Radicación n.° 57037 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3994-2018 Radicación n.° 57037 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró BERTHA CECILIA JIMÉNEZ DE ZAMBRANO, en nombre propio y en el de sus hijos, RAFAEL ANTONIO, ALEXANDER JAVIER y ANA KARINA ZAMBRANO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES La demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero laboró al servicio de dicha entidad y que el empleador es « civilmente » responsable del pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte del trabajador.
En consecuencia, pidió que se le condene al pago de los daños causados a título de lucro cesante pasado y futuro, en cuantía de $62.300.248, por los tres demandantes, y a 4000 mil gramos oro a título de perjuicios morales, en favor de cada uno de los afectados. Como fundamento de sus peticiones, informó que Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero suscribió contrato de trabajo con la demandada, el cual estuvo vigente entre el 16 de julio de 1986 y el 22 de febrero de 2000, en el cargo de liniero calificado; que estaba afiliado al ISS; que recibía como remuneración la suma de $437.347 mensuales; que el 22 de febrero de 2000, a las 7:45 p.m., el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata.
Explicó que el accidente de trabajo se produjo porque el circuito que estaba manipulando a fin de reestablecer el fluido eléctrico en una zona residencial, se encontraba cargado a 13.800 kilovatios, irregularidad que, aduce, le es imputable a la empresa accionada. Agregó que el incidente se produjo porque al momento de hacer la reconexión, la zona se encontraba con poca visibilidad y había fuertes brisas, lo que implicó que el trabajador tuviera que desempeñar sus labores sin las mínimas condiciones de seguridad, explicando que el artículo 13 del Decreto 1972 de 1975 consagra la obligación de los empleadores de garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos.
Explicó que el trabajador murió a los 48 años de edad; que ella era su cónyuge; que se desempeñaba como ama de casa del hogar; que tuvieron tres hijos, los cuales a la fecha de presentación de la demanda tenían 16, 20 y 22 años de edad y que la empresa no presentó el informe sobre accidente de trabajo. Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la afiliación del trabajador al ISS; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Se limitó a manifestar que el incidente no se produjo por su conducta culposa; que cumplió con todas las obligaciones que le asisten como empleador y que las contingencias generadas en este accidente deben ser cubiertas por la respectiva administradora de riesgos profesionales o con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con la compañía de seguros La Previsora, para asumir el pago de las indemnizaciones causadas con ocasión de la muerte o las lesiones sufridas por sus empleados.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y las demás que se demuestren (f.o 52 a 56). Así mismo, pidió el llamamiento en garantía de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de septiembre de 2002 (f.o 116).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente que le causó la muerte al trabajador, así como la omisión del empleador de informarle oportunamente sobre el mismo, pero descartó que hubiera culpa de su parte en ese suceso; los demás, dijo no constarle. Aclaró que ha venido pagando la pensión de sobrevivientes que se reconoció a la demandante y a sus hijos, con ocasión de la muerte del trabajador.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.o 123 y 124). En auto del 14 de marzo de 2007, el juez de primera instancia declaró subsanada la nulidad que había sido advertida en el trámite, ante la falta de legitimación del apoderado de la demandante frente a los hijos de Bertha Cecilia Jiménez de Zambrano quien, pese a haber interpuesto la demanda en representación de ellos, en realidad, ostentaban la condición de sujetos mayores de edad (f.° 299).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: en favor de (i) Bertha Cecilia Jiménez de Zambrano, $40.491.759, por concepto de lucro cesante consolidado; $190.842.802 a título de lucro cesante futuro y $248.450.000 por daños morales;
(ii) Rafael Antonio Zambrano Jiménez, $32.311.040 por lucro cesante futuro; $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral; (iii) Alexander Javier Zambrano Jiménez, $21.918.088 por lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y; (iv) Ana Karina Zambrano Jiménez, $20.844.657 por concepto de lucro cesante futuro, $13.497.253 por lucro cesante consolidado y $82.816.666 a título de daño moral y a las costas del proceso.
El a quo consideró que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, se produjo por la falta de previsión del empleador sobre los riesgos que suponía el ejercicio de la actividad que le fue encomendada y por el mal manejo de los protocolos de seguridad, concretamente, las « reglas de oro » previstas para los trabajos con redes eléctricas que obligan a que se « desergenice totalmente el circuito y [se] verifique la ausencia de corriente»; procedimiento que estaba a cargo del jefe del departamento de seguridad industrial de la empresa o del coordinador del área de salud ocupacional y que fue omitido.
Descartó las explicaciones de la demandada en cuanto a que el trabajador fue advertido en dos ocasiones del peligro al que se estaba exponiendo y, pese a ello, decidió aceptarlo, aclarando que el ingeniero responsable de la cuadrilla fue quien debió impedir que el trabajador continuara con las operaciones hasta tanto no existieran condiciones laborales seguras para todos.
Indicó que no existe prueba de la implementación de programas de salud ocupacional en la empresa; que ya se habían presentado accidentes por electrocución y que, de conformidad con la prueba pericial solicitada de oficio, los trabajos no debieron realizarse con líneas energizadas, por ello « debió solicitarse la libranza al centro de operaciones […] concluyendo que no hubo observancia de las reglas de oro de la Seguridad Industrial» (f.° 337).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 19 de abril de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal fijó como tema central, determinar si medió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador.
Para resolverlo, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación, explicó que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la empresa o la administradora de riesgos profesionales hubieran entrenado o capacitado a sus trabajadores con el fin de evitar este tipo de accidentes; tampoco se le suministraron al trabajador fallecido los elementos mínimos de protección ni se adoptaron medidas concretas de seguridad por parte de sus superiores para suspender el suministro de energía del transformador que le ordenaron manipular.
Agregó que tanto el informativo de recomendaciones técnicas elaborado por el comité paritario de salud ocupacional, como el documento expedido por la dirección territorial de trabajo y seguridad social del Magdalena, contienen recomendaciones a la empresa para que implemente medidas concretas de prevención de riesgos y acate cabalmente todas las obligaciones que en materia de protección y de seguridad le asiste en condición de empleador.
Resaltó que el sindicato de la empresa también solicitó la implementación de medidas correctivas para cumplir con los parámetros de salud ocupacional y seguridad industrial, todo lo cual permitía acreditar su falta de diligencia en la ocurrencia del accidente. Afirmó que la demandada no acreditó que el trabajador hubiera incumplido las cinco reglas básicas que operan en los casos de manipulación de redes eléctricas, como equivocadamente lo adujo aquella en su defensa.
II. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, pide que se case la providencia en cuanto confirmó las cuantías impuestas por el a quo y, en instancia, se reduzcan dichos montos de acuerdo con lo realmente pedido y probado en el proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 del CST, 1613 y 1314 del Código Civil, 177 del CPC, 50, 61 y 145 del CPTSS, éstos últimos como violación medio de normas sustanciales.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, pese a ser evidente, que la demandada dotó al Sr. LORENZO ZAMBRANO de los elementos de seguridad requeridos para la labor que debía realizar el día 22 de febrero de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada brindó al Sr. LORENZO ZAMBRANO de la información y capacitación necesarias en materia de seguridad respecto de la labor que le correspondía ejecutar.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 22 de febrero de 2000, el Sr. LORENZO ZAMBRANO desatendió las órdenes que se le impartieron para que no adelantara la labor en cuya ejecución perdió la vida. No dar por demostrado, estándolo, que en la noche del accidente hubo vientos fuertes que dificultaron la ejecución del trabajo en el que participó el Sr. LORENZO ZAMBRANO. No dar por probado, estándolo, que el Sr. LORENZO ZAMBRANO el 22 de febrero de 2000 y en los días anteriores estaba indisposición anímica (sic).
Dar por probada, sin estarlo, una culpa inexistente de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. LORENZO ZAMBRANO el día 22 de febrero de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que el lucro cesante total, consolidado y futuro, pedido a favor de los cuatro demandantes fue por la suma de $62.300.248 y no por los casi $350.000.000 cuya condena confirmó. Dar por demostrada, sin estarlo, la cuantía del lucro cesante consolidado y futuro, que confirmó respecto de los cuatro demandantes.
No dar por demostrado, estándolo, que el lucro cesante total para los cuatro demandantes fue tasado en la suma de $52.219.645. Dar por demostrado, sin estarlo, un lucro cesante para los demandantes a partir del año 2000, pese a la pensión de sobrevivientes que reciben. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes les fue reconocida por COLMENA ARP la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del Sr. LORENZO ZAMBRANO. Dar por demostrados, sin estarlo, unos perjuicios morales para los demandantes en cuantía próxima de $500.000.000.
Considera que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) la investigación del Copaso sobre el accidente de trabajo del 22 de febrero de 2000 a las 7:20 p.m. (f.° 85 a 87); (ii) la comunicación de la dirección territorial del trabajo y seguridad social del Magdalena (f.° 100 a 102) y (iii) la comunicación de Sintraelecol del 11 de octubre de 1999 (f.° 109 a 111).
Y por la falta de valoración del (i) informe de accidente de trabajo elaborado por Colmena ARP (f.° 12 y 13); (ii) la carta de Colmena ARP del 30 de octubre de 2000 (f.° 58 a 69); (iii) el escrito de demanda (f.° 24 y ss.); (iv) el informe del accidente de trabajo (f.° 174 a 186); (v) la constancia de la directora de recursos humanos (f.° 196);
(vi) la comunicación del 11 de abril de 2000 (f.° 201); (vii) el memorando del 17 de febrero de 2000, del ingeniero Julio César Pombo (f.° 218) y (viii) la confesión de Bertha Jiménez en el interrogatorio de parte (f.° 257 y ss.); y de las siguientes pruebas no calificadas: (ix) el dictamen de la perito Gloria Cano Calderón y las declaraciones de Pedro Guerra y de Alexander Rojas.
Considera que el estudio probatorio del Tribunal, al ser limitado, no sólo dejó de lado la valoración de un conjunto de pruebas relevantes en el proceso, sino que permitió que se mantuviera una condena en un monto que asciende a mil millones de pesos. Al respecto, explica que el ad quem se fundó únicamente en el informe rendido por el comité paritario de salud ocupacional, expedido meses después de ocurrido el accidente –por lo que no guarda relación con la muerte del trabajador- y en la comunicación proveniente de la Dirección Territorial y de Seguridad Social del Magdalena, suscrito por la funcionaria que luego fungió como juez de primera instancia en este proceso.
Frente al primero de los errores denunciados, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador no había suministrado los elementos de protección a sus trabajadores, pese a que en la investigación del Copaso y en el informe de accidente del 22 de febrero de 2000, se indicó que el día del accidente esta persona portaba los elementos de seguridad adecuados, salvo las botas dieléctricas que, precisa, no son las que Electricaribe le suministró en el segundo semestre de 1999 y que, además, se encontraban rotas por sus costuras laterales.
Agrega que, en el memorando del 23 de febrero de 2000, consta que Lorenzo Zambrano se encontraba en tierra junto al vehículo, con el casco y la faja puesta. En cuanto al segundo error, explica que en los folios 196, 201 y 218 del expediente se demuestra que el trabajador fallecido recibió capacitación en alta y baja tensión, así como en alumbrado público.
En relación con el tercer yerro, señala que el trabajador asumió voluntariamente los riesgos de la actividad que estaba desarrollando y que le produjeron la muerte pues, en contra de las indicaciones que le impartieron sus superiores, procedió a manipular el transformador de energía generándose una descarga eléctrica, tal como se deduce del informe del accidente mortal y de las declaraciones rendidas por varios testigos, en los que se demuestra que aquél no atendió los llamados de atención hechos por el ingeniero Pombo y, por su propia voluntad, efectuó el desplazamiento entre el transformador y el poste.
Sobre el cuarto error, señala que, del informe de Copaso (f.° 85); del escrito de la demanda inicial (f.° 25) y del informe de accidente mortal (f.° 177 y 211) se evidencia que el desarrollo de las actividades encomendadas a la cuadrilla a la que pertenecía el trabajador fallecido, se dificultó por las fuertes brisas que se presentaban en esa zona, circunstancia que el Tribunal no tuvo en cuenta y lo llevó a desconocer la incidencia relevante que tuvo ese fenómeno atmosférico en la producción del accidente.
En cuanto al quinto y sexto error, agrega que en el memorando que obra a folios 206 y 207, se registra que el trabajador reaccionó de forma altanera a una orden impartida por sus superiores y se negó a desempeñar la labor que le fue encomendada y que, según información dada por sus compañeros, se le había notado bajo de ánimo y apático (f.° 174).
Las anteriores circunstancias, aduce, permiten concluir que la culpa del empleador no se encuentra acreditada en este caso, ya que desvirtúan los supuestos en los que se fundó el Tribunal para condenar a la empresa, esto es, que el trabajador no contaba con elementos de protección; que no estaba capacitado para realizar sus labores y que asumió por su propio riesgo las actuaciones que le produjeron la muerte, sin instrucción previa de su superior; los que, al no ser ciertos y sumarse a las malas condiciones atmosféricas existentes en la zona de trabajo, demuestran que la entidad « no tuvo ninguna injerencia en el percance presentado y ello significa que no medió su culpa en el resultado […]» (f.° 37).
Frente a los cargos subsidiarios, alega que el Tribunal no observó que, en la demanda inicial, la parte actora solicitó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respecto de los cuatro accionantes, la suma de $62.300.248, por lo que debió limitarla a ese monto y no incurrir en el « prohijamiento de una condena ultra petita que se impartió por la juez de primera instancia» (f.° 38).
Además, indica que el monto de las condenas desconoce lo fijado por el dictamen obrante a folios 252 y 253 del expediente, en el que los perjuicios se tasaron en $52.219.645, suma que, si bien está contenida en una prueba que no es calificada, se puede estudiar una vez demostrado el yerro fáctico derivado de la indebida valoración del escrito de la demanda inicial, atrás denunciado.
Agrega que, en todo caso, la condena impuesta en esos términos, genera un enriquecimiento sin justa causa en favor de las demandantes, pues la ARP Colmena les reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su familiar, prestación que, como se sabe, suple la ausencia de recursos económicos que implicó la muerte de su familiar y, con ello, los eventuales perjuicios que se les causaron por la eventual culpa del empleador.
Por último, precisa que no existe prueba sobre los perjuicios morales que se causaron en este caso, condena que, aparte de que se deriva de la sentencia de primera instancia, sin posibilidad de contradicción por parte de la demandada, se impuso de manera arbitraria, sin algún respaldo probatorio y que si bien, contra la sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación « el mismo no suple la posibilidad y oportunidad de la contradicción de la prueba, entre otras razones, porque ya no hay posibilidad de probar en contrario como consecuencia del cierre del debate probatorio […]» (f.° 40).
RÉPLICA La Compañía de Seguros Positiva S.A., como sucesor procesal de la ARP del ISS manifiesta que le resulta indiferente la suerte del proceso, toda vez que en primera instancia fue absuelta de las condenas aquí pretendidas y, tal determinación, no fue cuestionada en sede de apelación. CONSIDERACIONES En esencia, son dos los aspectos que la entidad recurrente cuestiona a través de la formulación de doce errores de hecho: el primero, relacionado con la culpa que le fue atribuida en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte a Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero; el segundo, el monto de las condenas que le fueron impuestas como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad, las que considera excesivas.
Sin perjuicio de la vía escogida en este asunto, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).
Ahora, en torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores los «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400 de 1979).
En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295 de 1994). Ahora bien, en materia de trabajos de electricidad, el literal c) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, dispone que la empresa, en la prestación de tal servicio deberá mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Aunado a lo anterior, el Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, en el numeral segundo del artículo 26 consagra: Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
En virtud de lo anterior se tiene que, aunque en este tipo de actividades la culpa del empleador no se presume, éste debe implementar medidas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar las labores de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque dicho riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable (CSJ SL14828 -2017).
Para garantizar la ejecución de tales medidas, mediante Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas, reglamentó el asunto de la siguiente forma: ARTÍCULO 18°. TRABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenergizadas. 18.1 REGLAS DE ORO Los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes "Reglas de oro": a. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo.
En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. b. Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando "No energizar" o "prohibido maniobrar" y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. Se llama "condenación o bloqueo" de un aparato de maniobra al conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato, manteniéndolo en una posición determinada. c. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. d. Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo.
Es la operación de unir entre sí todas las fases de una instalación, mediante un puente equipotencial de sección adecuada, que previamente ha sido conectado a tierra. En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal. Los equipos de puesta a tierra se deben manejar con pértigas aisladas, conservando las distancias de seguridad respecto a los conductores, en tanto no se complete la instalación. Para su instalación, el equipo se conecta primero a tierra y después a los conductores que van a ser puestos a tierra, para su desconexión se procede a la inversa.
Los conectores se deben colocar firmemente, evitando que puedan desprenderse o aflojarse durante el desarrollo del trabajo. Los equipos de puesta a tierra se conectarán a todos los conductores, equipos o puntos que puedan adquirir potencial durante el trabajo. Cuando la estructura o apoyo tenga su propia puesta a tierra, se conecta a ésta.
Cuando vaya a "abrirse" un conductor o circuito, se colocarán tierras en ambos lados. Cuando dos o más trabajadores o cuadrillas laboren en lugares distintos de las mismas líneas o equipo, serán responsables de coordinar la colocación y retiro de los equipos de puesta a tierra en sus lugares de trabajo correspondientes. e. Señalizar y delimitar la zona de trabajo.
Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. El área de trabajo debe ser delimitada por vallas, manilas o bandas reflectivas. En los trabajos nocturnos se deben utilizar conos o vallas fluorescentes y además señales luminosas. Cuando se trabaje sobre vías que no permitan el bloqueo del tránsito, se debe parquear el vehículo de la cuadrilla atrás del área de trabajo y señalizar en ambos lados de la vía. 18.2 MANIOBRAS Por la seguridad de los trabajadores y del sistema, se debe disponer de un procedimiento que sea lógico, claro y preciso para la adecuada programación, ejecución, reporte y control de maniobras, esto con el fin de asegurar que las líneas y los equipos no sean energizados o desenergizados por error, un accidente o sin advertencia. Se prohíbe la apertura de cortacircuitos con cargas que puedan exponer al operario o al equipo a un arco eléctrico, salvo que se emplee un equipo que extinga el arco.
Teniendo esto claro, la Corte recuerda que el Tribunal, acogiendo los argumentos del juez de primera instancia, concluyó que el empleador: (i) incumplió con su obligación de suministrar elementos de trabajo seguros a su trabajador; (ii) no efectuó capacitaciones y entrenamientos que le permitieran comprender el riesgo que implicaba la actividad que estaba desempeñando al momento de sufrir el accidente laboral;
(iii) los funcionarios que supervisaban al trabajador no adoptaron las medidas mínimas para asegurar condiciones de seguridad, concretamente, suspender el suministro de energía del transformador que le ordenaron manipular y, por último (iv) se desconocieron las cinco « reglas de oro » que deben seguirse en los trabajos efectuados sobre redes eléctricas.
Como soporte de esas conclusiones, el ad quem se apoyó en el informe suscrito por el comité paritario de salud ocupacional, en el que se le hacen recomendaciones al empleador con el fin de que cumpla con el deber de brindar protección y seguridad a sus empleados; las recomendaciones que, en el mismo sentido, hizo el sindicato de trabajadores de la empresa y en la inexistencia de pruebas concretas que demostraran el cumplimiento de las cinco reglas previstas en estos casos.
Así mismo, acogió los argumentos del juez de primera instancia, quien se basó en las distintas declaraciones rendidas en el proceso; en el informe elaborado por el director de salud ocupacional de la empresa y en el dictamen pericial rendido por el ingeniero eléctrico, Enrique Daza Rodríguez, con ocasión de la prueba que, para tales efectos, fue decretada de oficio por este funcionario.
Teniendo en cuenta que, para acreditar los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, la censura alude a varios elementos de prueba, la Corte procede a su estudio: Pruebas indebidamente valoradas a. Investigación del Comité Paritario de Salud de Electricaribe S.A., Seccional Magdalena, sobre el accidente ocurrido el 22 de febrero de 2000 (f.° 85 a 87) Se trata del informe mediante el cual el comité paritario de salud ocupacional narra las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente que le produjo la muerte al trabajador, Lorenzo Zambrano Escudero.
De su contenido se destacan las aseveraciones hechas acerca de que la cuadrilla se encontraba realizando las maniobras necesarias a fin de restablecer el fluido eléctrico de una zona de la ciudad, labores que se vieron obstaculizadas por « las fuertes brisas que en estos tiempos es factor predominante en Santa Marta»; que el trabajador se encontraba con los elementos de seguridad para este tipo de operación pero « cuando ascendió al sitio donde debía realizar la labor, hizo contacto con las redes primarias ocasionando una explosión y fue lanzado sobre el techo de la vivienda […] y cuando cayó al piso fue golpeado por el borde de una alberca que le produjo un golpe brutal en la frente […]» (f.° 85).
Luego de esa narración de los hechos, el comité hace unas recomendaciones técnicas para evitar futuros accidentes de tipo laboral, entre ellas, definir los niveles de voltaje en los transformadores instalados en estructuras en «H»; que las estructuras estén por debajo de las redes secundarias; que los transformadores superiores a 112.6 kva estén ubicados en subestaciones y que se dote a las cuadrillas « de un mejor equipo de luminaria, para realizar una labor segura en horas de la noche» (f.° 86).
Pues bien, sin que sea necesario entrar a determinar si se está ante un prueba calificada en casación, la Sala advierte que los argumentos del recurrente, en relación con este elemento de prueba, parten de un entendimiento fraccionado de la información allí contenida: si bien en este informe se afirma que el actor portaba los elementos de seguridad personal para este tipo de operación, nada ilustra sobre los demás implementos que, aparte de los de uso personal, se requieren para el correcto desempeño de trabajos de electricidad, lo que explica, por ejemplo, que el comité paritario hubiera sugerido la dotación de un mejor equipo de iluminación para la realización de trabajos en horas nocturnas o que el perito nombrado por el juez de primera instancia concluyera que la cuadrilla no contaba con pértiga telescópica que hubiera evitado el uso de escaleras para acceder al punto de operación y con ello, haber disminuido el riesgo de accidente (f.° 317).
En esa medida, no es cierto que el empleador hubiera cumplido con el deber de suministrar todos los elementos de protección necesarios y obligatorios para la operación que le fue encomendada al trabajador fallecido y mucho menos, que esa circunstancia se derive de la simple afirmación contenida en la prueba denunciada. Además, aunque en ese documento se hizo una referencia tangencial a la existencia de fuertes brisas en la ciudad de Santa Marta que dificultaron la labor encomendada, en ningún momento esa circunstancia fue tachada de causa eficiente o al menos concurrente en la producción del resultado, ya que lo que se deduce de su lectura es que el accidente ocurrió, por la explosión causada cuando el trabajador hizo contacto con las redes primarias que se encontraban energizadas.
Por ende, no es posible concluir, de esa sola cita, que la brisa hubiera incidido en la producción del suceso pues, aparte de que en ese hecho no se infiere de lo narrado en dicho informe, no se advierte ningún nexo causal entre esa circunstancia y la descarga eléctrica que sufrió el trabajador, al menos no, con la relevancia que pretende hacerle ver la censura.
Es más, según el literal i) del artículo 19.2 de la Resolución 90708 de 2013, en caso de tormentas eléctricas, los trabajos no deben comenzarse y, de haberse iniciado, deberán interrumpirse. Ello permite concluir que, incluso, de ser cierto que la presencia de difíciles condiciones atmosféricas incrementó en este caso el riesgo de accidente, era deber del jefe de la cuadrilla suspender las labores una vez verificara tales circunstancias climáticas pues, al haber desatendido esa obligación, incrementó el riesgo de que sus trabajadores sufrieran un eventual accidente, lo que sólo reforzaría la negligencia que le fue atribuida por parte del Tribunal. b. Comunicación de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena (f.° 100 a 102) Mediante este documento, la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena, de conformidad con la investigación realizada en Electricaribe S.A. por los casos mortales y severos de accidentes sufridos por trabajadores de esa empresa, le sugirió, entre otras, las siguientes recomendaciones: elaborar un manual operativo para la libranza de circuitos que garantice la claridad en doble vía; capacitar y entrenar al personal que interviene en la operación del sistema eléctrico, verificando la comprensión de su contenido –plazo 30 días-; producir una circular para que se obligue a cumplir las cinco reglas de oro al intervenir circuitos desenergizados; no supeditar a urgencia ninguna labor; practicar inspecciones planeadas a los elementos de protección personal; evaluar los programas de capacitación, formación y entrenamiento y; capacitar al personal de dirección, personales, ingenieros, supervisores, jefes de cuadrilla o capataces y todos los que ejercen funciones de supervisión sobre las responsabilidades laborales, civiles y penales en riesgos profesionales.
Pues bien, contrario a lo que la censura pretende demostrar con este documento, lo que se advierte de su contenido es la existencia de recomendaciones precisas dirigidas a la empresa con el fin de reforzar sus labores de capacitación e instrucción, no sólo a los trabajadores subordinados sino a todo el personal de dirección, profesional y jefatura, lo que descarta que el Tribunal hubiera cometido un error al concluir que una de las causas del accidente habría sido la falta de información y de conocimientos técnicos suficientes por parte de la cuadrilla, para comprender el peligro de las labores que estaban ejecutando y para acatar estrictamente las reglas dispuestas en los eventos de manipulación de redes eléctricas, ilustración que, al ser insuficiente, generó un exceso de confianza en los trabajadores e incidió en que no cumplieran rigurosamente el protocolo previsto para prevenir cualquier tipo de accidente.
Por ese motivo, sin perjuicio de que el trabajador hubiera sido capacitado en alta y baja tensión (f.° 196) y hubiera participado en la formación sobre alumbrado público (f.° 201 y 218) –lo que, en todo caso resulta ser la exigencia mínima con la que debía contar para ejercer la labor de liniero calificado- ello no desvirtúa la falta de conocimientos y de una capacitación suficiente, tanto de su parte como de sus superiores, de modo que pudieran prever e impedir un evento como el que se produjo, por lo que lo que refiere la prueba en nada afecta las conclusiones del Tribunal sobre este punto.
En efecto, debe recordarse que el ad quem incluyó, dentro de las causas que le permitieron calificar la conducta del empleador como culpable, la omisión del jefe de la cuadrilla en impedir que el causante maniobrara el transformador, pese a que previamente no se había suspendido el suministro de energía del transformador; carga que, al estar asignada a personal ajeno al trabajador, refuerza la falta de diligencia del empleador en el cumplimiento de sus deberes. c. Comunicación de Sintraelecol del 11 de octubre de 1999 (f.° 109 a 111) Aparte de que en este documento no se menciona el caso de Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero, la información allí contenida, contrario a lo expuesto en la censura, respalda la teoría del Tribunal acerca de la existencia de serias irregularidades al interior de la empresa que inciden en la ocurrencia de accidentes de trabajo, entre las que se destacan, la falta de capacitación de sus trabajadores, la falta de mantenimiento de los equipos y las precarias condiciones en que éstos laboran, esto es, « sin elementos de seguridad, sin herramientas, sin ningún tipo de capacitación».
En esa medida, no es cierto que de ese informe pueda inferirse la presunta diligencia y cuidado invocados por el empleador, de modo que se descarta la existencia de un eventual error en su valoración. Pruebas no apreciadas a. Informe del accidente de trabajo elaborado por Colmena ARP (f.° 12 y 13) Sobre este elemento de convicción, la Sala advierte dos situaciones: la primera, que no es cierto que el Tribunal no hubiera valorado este elemento de prueba pues, al hacer propios los argumentos del juez de primer grado quien, sí se fundó en la información recopilada en ese documento, debe entenderse que sí lo incluyó en su decisión; la segunda, que se trata de un medio de prueba que, de conformidad con lo sostenido por esta Sala de Casación, no ostenta la condición de calificado, lo que impide su estudio en sede de casación. En torno a este tema, en sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749, la Corte precisó: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada (…) En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario.
En similar sentido, en providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057, aclaró: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97) Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.
En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Entonces, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la falta de apreciación de pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, concretamente, el informe rendido por la ARP, dada su naturaleza intrínseca testimonial. b. Informe del accidente suscrito el 22 de febrero de 2000 (f.° 174 a 186) Se trata del informe elaborado por el director de salud ocupacional de la empresa demandada en la que se describen las circunstancias en las que ocurrió el accidente que le causó la muerte a Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero y las eventuales causas que lo habrían generado.
Para el censor, este documento demuestra que el trabajador fallecido estaba usando dotación para el momento del accidente; que no atendió los llamados de atención hechos por el ingeniero Pombo; que por su propia voluntad procedió a efectuar el desplazamiento entre el transformador y el poste; que era una « persona conflictiva y de genio difícil» (f.° 175) y que el fenómeno atmosférico fue un elemento que incidió notablemente en la ocurrencia del accidente.
En efecto, de acuerdo con los hechos relatados en ese informe, (i) Lorenzo Acisclo Zambrano Escudero fue conminado en dos oportunidades por el ingeniero Julio Pombo para que no hiciera ninguna manipulación « porque el circuito está energizado por primarios pero él omite los dos llamados»; (ii) era « una persona conflictiva y de un genio difícil, temperamento que era conocido por todo el personal que trabaja en el área operativa y que le causaría un descuento en este mes por memorando disciplinario» y (iii) « se posesionó en un costado del transformador empleando el cinturón de liniero».
Tales circunstancias, sin embargo, resultan insuficientes para descartar la culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo, por los siguientes motivos: En primer lugar, al margen de que sea cierto que el trabajador se negó a seguir las instrucciones del ingeniero encargado de la cuadrilla, lo cierto es que, al haberse originado ese llamado de atención cuando el trabajador ya se encontraba manipulando el transformador y se había subido en la escalera « hasta el nivel de la cruceta base del transformador», no es posible afirmar que cumplió con la finalidad de prevenir la producción del resultado y, menos aún, de evitar la ocurrencia del accidente, en tanto no sólo se produjo de manera extemporánea, sino que se hizo para remediar una situación irregular cometida por la cuadrilla, al haber desatendido el protocolo establecido para la manipulación de redes eléctricas, lo que incrementó el riesgo en la ocurrencia del accidente.
Debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de la Resolución 90708 de 2013, atrás mencionada, al jefe de grupo le corresponde verificar el lugar de trabajo, para lo cual deberá realizar una inspección en la que, entre otras circunstancias, verifique que los operarios tengan puesto su equipo de protección individual y, cuando existan postes cerca de líneas energizadas, mirar que aquellos no pongan en contacto partes de su cuerpo con el poste ni contacto directo con las fases, lo que no ocurrió en este evento pues el trabajador no sólo manipuló las redes sin que se hubiera concedido la respectiva libranza por parte del centro de operaciones sino que accedió al punto de falla mediante escaleras, pese a que ello nunca debió ordenarse (f.° 317).
En esa medida, lo que resultaba relevante a fin de evitar la producción del resultado, más que advertir tardíamente al trabajador del peligro que corría, era haber adoptado todas las medidas de prevención de accidentes consagradas en las reglas dispuestas para el manejo de redes eléctricas; obtener libranza por el centro de operaciones; no permitir el acceso directo al punto de falla a través del poste mediante escaleras e impedir que el trabajador tuviera acercamiento excesivo a las áreas de alta tensión (ver f.° 315 a 317); reglas que al ser inobservadas pusieron al trabajador en una situación de riesgo que finalmente le produjo la muerte.
Tampoco resulta admisible afirmar que la « mala actitud» del trabajador fue relevante en la producción del resultado pues, aparte de que no resulta razonable inferir que, como se encontraba indispuesto ese día, se expuso voluntariamente a una situación de peligro que, sabía, le produciría la muerte; lo cierto es que, de conformidad con la resolución atrás referida, al jefe de grupo le corresponde verificar que los operarios estén en perfectas condiciones técnicas, físicas y síquicas para el desempeño de sus labores, de modo que si desde las horas de la mañana o en días anteriores, sus compañeros habían advertido alteraciones en su comportamiento, lo procedente era haberlo relevado de las funciones que le fueron encomendadas ese día. Por lo demás, en el informe denunciado se enunciaron, dentro de las causas del accidente de trabajo, la realización de maniobras inseguras violando dos reglas de oro, como el corte visible y la verificación de la tensión y la supervisión inadecuada; las cuales, al ser atribuibles al empleador impiden descartar su responsabilidad en los términos pretendidos. c. Carta de la ARP Colmena (f.° 58 a 69) e interrogatorio de parte de Bertha Jiménez (f.° 257 y 258) A través de estos dos elementos de prueba, la entidad demandada pretende demostrar un error del Tribunal al no advertir que a los demandantes les fue reconocida por Colmena ARP la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su familiar, por lo que, acceder al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, supondría un enriquecimiento sin justa causa.
Sobre el particular, no resulta jurídicamente correcto que el empleador pretenda compensar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de sobrevivientes, con los conceptos indemnizatorios causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la salud del trabajador.
Precisamente, en fallo CSJ SL887-2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42433, refiriéndose a la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social, recordó la Corte: De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
En sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 36815, la Corte precisó: También se puntualizó que los causahabientes del fallecido que, como en el caso examinado, reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y simultáneamente un beneficio prestacional derivado de las normas sobre Seguridad Social, más concretamente del riesgo profesional, “no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
Así, no resulta posible deducir las sumas que por pensión de sobrevivientes le correspondió asumir a la demandada, por omitir su deber de afiliar al trabajador, del valor de la condena impuesta por reparación plena de perjuicios, con fundamento en el artículo 216 del C. S. del T.; en esa medida, es claro que el ad quem en cuanto no accedió a ello, no incurrió en el error jurídico que se le enrostra, aún cuando señalara de modo inadecuado que dicha preceptiva solo autoriza el descuento de pagos por concepto de incapacidades.
En ese orden, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando aduce que resulta procedente que, la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, se compense con el valor de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios del trabajador derivadas del sistema de seguridad social por ocasión del infortunio que lo afectó, toda vez que la referida indemnización de perjuicios tiene su origen en la conducta culposa del empleador; en tanto que las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta (CSJ SL16367 -2014).
Por último, en los errores séptimo a décimo y doceavo, la entidad recurrente eleva una petición subsidiaria, alegando que el Tribunal violó el principio de congruencia y excedió las facultades ultra petita que le asisten al juez laboral pues, aunque en el escrito de la demanda inicial, los actores solicitaron una determinada suma a título de perjuicios materiales y morales, el Tribunal, sin soporte alguno, impuso una condena por un monto superior, el que resulta excesivo, por lo que pide que la sentencia se ajuste a los términos pretendidos inicialmente.
Al respecto, la Corte advierte que, aunque el monto de las condenas a título de indemnización por culpa del empleador fue fijado por el juez de primera instancia en el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. nada se dijo sobre este específico aspecto, lo que explica por qué en el fallo de segundo grado no exista referencia alguna a la legalidad de las sumas que, a título de perjuicios materiales y morales, le fue impuesta a la empresa demandada.
En efecto, en la alzada, el apelante se limitó a cuestionar la negligencia que le fue atribuida en la ocurrencia del accidente de trabajo –alegando que el mismo se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima- así como el fundamento normativo con base en el cual el juez de segundo grado tasó las condenas a título de perjuicios morales, indicando que las normas penales no eran aplicables de forma analógica al derecho laboral.
Sin embargo, la entidad apelante no planteó ningún argumento tendiente a debatir el monto de las condenas fijadas a título de perjuicios materiales, como, por ejemplo, sugiriendo un error en la liquidación de tales valores o en los parámetros con base en los cuales se determinó el lucro cesante consolidado y futuro sufrido por los actores; mucho menos, indicó que aquellas hubieran excedido los montos solicitados en la demanda inaugural que es lo que, extemporáneamente, invoca en esta sede.
Además, el reproche que hizo sobre los perjuicios morales fue únicamente para cuestionar el fundamento legal que los soportaba, pero admitiendo que los mismos resultan de una tasación prudencial del juez, sin aducir algún elemento que justifique que esa condena resultó excesiva o arbitraria. De hecho, en el recurso de casación, el mismo recurrente admite que ese aspecto no fue objeto de apelación, pretendiendo excusarse bajo el argumento de que « la condena […] surge en la propia sentencia de primera instancia sin ninguna posibilidad de contradicción por parte de la demandada […] porque aunque contra la sentencia quepa un recurso de apelación, el mismo no suple la posibilidad y oportunidad de contradicción de la prueba» (f.° 39 y 40); lo que desconoce que, precisamente, la finalidad del recurso de apelación es hacer un control de legalidad a la decisión de primera instancia, lo que incluye, como es lógico, la tasación y el monto de las condenas que en ella se imponen.
Con todo, aunque la censura pretende acreditar la existencia de un error en la valoración del escrito de la demanda inicial y en el dictamen pericial rendido en el proceso, alegando que se excedieron las facultades del juez de primer grado, la Sala debe precisar, frente al primer aspecto, que sin perjuicio del monto que las partes hubieran solicitado en la demanda inaugural, en virtud de la facultad ultra petita que le asiste al juez de primera instancia, le es viable condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que éstas son inferiores a las que realmente le correspondan al trabajador, como lo hizo el juez de primera instancia en este caso (CSJ SL1604 -2014).
En cuanto a lo segundo y, sin perjuicio de que el dictamen pericial no sea prueba calificada en casación, debe recordarse que el a quo explicó que, como el perito sólo había tasado los perjuicios causados a título de lucro cesante consolidado y únicamente en relación con uno de los demandantes, procedería a « la liquidación de los perjuicios impetrados en el libelo» (f.° 343), por lo que no es cierto, como lo sugiere el censor, que en ese dictamen se incluyeran todos los conceptos sobre los que se solicitó condena.
En esa medida, al no incluir las sumas por lucro cesante consolidado y daño moral, ni referirse a todos los demandantes, era razonable que la liquidación que efectuó el juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal, arrojara un mayor valor. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen ésta conclusión y dejan incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado.
Por ese motivo, muy a pesar de los alegatos de la entidad recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, contaba con elementos de seguridad personal, tenía un «genio difícil» y fue rebelde en atender las recomendaciones de sus supervisores, lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir estrictamente las normas de seguridad, omisiones que, como se vio, se antepusieron ante cualquier otra circunstancia que hubiera podido contribuir a la producción del resultado.
Por lo demás, ni el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes ni el hecho de que las condenas impuestas por el Tribunal se consideren excesivas, logran modificar la decisión de segundo grado: en el primer caso, porque las causas que originan ambas prestaciones son de naturaleza distinta –lo que permite acumularlas-; en el segundo, porque al no haberse cuestionado ese asunto en el trámite de las instancias, se entiende que fue aceptado por la parte demandada, aparte de que, en todo caso, se trata de una condena enmarcada dentro de las facultades ultra y extra petita atribuidas al juez laboral y, por ende, legítima.
En ese sentido, al no haberse acreditado ninguno de los errores de hecho con base en los cuales se pretendió desvirtuar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que, aunque el ISS formalmente presentó un escrito de réplica, de su contenido no se advierte una oposición real al cargo, sino una simple manifestación de que la suerte del proceso le era indiferente y, por su parte, la parte demandante no se opuso al recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de abril de 2012, en el proceso que instauró BERTHA CECILIA JIMÉNEZ DE ZAMBRANO, en nombre propio y en el de sus hijos, RAFAEL ANTONIO, ALEXANDER JAVIER y ANA KARINA ZAMBRANO JIMÉNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00