENRIQUE WATTS JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero. Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada Yolanda Ximena Casas de Castillo identificada con cédula de ciudadanía 25.271.288 y tarjeta profesional n.° 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de Fiducoldex quien acude al proceso como vocera y administradora del fideicomiso de créditos litigiosos IFI, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 31 a 36 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Mauricio Lazo Hernández, Armando Manuel González Cabadias, Euclides Torres Castro, Jaime Enrique Watts Jimenez y Alberto José Cortes Rodríguez, presentaron demanda en contra de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial y de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se condenen solidariamente a reliquidar la pensión convencional de jubilación de los actores, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la última prima de antigüedad, y pagar la indexación de las diferencias pensionales que se generen y los intereses de mora.
Así mismo, a pagar la prima convencional de junio a partir del 1º de abril de 1994 debidamente indexada, y se les ordene efectuar la prestación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres y el pago o resarcimiento del daño irrogado por el no pago de las becas establecidas a favor de sus hijos, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; las indemnizaciones por daño emergente y el lucro cesante por la demora en la cancelación oportuna y total de las mesadas pensionales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que por orden del CONPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de tal sociedad el 2 de marzo de 1993, fecha para la cual, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores.
Que el artículo 15 de dicha convención contempló la misma tabla para otorgar la prima de antigüedad, prevista desde el acuerdo convencional de 1986 que unificó todas las cláusulas extralegales, consistente en que el trabajador que cumpliera 5 años de servicios recibiría como prima el 50% del salario básico mensual; por 10 años servidos el 90%; por 15 años el 125%; al cumplir 20 años el 162.5%; por 25 años el 195.5% y, se adicionó que para quienes llegaran a 30 años, la prima sería equivalente al 225%.
Aclararon que desde la convención colectiva suscrita en 1977, se pactó y reconoció esta prestación. Señalaron que Alco Ltda. les otorgó la pensión de jubilación convencional, pero entre enero de 1997 y junio de 2000, no les pagó oportunamente las mesadas pensionales y tampoco los intereses moratorios por dicho retardo. Resaltaron que para el momento en que se pensionaron, estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que contemplaron la prima de antigüedad.
Indicaron que en el artículo 134 convencional se pactó que el trabajador que fuera pensionado por la empresa, luego de 15 años o más de servicios, tiene derecho a que se le compute la última prima de antigüedad para la liquidación de la pensión; y en la cláusula 135 se previó que los familiares de los pensionados tendrían derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores activos.
Dichos servicios de salud venían siendo prestados, pero a partir de julio de 2000 Alcalis los suspendió. Manifestaron que desde la convención colectiva de trabajo suscrita en 1971, se pactó el pago de una prima adicional en el mes de junio, la cual se dejó de pagar a los actores a partir del 1º de abril de 1994. Finalmente, adujeron que como consecuencia del estado de liquidación, la sociedad accionada sólo puede pagar las mesadas pensionales y los aportes a salud con recursos autorizados por la Nación y a quienes estén incluidos en los cálculos actuariales que aprobó en octubre de 1999 y diciembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades; que en el último cálculo se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de las mesadas.
Indicaron que en julio de 2002 presentaron las mismas peticiones de la demanda ante las accionadas y en septiembre de ese mismo año, el liquidador de Alcalis dio respuesta. Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referidos al pacto de una prima de antigüedad en la convención colectiva suscrita el 25 de mayo de 1977; la tabla prevista convencionalmente para el pago de la referida prestación; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el momento de la liquidación de la entidad y que la misma contemplaba la mencionada prima de antigüedad; el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a los actores; el no pago de los intereses moratorios; la vigencia de la cláusula de la prima de antigüedad para cuando les fue reconocida la pensión; que esta prestación se incluía en la liquidación pensional; el compromiso convencional de prestar atención médica a los familiares de los pensionados, la cual se otorgó hasta julio de 2000 y que sólo podía pagar las obligaciones autorizadas en el cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades.
Expuso que al momento de liquidar las prestaciones pensionales de cada uno de los accionantes, había sido incluida la última prima de antigüedad, según el artículo 134 convencional; beneficio que se estableció en porcentajes de sueldo básico que se cancelaría por quinquenios cumplidos, sin contemplar el pago proporcional por un lapso menor.
También adujo que la prima convencional de junio quedó subsumida por la reconocida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable. Además, señaló que la prestación de los servicios de salud era un derecho a favor de los trabajadores activos que se extendió a los pensionados, pero que dejó de tener aplicación porque la empresa ya no cuenta con empleados.
En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe de la demandada (f.os 148 a 164). A su turno, el Instituto de Fomento Industrial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó los relacionados con la disolución y liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., su estado de insolvencia para el pago de las obligaciones pensionales y la autorización para el pago de las mesadas y aportes a salud incluidos en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades. Precisó que no existe solidaridad del IFI en liquidación respecto de las obligaciones laborales de Alcalis de Colombia, pues la responsabilidad a que se refiere el artículo 7° del Decreto 2127 de 1945, se predica de las sociedades de personas y sus miembros y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio.
Resaltó que se trata de dos personas jurídicas diferentes, pues la entonces empleadora de los actores, se creó como sociedad de responsabilidad limitada de economía mixta. Agregó que de conformidad con el Decreto 805 de 2000, fue la Nación quien asumió el pasivo laboral de Alcalis. Como excepciones propuso las de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 545 a 552).
La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Planteó que no había lugar a la solidaridad reclamada, puesto que nunca participó en la contratación laboral entre los actores y las sociedades demandadas, las cuales gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y tenían capacidad para contratar sin que para ello necesitara de la anuencia del Ministerio.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y de prescripción (f.os 582 a 596). De otra parte, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presentó demanda de reconvención en contra de Alberto José Cortés Rodríguez, para que se declare la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene al pago de la suma de $8.681.506, por concepto de las mesadas de junio de 2002 a junio de 2003, junto con las mesadas adicionales. También solicitó la indexación de lo adeudado o subsidiariamente el pago de intereses moratorios y que se les condene por las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que mediante las Resolución 0031 de 1992, la empresa le reconoció al demandado en reconvención la pensión de jubilación convencional y, que posteriormente, por medio de acto administrativo 0964 de 2002, el ISS le otorgó la pensión de vejez. Sin embargo, Alberto José Cortés Rodríguez cobró las mesadas pensionales completas de junio de 2002 a junio de 2003, con las primas adicionales.
Expuso que como consecuencia de la asunción de la obligación pensional por parte del ISS, solamente le correspondía el pago del mayor valor si lo hubiere, y que le solicitó al accionado en reconvención el pago de los valores aquí cobrados, quien autorizó el descuento de $100.000 sobre el mayor valor a cargo de la empresa y $150.000 sobre las primas.
Agregó que los abonos autorizados por el demandado no amortizaban en corto tiempo el pago total del valor adeudado, por ende, Alcalis de Colombia suspendió el pago del mayor valor de la pensión, y así lo comunicó al señor Cortes Rodríguez. Finalmente refiere que, en total, el demandado en reconvención devolvió $5.448.374, quedando un saldo de $8.681.506.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de 2008, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.o 658). Así mismo, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2008, el a quo declaró probada la excepción previa de inexistencia de los demandantes Armando Manuel González Cabadías y Euclides A. Torres Castro propuesta por Alcalis de Colombia, en razón a que fallecieron con antelación a la presentación de la demanda, y ordenó continuar el trámite respecto de los demás actores (f.° 673 a 682).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 31 de agosto de 2009, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como objeto de debate, determinar si procede la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de factores salariales, el reconocimiento de las prestaciones asistenciales previstas convencionalmente a favor de los padres de los actores, y si hay lugar al pago de la prima extralegal a partir de 1994.
En relación con el primer punto, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al sostener que si el pensionado pretende la reliquidación de su prestación con base en factores que, a su juicio, fueron excluidos ilegalmente, cuenta con un periodo de tres años para reclamar su inclusión so pena de que opere el fenómeno prescriptivo.
Tal criterio, señaló, fue expuesto entre otras en sentencias CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 27341, CSJ SL19 jul. 2006, rad. 28904, CSJ SL 28 sep. 2006 rad. 28111, y CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 33848. Expuso que en el caso de los actores operó la referida prescripción, pues dejaron transcurrir más de 3 años desde el reconocimiento pensional para solicitar la inclusión de factores en su liquidación, así: Demandante Reconocimiento pensión Reclamación José Mauricio Lazo Hernández 5 julio de 2000 (f.° 188) 28 junio 2005 (f.° 105) Jaime Enrique Watts Jiménez 22 enero de 1992 (f.° 293) 21 junio de 2002 (f.° 112) Alberto José Cortés Rodríguez 27 enero de 1992 (f.° 320) 21 junio de 2002 (f.° 113) Aunque también se refirió a las fechas en que Euclides Torres Castro y Armando Manuel González Cabadias, se pensionaron y reclamaron la reliquidación, la Corte debe advertir que respecto de estos accionantes se declaró probada la excepción previa de inexistencia de los demandantes en razón a su fallecimiento anterior a la presentación de la demanda, por tanto, fueron excluidos del proceso (f.°673-682).
Así las cosas, el Colegiado concluyó que los actores contaron con 3 años a partir de la fecha en que fueron pensionados para solicitar el derecho ahora reclamado, pero lo hicieron después, razón por la cual confirma la decisión de primer grado. En cuanto a los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, adujo que las convenciones colectivas solo pueden tener vida jurídica mientras las relaciones laborales siguen vigentes, razón por la cual, no es posible revivir un beneficio que fue pactado bajo la libre voluntad de las partes, cuando una de ellas ha dejado de existir como consecuencia de las medidas de liquidación y extinción de Alcalis de Colombia, sin que « otra entidad pueda asumir dicha voluntad».
Por tanto, agregó, las cláusulas convencionales dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso de liquidación de la entidad, y como los beneficios asistenciales y de salud son accesorios a ellas, también desaparecen. Precisó que la terminación de la vida jurídica de la empresa empleadora demandada es un modo de extinguir las obligaciones.
Aclaró, además, que los beneficios asistenciales pactados a favor de terceros como los reclamados, no constituyen un derecho adquirido, pues corresponden a garantías convencionales que estaban sujetas a la subsistencia del vínculo laboral, por ende, fenecen con la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, no puede alegarse la existencia de un derecho consolidado, pues se trató de un beneficio extensivo a los pensionados de Alcalis durante la existencia de ésta, y en virtud de una disposición extralegal que perdió vigencia cuando la empresa se liquidó; así, solamente aquellos servicios que ingresaron al patrimonio del interesado cuando la entidad aún tenía capacidad para obligarse, son derechos irreversibles, los demás no. Finalmente refiere que las prerrogativas extralegales se hicieron extensivas a trabajadores y pensionados, por tanto, ambos grupos se encontraban atados a las consecuencias de la liquidación de su empleador, circunstancia que genera la terminación de los beneficios complementarios a su cargo.
Nada refirió frente a la prima convencional reclamada a partir del año 1994. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Aunque en el recurso se hizo mención a los actores Armando Manuel González Cobadías y Euclides Arturo Torres Castro, lo cierto es que en audiencia celebrada el 14 de julio de 2008, el juez los excluyó del proceso en razón a la prosperidad de la excepción previa de inexistencia del demandante.
Por esta razón, se abordará el estudio únicamente respecto de los demás accionantes José Mauricio Lazo Hernández, Jaime Enrique Watts Jiménez y Alberto José Cortés Rodríguez. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «modifique» la decisión de primer grado y en su lugar acceda a condenar a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación convencional incluyendo el mayor valor de la doceava parte de la prima de antigüedad y otorgar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa bajo la modalidad de falta de aplicación o infracción directa de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999, lo que llevó a violar los artículos 2, 11, 142, 153 numerales 2º y 9º, 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 20, 21, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 473, 474 y 476 del CST y 1530, 1531, 1536 y 1625 del Código Civil.
En la demostración del cargo plantean que el Tribunal desconoció que los artículos 467 y 478 del CST fueron complementados por el artículo 2 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva. Explican que las convenciones colectivas de trabajo sí pueden pactar cláusulas que excedan las que fijan condiciones de trabajo, es decir, también son viables acuerdos extralegales que otorguen a los trabajadores, mejores derechos o condiciones cuando hayan sido jubilados.
Aclaran que como los pensionados ya no son trabajadores, sus derechos convencionales tienen naturaleza de adquiridos o consolidados, y no se pueden desconocer, aún si se modifica la convención colectiva, pues ellos no participan en el trámite del conflicto ni de la negociación, por tanto, sus garantías derivadas de la condición de pensionados, no están atadas a lo que se disponga respecto de los trabajadores activos.
Esto, como quiera que los derechos de los jubilados ingresaron a su patrimonio desde que les fue otorgada la pensión. Según el artículo 474 del CST, si el sindicato contratante es disuelto, la convención continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y sus trabajadores, lo mismo ocurre cuando se extingue la persona jurídica empleadora, porque éstos fenómenos no son modos de extinguir las obligaciones según el artículo 1625 del CC.
Por el contrario, quienes suceden a la persona que se extingue, deben cumplir las obligaciones a cargo de ella, en este caso, lo será quien se encarga del pasivo de la sociedad liquidada. Así las cosas, de no haber incurrido en este error, el Tribunal hubiese ordenado la inclusión de una doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión. RÉPLICA Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, señala que aunque el cargo se dirige a cuestionar la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente, el verdadero debate gira en torno a la prescripción que el Tribunal aplicó sobre las pretensiones de los demandantes, por lo que la acusación no está orientada de manera correcta y adolece deficiencias técnicas.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, lo que llevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 20, 21, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo señalan que aunque el artículo 151 del CPTSS no fue mencionado en la sentencia impugnada, de su contenido se advierte que el Tribunal sí se fundó en esta norma, para concluir que el pensionado cuenta con tres años para reclamar la reliquidación de su prestación con la inclusión de factores salariales. Explican que este entendido de la norma es incorrecto, pues el derecho al reajuste de la primera mesada pensional es irrenunciable y por ende, imprescriptible, dado que es inescindible a la pensión, y de ésta última, las altas cortes han predicado la improcedencia de la prescripción. Resaltan que la reliquidación de la pensión con inclusión de factores salariales compromete el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste no se reduce al salario básico, sino que incluye todos los ingresos que resulten suficientes para que el pensionado pueda satisfacer sus necesidades de acuerdo a su niel social y económico, teniendo en cuenta lo percibido mientras era trabajador activo.
Apoyan este argumento en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1097-2002. Mencionan que la postura sobre la prescripción de la inclusión de factores salariales es contradictoria, pues si una persona reclama la pensión, que es liquidada sin tener en cuenta todos los factores, y solicita su reliquidación después de tres años, encontraría prescritos sus derechos a la pensión y mínimo vital; mientras que quien nunca ha solicitado tal prestación pensional, la reclama en cualquier tiempo, le será liquidada teniendo en cuenta todos los factores, sin importar que hayan transcurrido más de 3 años desde que adquirió el estatus de pensionado.
Afirman que no es dable confundir la reliquidación de la primera mesada con el derecho Al pago de las mesadas pensionales o derechos meramente crediticios; por el contrario, debe equipararse al derecho a reclamar la pensión en cualquier tiempo. Así las cosas, de no haber incurrido en la equivocada interpretación del artículo 151 del CPTSS, el Colegiado hubiese ordenado la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión. RÉPLICA Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, en oposición al cargo indica que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando un pensionado pretende que su prestación pensional sea reliquidada con base en factores que en su opinión fueron excluidos, dispone de un término de tres años, vencido el cual, opera el fenómeno de la prescripción. Refiere las sentencias CSJ SL 4 ab. 2006, rad. 27341;
CSJ SL 16 ag. 2006, rad. 27688 y CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 33848. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 467 y 468 modificados por el artículo 2º del Convenio 154 de 1981 “Sobre fomento de la negociación colectiva”, aprobado por la Ley 524 de 1999, 471(subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 473, 474 y 476 (consagratorios de la validez y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo)», lo que conllevó a (sic) violar los artículos 2º, 11, 142, 153 numerales 2º y 9º, 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20 y 21 del CST y 1530, 153, 1536 y 1625 del Código Civil».
En la demostración de este cargo, se plantean dos cuestionamientos: En relación con la prima de antigüedad, afirman que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 151 del CPTSS, pues le hizo producir efectos distintos a los que contempla, al declarar prescrito el derecho de los actores a reclamar la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación. Reiteran idéntica argumentación a la expuesta al sustentar el segundo cargo, en cuanto a la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por inclusión de factores.
Frente al tema de los servicios médicos a favor de los familiares de los pensionados, consideran que el Colegiado desconoció que las cláusulas convencionales son normativas, es decir, aquellas que ingresan directamente al patrimonio del trabajador, siendo una de ellas, la que concede beneficios para cuando el trabajador se pensione, pues es parte de la negociación. Refieren que la noción de negociación colectiva, debe entenderse bajo la definición del artículo 2° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, que de conformidad con el artículo 53 de la CN, hace parte del ordenamiento interno. Así, este derecho constitucional incluye no solo las condiciones de trabajo y empleo, sino la totalidad de relaciones que se pactan en las convenciones, incluyendo los derechos de quienes laboran durante mucho tiempo y cumplen los requisitos de edad y años de servicio para recibir un «salario diferido» es decir, mesadas y otros derechos.
Insisten en los mismos argumentos esbozados en la sustentación del primer cargo, en cuanto a la negociación colectiva y los derechos adquiridos de los pensionados, y concluyen que de no haber aplicado indebidamente las normas acusadas, el Tribunal hubiese establecido que los familiares de los pensionados tienen derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos que recibían al momento de la liquidación de Alcalis de Colombia, y también habría ordenado el reajuste pensional con la doceava parte de la prima de antigüedad.
RÉPLICA Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación refiere que aunque los recurrentes exponen que la prescripción de la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales afecta el mínimo vital, no plantean un fundamento jurídicamente determinante, que tenga la facultad de inaplicar la reiterada jurisprudencia sobre este puntual aspecto.
Respecto de los servicios médicos, indica que la Ley 100 de 1993, por su finalidad, reemplazó cualquier régimen de salud convencional o legal que existía con anterioridad a su entrada en vigencia, tesis que apoya en la sentencia CSJ SL 26 sept. 2006, rad. 26193. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona dos aspectos analizados por el Tribunal: la prescripción de la reliquidación pensional por la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, y la absolución frente a los servicios médicos a los familiares de los pensionados, por tanto, en ese mismo orden la Sala abordará su estudio: Prescripción de la reliquidación por inclusión de la prima de antigüedad.
La reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de la doceava parte de la última prima de antigüedad fue negada por el Tribunal, por considerar que entre el momento del reconocimiento de la prestación a los actores y de la reclamación del referido reajuste, transcurrieron más de tres años, por tanto, operó la prescripción, y aunque no hace mención expresa a la norma aplicable, se colige que, al invocar el término trienal para solicitar tal derecho, aplicó el artículo 151 del CPTSS.
Esta decisión es cuestionada por los recurrentes, pues aseguran que este criterio que avala la prescripción de reajustes como el pretendido, resulta contradictorio frente a aquellos pensionados que en cualquier tiempo reclaman su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, pues respecto de ellos no se llama a operar tal excepción. Además, ello vulneraría su derecho al mínimo vital, pues no les permite acceder a una prestación pensional conforme a los verdaderos ingresos.
En la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se consideró que la acción para reclamar y el derecho a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de los conceptos que integran el ingreso base de liquidación, era susceptible de la prescripción extintiva contenida en los artículos 151 del CPT y 488 del CST. Sin embargo, dicho criterio fue revaluado por mayoría, a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, para concluir que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos inherentes al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones para que se determine la procedencia de tener en cuenta otro concepto o componente del salario en la prestación pensional.
Así lo señaló la Corte en aquella oportunidad: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Por tanto, pese a que el Tribunal observó la tesis jurisprudencial vigente para la época en que profirió su decisión, este análisis actualmente no resulta procedente, pues el nuevo criterio jurisprudencial expuesto desde el año 2016, admite la imprescriptibilidad de reajustes como el controvertido.
Sin embargo, aunque lo anterior implica que la acusación de los censores resulta fundada, por cuanto la decisión de segundo grado no se acompasa con el criterio actual sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, lo cierto es que de casar tal sentencia, en instancia se llegaría a idéntica conclusión absolutoria, porque las pruebas aportadas permiten concluir que la empresa empleadora demandada, si incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación convencional, la proporción de la prima de antigüedad que reclaman los actores, como pasa a explicarse.
La referida prima se pactó convencionalmente en los siguientes términos: Artículo 15: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA así: a. Al cumplir cinco (5) años de servicio, el 50% del salario básico de un mes b. Al cumplir diez (10) años de servicio, el 90% del salario básico de un mes c. Al cumplir quince (15) años de servicio, el 125% del salario básico de un mes d. Al cumplir veinte (20) años de servicio, el 162.5% del salario básico de un mes e. Al cumplir veinticinco (25) años de servicio, el 195.5% del salario básico de un mes PARÁGRAFO.
REGLAMENTACIÓN Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos. Ahora, el artículo 134 de la convención colectiva 1990 - 1992, dispone: PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION: El trabajador que fuese pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en estas normas, puede colegirse que la prima de antigüedad se genera por tiempo de servicios cada cinco años en el porcentaje previsto en el artículo 15 y que para el cálculo de la pensión se previó la inclusión de la última prima devengada. Revisados los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento de la pensión convencional a los accionantes, así como la liquidación de la última prima de antigüedad, la Sala advierte que Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, tuvo en cuenta las disposiciones convencionales antes señaladas, e incluyó la proporción de la prima de antigüedad que ahora reclaman los demandantes.
En efecto, respecto de José Mauricio Lazo Hernández, en la Resolución n.° 749 del 19 de junio de 2001, se indicó que para determinar el monto de la mesada pensional se tomaba la suma de $537.318, que incluye el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la doceava parte del valor de la última prima de antigüedad devengada (f.° 182).
Esta prestación quinquenal, se liquidó a folio 180 en cuantía equivalente a $328.900 y se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones, y que permitió obtener como salario promedio de $537.318 (f.° 170). Frente a los demás actores, se advierte lo siguiente: Demandante Ultima prima de antigüedad Proporción reconocida en Resolución de pensión Jaime Enrique Watts $484.044,31 (f.° 290) $96.009 (f.°292) Alberto José Cortés $82.121,25 (f.° 317) $16.424,25 (f.°319) En ese orden, no les asiste razón a los actores al reclamar lo que ya se acredita en la liquidación de sus respectivos reconocimientos pensionales, pues a cada uno de los convocantes se les liquidó el porcentaje reclamado en las pretensiones de la demanda inicial, esto es la prima de antigüedad.
Servicios médicos Los recurrentes insisten en que se debe continuar prestando los servicios médicos y asistenciales que disfrutaban los familiares de los pensionados, por tratarse de un derecho adquirido en virtud de la negociación colectiva, que permite pactar garantías a favor de los trabajadores que lleguen a jubilarse y no solo para quienes tengan un contrato de trabajo vigente; por tanto, tales beneficios no pueden ser desconocidos ante la extinción jurídica de la empresa empleadora Alcalis de Colombia, más cuando no dependen de los derechos otorgados a los trabajadores activos.
Esta pretensión fue negada por el Colegiado, al considerar que las convenciones colectivas mantienen su vigencia mientras los contratos de trabajo también lo hagan, y que dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso de liquidación del empleador. También explicó que los beneficios asistenciales reclamados no eran derechos adquiridos, pues correspondían a una garantía que se extendió a los pensionados mientras existió Alcalis de Colombia, y tanto trabajadores como jubilados, estuvieron atados a las consecuencias de la liquidación de su empleador, en este caso, la terminación de los servicios médicos reclamados.
Al respecto, debe precisarse que los acuerdos convencionales tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST. Por ende, si los contratantes pretenden extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – ex trabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se reitera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo (ver CSJ SL 2892-2018).
Así las cosas, tal como lo refieren los censores, es dable pactar beneficios convencionales a favor de los familiares de trabajadores que fueron pensionados por la empresa, como ocurrió en este caso, dado que es un hecho indiscutido por las partes, que los familiares de los demandantes venían disfrutando de los servicios médicos y asistenciales según lo dispuesto en el artículo 135 extralegal.
Sin embargo, no por ello puede considerarse que estos beneficios perduran en el tiempo, con independencia de la extinción de la empresa empleadora e incluso de la pretensión de unicidad y universalidad del sistema integral de salud previsto en la Ley 100 de 1993, que exige la armonización entre la legislación y los convenios extralegales.
El conflicto que se pueda presentar entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, es necesario que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no se sustraigan de la aplicación general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (CSJ SL 4 dic. de 1995, rad. 7964).
Empero, ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría avalar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.
En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de estos dos regímenes y será la denuncia de la convención el mecanismo idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993. De otro lado, se ha considerado que si se pretende lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, resulta opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (CSJ SL26 jun. 2006, rad. 26193) En ese orden, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya definido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales.
En el presente asunto, el Tribunal no efectuó dicha constatación, sin embargo, al margen de ello, lo cierto es que los servicios médicos asistenciales no resultan procedentes, dado que, este beneficio consagrado en el artículo 135 convencional, estaba condicionado a que se prestara a favor de los trabajadores activos de la entidad, y como quiera que es un hecho indiscutido por las partes la liquidación de la Empresa Alcalis de Colombia, por sustracción de materia no existen empleados ni logística que permita acceder a tal petición, tal como lo concluyó esta Corporación en asunto similar al presente contra las mismas accionadas.
Así, en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, expuso: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso. En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.
Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.
En ese orden, no resultan procedentes los reparos de los recurrentes, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes impugnantes y a favor de la Empresa Alcalis de Colombia en liquidación, quien presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, oo, que se incluirán en la liquidación que hará el juez de primer grado según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO LAZO HERNÁNDEZ, JAIME ENRIQUE WATTS JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00