Micelio
SL3993-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1048 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

República de Colombia Carta Suprema de Justicia Salads Causa Laboral Sala da Issanassaim N: 3 JORGE PILADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3993-2022 Radicación n.° 90883 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME, LUIS ALBERTO, PEDRO ANTONIO, BLANCA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Ramos Rodríguez pidió se declarara que para calcular el monto de la pensión de Luis Felipe Ramos Rodríguez, la CAR dejó de incluir rubros reconocidos e SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90883 insolutos, devengos, retribuciones y demás sumas causadas. Así mismo, que el causante y ahora sus hijos, como beneficiarios, son titulares de todas las prerrogativas convencionales existentes en esa entidad, como el seguro por muerte y/o compensación dineraria convencional originada por el deceso de su padre.

Reclamó la imposición de condenas a título de auxilio funerario, el «Seguro o Compensación Dineraria por Muerte», compuesto por 2 «caudales»; uno, a cargo de la CAR y el otro de Colpensiones, que integran el monto de la pensión. Que como esta entidad omitió incluir todos los aportes efectuados y el ingreso base de liquidación (IBL) es inferior al que en «justicia y derecho» corresponde, debe reajustar la pensión de acuerdo a la norma más favorable.

También, exigió la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, la indexación, la sanción por mora• en el reconocimiento de la pensión en debida forma, la indemnización integral por perjuicios y las costas. Relató que su padre trabajó para la CAR hasta alcanzar el derecho a la pensión y fue beneficiario de las convenciones colectivas, la última celebrada en 1985, donde se pactó que la CAR asumiría el pago de los gastos de traslado y sepelio de un trabajador o pensionado fallecido, el seguro por muerte o compensación dineraria, que equivalía a la totalidad del salario promedio o el valor de la mesada pensional; que devengó prima de antigüedad, quinquenios, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, que no se tuvieron en cuenta para fijar el valor de la pensión, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90883 que afectó el valor de su pensión de vejez y otros beneficios extralegales.

Informó que por tratarse de una pensión compartida, la mesada estaba conformada por recursos del LIS& y la CAR, no provenientes del erario; que la «accionada» se ha sustraído del pago de las prestaciones reclamadas, de suerte que se causaron indemnización, intereses corrientes y de mora; que la cláusula 59 convencional no fue denunciada en 1996 y no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Arbitramento, por manera que se mantiene vigente.

Para cerrar, dijo que desde la negociación de la primera convención colectiva de la CAR y en todas las siguientes, se acordó que no se afectarían, ni vulnerarían los derechos adquiridos de los trabajadores (fls. 19 a 28). Mediante proveído de 4 de mayo de 2018, se ordenó vincular a Colpensiones, quien se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la CAR y que desconocía las prerrogativas que la convención colectiva de trabajo reconocía a sus pensionados.

Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, de carácter compartido con la Corporación encausada (fls. 35 a 43). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90883 La CAR rechazó las súplicas impetradas y formuló como excepciones las de buena fe, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ( ) PARA FORMULAR LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN Y CON LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DEL SEÑOR LUIS FELIPE RAMOS GÓMEZ»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ( ) PARA FORMULAR IA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE DEL SEÑOR LUIS FELIPE RAMOS GÓMEZ»; «PRESCRIPCIÓN DE LA POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LA BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE FACTORES ADICIONALES QUE PRETENDE EL DEMANDANTE LE SEAN INCLUIDOS»; «CARENCIA DE PRUEBA DEL ACTO SOLEMNE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO» Y «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES» Admitió que Ramos Gómez laboró para la CAR, la firma de varias convenciones colectivas de trabajo, la causación de las primas de antigüedad y navidad, especial de servicios, el subsidio de alimentación y el quinquenio.

Sostuvo que se efectuaron los descuentos con destino a la seguridad social y que se agotó la reclamación administrativa. Sobre los hechos restantes, expresó que no le constaban. Memoró el marco jurídico que sirvió para reconocer la pensión de jubilación al causante, pero acotó que no existía razón para ordenar la reliquidación pretendida, en tanto la pensión fue calculada con el 80% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios, que no con el 75% de la Ley 33 de 1985.

Que tampoco existía fundamento para sustituir la prestación al demandante, ni conceder el seguro por muerte o compensación dineraria o de los SCUUPT-10 V.00 4 Y.4:7( 6 Radicación n.° 90883 perjuicios, pues no acreditaba parentesco con el pensionado fallecido. Por proveído de 25 de junio de 2019, se aceptó la coadyuvancia de María del Carmen, Blanca Cecilia, Luis Alberto y Pedro Antonio Ramos Rodríguez, hijos del causante, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- a reconocer y pagar indexada, la compensación por auxilio funerario prevista en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, en cuantía de $58.010.173, conforme al procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.

Declaró no probadas las excepciones planteadas por las accionadas. Absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 319 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y la CAR. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la apelante. Sin costas en la alzada.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90883 Luego de recordar las aspiraciones de los demandantes tendientes a la indexación de la primera mesada pensional, su reliquidación para incluir la totalidad de devengos del pensionado y el auxilio funerario, hizo referencia al principio de consonancia para abordar el estudio de los recursos interpuestos.

Dejó por fuera de discusión que Luis Felipe Ramos Gómez, fue pensionado por jubilación de la CAR a partir del 1 de enero de 1987, en cuantía inicial de $35.020, reajustada a $40.261; el 8 de marzo de 1993, el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó la de vejez, a partir el 14 de octubre de 1989, cuya primera mesada ascendió a $32.560, más $4.558 por cónyuge a cargo, y que falleció el 19 de abril de 2015.

En punto a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, para incluir la totalidad de factores salariales percibidos por el ex trabajador en »toda su vida laboral o en los últimos diez años de servicios», estimó que no había lugar a un nuevo cálculo, toda vez que la prestación se hallaba liquidada conforme las normas vigentes de la época, leyes 33 y 62 de 1985; además, que se tuvo en cuenta el porcentaje estatuido en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que en su artículo 79, dispuso una tasa de reemplazo del 80% sobre el »promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

Dijo que tampoco había lugar a la indexación del ingreso base de cotización, en tanto la pensión de jubilación fue reconocida el 1 de enero de 1987; es decir, al día siguiente SCLART-10 V.00 6 Radicación n.° 90883 del retiro de la empresa (31 de diciembre de 1986). Concluyó que no había transcurrido término alguno del cual pudiera predicarse pérdida del poder adquisitivo del salario.

En cuanto al auxilio funerario por fallecimiento, consagrado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, «punto de apelación de la CAR», con fundamento en las sentencias CSJ SL 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL2543-2020, coligió la imposibilidad de su reconocimiento, así: [ ] en cuanto a los supuestos previstos en tal disposición convencional, encuentra la Sala que el pensionado LUIS FELIPE RAMOS GÓMEZ falleció el 19 de abril de 2015 (fl.12), es decir que la condición para adquirir tal beneficio convencional se consolidó en data posterior a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005- aunado a que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas en materia de pensiones contenidas en Convenciones Colectivas mantuvieron su vigencia durante el término inicialmente pactado, pero en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, es decir que, para la fecha del deceso la disposición estudiada ya había perdido vigencia, razón por la cual, no puede considerarse que se haya adquirido el beneficio reclamado, pues se insiste, la fuente de la cual derivaba la prestación anhelada, ya no se encontraba en vigor. [..-] De esta manera, ante la ausencia de fundamento normativo, no existe base legal en orden a acceder a esta pretensión del demandante, pues sería inoperante el mandato constitucional aquí aludido, el cual como quedó visto, ha sido examinado por las altas corporaciones de justicia, en cuanto, para la fecha límite señalada el Acto Legislativo que nos ocupa -31 de julio de 2010- no se había consolidado el derecho a adquirir la compensación de las 47 mesadas pensionales solicitadas ( ).

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90883 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de la CAR y Colpensiones, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «se sirva modificar parcialmente la del a quo manteniendo la prestación concedida, pero extendiéndola en monto autónomo para cada uno de los integrantes de la parte actora; fulminando condena respecto de todas y cada una de las demás súplicas ( ).

Se estudiarán en conjunto las acusaciones 2 y 3, en la medida en que además de dirigirse por la misma senda de ataque y denunciar similar elenco normativo, son complementarias. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «infracción» de los artículos 6, 13, 23, 29, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247, 260, 293 a 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1054, 1072, 1077, 1081, 1137, 1138, 1141, 1142,1146, 1148, 1154 y 1159 del Código de Comercio; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978;

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90883 7, 53 numeral 6, 56 a 58 del Decreto 1848 de 1969, 3 a 5 y 52 del Decreto 1048 de 1978; en relación y como violación de medio de las reglas 51 a 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y 2, 7, 11, 12 a 14, 42, 71, 164 a166, 167, 170, 279 y 280 del Código General del Proceso, en relación con los cánones 1, 2, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57 a 59, 83, 95, 228 y 229 constitucionales.

Reproduce la totalidad de las normas relacionadas en la proposición jurídica y discurre: En tal contexto, pongo de presente, lo advertido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Juez no solo debe dirigir el proceso sino que debe actuar con máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confia fundadamente en la incorporación de un derecho por reunir todos desgracia que aniquila no particular sino que merma Estado Social de Derecho. los atributos es una verdadera solo la confianza y sosiego del y maltrata toda la estructura del En el sub examine para el Ad Quem, tal advertencia, amén de los deberes y pericia que de por sí su investidura le supone, constituyó letra muerta; ningún sonrojo tuvo para hacerle el quite y adentrarse en elucubraciones que inexorablemente le llevaron a violentar toscamente el articulado puesto de presente y que tiene de suyo que claramente indica la forma como se ha de proceder para el juzgamiento del pet itum.

Grave, nociva y lamentable resulta la omisión del Ad Quem frente a lo que con precisión establece el Código Sustantivo del Trabajo que, de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante, y que sin duda alguna resultaban de obligatoria observación no solo por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo si no porque con especificidad y preferencia regulan asuntos del trabajo que es casualmente lo que le correspondía Juzgar al Ad Quem (nunca, SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 90883 jamás se le planteó que otorgara o sustituyera mesada pensional alguna).

Honorables Magistrados, no cabe duda alguna, sí el Ad Quem hubiese efectuado en debida forma su delicada y trascendental misión, sin duda alguna hubiera encontrado dentro del conjunto normativo que se endilga violado, amén de lo que su calificado juicio le exigía, en el presente cargo la solución y fundamento legal para despachar favorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Siendo así, como entender que el Juez colegiado se haya aventurado a explayarse hasta el punto de desconfigurar tácita, pero no por ello menos toscamente el Acto legislativo 01 de 2005 para atribuirle también la vocación de enervar además de la posibilidad de establecer condiciones de pensión en términos diferentes a los contemplados en el pertinente estatuto (ley 100 de 1993), la posibilidad de que funcionaran los artículos 39, 53 y 55 superiores.

No cosa distinta sucedió con la determinación del Ingreso Base de Liquidación, tema éste frente al cual, el Operador Colegiado no tuvo el más mínimo reato de invertir la regla que determina lo que debe entenderse por salario y que es todo lo que el trabajador reciba como contraprestación de sus personales servicios y que ingrese a su patrimonio, siendo que es obligación de las partes efectuar estipulación expresa de qué pagos no constituyen salario para dar por hecho que lo que se debe estipular es que pagos constituyen factor salarial; inversión de la regla que no tiene cabida y resulta absolutamente exótica frente a lo que ha sido el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial sobre lo que tiene la propiedad de constituir salario; tema absolutamente decantado.

Frente a la reliquidación deprecada, el Ad Quem se rebela contra el art. 53 constitucional que estatuye la condición más beneficiosa, así como contra las demás normas pertinentes enlistadas como violadas, tomándolas rígidas y desfavorables a las pretensiones de la demanda y que constituyen derechos mínimos e irrenunciables. VII. RÉPLICA La Corporación Autónoma Regional sostiene que el recurrente incurre en errores técnicos, en la medida en que si bien, hace un listado de las normas supuestamente vulneradas por el Tribunal, no explica de qué forma incurrió SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90883 en la distorsión jurídica.

No obstante, dice, la pensión de jubilación se ajustó a los parámetros convencionales. En términos similares, Colpensiones asevera que la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que imposibilita la prosperidad de la acusación. VIII. CONSIDERACIONES La censura recrimina al Tribunal porque conculcó los derechos fundamentales a la negociación colectiva, trabajo y condición más beneficiosa del pensionado Ramos González, toda vez que no tuvo en cuenta todos los pagos que ingresaron al patrimonio del trabajador; con ello, dice, afectó la liquidación de la prestación por jubilación que reconoció la CAR en su oportunidad.

Sin duda, tal planteamiento invita a la Sala a descender a la plataforma probatoria, con el fin de comprobar si, en efecto, al causante se le incluyeron los rubros que pretende sean tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Desde luego, tal propuesta no es susceptible de examen por la senda directa, en la medida en que implicaría contrariar una elemental regla del recurso extraordinario.

El cuestionamiento del fallo del Tribunal por la vía jurídica, traduce que el impugnante está totalmente de acuerdo con los hechos que tuvo por probados el juzgador de la alzada, de suerte que, de cara a este escenario, al juez de la casación le está vedado incursionar en el análisis de los medios de convicción incorporados a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90883 actuación. Si la Sala entendiera que se trató de un simple yerro tipográfico, el análisis y resolución del caso por la senda fáctica no es posible, en la medida en que no aparecen listados los supuestos desaciertos fácticos, ni las pruebas preteridas o mal valoradas; tampoco, explica qué acreditan estas, ni cómo es que la valoración de las primeras sirve al redisefio del escenario fáctico que dedujo el juzgador de segundo grado.

Además, la censura no confuta el argumento del juez de apelaciones, consistente en que, los pagos que deben colacionarse para calcular el monto de la pensión, son los previstos en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, sino que se adentra en un discurso plagado de alusiones generales, sin precisar las razones por las cuales los rubros no colacionados, deben formar parte de la base para calcular el monto de la pensión. Desde luego, este planteamiento constituye una acusación parcial, lejana de derruir la decisión gravada.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no sea estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por la misma senda y modalidad, denuncia el mismo elenco normativo. Tras reproducir la totalidad del «proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 Cámara», califica de SCIAJPT-10 V.00 12.10 Radicación n.° 90883 «absurda» la conclusión del ad quem en el sentido de considerar que la convención colectiva de trabajo 1995-1996 perdió efectos jurídicos con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el auxilio funerario sigue en «pleno vigor y surtiendo los efectos que le son propias, simple y llanamente porque nada tiene que ver y mucho menos se concibió sometida a la suerte que corrieran las pensiones»; que el auxilio o compensación funeraria es un derecho autónomo, que no se relaciona con las limitaciones de la reforma constitucional, por manera que simplemente se requería verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Para finalizar, expone: Ninguna reflexión le merecieron las normas superiores traídas a colación en el cargo, actuando entonces como sí ellas no contemplaran valiosos y categóricos principios y derechos de raigambre fundamental como el de favorabilidad, progresividad, derechos adquiridos, protección especial a la familia e inclusive la preferencia de éstas normas ante otras de menor categoría que resulten perjudiciales para la parte débil de la relación laboral (Artículo 4 superior); de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones de la parte actora.

X. CARGO TERCERO Por la misma vía, denuncia interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, 48, 53 y 94 de la Constitución Política, 1045 del Código Civil; 36 de la Ley 100 de 1993; 467, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 90883 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo. Para sustentar la acusación, reproduce las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552;

CSJ SL 2 sep. 2009, rad. 34589; CSJ SL 2 nov.1994, rad. 6810 y CSJ SL12148-2014. XI. REPLICA La CAR afirma que el juez de apelaciones acertó en su decisión de revocar el auxilio funerario. Explica que como el señor Ramos Gómez falleció el 19 de abril de 2015, la convención colectiva de Trabajo ya había perdido sus efectos, pues el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó su vigencia al 31 de julio de 2010.

Colpensiones afirma que el censor incumplió con la carga de demostrar los errores jurídicos en que incurrió el ad quem, en tanto se limitó a reproducir las normas denunciadas y la jurisprudencia. XII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que Luis Felipe Ramos Gómez falleció el 19 de abril de 2015 (fls. 12 y 130), fue pensionado por jubilación de la CAR a partir del 1 de enero de 1987 (fls.97 a 98), compartida con la legal del ISS, desde el 14 de octubre 1989 (fls. 111 y 114).

También, queda a salvo de la controversia que cuando SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 90883 murió el pensionado, se hallaba vigente la Convención Colectiva 1995-1996, que en su cláusula 59 estipula: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

La censura considera indebidamente aplicado el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el juez de apelaciones consideró que no había lugar a conceder el auxilio funerario, pues para la fecha en que falleció Luis Felipe Ramos, la convención colectiva de trabajo ya había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo transitorio 3.

Dicho canon, consagra Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (resalta la Sala). Desde ya, debe decirse que asiste razón a los recurrentes en la medida en que, de la sola lectura del parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional, deviene claro que la norma estuvo dirigida exclusivamente a limitar los derechos convencionales de carácter pensional, que no a otros beneficios pactados, o que pudieran convenir a futuro SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90883 empleadores y trabajadores, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como el auxilio funerario.

La esencia del Acto Legislativo 01 de 2005 consistió en la proscripción absoluta de la posibilidad de que, a través de aquel mecanismo, los trabajadores mejoraran las condiciones pensionales previstas en la ley; es decir, que en adelante, todo lo concerniente a las pensiones quedó sometido a lo preceptuado en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).

De esta suerte, en dicho parágrafo, el constituyente derivado consagró la obligatoriedad de someterse a los lineamientos normativos al no permitir a empleadores y trabajadores convenir derechos pensionales más favorables a los contemplados en la norma, al paso que limitó los existentes, al vencimiento de los plazos inicialmente convenidos por las partes, o al 31 de julio de 2010, desde cuando las reglas convencionales sobre pensiones perdieron vigencia. De lo anterior, emerge diáfano el error jurídico en que incurr.ió el juez de apelaciones al concluir que la reforma constitucional aplica a todos los beneficios convencionales, pues con ello olvidó que el ámbito de aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 es específico, toda vez que recae únicamente sobre las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, que no sobre derechos individuales y autónomos de otra índole, toda vez que ello SCLAJPT40 V.00 16 - RadicaciónRadicación n.° 90883 comportaría un atentado a los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical.

Para cerrar, importa recordar que más que medio probatorio, la convención colectiva de trabajo es germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2017), de suerte que constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ 5L1681 1-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales.

En consecuencia, los cargos prosperan. No se impondrán costas. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concedió el auxilio funerario a los hijos del pensionado Luis Felipe Ramos Gómez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la convención colectiva 1995-1996, equivalente a 47 meses de la última mesada pensional. Consideró que como el causante fue trabajador de la Corporación Autónoma Regional, se pensionó por jubilación a partir del 1 de enero de 1987 (fls.97 a 98) y falleció el 19 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90883 abril de 2015, había dejado causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional.

Para liquidar la prestación, tomó la última mesada, conformada por la pensión legal del ISS (fls. 184) y el mayor valor pagado por la CAR (fls. 134 y 176 Cd) de donde coligió que para 2015, Luis Felipe Ramos recibía de la primera, una suma de $644.350 y, $589.909 de la segunda, que sumadas arrojaban una prestación única por valor de $1.234.259 mensuales.

En aplicación de la norma convencional, multiplicó dicho monto por 47 meses, de donde concluyó que el valor del beneficio ascendía a $58.010.173, pagaderos a los beneficiarios por partes iguales, debidamente indexado. Dado que el recurso de apelación de la CAR estuvo dirigido únicamente a asegurar que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 perdió efectos jurídicos, en tanto estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, basta lo dicho en sede extraordinaria, para entender que la norma extralegal se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado pues, además de que no regulaba derechos pensionales, tampoco fue denunciada, ni reformada por una norma convencional posterior.

En cuanto a la apelación de los demandantes, quienes persiguen la imposición de una condena autónoma para cada uno de ellos, importa decir que esta Sala en sentencia CSJ SL3278-2019, que sirvió de sustento a la impugnada, definió que la liquidación sería elaborada por la CAR, «con sujeción SCLAPT-10 V.00 18 '3 Radicación n.° 90883 al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy articulo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015».

De esta suerte, dicha decisión habrá de mantenerse. Es decir, se trata de un único auxilio que beneficia a quienes acrediten requisitos, destinado a ser distribuido entre todos ellos. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión proferida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas en ambas instancias a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en favor del demandante y los coadyuvantes.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME, LUIS ALBERTO, PEDRO ANTONIO, BLANCA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto revocó la condena por auxilio funerario impuesta el 16 de septiembre de 2019, por el SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90883 Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada irrtcy-C) t t JIMENA friiirEL-GODurnunutDo Y SCL41PT-10 V.00 20