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SL3995-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3995-2021 Radicación n.° 81886 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que en su contra adelantaron WILFREDO ORDÓÑEZ RIVAS, JESÚS ÉDER BERMÚDEZ MURILLO, JAIRO ALBERTO OBANDO JIMÉNEZ, WILFREDO ÓMAR CORRALES CORRALES, JOSÉ GILBERTO GÓMEZ, GILDARDO QUINTERO MARÍN, HUMBERTO LONDOÑO QUINTERO, ÉDGAR CASTRO LONDOÑO, SANTIAGO SARMIENTO VARGAS e ISIDRO ÁVILA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 2 Wilfredo Ordóñez Rivas, Jesús Éder Bermúdez Murillo, Jairo Alberto Obando Jiménez, Wilfredo Ómar Corrales Corrales, José Gilberto Gómez, Gildardo Quintero Marín, Humberto Londoño Quintero, Édgar Castro Londoño, Santiago Sarmiento Vargas e Isidro Ávila Rojas demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales), para que les reconociera y pagara la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación que les fue reconocida, así como el retroactivo causado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que mediante las Resoluciones n.º 2005, 1969, 2612, 1950, 1687, 1686, 0451, 0551, 0712 de 1991 y 168 de 1992, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales les otorgó una pensión proporcional de jubilación, entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que cumplieron 50 años, con base en el Decreto 895 de 1991 y cuyo monto fue liquidado teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses trabajados.

Relataron que, una vez cumplidos los 50 años, la entidad les otorgó la pensión plena de jubilación, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos seis meses laborados. Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que, frente a esta última prestación, el ingreso base de cotización IBC no les fue indexado entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que efectivamente comenzaron a disfrutarla, lo que les significó una pérdida del poder adquisitivo de la moneda y una reducción injustificada en el monto de su pensión. Finalmente, explicaron que al solicitar la reliquidación de la pensión plena de jubilación, las peticiones fueron resueltas de forma negativa, agotándose así la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de extrabajadores de los demandantes, el reconocimiento de las pensiones tanto la proporcional como plena de jubilación y el agotamiento de la reclamación. En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, absolvió a la demandada. Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, revocó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a los demandantes así: a favor de WILFREDO ORDOÑEZ (sic) RIVAS la suma de $499.376,55 a partir del 14 de marzo de 2001; a favor de JESÚS EDER (sic) BERMÚDEZ MURILLO la suma de $840.134,14 a partir del 5 de AGOSTO de 2005; a favor de JAIRO ALBERTO OBANDO JIMÉNEZ la suma de $665.578,14 a partir del 21 de agosto de 1998; a favor de WILFREDO OMAR (sic) CORRALES CORRALES la suma de $545.396,67 a partir del 17 de abril de 2001; a favor de JOSÉ GILBERTO GÓMEZ la suma de $251.507,45 a partir del 9 de noviembre de 1992; a favor de GILDARDO QUINTERO MARÍN la suma de $498.675.89 a partir del 16 de enero de 2001; a favor de HUMBERTO LONDOÑO QUINTERO la suma de $851.826.30 a partir del 10 de mayo de 2004; a favor de EDGAR (sic) CASTRO LONDOÑO la suma de $321.433.86 a partir del 14 de agosto de 1995; a favor de SANTIAGO SARMIENTO VARGAS la suma de $741.657.63 a partir del 2 de octubre de 1998; y a favor de ISIDRO ÁVILA ROJAS la suma de $1.020.240.58 a partir del 14 de julio de 2002.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias generadas a favor de los demandantes por concepto de la presente reliquidación, por 14 mesadas al año, así como a aplicar los ajustes anuales correspondientes. TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias por mesadas en la forma explicada en la parte motiva de esta providencia, respecto de cada uno de los demandantes.

Determinó como problema jurídico establecer si los demandantes tenían derecho a la indexación de la pensión plena de jubilación que les fue reconocida por haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que la indexación era aplicable a la pensión de jubilación plena debido a que los salarios tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación sufrieron una pérdida del poder adquisitivo dada la diferencia entre la fecha en que los actores trabajaron y la que efectivamente empezaron a recibir el pago de las mesadas pensionales.

Adujo que, […] los demandantes laboraron hasta el año 1991 y la nueva liquidación de la prestación se efectuó a partir de que cumplieron 50 años de edad así: al señor WILFREDO ORDOÑEZ (sic) RIVAS a partir del 14 de marzo de 2001, a JESÚS EDER (sic) BERMÚDEZ MURILLO a partir del 5 de agosto de 2005, a favor de JAIRO ALBERTO OBANDO JIMÉNEZ a partir del 21 de agosto de 1998, a favor de WILFREDO OMAR (sic) CORRALES CORRALES a partir del 17 de abril de 2001, a favor de JOSÉ GILBERTO GÓMEZ a partir de 9 de noviembre de 1992, a favor de GILDARDO QUINTERO MARIN (sic) a partir de 16 de enero de 2001, a favor de HUMBERTO LONDÑO QUINTERO a partir de 10 de mayo de 2004, a favor de EDGAR (sic) CASTRO LONDOÑO a partir de 14 de agosto de 1995, a favor de SANTIAGO SARMIENTO VARGAS a partir de 2 de octubre de 1998 y a favor de ISIDRO ÁVILA ROJAS a partir del 14 de julio de 2002; supuestos que justifican la indexación de la base salarial sobre la cual se determinó la liquidación de la pensión plena de jubilación, pues entre la fecha de causación de la base salarial tenida en cuenta y el tiempo de causación de dicha prestación, transcurrió un término considerable que permite establecer la pérdida de su poder adquisitivo.

Sostuvo que se debió indexar el ingreso base de liquidación IBL obtenido a partir del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios de cada uno de los actores, hasta la fecha en que acreditaron los 50 años. Por último, indicó que se encontraban prescritas aquellas mesadas pensionales solicitadas antes del 15 de Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2010, dado que la reclamación administrativa se presentó en 2013.

En cuanto a Santiago Sarmiento Vargas, se declararon prescritas las mesadas causadas antes del 26 de diciembre de 2009, puesto que interrumpió la prescripción el mismo día de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, porque persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por, […] haber incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 9 y 10 del decreto 895 de 1991; artículo 3 del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 7 Código de Procedimiento Laboral; 164 y 167 del Código General del Proceso,, (sic) aplicable por analogía conforme artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; y del artículo 230 de la C.N. En la demostración del cargo, indicó que a los demandantes se les reconoció una pensión especial proporcional de jubilación desde el momento inmediato de su retiro de la entidad, tal como lo estipula el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 incluyendo, […] todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente la (sic) incluyó en nómina de pensionados y se le pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les canceló en forma cumplida su mesada pensional, mensualmente, con todos los incrementos y reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho.

En cuanto a la reliquidación e indexación de la pensión plena de jubilación es pertinente señalar que no tienen los demandantes derecho a ello, por cuanto se les reconoció el reajuste una vez cumplieron los 50 años, teniendo en cuenta la normatividad antes citada, sin que hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento y pago de la mencionada prestación, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada pensional.

Señala que la indexación sólo procede en aquellos casos en los que la prestación hubiera perdido su poder adquisitivo por el paso significativo de tiempo entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación, sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso dado que no medió un período significativo desde el momento en que los trabajadores dejaron de laborar y en el que se les reconoció la pensión, de tal manera que las pensiones reconocidas no sufrieron un deterioro en su valor.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, «[…] los artículos 7, 9 y 10 del decreto 895 de 1991; artículo 3 del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; y del artículo 230 de la C.N».

Como errores evidentes de hecho señala, a) Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les fue reconocida una pensión devaluada y con su poder adquisitivo disminuido. b) Dar por no probado, estándolo, que las mesadas pensionales especiales reconocidas a los demandantes les fueron reconocidas al día siguiente a la fecha del retiro de la empresa. c) Dar por no probado, estándolo, que los ajustes a que tenían derecho los demandantes les fueron reconocidos el día en que cumplieron los 50 años.

Como pruebas erróneamente apreciadas enunció las Resoluciones: a) 2005 del 22 de agosto de 1991. b) 1969 del 20 de agosto de 1991. c) 2612 del 29 de noviembre de 1991. d) 1950 del 20 de agosto de 1991. e) 168 del 7 de febrero de 1991. f) 1687 del 12 de agosto de 1991. g) 1686 del 12 de agosto de 1991. h) 0451 del 4 de junio de 1991. i) 0551 del 13 de junio de 1991. j) 0712 del 25 de junio de 1991. k) 1107 del 16 de mayo de 2001. l) 2344 del 29 de septiembre de 2005. m) 027 del 12 de enero de 1999. n) 1324 del 8 de junio de 2001. o) 1093 del 9 de julio de 1993. p) 1202 del 30 de mayo de 2001. q) 2926 del 17 de agosto de 2004. r) 3455 del 15 de diciembre de 1995. s) 1882 del 18 de diciembre de 1998. t) 1594 del 31 de julio de 2002.

Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas dejadas de apreciar mencionó los «[…] registros civiles de nacimiento de los demandantes». Insiste en que no se presenta un paso significativo de tiempo «[…] entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión especial de jubilación a los actores, como tampoco se evidencia un paso significativo de tiempo entre la fecha en que los actores cumplen los 50 años y la fecha en que se produce el reajuste al 75%.

En ninguno de los casos trnascurren (sic) más de 24 horas». Advierte que los demandantes se retiraron de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el año de 1991 y en ese mismo año, mediante las resoluciones ya mencionadas, se les reconoció la pensión especial de jubilación con la tasa de reemplazo correspondiente. Afirma que, Respecto del reajuste, debemos tener en cuenta que a los demandantes se les reajustó la pensión al 75% una vez cumplieron los 50 años, mediante las resoluciones mencionadas.

Por lo que no transcurrió tiempo que pudiera devaluar ni afectar negativamente el poder adquisitivo de la pensión y por lo tanto incurre el tribunal en error al ordenar la indexación. VIII. RÉPLICA Sostienen que el recurso tiene errores de técnica que, en su conjunto, comprometen su respectivo estudio de fondo. Explica que las proposiciones jurídicas de los cargos se Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban incompletas dado que ninguna de las normas acusadas se encuentra relacionada con la indexación de la pensión plena de jubilación. Afirman que cuando se acusa la sentencia por interpretación errónea, el cargo debe indicar cuál fue la interpretación que le dio el sentenciador y dónde se presenta el error, así como el verdadero sentido de la norma.

Sobre el segundo cargo, dijeron que tenía varias falencias como, limitarse a relacionar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente apreciadas o dejadas de valorar sin explicar cómo debieron estudiarse en debida forma; y no se demuestra en qué consistió el error de hecho. Exponen que, al invocar una violación indirecta de la ley, la forma de demostrarla no podía ser mediante un conjunto de pruebas, sino que debía acreditarse el error frente a cada una de ellas, el cual debe ser ostensible, claro y evidente.

Mencionan que la indexación es un beneficio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y que por tanto se debía aplicar a todas las pensiones reconocidas sin importar el origen de estas, puesto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación, era un fenómeno que afectaba a todos los pensionados.

Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregan que la pensión proporcional es distinta de la pensión plena de jubilación, pues la primera se les reconoció mediante diferentes actos administrativos en 1991 al momento de su retiro, mientras que la segunda, […] se reconoció previa verificación del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, cuando se cumplió la condición suspensiva de cada uno de los demandantes opositores, exteriorizada al cumplimiento de la edad cronológica ya citada, en atención al inciso segundo del artículo 7 del decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del decreto 1651 de 1991 que condicionó el reconocimiento de la pensión plena a la edad de los 50 años y con el salario promedio de los últimos 6 meses de servicio a los extintos Ferrocarriles.

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que señala, toda vez que la censura sí relaciona los errores de hecho en los que a su juicio incurrió el Tribunal, así como los medios de convicción equivocadamente apreciados y no valorados. Lo mismo sucede con el primer cargo, pues aunque pudiera asemejarse a un alegato de instancia, en virtud de la flexibilización de la técnica de casación que viene acogiendo la Sala, se pasará a su estudio.

Ahora bien, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que a los demandantes les fue reconocida inicialmente la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3 del Decreto 1651 del mismo año, una vez se retiraron del servicio y (ii) que a Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 12 los demandantes les fue reconocida, al cumplimiento de la edad de 50 años, la pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses de servicios.

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar la indexación de las pensiones plenas de jubilación. Al respecto, la indexación de la base salarial de las pensiones busca evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, debido al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la prestación. Esto ha sido precisado en múltiples ocasiones por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 2495-2017 reiterada en la CSJ SL2396- 2020 que indica, Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 13 causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidas a los demandantes, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y explicó que, Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 14 prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no solo por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que en la segunda la tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que en la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicios a la entidad.

Por ello, no le asiste razón a la recurrente al aducir que, en aras de calcular el valor de la primera mesada de la pensión plena de jubilación, bastaba con reajustar la proporcional que inicialmente se les concedió a los trabajadores. Por el contrario, se insiste, al ser de diferente naturaleza y estar regidas bajo formas de liquidación disímiles, era obligación de la entidad accionada calcularlas de manera independiente e indexar, en el caso de la pensión plena de Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación, el promedio de los salarios devengados por los trabajadores durante los últimos seis meses laborados, sin que el monto de la prestación proporcional interviniera en dicha operación aritmética.

Por último, resulta acertada la fórmula de indexación para reajustar el valor de las mesadas pensionales, dado que se actualizó el valor histórico de los salarios multiplicándolos por el IPC final -el de la anualidad anterior a la causación de la pensión plena- y dividiéndolos por el IPC inicial -el de la anualidad anterior a la fecha de retiro-.

Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL736-2018: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Por lo expuesto no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad demandada debido a que hubo replica y su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFREDO ORDÓÑEZ RIVAS, JESÚS ÉDER BERMÚDEZ MURILLO, JAIRO ALBERTO OBANDO JIMÉNEZ, WILFREDO ÓMAR CORRALES CORRALES, JOSÉ GILBERTO GÓMEZ, GILDARDO QUINTERO MARÍN, HUMBERTO LONDOÑO QUINTERO, ÉDGAR CASTRO LONDOÑO, SANTIAGO SARMIENTO VARGAS e ISIDRO ÁVILA ROJAS contra el FONDO DE Radicación n.° 81886 SCLAJPT-10 V.00 17 PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ