República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Sala de DesesegesIlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3995-2020 Radicación n.° 80380 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR-.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, la actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80380 Bienestar Familiar -ICBF-, ejecutado entre el 17 de marzo de 2002 y el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de Coohobienestar (fls. 1-34).
Pidió la imposición de condenas a título de cesantías, intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, valor de calzado y overoles, e indexación. También solicitó el pago de pensión de vejez y las mesadas, e intereses moratorios por su no pago. En subsidio, el pago aportes para pensión, y costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 17 de marzo de 2002 celebró contrato de trabajo verbal con el Instituto, para desempeñar labores de madre comunitaria en el hogar «MI DULCE DESPERTAR», situado en su misma residencia, en el que atendía a 12 niños. Indicó que para su vinculación, no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de suerte que no tuvo condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.
Aseveró que el ente demandado suministraba directamente o a través de Coohobienestar, la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario y que realizaba la labor en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente. Que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, por disposición del artículo 36 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80380 de la Ley 1607 de 2012 se comenzó a pagar dicho valor.
Expuso que el contrato verbal se mantuvo hasta el 31 de enero de 2014, en tanto el 1 de febrero de ese ario suscribió contrato a término fijo con el demandado, «a través de la Cooperativa Coohobienestar», para continuar la misma labor. Señaló que promovió el proceso dada la negativa del Instituto a reconocer la existencia del contrato de trabajo del 17 de marzo de 2002 al 31 de enero de 2014, y derechos laborales y de seguridad social correspondientes.
Coohobienestar (fls. 93-121) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. Negó la calidad de intermediario y el vínculo laboral con la demandante, salvo el dispuesto por la ley desde el 1 de febrero de 2014, establecido como obligación en los contratos de aporte que suscribía con el Instituto, en desarrollo del Decreto 289 de 2014.
En su defensa, alegó que la modalidad contractual utilizada fue avalada por el Consejo de Estado el cual halló razonable que el ICBF como entidad pública pudiera «otorgar a un operador ( ) la competencia temporal de realizar una actividad que podría ser considerada como de beneficio público», a más que el ámbito de acción lo delimitaría el presupuesto asignado «en desarrollo de lo contemplado en el Decreto 2388 de 1979 artículo 128, donde ( ) establecen la obligación al ICBF de proveer a una SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80380 institución de utilidad pública o social de los bienes necesarios para la prestación total o parcial del servicio».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 171- 181) repudió las pretensiones y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado e inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. En esencia, negó la existencia de vinculación laboral con la accionante, en tanto la labor de madre comunitaria fue un servicio regido por normas especiales que descartan el nexo alegado; que tal actividad correspondió a una contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, derivado de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 2019 de 1989, «atendiendo al principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes deben participar el Estado, la familia y la sociedad».
Invocó lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 2017 (fi. 223 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la vencida en juicio. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80380 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a la impugnante. Delimitó el problema jurídico en dilucidar la posible existencia de un contrato de trabajo entre el ICBF y la actora, en el cual, la Cooperativa había actuado como intermediario.
Luego de reproducir el artículo 53 de la Constitución Política y apartes de la sentencia CC C-154-1997, sobre la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; estimó necesario que siempre que se adujera la existencia de un contrato de trabajo con el Estado, debía verificarse la naturaleza de la vinculación, como empleado público o como trabajador oficial pues, esa definición incidía en la jurisdicción encargada de resolver las controversias que surgieran, de suerte que como el ente estatal tenía la condición de establecimiento público, conforme a la Ley 7 de 1979, Decretos 4156 de 2011 y 3135 de 1968-5, era necesario acreditar de calidad de trabajadora oficial, como lo estimó el a quo.
Tras aludir a la legislación que regula los hogares comunitarios de bienestar, en función de los fines del Instituto convocado a juicio (Ley 89 de 1988, Decretos 2019 de 1989, 1340 de 1995, y 289 de 2014), asentó que la normativa anterior al Decreto 289 de 2014, excluía toda prerrogativa laboral, en tanto se trataba de un aporte de naturaleza solidaria; que solo a partir de febrero de 2014, SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80380 esta última normativa permitió a las madres comunitarias vincularse mediante contrato de trabajo, pero no con las entidades públicas participantes; consideró que, de hallarse acreditado un nexo laboral entre los contendientes procesales, la jurisdicción laboral carecería de competencia para declararla, dada la naturaleza de la entidad pública y el servicio prestado.
Indicó que pronunciamientos constitucionales, como la sentencia CC T-018-2016, había orientado la reclamación laboral en estos asuntos a la jurisdicción contenciosa administrativa. Estimó que aun cuando la demandante había demostrado la prestación personal del servicio como madre comunitaria pues, ello se desprendía de la certificación emanada del ICBF (fi. 81) y las declaraciones de las testigos, no era dable acceder a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en tanto las actividades desplegadas no eran las propias de una trabajadora oficial, tal cual lo había concluido el juez de primer grado.
Para confirmar, destacó la insuficiencia del recurso de alzada, en la medida en que no rebatió la conclusión de primigenia sobre la falta de acreditación de la condición de trabajadora oficial, y señaló que la tesis planteada en punto a que dicha exigencia se trataba de «un asunto formal», carecía de fundamento jurídico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
SCLAJPT-10 V.00 6 6g Radicación n.° 80380 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia la revoque junto con la del juzgado, y conceda las pretensiones. Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera de casación, no replicados, que se resolverán en conjunto, por su similitud argumentativa, unidad de designio y deficiencias comunes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23-2, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, y falta de aplicación del 53 de la Carta Política. Expone que el sentenciador las aplicó indebidamente, porque a pesar de entenderlas correctamente, las activó de una manera que no convenía a la resolución del litigio, toda vez que se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo, aunque estuvieran probados los elementos que lo estructuran.
Que no se pueden vulnerar los derechos del trabajador, por la omisión del Instituto de no elaborar el documento contentivo del contrato, de suerte que el Tribunal no podía exigir prueba de su calidad de trabajadora oficial, para que la jurisdicción ordinaria asumiera competencia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80380 Afirma que la controversia, entonces, «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado» dado que, de hacerse, «se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del C. S. del Trabajo, y el Art. 53 de la Carta Política».
Sostiene que aunque no se demostró la calidad de trabajadora oficial, lo cual no discute, las pruebas dan cuenta de que fue vinculada y subordinada por el ICBF, los recursos para el pago de su salario, es decir, los elementos del contrato de trabajo, debido a que se hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial o real. Expone que el artículo 23 del estatuto del trabajo fue inaplicado, en la medida en que el contrato laboral no requiere términos sacramentales que identifiquen la relación jurídica, pues basta la confluencia de sus elementos constitutivos, sin que importe la naturaleza particular o estatal del empleador, sino la realidad del vínculo, verbal o escrito, por aplicación de los principios de supremacía de la realidad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, de suerte que se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, al poner la ley por encima.
Recaba que el contrato de trabajo se acreditó con los testimonios, las certificaciones y las constancias provenientes de la entidad contratante, como también la subordinación, vigilancia y control a que se le sometió, y los recursos para la cancelación de su ingreso mensual. Tales SCLAPT-10 V.00 8 61 Radicación n.° 80380 medios de convicción, dice, no fueron valorados por el ad quem.
Reitera que se violaron de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 23 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, el 53 constitucional, y el 61 del Código Procesal del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al Tribunal, violación directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y del 53 de la Constitución Política «por ausencia y falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».
Denuncia como yerros fácticos, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. 2. No dar por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ, ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3.
No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ, tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 80380 4. No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5.
No por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6. No por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ, tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. 7. No dar por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. 8.
No dar por demostrado estándolo que GLORIA LUCÍA CASTRO GONZALEZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Asevera que no fueron apreciados los testimonios de Marleny Téllez Holguín, Leonelly Tallaca García, María Damaris Díaz Henao y Luz Mary Marín, cuyas juradas resumió; que la ignorancia de la retribución mensual inferior al mínimo legal, impidió que el Tribunal reconociera la existencia del contrato realidad y aplicara los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 superior, así como los principios de irrenunciabilidad de derechos y favorabilidad.
Acota que la presunción de existencia contractual prevista por el artículo 24 laboral, también opera respecto de entidades públicas, en tanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de servidores públicos o de hecho, lo cual imponía aplicar el artículo 53 de la Carta SCLAJPT-10 V.00 10 70 Radicación n.° 80380 Política en punto a la primacía de la realidad.
Considera que, no obstante estarlo, el colegiado no dio por demostrada la subordinación. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que «esta norma» guarda relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentos del derecho del trabajo, que se traduce en dar prelación a lo que ocurre en la práctica, sobre lo que surge de los documentos; que el referido principio lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, en tanto se aviene al derecho del trabajo dado su carácter protector e irrenunciable.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80380 Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en pos de la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario. En primer lugar, amalgama las vías directa e indirecta, y las modalidades de la primera, al tiempo que deja sin ataque un fundamento esencial de la decisión, que se revela suficiente para mantener intacta la presunción de legalidad que ampara al fallo gravado.
No obstante que el primer cargo se orienta por el cauce directo, por aplicación indebida del elenco legal invocado, incluido el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, simultáneamente imputa falta de aplicación del mismo precepto; desde luego, lo anterior constituye un evidente contrasentido, en tanto una norma no puede ser infringida directamente y aplicada indebidamente al mismo caso, en SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80380 tanto estructuran submotivos de la senda jurídica, con juicios de valor propios.
Aunque endereza el segundo cargo por vía directa, atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de varios yerros fácticos, obviamente incompatibles con la senda de ataque seleccionada; además, no precisa la modalidad por la que fueron trasgredidas las normas legales que reputa violadas directamente, sin que sobre destacar que tienen linaje procesal, que no sustancial, de suerte que son aptas para fundar sobre ellas una violación medio, que impone la invocación de las preceptivas sustanciales que consagran los derechos reclamados.
Insiste, de otra parte, en atribuir al ad quem, omisión de testimonios y otros medios de instrucción, en un todo ajenos a la vía escogida. El tercer cargo no pasa de ser una enunciación del principio de primacía de la realidad, inexacto en cuanto no menciona su consagración constitucional, sino que le atribuye origen doctrinal y jurisprudencial, y sin mayor explicación adicional.
Desde otra arista, el ad quem consideró que solo desde febrero de 2014, en virtud de la vigencia del Decreto 289, el vínculo jurídico de las madres comunitarias pasó de ser voluntario y solidario a laboral, lo que descartaba la existencia anterior de contratos de trabajo entre aquellas y el ICBF. Tan esencial premisa no es confrontada por la censura, por manera que tiene la virtud de sostener SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80380 incólume la decisión por sí sola.
Con todo, la Sala no visualiza yerro jurídico o fáctico alguno en el fallo fustigado, en tanto avaló la necesidad de acreditar la condición de trabajadora oficial de la actora, en perspectiva de abrir paso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, dado que por mera sustracción de materia, la estirpe legal y reglamentaria del nexo de los empleados públicos, impide que se proceda en la dirección anhelada por la recurrente, tal como se dispuso en sentencia CC ST-018-2016, emitida a partir de idénticos supuestos fácticos a los delineados en esta contención. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA LUCÍA CASTRO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR-.
SCLA.IPT-10 V.00 14 fl Radicación n.° 80380 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL.GODOLEAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15