República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala ikt Cana* Laya! Sala N Dosassmalis IV 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 812994-2022 Radicación n.° 91693 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra COMWARE S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, al que fue vinculada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Paola Andrea González llamó a juicio a Comware S.A. y, solidariamente, a la empresa de servicios públicos referida, para que, con ocasión de la existencia del contrato de obra o labor 1-05-26500-867/2013 suscrito entre aquellas, fueran condenadas a pagar indexada, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91693 indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales causados con el mismo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Relató que suscribió contrato de obra o labor con Comware S.A. a partir del 31 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa en las oficinas de la EAAB S.A., con una remuneración de $1.800.000 mensuales. Que si bien, en principio, su contrato iría hasta el cumplimiento del convenio 2600-867/2013 que suscribieron las convocadas a juicio para la «operación, mantenimiento, soporte, mediación, arrendamiento y prestación de servicios de tecnología de la información para la EAAB», su relación terminó el 27 de febrero de 2014, por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones, cuando en verdad trató de acatar una orden dada por su jefe directo, que posteriormente el mismo desconoció. Informó que la supuesta falta consistió en informar a uno de sus compañeros, «Javier Guerrero», que le recibiría el puesto de trabajo; por ello, recibió un llamado de atención de su superior, fue despedida inmediatamente y le ordenaron la devolución de elementos.
Adicionalmente, se impidió su entrada a las instalaciones del Acueducto, en donde prestaba el servicio y bloquearon su correo institucional. Expuso que fue requerida para que se presentara al día siguiente (28 de febrero de 2014) en las oficinas de Comware S.A., en donde rindió descargos ante el departamento de recursos humanos, pero no firmó el acta por no estar de SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 91693 acuerdo con la información allí vertida.
El 3 de marzo siguiente, fue convocada nuevamente a diligencia de ampliación, rechazó una vez más el acta y dejó la anotación de contener «afirmaciones inexactas y tendenciosas que jamás manifestó». Agregó que ese día y el siguiente (4 de marzo de 2014), recibió de Comware S.A. sendas comunicaciones para que justificara su inasistencia al trabajo por los días 28 de febrero y 3 de marzo, a pesar de que su empleador tenía conocimiento de que había sido despedida el 27 anterior y se hallaba rindiendo descargos.
Contó que el 5 de marzo de 2014, declaró una vez más ante la directora de recursos humanos y firmó el acta de descargos, tras hacer varias observaciones y rechazar las pruebas, así como el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad. Ese mismo día se le entregó la carta de despido, por supuestas justas causas (fls. 1 a 14). La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP (EAAB ESP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de solidaridad.
Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la actora y Comware S.A., en tanto se trataba de un tercero ajeno a la empresa. Negó que la actora desempeñara funciones en sus instalaciones y aclaró que el contrato suscrito con la otra demandada era distinto a su objeto, giro SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91693 ordinario o de explotación (fls. 132 a 140).
Pidió se llamara en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (fls. 153 a 155). Comware S.A. rechazó las pretensiones condenatorias elevadas en su contra. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. Aceptó la vinculación de la demandante mediante la modalidad y en los extremos temporales señalados, el último cargo ocupado y el salario devengado a la finalización del contrato.
Adujo que el despido obedeció a la «violación a sus obligaciones legales y contractuales de confidencialidad y reserva de la información», en tanto de forma inconsulta, informó a Javier Guerrero la terminación de su contrato laboral. Afirmó que dentro de las obligaciones contractuales y el compromiso de confidencialidad que adquirió la trabajadora, se plasmó el deber de «reserva y confidencialidad sobre la información a la que por cualquier medio tenga acceso en virtud de la relación laboral y contractual», de suerte que la conducta desplegada comportó una justa causa para el despido.
Rechazó que la actora hubiera sido retirada por su jefe directo el mismo 27 de febrero, y aclaró que ello sucedió el 5 de marzo siguiente, cuando se le notificó oficialmente mediante carta de despido (fls. 161 a 183). SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 91693 Chubb Seguros Colombia S.A. también se resistió a las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó «CONFIGURACIÓN DE LA JUSTA CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DEL TRABAJADOR» y «APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESCARGOS AJUSTADO A LA NORMA LABORAL VIGENTE».
Dijo que no le constaban los hechos, en tanto solo involucraba a los suscribientes del contrato laboral (fls. 237 a 244). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Condenar a Comware S.A. a pagar a favor de la señora Paola Andrea González, la suma de $63.660.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo: Absolver a la demandada Comware S.A. de las demás súplicas de la demanda. Tercero: Absolver a las demandadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB EASP y, a la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por la señora Paola Andrea González ( ).
Cuarto: Declarar probadas las excepciones formuladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB - EASP y, Chubb de Colombia S.A. y, no probadas las formuladas por Comware en lo que no tiene que ver con el objeto de la condena. Quinto: Condenar en costas a la demandada Comware S.A. ( ). [ Sentencia Complementaria: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91693 Primero: Absolver a las demandadas de la súplica de la demanda relacionada con la imposición de condena en perjuicios materiales y morales adicionales a los tasados por el legislador.
Presentaron recurso de apelación Comware S.A. y la demandante (fl. 303 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Comware S.A. Impuso costas de primer grado a la accionante, sin lugar a ellas en la alzada. Dejó fuera de discusión que la EAAB ESP y la «Unión Temporal Comware-Sinargy & Lowells», firmaron el contrato 1-05-26500-867/2013 para la «operación, mantenimiento, soporte, medición, arrendamiento y prestación de los servicios de tecnología de información»; así mismo, que el 31 de octubre de 2013, Comware S.A. vinculó a Paola Andrea González mediante contrato de obra o labor, para que ocupara el cargo de Auxiliar Administrativo, con un salario de $1.800.000 mensuales y que el 5 de marzo de 2014, fue despedida con justa causa.
Tras recordar que al trabajador incumbe demostrar el despido y al empleador la causal invocada (CSJ SL18082- 2016) enlistó todas las pruebas aportadas, de donde infirió que la actora había incumplido el compromiso de confidencialidad que suscribió el 30 de octubre de 2013. Explicó que la justa causa acaeció el 27 de febrero de 2014, cuando en el desempeño de sus labores como auxiliar SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91693 administrativa de la gerencia de proyecto, sin autorización, informó al «Coordinador Data Center» de su despido, a pesar de que su superior solo ordenó que preparara la documentación para el retiro del trabajador; con ello, dijo, «alteró la operación».
Sostuvo que la información sobre el despido de su compañero era reservada, pues así se especificó en el compromiso de confidencialidad de 30 de octubre de 2013, y en el literal d), de la cláusula 5) del contrato de trabajo; allí la accionante se obligó a «guardar confidencialidad, es decir, estricta reserva, sobre todo lo que llegue a su conocimiento por razón de la vinculación laboral y sobre toda la información a la cual tenga acceso por el desempeño de sus funciones».
Dedujo que la reserva exigida por el empleador, no se limitaba a la prohibición de divulgar información de «software y operatividad de equipos», como había colegido el a quo, sino a cualquiera otra que por sus características y trascendencia requiriera secretismo. Aseguró que la actora fue consciente de la falta que cometía al revelar la instrucción dada por su superior; además, tenía el deber de actuar siempre de buena fe, conforme lo previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que estaba obligada «no solo a cumplir lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica, además SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 91693 de la obediencia y fidelidad debida a su empleador, como se lo imponía el artículo 56 ejusdemp.
Dedujo acreditado que la accionante no había laborado los días 28 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2014, y que no existía prueba de que el empleador hubiera obstaculizado su ingreso a la compañía; además, así lo confesó en la demanda inicial, en el interrogatorio de parte y gen la nota que dejó de su puño y letra en el acta de 5 de marzo de dicha anualidad.
Enseguida, discurrió: ( ) ahora, también está probado que los días 28 de febrero y 3 de marzo, compareció a las instalaciones de Comware S.A. a diligencia de descargos de 10:35am a 11:00am y de 2;10pm a 3:00pm, respectivamente, sin demostrar que asistió a su sitio de trabajo el resto de la jornada, igual sucedió el 4 de marzo de dicha anualidad, pues la constancia de asistencia al acueducto data del 5 de marzo de 2014, sin que los medios de persuasión evidencien que se le haya impedido el ingreso a las oficinas en que prestaba el servicio, pues del documento de 27 de febrero de 2014, suscrito por la demandante y Deyanira Rodríguez, no relaciona entrega de llaves, tampoco acredita que el carnet fuera indispensable para su acceso.
Destacó que en su declaración, Pablo Mauricio Nur Jiménez afirmó que no puso fin a la relación laboral el 27 de febrero, sino que se limitó a indicarle que debía presentarse en las instalaciones de la empleadora para verificar la posible vulneración del compromiso de confidencialidad. Consideró suficiente lo anterior para deducir probadas las justas causas alegadas por la encausada, o contenidas en la cláusula novena literal n) del contrato de trabajo, consistentes en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones especiales SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91693 previstas en la cláusula quinta ( ) calificada por las partes como grave» (fls. 330 a 346).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1 de la decisión del a qua en cuanto condenó a Comware S.A. a pagar $63.660.000 por indemnización por despido injusto, y «tome como referente de la terminación de la obra civil ( ) el mes de diciembre de 2017, y no el 15 de febrero de ese año».
Revoque los numerales 2, 3 y parcialmente el 4, en cuanto absolvió a Comware S.A. y a la EAAB ESP de las demás pretensiones y declaró probadas las excepciones formuladas para que, en su lugar, ose les condene solidariamente como se indicó en la demanda inicial». En subsidio, pide se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados por Comware S.A. Se estudiarán en conjunto en la medida en que persiguen idéntico propósito. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91693 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 10, 13, 21, 34, 55, 57, 58-1, 59, 60, 62, 64, 66, 115 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes, errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora incumplió sus obligaciones contractuales, vulneró el compromiso de confidencialidad y que su despido obedeció a justas causas. b) No dar por probado, siendo incontestable, que el motivo aducido por la demandada en la carta de despido, no tenia la suficiente gravedad para justificar la terminación del vinculo laboral, que no se acreditó perjuicio alguno del empleador y que, en tal virtud, el despido de la trabajadora fue arbitrario e injusto. c) No dar por acreditado, estándolo, que el 27 de febrero de 2014, el Gerente del Proyecto Pablo Mauricio Nur, le ordenó a la actora entregar el cargo y que durante los días 28 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2014, estuvo a órdenes de COMWARE S.A., en el trámite de los descargos convocados por la empresa. d) No dar por demostrado, siendo evidente que, para efectos de la indemnización por despido injusto, debió tomarse el mes de diciembre de 2017, que marcó la culminación de la obra civil de que trata el contrato 105-26500-867 de 2013, y no el 15 de febrero de dicha anualidad. e) No dar por probado, estándolo, que el despido sorpresivo e injusto, le irrogó a la actora, perjuicios materiales y morales.
Como pruebas mal apreciadas relaciona el certificado de existencia y representación legal de Comware S.A (fls. 18 a 20); el perfil del cargo (fls. 29 a 32), los escritos de 27 de febrero y 4 de marzo de 2014 (fls. 33 a 34, 38 y 200); las actas SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91693 de descargos y su ampliación (fl. 35 a 36, 39 a 40 y 42 a 45); las comunicaciones de 3, 5 y 18 de marzo de 2014 y de asistencia al acueducto (Fls. 37, 46 a 47, 49 a 50 y 55); los documentos de entrega de dinero, confidencialidad, pre inducción y la cuenta de nómina Bancolombia (Fl. 41, 80 y 194).
También, la carta de despido (fls. 52 y 53), el reglamento interno de trabajo (fl. 56 a 79), las nóminas, pago de cesantías y la liquidación final (fls. 54 y 208, 210 y 211), la «constancia de pago» y una copia de factura (fl. 81 y 213), las peticiones del 1 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2016 y su respuesta (fl. 82 a 84, 88 a 90 93 a 96), el derecho de petición dirigido a Comware y su respuesta (fl. 85 a 87 y 91 a 92), el extracto de crédito y certificación de Cafam (fl. 101 a 103), las pólizas de seguros 43164982 y 43164992 (fls. 146 a 152 y 245 a 254), el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora (fls. 156 a 159), los interrogatorios de parte de demandante y demandada (fl. 257 Cd.), los informes de la dirección de seguridad y contratación, compras y gerencia de tecnología (fls. 287 a 290, 291 a 294), la demanda inicial (fls. 3 a 6) y el testimonio de Pablo Mauricio Nur Jiménez.
(fl. CD. F. 257) Estima que no existieron pruebas del incumplimiento del deber de confidencialidad, que justificaran el despido. Que la decisión gravda enlistó un cúmulo de medios probatorios con «absoluta desconexión del tema central de la controversia»; tampoco, se explicó «porqué la información que por orden del Sr. Nur Jiménez, la actora transmitió al SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 91693 trabajador Sr. Javier Guerrero, -que no menciona la carta de despido- requería reserva, ni dijo, cuáles fueron las nefastas consecuencias o perjuicios económicos que ese hecho le irrogó a la empresa».
Asevera que la conclusión del Tribunal fue desacertada pues, sin pruebas fehacientes, dedujo que las causales endilgadas en la carta de despido tenían entidad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo. Aduce que la simple información a otro trabajador de su desvinculación, no prueba la causación de un perjuicio pues, en términos de la Organización Mundial del Comercio, la confidencialidad está relacionada con «la revelación de secretos o procedimientos industriales de naturaleza reservada, cuyo conocimiento por terceros, es susceptible de causar perjuicios al empleador», que no es el caso.
Considera desatinado haber concluido que la confidencialidad ono se limitaba a la prohibición de divulgación de información adquirida Software y operatividad de equipos, ( ) por sus características y trascendencia en desarrollo del sino a toda ( ) que requiriera reserva". Expone que la simple comunicación del retiro o despido de un trabajador no tiene categoría de información reservada, pues no está enlistada en el «compromiso de confidencialidad» de 30 de octubre de 2013 (fi. 80 y 193), ni en la cláusula 5, literal d) del contrato de obra (22 a 28).
Endilga errónea lectura de las actas de los descargos que rindió el 28 de febrero, 3 y 5 de marzo de 2014, así como SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91693 de la carta de despido. Estima claro que, en la última, no se hizo referencia a la violación del deber de confidencialidad, ni a la revelación de secretos técnicos, comerciales o de carácter reservado; tampoco, se aludió a las afectaciones que pudiera sufrir la empresa, sino que tan solo se insistió en la ausencia de su sitio de trabajo, los días en que, precisamente, fue citada por la compañía a declarar.
Discrimina los documentos que denuncia como mal apreciados. De los certificados de existencia y representación legal de Comware S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., dice que no se desprende incumplimiento, ni violación de la obligación de reserva y confidencialidad; tampoco, del perfil del cargo, ni del escrito de 27 de febrero de 2014.
Aduce que en los descargos del 28 de febrero siguiente, no aceptó la infracción endilgada, pero insistió en que la información suministrada al empleado fue en acatamiento de una orden de su superior, y no perjudicó a la empresa. Que las misivas de 3 y 4 de marzo de 2014, eran solicitudes escuetas para la ampliación de la declaración rendida y, en la diligencia de descargos de 5 de marzo siguiente, se dejó consignado lo ocurrido el 27 de febrero anterior, cuando una de sus compañeras de trabajo la requirió para que entregara los elementos de trabajo y, a partir de allí, se le impidió el ingreso a la empresa.
Agrega que ese mismo día, dirigió una carta a su empleadora, en donde hizo constar su asistencia al Acueducto. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91693 Sin embargo, dice, el mayor error fue deducir confesión de su declaración de parte y de la demanda inicial, toda vez que allí simplemente narró las razones por las que no se presentó a laborar y cómo fue el despido por parte de su superior, el 27 de febrero de 2014.
Por el contrario, afirma, en su declaración, la representante legal dio a entender que no existió justa causa para prescindir de sus servicios. Para cerrar, asegura que si el Tribunal hubiera analizado con detenimiento el testimonio de Pablo Mauricio Nur Jiménez, habría concluido algo distinto, dado que, además de que reconoció que la despidió el 27 de febrero de 2014, precisó que la conducta que generó el despido hacía parte de las funciones a su cargo.
WI. REPLICA Defiende la decisión del Tribunal. Considera que desde el inicio quedó acreditado el incumplimiento del acuerdo de confidencialidad suscrito por la demandante, al punto que confesó que reveló información obtenida en desarrollo de sus funciones. Afirma que la conducta desplegada por Paola González comporta una falta grave, por manera que el despido fue justo.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 13, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91693 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil, así como aplicación indebida de los preceptos 55, 56, 58, 60, 62.8, y 66 del primer ordenamiento.
Recuerda que el Tribunal argumentó que g la confidencialidad, exigida no se limitaba a la prohibición de divulgación de información adquirida en desarrollo de software y operatividad de los equipos ( ) sino a toda la información», para concluir que el actor desconoció el «deber que le asistía de ejecutar el contrato de buena fe, conforme al mandato contenido en el artículo 55 del CST», especialmente a la «obediencia y fidelidad debida a su empleador».
Afirma que el error jurídico es mayúsculo, en la medida en que la «simple ausencia de confidencialidad de los trabajadores como activo intangible de las empresas, per se, no está consagrada en la ley adjetiva como justa causa de despido». Agrega que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «paladinamente alude a la revelación de "secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado " siempre y cuando exista un " perjuicio de la empresa"» lo cual no se presenta en el caso objeto de análisis, pues la encausada no logró acreditarlos.
Sostiene que la norma no da «un poder discrecional al juez» para decidir la justificación del despido, apalancándose en la revelación de «asuntos de carácter reservado», sino que le impone el deber de hallar los perjuicios ocasionados a la empresa. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91693 Trae a colación lo dispuesto en la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, cuya regla 260 reproduce y, para concluir, sostiene que en Colombia, la protección solo existe de cara a «secretos técnicos, comerciales o asuntos de carácter reservados, siempre y cuando su revelación cause un perjuicio a la empresa», lo cual nunca estuvo demostrado.
IX. RÉPLICA Asegura que dada la gravedad de la falta cometida por la trabajadora, no estaba obligada a demostrar el perjuicio de la empresa, sino a acreditar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. X. CONSIDERACIONES No se discute en el recurso extraordinario que el 31 de octubre de 2013, Comware S.A. vinculó mediante contrato de trabajo por obra o labor a Paola Andrea González, para que ocupara el cargo de Auxiliar Administrativo, ni que el salario final ascendió a $1.800.000 mensuales.
Tampoco, que la relación laboral finalizó por despido, antes de la finalización de la obra, el 5 de marzo de 2014. Para revocar la decisión del a quo, el Tribunal halló probado que la actora violó el acuerdo de confidencialidad, por haber enterado a uno de sus compañeros de trabajo que iba a ser despedido; dedujo que dicha información privilegiada pertenecía al giro de sus funciones y produjo SCUOPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 91693 «alteración del procedimiento».
También, reprochó la inasistencia injustificada a laborar los días 28 de febrero y 3 y 4 de marzo de 2014. De cara al primer motivo del despido, como la censura expone que hubo error jurídico del Tribunal, dado que no se acreditaron los daños que sufrió el empleador con la información suministrada por la actora a su compañero de trabajo, se impone memorar que en fallo CSJ SL679-2021 se adoctrinó que, para efectos de la configuración de la falta, no es necesario que la empresa haya sufrido algún tipo de perjuicio con la conducta del trabajador, sino que la atención debe enfocarse «en la vulnerabilidad de su información y de los documentos inherentes a su personal», de suerte que lo que procede es la evaluación de la conducta del trabajador.
A su vez, la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, había precisado que, para resolver este tipo de conflictos, era necesario analizar las acciones desplegadas por el trabajador de cara al deber de fidelidad y buena fe en las relaciones de trabajo, que los conminan a cumplir las obligaciones contractuales y las que emanan de la naturaleza de la relación jurídica; es decir, aquellos que imponen ajustar la conducta a las reglas de la ética.
Como el Tribunal coligió que la información entregada por la demandante a uno de sus compañeros de trabajo, era de carácter confidencial, de suerte que había incurrido en una falta grave de conformidad con el literal n) de la cláusula 9 del contrato de trabajo, la Sala se dispone a estudiar las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91693 pruebas denunciadas por la recurrente, en aras de definir si la actuación desplegada se enmarca en una justa causa de desahucio, conforme al numeral 8 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual se erige como tal «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectiva, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Según el literal d) de la cláusula 5 del contrato de trabajo que firmó con Comware S.A., Paola Andrea González (fls. 22 a 28), se obligó a «guardar confidencialidad, es decir, estricta reserva, sobre todo lo que llegue a su conocimiento por razón de la vinculación laboral y sobre la información a la cual tenga acceso por el desempeño de sus funciones».
Dicha obligación fue ratificada el 30 de octubre de 2013 (fl. 193), cuando la actora suscribió un «compromiso de confidencialidad», donde asumió de manera «expresa e irrevocable» la obligación de «guardar absoluta reserva y confidencialidad sobre la información a la que por cualquier medio tenga acceso en virtud de la relación laboral y contractual existente».
La prohibición se extendería 2 arios más, después de finalizado el contrato, y calificó como información privilegiada: Los documentos, operaciones, procesos, tecnología, desarrollo de software y demás información de Comware S.A., o de sus clientes a la cual en mi calidad de empleado pueda tener acceso directo o indirecto, son de propiedad exclusiva de Comware S.A., o de sus SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91693 clientes y por lo tanto no podré utilizarlos en mi favor, o en el de terceras personas o darlos a conocer por via ( ) alguna, obligándome a guardar absoluta reserva al respecto.
Por incumplimiento de esta obligación me haré responsable por los perjuicios que se causen directa o indirectamente a Comware S.A., o a sus Clientes, sin que ello impida la iniciación de las acciones penales correspondientes. Revisadas las actas contentivas de los descargos rendidos el 28 de febrero (fls. 201 y 202) y el 3 de marzo de 2013 (fls. 203 y 204), se observa que allí la recurrente aceptó que, por un error en el entendimiento de una orden dada por su superior, «ingeniero Pablo Nur», informó a su compañero «Javier» de su despido.
Sin embargo, también afirmó que no se debió a una violación del compromiso de confidencialidad, pues se trataba del cumplimiento de una orden; además, que no le dijeron que «era confidencial, e hice lo mismo que con los otros trabajadores que se fueron». Aunque pudiera considerarse objetivamente que sí hubo una violación al acuerdo de confidencialidad, pues de la lectura de los documentos se extrae, la prohibición que tenía la trabajadora de suministrar cualquier tipo de información que llegara a su conocimiento con ocasión del vínculo laboral, la Sala no puede pasar por alto que la divulgación anticipada del despido de trabajadores de la empresa, además de que no está tipificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo o convención colectiva, no tuvo la intención de ocasionar un daño a la empresa o a su potenciales clientes.
Tampoco, quedó demostrado que, efectivamente se hubiera producido algún perjuicio. SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91693 Contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, a pesar de que el actuar de Paola Andrea González fue imprudente en la medida en que reveló una actuación administrativa de su empleador, no tuvo repercusión alguna o, por lo menos, no fue demostrada en el transcurso del proceso.
En consecuencia, para la Sala falta cometida por la demandante no tuvo la gravedad suficiente que diera lugar a la estructuración de una justa causa generadora de despido. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la segunda causal invocada por la compañía como causa del desahucio. El Tribunal coligió la ausencia de una justificante válida para que la actora pudiera ausentarse de su sitio de trabajo.
De la demanda (1 a 14), la declaración de parte rendida el 29 de mayo de 2018 (fl. 257 Cd), las actas de descargos de 28 de febrero, 3 y 5 de marzo de 2014, la anotación impuesta en el acta de descargos (fls. 43 a 44), la «nota de no aceptación» vertida en la carta de despido (fls. 52 y 53) y la misiva dirigida y radicada en Comware S. A. en donde explica las razones de su ausencia (fls.49 a 50), no se extrae nada distinto a la versión de la demandante.
Allí, asegura que fue el empleador quien impidió su acceso a la Empresa de Acueducto de Bogotá, en la medida en que el día en que ocurrieron los hechos, el «ingeniero Pablo Nur» la despidió y esa misma tarde, hizo entrega de sus elementos de trabajo incluidos el carné de entrada y las llaves de la oficina. Desde luego, al ser de su autoría, dichas afirmaciones no pueden SCULPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91693 reportarle beneficios, dado que, como se sabe, a nadie es permitido fabricar sus propias pruebas.
El extracto de crédito y certificación de Cafam (fl. 101 a 103), las pólizas de seguros 43164982 y 43164992 (fls. 146 a 152 y 245 a 254), el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora (fls. 156 a 159), solo develan los créditos bancarios adquiridos por la trabajadora, su afiliación a la caja de compensación familiar, el aseguramiento de las obligaciones laborales en caso de incumplimiento del empleador y la existencia jurídica de la compañía de seguros.
Así pues, nada aportan a favor del quiebre de la sentencia fustigada, pues allí no se evidencia razón o justificación para que la actora dejara de asistir a su sitio de trabajo los días 28 de febrero, 3 y 4 de marzo de 2014. En el informe de la Dirección de Seguridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 287), consta el procedimiento para la entrada y salida de los trabajadores de Comware S.A. los días en que la accionante no asistió a prestar el servicio.
Sin embargo, de su contenido no se desprende información que pudiera reportarle beneficios probatorios, toda vez que solo explica el trámite que debe seguirse para el ingreso y salida del personal de colaboradores de la sede principal de aquella empresa. Por consiguiente, como de la documental reseñada no se infiere que el juzgador de la alzada hubiera avalado el despido sin razones atendibles, no se abre paso el estudio de la prueba testimonial acusada, toda vez que no es calificada SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91693 en casación, a no ser que se demuestre un error manifiesto sobre un medio de prueba apto para estructurar un desafuero fáctico evidente (CSJ SL4030-2019).
Así las cosas, la conclusión fáctica del juez de apelaciones sobre la última causal de despido, no luce desacertada o manifiestamente equivocada, en tanto la falta de demostración de una razón válida para dejar de asistir al trabajo durante 3 días consecutivos, estructuró la segunda causal invocada para poner fin a la relación subordinada de trabajo.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Inclúyanse $4.700.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA ANDREA GONZÁLEZ contra COMWARE S.A., EMPRESA DE SCLA.1F7-10 V.00 22 1g Radicación n.° 91693 AUEDUCTO, AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a la que fue vinculada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada 0 °c._ L A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J A SÁNCHE\GE P Z Y SCLAJPT-10 V.00 23