CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3994-2021 Radicación n.° 81351 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERTEK S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de octubre de 2017, en el proceso que instauró MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO en su contra y en la de ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Manuel Vicente Galvis Serrano demandó a Invertek S.A. y solidariamente a Enlace Empresarial de Servicios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con inicio el 7 de julio de 2009 y finalización sin justa causa por parte del empleador, el 1º de mayo de 2012. Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales «[…] dejadas de percibir durante el tiempo que se ha prolongado la incapacidad y la valoración de la pérdida de capacidad laboral»; de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido sin justa causa, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de las cesantías por los años 2009 a 2012 dejados de consignar en el respectivo fondo; al pago de «[…] los aportes a la seguridad social correspondientes a las cuotas pensionales […] desde el 1 de mayo de 2012 hasta tanto se profiera la sentencia» y a la indexación de todas las condenas.
Pidió además que se condenara a Enlace Empresarial de Servicios S.A. al reembolso del «[…] 10% producto de la intermediación laboral». Fundamentó sus pretensiones manifestando que entre el 7 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2011, en exceso del límite máximo previsto en la ley para el suministro de personal en misión, estuvo vinculado laboralmente con Enlace Empresarial de Servicios S.A., mediante contrato a término fijo «con una duración de un año (1) (sic)», al servicio de Invertek S.A. Agregó que esta última empresa lo vinculó directamente a partir del 1º de mayo de 2011, también mediante contrato definido, y aseguró que desde el 7 de julio de 2009, Invertek S.A. fungió como su verdadero empleador y ejerció la Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación en relación con el desarrollo de sus actividades.
Indicó que el 6 de mayo de 2011 sufrió un accidente de tránsito reportado como laboral, en virtud del cual fue incapacitado. Afirmó que pese a reasumir sus labores, «[…] las consecuencias derivadas del accidente […] se tornaban cada vez más críticas». Señaló que Invertek S.A. dio por terminada su relación laboral el º1 de mayo de 2012 sin autorización del «Ministerio de la Protección Social», pese a tener conocimiento del accidente, «[…] del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba» y del hecho de que «[…] aún no se había establecido el grado de incapacidad o invalidez».
Mencionó que el 18 de abril de 2012 autorizó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que en última instancia fue definida en un porcentaje del 6.45% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen donde estableció como fecha de estructuración el 8 de julio de 2011. Refirió que Invertek S.A. requería, para el desarrollo de su objeto social, personal calificado cuya actividad «[…] dista de ser una labor, temporal, accidental o transitoria» y añadió que no hizo en reemplazo de personal ni por incremento de producción de la demandada.
Finalizó señalando que a partir Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 4 del 1º de mayo de 2012, no recibió el pago de ninguna prestación social. Invertek S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término fijo con el demandante entre el 1 de mayo de 2011 y la misma fecha de 2012; la ocurrencia del accidente de tránsito el 6 de mayo de 2011; la incapacidad temporal derivada de éste y el retorno a labores, que definió en el 8 de agosto de 2011.
Negó cualquier vínculo laboral distinto y desconoció los pormenores de la relación contractual con Enlace Empresarial de Servicios S.A. Aseguró que el accidente sufrido por el señor Galvis Serrano no tuvo la consideración de laboral y que se originó por su rebeldía ante las instrucciones de utilizar un vehículo de servicio público para su desplazamiento.
Agregó que, reanudadas sus actividades, el trabajador «[…] no informó en momento alguno de encontrarse afectado por dolencia o incapacidad de ningún tipo; jamás manifestó estar impedido físicamente para el cumplimiento de sus labores, ni aportó incapacidades como consecuencia de secuelas del accidente padecido». Añadió que no fue informada «[…] por la EPS, la ARP, centros clínicos o profesionales médicos, en general por nadie, Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 5 durante toda la vigencia del vínculo laboral, de afectación, incapacidad, dolencia o enfermedad alguna sufrida por el señor Galvis Serrano, ni obra constancia alguna de solicitud de permiso o manifestación para acudir a consulta médica», por lo cual, al finalizar el contrato por vencimiento del término fijo pactado, no se requería autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Aseguró que, […] la vinculación del actor con Enlace Empresarial de Servicios S.A. fue legal y real mediante la suscripción del contrato de trabajo que vinculó a estas partes y que permitiera justamente su remisión como trabajador en misión a nuestras instalaciones. Concluyó manifestando que, con posterioridad al 1º de mayo de 2012, no estaba obligada a pagar suma alguna por la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo pactado.
En su defensa invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de aquellas insolutas y de la de solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo para hacer efectiva la terminación del contrato laboral a término fijo por vencimiento del término pactado, buena fe, compensación y pago. Por su parte, Enlace Empresarial de Servicios S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que vinculó al demandante mediante dos contratos de trabajo en misión «[…] diferentes, no continuos el uno del otro; es decir de manera interrumpida», con extremos entre el 7 de Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 6 julio de 2009 y el 6 de julio de 2010 el primero; y entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo de 2011 el segundo. Indicó que cada uno de estos contratos fue liquidado en su momento; que su motivación fue incrementar la producción en las ventas de la empresa usuaria; y que con ellos no se vulneró el tiempo máximo establecido en la ley para las empresas de servicios temporales pues ninguna de las vinculaciones excedió los 12 meses.
Por último, manifestó que no le constaban los demás hechos de la demanda en tanto le eran ajenos por ser predicables de la relación entre Invertek S.A. y el demandante. Invocó en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Otorgado el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió, Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 7 REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones explicadas.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO y la empresa INVERTEK S.A., existió (sic) dos contratos de trabajo, el primero desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, y el segundo del 20 de mayo de 2011 hasta el l de mayo de 2012 en consecuencia, condenar a la empresa INVERTEK S.A., al pago de las siguientes acreencias laborales: a) La suma de $ 931.344, por concepto de auxilio de cesantías b) La suma de $40.552 por intereses a las cesantías c) La suma de $391.344 por prima de servicios d) La suma de $465.127 por vacaciones e) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65, sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón de un salario diario de $42.985 desde el 01 de mayo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. f) La suma de $839.970 a título de indemnización por despido injusto.
TERCERO: Condenar de manera solidaria a la empresa ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., al pago de la suma de $1.903.240 correspondiente a las prestaciones sociales que se generaron desde 12 de agosto de 201O hasta el 01 de mayo de 2011 por las razones anteriormente expuestas. Tuvo como problemas jurídicos a resolver, determinar si: i) en el caso en particular se excedió el término máximo establecido en la ley para la prestación de servicios como trabajador en misión; ii) el demandante se beneficiaba de la estabilidad laboral reforzada que exigiera cumplir con el trámite de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo y iii) se le adeudaban al señor Galvis Serrano, las prestaciones e indemnizaciones ante la terminación unilateral de su relación laboral.
Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 8 Encontró probado que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión en beneficio de Invertek S.A y a través de Enlace Empresarial de Servicios S.A. y recordó el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios temporales, en particular, el límite máximo de un año establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la realización de tareas en misión al servicio de una usuaria.
Dijo que, cumplido el término máximo, no era posible prorrogar la actividad en misión o celebrar una nueva vinculación bajo esta modalidad, por lo que en caso de continuar vigente la labor contratada, debería procederse a la vinculación directa del empleado por parte de la empresa usuaria. Concluyó que entre el 7 de julio de 2009 y el 6 de julio de 2010, Invertek S.A. utilizó correctamente los servicios de Enlace Empresarial de Servicios S.A., pues la vinculación con el demandante no excedió el período máximo de 12 meses.
Al contrario, censuró la vinculación en misión celebrada a partir del 12 de agosto de 2010 hasta el 1º de mayo de 2011, la cual consideró violatoria del límite legal, toda vez que el demandante ya había cumplido el tope al servicio de la primera de ellas en la primera contratación. No encontró prueba que acreditara que los servicios hubieran sido ininterrumpidos desde 2009, por lo que declaró la existencia de dos contratos de trabajo distintos y ordenó condenas económicas respecto del primer contrato, al no hallar evidencia de su liquidación final, para lo cual tuvo Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 9 como base el salario de $1.289.554 manifestado por Invertek S.A. durante el proceso.
En relación con la pretensión de pago de la indemnización moratoria, aseguró, siguiendo el precedente de esta Corporación, que dicha sanción no era automática, sino que requería el análisis en cada caso concreto respecto de la existencia de buena o mala fe de la parte condenada, encontrando en este caso acreditada la segunda toda vez que la empresa utilizó la vinculación en misión en exceso del límite máximo legal con el fin de encubrir una verdadera relación laboral con el demandante.
Sobre la indemnización por despido injusto, recordó que la verdadera relación laboral inició el 12 de agosto de 2010, fecha en la que surgió un contrato realidad de naturaleza indefinida, por lo que no podía alegarse el vencimiento del término fijo como causal de retiro. De esta forma, decretó la terminación sin justa causa del contrato y el resarcimiento correspondiente.
Respecto del estado de salud del trabajador, citando precedente de esta Corte, afirmó que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral inferior al 15% que impedía catalogarla como limitación moderada. Aseguró además que el empleador no conocía dicha afectación, pues los dictámenes de pérdida de capacidad fueron posteriores al retiro.
De esta manera concluyó que no se predicaba protección laboral reforzada en este caso y que, por tanto, no Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 10 procedía el cobro de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Por último, consideró que no existía obligación alguna de Invertek S.A. de pagar sumas de dinero posteriores a la desvinculación; que no existía disposición legal que obligara al reembolso de suma alguna por intermediación laboral y que Enlace Empresarial de Servicios S.A. era solidaria responsable de las condenas por el período laboral del 12 de agosto de 2010 al 1 de mayo de 2011, dada su calidad de simple intermediaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Invertek S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia recurrida en cuanto por los literales a. b. c. d. e. y f. del numeral 2., impuso condenas contra INVERTEK por los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.
En sede de instancia se busca la confirmación del fallo del juzgado a-quo que en cuanto absolvió a INVERTEK de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 11 de manera conjunta los dos últimos dada la finalidad que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305 del Código de Procedimiento Civil; 281 del Código General del Proceso; 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002.
Manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente la demanda y sus contestaciones al otorgar unos derechos «[…] no pedidos realmente como si en verdad hubiesen sido reclamados», cita las pretensiones de la demanda y afirma que «En realidad, el Tribunal no concedió ninguna de las primeras 10». Sobre la base de lo anterior, afirma que se violó el principio de congruencia procesal así: En lo declarativo el Tribunal contradijo lo aseverado en la demanda en el sentido de existir una sola relación laboral entre el demandante y las demandadas, desde el 7 de julio de 2009 hasta el 1 de mayo de 2012, pues concluyó sencillamente que entre el señor MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO y la empresa INVERTEK S.A, existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, y el segundo del 20 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2012.
Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 12 Pero, lo que es más trascendente, las condenas emitidas por los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, aluden al presunto primer contrato, esto es, aquel que, según la sentencia, se cumplió entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2011, siendo que la demanda ni ninguno de sus hechos afirma que el actor no hubiera percibido sus derechos laborales por ese periodo en que laboró para lnvertek como trabajador en misión enviado por la empresa Enlace Empresarial.
La demanda incluso reclama porque la cesantía le fue pagada directamente al señor Galvis y no fue consignada, conforme puede verse en la pretensión 7 relativa al auxilio de cesantía. La indemnización moratoria, entonces, se impuso respecto del contrato cumplido entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2011 pues se aplicó a partir de ésta última fecha, siendo que en la demanda se pidió la indemnización por falta de pago a partir del 1 de mayo de 2012.
Aparentemente sobre la base de lo que dice el hecho vigésimo segundo de la demanda en el sentido de que "a partir el 1 de mayo de 2012 no ha cancelado ninguna prestación a mi poderdante", lo que a (sic) contrario sensu implica que todas las prestaciones anteriores a esa fecha si (sic) se cancelaron. La indemnización por despido que se impuso es distinta a la pedida pues esta se refiere a un solo contrato a término indefinido cumplido desde el 7 de julio de 2009 hasta el 1 de mayo de 2012 al paso que aquella se basa en un contrato cumplido entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2012.
VII. RÉPLICA Manuel Vicente Galvis Serrano se opone a la prosperidad del cargo, frente al cual señala, El recurrente al alegar que el TRIBUNAL hizo una interpretación errónea de las normas aducidas, seria (sic) lo mismo que asegurar que esta Honorable Corporación en su reiterada, uniforme y pacífica jurisprudencia ha interpretado erróneamente dichas normas.
Contrario sensu, teniendo en cuenta que ya es una posición sentada, habida cuenta del estudio profundo que en innumerables ocasiones ha realizado esta Honorable Corporación, tanto de las normas, como de las situaciones fácticas, que involucran a la mayoría de las relaciones laborales donde se garantizan los principios constitucionales, (tales como los derechos de los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otras), seria (sic) como cambiar la misma Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia de la honorable Corte.
Ya que se probó en el caso en concreto, que la entidad INVERTEK S.A., realiza esta clase de praxis con todos sus trabajadores, es decir, se vale de intermediarios para realizar los contratos laborales. Además, decir que existe incongruencia es apartarse de la realidad fáctica, evidenciada a través de las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo formulado es incompleto e inadecuadamente estructurado, pues pese a interponerse por la senda indirecta, no relaciona los errores de hecho que a juicio del recurrente cometió el Tribunal pues hay una serie de enunciados generales sobre la opinión que le asiste al accionante en relación con el fallo impugnado.
Rememora la Sala lo previsto por esta Corte en sentencia CSJ SL1529 – 2021, 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 14 asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En todo caso, sobre el fondo del cuestionamiento, es necesario señalar que el principio de congruencia procesal, no supone el ejercicio mecánico de confrontación entre unas determinadas pretensiones y el fallo judicial, pues esto rechazaría por completo las facultades que tiene asignadas el fallador para dictar sentencia dentro del marco procesal y con base en las pruebas acreditadas en él, por lo que el hecho que los términos o la semántica de la demanda difieran con los de la sentencia, no supone automáticamente una violación del mencionado principio, tal y como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo en las decisiones CSJ SL3850- 2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910- 2019, CSJ SL2808-2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciaciones probatorias del caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002.
Relaciona como errores de hecho los siguientes, 1. No dar por acreditado, estándolo cabalmente en el proceso, que al actor le fueron pagados completamente los salarios, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes al contrato de trabajo que celebró con la demandada Enlace Empresarial para prestar servicios como trabajador en misión para la (sic) lnvertek S.A entre el 12 de agosto de 2010 y el 1de mayo de 2011. 2.
No dar por acreditado, estándolo cabalmente en el proceso, que el contrato de trabajo que cumplió el demandante con lnvertek S.A entre el 20 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, fue celebrado a plazo fijo y prorrogado por una sola vez feneció por vencimiento del plazo. 3. Dar por establecido sin estarlo que el contrato de trabajo a que se refiere el numeral anterior finalizó por despido sin justa causa. 4.
Tener por acreditado sin estarlo en el proceso y exclusivamente para efectos de la indemnización por despido, que entre el señor Galvis e lnvertek existió un solo contrato entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2012, siendo que el propio Tribunal concluyó y así lo dijo en la parte resolutiva de su sentencia que entre el señor MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO y la empresa INVERTEK S.A, existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, y el segundo del 20 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2012.
Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 16 5. No tener por acreditada estándolo fehacientemente en el proceso, la buena fe de la demandada lnvertek en todos los aspectos de su relación laboral con el actor Considera que los errores de hecho se dieron por la errónea apreciación de la demanda, de las contestaciones a ella y de los documentos del expediente de folios 13 a 15, 55, 87 a 90, 108 a 110, 147 a 157 y 173 y por la falta de valoración de la confesión judicial contenida «[…] en el audio de la audiencia de trámite celebrada el 18 de junio de 2014».
Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, pues el demandante no reclamó el pago de los derechos laborales correspondientes a la vinculación del 12 de agosto de 2010 al 1º de mayo de 2011. Señala que, al dar respuesta a la demanda, Enlace Empresarial S.A. aseguró que pagó todos los derechos laborales y que dicha afirmación fue corroborada por el propio demandante en la audiencia de trámite cumplida el 18 de junio de 2014.
Y agrega, Por consiguiente, la decisión del Tribunal de condenar a lnvertek por los derechos laborales propios de ese contrato es notablemente errada, incluyendo la absurda indemnización moratoria, pues fuera de que todos los conceptos se pagaron, la accionada lnvertek actuó con absoluta buena fe, cosa que se demuestra por el hecho de que el señor Galvis haya suscrito con ella un contrato de trabajo directo desde el 20 de mayo de 2011 (ver, folios 87 a 91), esto es, luego del que culminó con la temporal.
Ahora bien, en lo que hace a la indemnización impuesta por un presunto despido en un hipotético contrato cumplido desde el 12 Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 17 de agosto de 2010 al 1 de mayo de 2012, también comporta notables errores de hecho pues en el expediente está acreditado en primer lugar que el contrato finalizó por vencimiento del plazo estipulado, según puede verse en documentos de folios 90 y 91.
Y además, el sentenciador a pesar de que concluyó que existieron dos contratos y en la parte resolutiva de su fallo así lo expresó enfáticamente, para efectos de la indemnización por despido, en forma contradictoria, resolvió entenderlos como uno solo entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2012, según se escucha en las consideraciones, pese a que claramente como él mismo lo dijo, en ese periodo existieron dos relaciones distintas, esto es, entre el 12 de agosto de 2010 y el 1 de mayo de 2011 y entre el 1 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2012, esta última convenida mediante un contrato a término fijo que se prorrogó en los términos indicados en el documento de folio 90 y finalizó por vencimiento del plazo, previo el preaviso de rigor (folio 91).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por infringir directamente» el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Menciona que, al proferir condena al pago de la indemnización moratoria, el Tribunal sin mayores explicaciones, consideró aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] sin la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 789 de 2002», infringiendo así esta disposición normativa.
Concluye, Sin ninguna razón valedera el fallador dejó de aplicar el artículo 65 del C.S.T con la reforma contenida en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y, en cambio, aplicó indebidamente la norma derogada, valga decir el artículo 65 en su texto original, precepto que solo permanece para trabajadores con salario mínimo legal, hipótesis que no corresponde al caso.
Por consiguiente, con este, cargo se propone un alcance subsidiario de la impugnación, en Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 18 el sentido de que cuando menos la sentencia debe anularse en cuanto impuso la indemnización moratoria en términos a todas luces improcedentes pues a lo sumo procedería la atribución de intereses frente a la supuesta deuda.
XI. RÉPLICA El señor Galvis Serrano se opone a la prosperidad de los cargos y manifiesta que en el expediente no aparece prueba de la liquidación final de las acreencias laborales efectuada por la empresa Enlace Empresarial S.A., razón que llevó correctamente al Tribunal a ordenar las condenas económicas. En relación con el error de hecho número 2 del cargo segundo, señala que «[…] en el análisis de las pruebas, el TRIBUNAL arribó a la conclusión que existió un documento o contrato realizado por INVERTEK S.A. a término fijo y se efectuó su prórroga por una vez.
Por tanto, el TRIBUNAL si (sic) dio por acreditado lo expresado por el recurrente». Por último, añade que, […] para contratar empleados o trabajadores [Invertek S.A.] utiliza la figura de la intermediación laboral, con empresas como ENLACE EMPRESARIAL, y GLOBAL SERVICE, situación que se corroboró con los dichos de testigos, que aseguraron que las políticas de INVERTEK SA., eran realizar un periodo de tiempo o contratación, con ENLACE EMPRESARIAL, luego contrataba INVERTEK S.A., y posteriormente volvían a contratar con ENLACE EMPRESARIAL.
XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con los errores de hecho del 2 al 4 del cargo segundo, sobre la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación no advierte error, pues al haberse declarado la existencia de dos contratos de trabajo diferenciados entre sí, uno de ellos declarado en la realidad, le correspondía al primero la consecuencia de entenderse a término indefinido a falta de un acuerdo efectivo, formal y por escrito entre el trabajador e Invertek S.A. sobre una modalidad diferente, de manera que no existe la casual del vencimiento del término pactado, pero sólo en lo que tiene que ver con el contrato celebrado entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo de 2011.
Ello no se contradice con la condena, pues no excede del monto que debería reconocerse según la ley por la finalización injusta de un contrato indefinido con un salario de $1.289.554, menor a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el pago de las acreencias laborales del señor Galvis Serrano por el contrato de trabajo declarado entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo, se estableció que no existía prueba dentro del expediente que diera cuenta de ello, condenando a Invertek S.A. a su pago.
Al examinar el interrogatorio de parte rendido por el trabajador en diligencia de 18 de junio de 2014 –prueba calificada que fue invocada en el cargo–, se escucha en el Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 20 intervalo comprendido entre el minuto 19:48 y el 20:17 del archivo 5 de audio de dicha sesión: Preguntado: Señor Manuel Vicente, sírvale decir a este despacho si todas las prestaciones a las que usted tenía derecho fueron canceladas en su totalidad por Enlace Empresarial de Servicios S.A. Contestado: Si señora.
Preguntado: ¿Osea (sic) que Enlace Empresarial de Servicios S.A. está a paz y salvo por todo concepto con usted? Contestado: Si, pero yo siempre tuve un contrato continuo con ustedes (negrillas del Despacho). Para Sala, la naturaleza de la prueba que acredita el pago efectivo, que no es otra que la confesión judicial del demandante en el interrogatorio de parte, advierte un error ostensible en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, toda vez que la afirmación del señor Galvis Serrano en su declaración es concluyente sobre el hecho de haber recibido las acreencias legales a que tuvo derecho en desarrollo del contrato intermediado por Enlace Empresarial de Servicios S.A. Así, el Tribunal se abstuvo de apreciar esta prueba al momento de dictar su sentencia, la cual supone la cancelación efectiva de los pagos ordinarios a que tenía derecho el trabajador con ocasión de la primera contratación laboral decretada, por lo que no procedían las condenas por las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones.
Derivado de lo anterior, al no existir deuda sobre prestaciones sociales o salarios, tampoco procedía la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 21 Código Sustantivo del Trabajo (error de hecho 5 del cargo segundo), que tiene origen en el retardo o incumplimiento en la cancelación de ese tipo de acreencias laborales.
En este sentido se casará la sentencia impugnada por haber acreditado un error de hecho que impacta uno de los pilares centrales del fallo impugnado. Sin costas en sede de casación pues el recurso salió avante. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida como tribunal de instancia, la Sala encuentra acreditado el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la relación contractual vigente entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo de 2011, tal como fue confesado por el demandante.
En tal sentido, procede la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor Manuel Vicente Galvis Serrano e Invertek S.A. con la correspondiente condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse hasta su desembolso, no la condena al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, cuya cancelación fue aceptada por el demandante.
Por la ausencia de deudas laborales, no procede la imposición de condenas por mora y sobre las condenas Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 22 decretadas, procede la responsabilidad solidaria de la empresa Enlace Empresarial de Servicios S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO contra INVERTEK S.A. y ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., en cuento ordenó el reconocimiento de las acreencias laborales por el período comprendido entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo de 2011así como el pago de la indemnización moratoria.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Manuel Vicente Galvis Serrano y la empresa Invertek S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 1º de mayo de 2011 y el segundo del 20 de mayo de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012. Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 23 TERCERO: DECLARAR que el contrato a término indefinido celebrado el 12 de agosto de 2010 y hasta el 1º de mayo de 2011, entre el señor Manuel Vicente Galvis Serrano y la empresa Invertek S.A., finalizó sin justa causa.
CUARTA: CONDENAR a Invertek S.A., y en forma solidaria a Enlace Empresarial de Servicios S.A., al pago en favor de Manuel Vicente Galvis Serrano de de $839.970, a título de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada por las demandadas hasta al momento de su pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido respecto de las acreencias laborales correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81351 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ