Micelio
SL3993-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007

zp República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do INISCININSHill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3993-2020 Radicación n.° 79885 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO JOSÉ CABALLERO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra NUEVA PLANTACIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Abelardo José Caballero Valencia llamó a juicio a Nueva Plantación S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de agosto de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió se decretara la ineficacia del despido, en SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79885 tanto al momento de su desvinculación se encontraba en condición de debilidad manifiesta por ser diagnosticado con una enfermedad profesional, conocida por la empleadora.

En consecuencia, solicitó el reintegro y la reubicación en un cargo que pudiera desempeñar sin afectar su salud, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, e indemnización de perjuicios. Reclamó condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la demandada a partir de julio de 1994, en oficios varios, para atender un área de 470 hectáreas a cielo abierto y ejecutar las funciones de corte de césped con machete de 60 cm de largo y peso de 200 gr., limpieza de canaletas con uso de pala de 140 cm de largo y peso de 2 kg., corte de racimos de banano a 180 cm de altura y su traslado con sistema de rieles a 190 cm de altitud y 4 km de extensión de halado manual, en 8 recorridos diarios, con una carga de 125 manojos aproximadamente.

Contó que la misiva de despido de 17 de agosto de 2011, se soportó «en el trámite autorizado por el Ministerio de la Protección Social», dado el cierre de producción de la zona donde trabajaba en la finca El Idilio, a pesar de que la empresa administraba otras plantaciones. Que desde 14 mayo de 2009, el empleador conocía sus padecimientos, toda vez que fue diagnosticado con enfermedad de origen SCLAJPT-10 V.00 2 izq Radicación n.° 79885 profesional, denominada «TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS».

Así lo registró la médica laboral de Saludcoop, en las recomendaciones de «Reubicación laboral». Expuso que para su calificación se siguieron los siguientes trámites: i) el 22 de febrero de 2010, Saludcoop ESP requirió a la empleadora para que, «con el objeto de calificar idóneamente el evento de salud en primera instancia», allegara los exámenes médicos, el análisis de puesto de trabajo, las copias de las incapacidades y las certificaciones de cargo y funciones del actor; ii) el 29 de abril siguiente, la Compañía instó a la ARL Positiva a fin de adelantar el análisis de puesto de trabajo, para esclarecer el origen de las enfermedades «Lumbalgia mecánica» y «Espina bífida congénita»; iii) el 11 de octubre de 2011, la EPS emitió «calificación de la enfermedad de la columna ( ) como de origen laboral»; iv) el 6 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo calificó con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral; confirmada por la Junta Nacional en 2014.

Nueva Plantación S.A. (fls. 83-92) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y explicó que la finalización del contrato de trabajo, se produjo por autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de trabajadores, dada la culminación de la explotación de un cultivo de banano en la finca el Idilio.

SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79885 Sostuvo que para la fecha de desvinculación del demandante, ninguna autoridad competente había calificado la pérdida de capacidad laboral, la cual, solo se realizó arios después de su salida. Dijo que los demás hechos no le constaban, de suerte que debían demostrarse. Como razones de su defensa, adujo que bastaba leer las resoluciones 053 y 075 de 2011, para entender que el despido de los trabajadores se debió al cierre definitivo de la unidad de explotación, por manera que el reintegro del accionante era imposible.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (fi. 145 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 9 Cd). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante.

Centró su atención en verificar la procedencia del reintegro del trabajador con discapacidad a la luz de la Ley 361 de 1997 y la procedencia de la indemnización del artículo 26, de la misma normativa. Estimó no controversial que Abelardo José Caballero Valencia había nacido el 26 de noviembre de 1973, ni que SCLAJPT-10 V.00 4 30 Radicación n.° 79885 laboró para Nueva Plantación S.A. del 24 de julio de 1995 al 17 agosto de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral del empleador, con base en la autorización emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de la Finca el Idilio.

Tampoco, la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 16.88%, estructurada el 11 de octubre de 2011. Luego de referirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que el despido no obedeció a la enfermedad del trabajador, sino a la autorización de la oficina del trabajo, con el propósito de aliviar las dificultades económicas de la empresa, generadas por la «supresión de procesos en los cultivos de banano que arrojan pérdidas sistemáticas».

Estimó que el envío por parte de Medicina Laboral de algunas recomendaciones al empleador, el 14 de mayo de 2009, no acreditaba que en la fecha del despido, existiera calificación de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en incapacidad habitual. Además, dijo, el dictamen allegado databa del 9 de agosto de 2012, es decir, 11 meses y 22 días luego del despido, de suerte que el empleador no tenía conocimiento del grado de pérdida de la capacidad laboral, tal cual lo exigía la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL5163- 2017).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79885 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique la de primer grado en su totalidad» y, en consecuencia, condene a la demandada a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Convención Interamericana contra las Personas con Discapacidad, 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 2, 3, 6 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del Decreto 2177 de 1989, 54 de la Constitución Política, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997 y el Convenio 159 de la OIT.

Sostiene que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condiciones de discapacidad física, mental y/o económica; puntualmente, las sentencias CC T-427 de 1992, CC T-943 de 1999, CC T-1040 de 2001, CC T-519 de 2003, CC T-632 de 2004, CC T-1219 de 2005, CC T- 687 de 2006, CC T- 198 de 2006, CC T-513 de 2006, CC T-504 de 2008, CC T-300 de 2008, CC T-434 de 2008, CC C-072 de 2003 y CC C-174 de 2004, todas de obligatoria observancia. SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 79885 VII.

CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no se controvierten los fundamentos fácticos del Tribunal en punto a que Abelardo José Caballero Valencia nació el 26 de noviembre de 1973; que laboró para Nueva Plantación S.A. entre el 24 de julio de 1995 y el 17 agosto de 2011; que hizo parte del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social y fue calificado con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de octubre de 2011, es decir, posterior a su salida de la empresa.

Para efectos de desatar la alzada, el ad quem concluyó que el despido del trabajador no tradujo una acción discriminatoria, debido a que el Ministerio de Protección Social, había expedido el permiso solicitado por la empleadora, para despedir trabajadores, dada la dificil situación económica de la compañía. Además, porque el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 16.88%, se estructuró con posterioridad al despido.

Se apoyó en el criterio vertido en la sentencia CSJ SL5163-2017. Con fundamento en jurisprudencia constitucional, por la senda jurídica y por interpretación errónea, la censura controvierte la anterior conclusión. Por tal razón, lo que procede es verificar si el precedente aplicado por el juzgador de alzada, corresponde al que impera actualmente en la Sala.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79885 Cabe memorar que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para prescindir del servicio de un trabajador en situación de discapacidad, el empleador debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que al trabajador no le corresponde demostrar las razones de su expulsión. Así lo explicó recientemente la Corporación en sentencia CSJ SL2797- 2020, que reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL6850- 2016, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analiza constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.

Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resulta claramente « incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar » y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 79885 finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los « estándares empresariales », debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.

Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, « en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.» Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79885 cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.

Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.

Si bien, en la sentencia gravada se consideró, que no era discriminatorio el despido del recurrente, dada la existencia de una autorización para el retiro masivo de trabajadores emanado del entonces Ministerio de la Protección Social, el criterio plasmado en el pasaje trascrito, en principio concede razón a la censura. La postura adoptada por el Tribunal se contrapone abiertamente al criterio descrito, en la medida en que no todo aval de la oficina del trabajo, es válido para la separación del empleo de un trabajador en situación de discapacidad.

Como quedó visto, el simple pago de la indemnización no constituye razón suficiente para prescindir del asalariado que requiere un trato especial, toda vez que en el ejercicio de ponderación entre la libertad SCLAJFT-10 V.00 10 '3 3 Radicación n.° 79885 del empresario para despedir y la garantía que dispensa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, se ha inclinado por la prevalecencia del principio pro homine, en la medida en que provee por una mayor aproximación a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.

Así pues, el empleador no debió conformarse con la obtención del permiso para despedir colectivamente a sus servidores, sino que, además, para el caso del accionante debió lograr la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, instituido para proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad y por esa vía, la de otros derechos, como el de la atención en salud.

En punto a la necesidad de que el empleador estuviera enterado del nivel de discapacidad del trabajador, es necesario destacar que el estado de la jurisprudencia también respalda la postura del impugnante. En sentencia CSJ SL2797-2020, que actualizó la postura expuesta en proveído CSJ SL5181-2014, se discurrió: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79885 dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

En torno a la naturaleza de la evaluación de las juntas de calificación de invalidez, como prueba de la pérdida de capacidad laboral, la misma sentencia CSJ SL2797-2020, al reproducir lo adoctrinado en pronunciamientos anteriores, asentó: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual ario radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: ( ) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.

Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los SCUUPT-10 V.00 12 3LI Radicación n.° 79885 cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

De lo que viene de decirse, es claro que tampoco se requería del dictamen de la junta de calificación como pareció entenderlo el Tribunal pues, adicional a ello, tal cual se explicó en reciente proveído CSJ SL2586-2020, su exigencia dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79885 unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral».

Lo anterior, es suficiente para colegir la existencia del error jurídico achacado al operador judicial de segundo grado, de suerte que se impone casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad, a más que no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Fundado en los permisos emanados de la autoridad administrativa para el despido de los trabajadores de la finca El Idilio, ante las circunstancias económicas de la empresa, sumado a la indemnización y la ausencia de acreditación de que al momento del despido, el actor estuviera calificado por la Junta de Calificación Regional, el juez de primer grado negó la ineficacia del despido y demás pretensiones.

Lo dicho en sede extraordinaria, es suficiente para concluir que el a quo se equivocó al absolver a la demandada por las razones expuestas, en tanto, como quedó definido, las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de trabajadores, que incluyó al actor, no eran suficientes para dotar de validez el desahucio de este SCLAJPT-10 V.00 14 35 Radicación n.° 79885 trabajador, por lo que debió llamar a operar la preceptiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Menos, debió enarbolar la falta de conocimiento del patrono del estado de discapacidad del actor, pues el resguardo legal y constitucional no está supeditado al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a la inscripción en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen de la junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala; por ejemplo, en sentencia CSJ SL11411-2017.

Así las cosas, se hace necesario el estudio objetivo de los medios probatorios, de los cuales se observa: A folio 49 del expediente, reposan las «recomendaciones para el paciente ABELARDO CABELLERO (sic) VALENCIA» diagnosticado con «1. Lumbalgia mecánica 2. Espina Blfida congénita, enfermedad de origen común». El documento fue emitido por la médica laboral de la EPS Saludcoop, con destino a Nueva Plantación S.A., con las siguientes sugerencias: 1.

No levantar peso superior a 8 Kg. 2. No caminar en desniveles 3. Bajar de Peso 4. Valoración con Nutrición de su EPS 5. No realizar movimientos repetitivos de columna lumbar. 6. No realizar flexión y extensión de columna. 7. Reubicación laboral temporalmente por 2 meses, después nueva valoración. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79885 A folio 50, obra oficio expedido por la Coordinadora Médica de la misma EPS y dirigido nuevamente a la empleadora, de fecha 22 de febrero de 2010, recibido en la misma fecha; en los siguientes términos: Con el Objeto de calificar idóneamente el evento de Salud en primera instancia del señor ABELARDO JOSE CABALLERO VALENCIA ( ) nos permitimos solicitar muy comedidamente la siguiente documentación: 1.- Examen Médico de Ingreso 2.- Exámenes periódicos 3.- Análisis de puesto de Trabajo 4.- Copia de Incapacidades 5.- Certificación del cargo y las funciones desempeñadas dentro de la empresa.

De folios 51 a 53, milita «SOLICITUD DE ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO» expedido por el Analista de Salud Ocupacional de Nueva Plantación S.A. y dirigido a Positiva Compañía de Seguros, de fecha 29 de abril de 2010, recibido por la ARL, el 5 de mayo siguiente, en el cual la demandada, peticiona: De manera cordial a través de este documento les solicito me colaboren con el Análisis de Puesto de trabajo al Sr. ABELARDO CABALLERO VALENCIA ( ).

El trabajador está siendo valorado por la EPS y fue remitido con el médico laboral para que determine el origen de las siguientes enfermedades. 1. Lumbalgia mecánica 2. Espina Bífida congénita. El trabajador ingresó a la empresa el día 24 de julio de 1995, en el cargo de Oficios Varios, donde desarrollaba las siguientes labores. - Abono - Pala (drenaje) - Limpia de canales (machete) - Garruchero - Colero - Regador - Paletizador - Ligador - Trinchero.

SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79885 El día 14 de mayo de 2009 fue reubicado en el cargo de Motorista, siguiendo las indicaciones y recomendaciones dadas por la EPS Saludcoop, en la actualidad continua en este cargo (Motorista). Reposa carta de despido de fecha 17 de agosto de 2011 (fi. 44), en la cual, Nueva Plantación S.A. informa al trabajador que, a la finalización de la jornada de ese mismo día, «por decisión unilateral del empleador, soportado en el trámite autorizado por el Ministerio de la Protección Social ( )», se da terminación a su contrato de trabajo vigente desde el 24 de julio de 1995.

El estudio de puesto de trabajo (fls. 37-42), efectuado por la ARL, deja ver que, para su ejecución, se realizó «Entrevista con el Sr. Abelardo José Caballero Valencia, quien fue citado a la empresa, debido a que encuentra desvinculado desde el 17 de agosto del año 2011». En el resumen, se determinó, lo siguiente: • El señor Abelardo José Caballero Valencia. Laboraba en la Empresa Nueva Plantación S.A., en el cargo de Oficios Varios en la cual ejecutó sus labores 16 arios desde el 24 de agosto de 1995 hasta el 17 de agosto de 2011. • Se evidencia como tareas principales Cortar maleza 10%, Limpiar Canaletas 10%, realizar el traslado de los racimos desde la planta de banano hasta los ganchos 33%, realizar el traslado de los racimos desde la plantación hasta la planta de proceso 23.3%. • Durante la jornada laboral el funcionario realiza desplazamiento a pie por terrenos con desnivel recorriendo distancias de 10 metros hasta 2 kilómetros al realizar las tareas del cargo.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79885 • Al trasladar los racimos desde la planta hasta los ganchos el tronco adopta postura en flexión de 100 a 200, rotaciones hacia ambos lados de 100 a 20°, inclinación hacia el lado izquierdo de 00 a 10°, por tiempo de 20 a 30 segundos cada vez, durante la tarea se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este. • Al cortar la maleza el tronco adopta postura en flexión de 100 a 60°, rotación hacia ambos lados de 100 a 30° por tiempos de 15 a 20 segundos, los miembros inferiores acompañan la acción, se evidencia aplicación de fuerza de tronco y miembros inferiores. • Al realizar la limpieza de las canaletas el tronco realiza flexión de 10° a 15°, rotación hacia ambos lados de 20° a 30°, inclinación de 10° a 15° hacia ambos lados, por tiempos 15 a 20 segundos, durante las tareas se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este. • Durante la jornada laboral se evidencia manipulación de 200gr a 25kg al manipular la pala y los racimos de bananos. • Durante el traslado de los racimos desde la plantación hasta la planta de proceso, el tronco realiza flexión de 100 a 15°, rotaciones hacia ambos lados de 100 a 20°, sin inclinaciones, por tiempos de 20 a 30 segundos cada vez, durante la tarea se aprecia aplicación de fuerza de tronco y musculatura lateral de este.

El dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, el 6 de junio de 2013 (fls. 58-62), da cuenta de que el trabajador fue calificado con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011. Para la «SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN 2382 DEL SEÑOR ABELARDO JOSE CABALLERO VALENCIA» el médico ponente, consideró: Trabajador de 38 arios de edad con diagnóstico de trastorno de discos intervertebrales lumbares que inició con dolor lumbar.

La primera anotación en la historia clínica está fechada el día 12-05-2009. SCUUPT-10 V.00 18 3 9" Radicación n.° 79885 En la historia clínica se relata en varias otras que el paciente presenta espina bífida oculta, pero no se encuentra reporte de Rx. O RMN con este dato. 11-04-2011 RMN de columna lumbo-sacra reporta protrusión lateral izquierda de disco intervertebral L5-S1 que se encuentra en contacto con la raíz S1 izquierda.

Adicionalmente se visualiza protrusión foranimal derecha que causa canal neural lateral derecho estrecho encontrándose en contacto con la raíz L5 derecha. La raíz de L5 izquierda emerge con canal neural limítrofe. El canal neural central es de amplitud normal (fi. 6) ANALISIS DEL PUESTO DE TRABAJO.- Durante 16 arios ha laborado en oficios varios en finca bananera.

Sus tareas son cortar la maleza, limpiar los canaletes, realizar el traslado de los racimos de banano a los ganchos y las plantas de proceso. Durante todas estas tareas se encuentra en riesgos para el sistema musculo-esquelético, especialmente a la columna vertebral. Se determina trastorno de discos intervertebrales lumbares como patología de origen profesional (EP); espina bífida como patología de origen común. Por último, reposa el Dictamen de Calificación emitido por la Junta Nacional de Invalidez, el 22 de enero de 2014, el cual confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante en el 16.88%, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2011, con diagnóstico «Trastorno de disco lumbar y otros - con radiculopatía», de origen profesional.

Para la Sala no existe duda del conocimiento que tenía la empleadora de las condiciones de salud de Caballero Valencia antes de dar por terminado el vínculo laboral pues, no solo acogió las recomendaciones que suministró el médico tratante, entre ellas, la reubicación laboral del demandante, sino que, además, impulsó a la ARL a efectuar SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79885 el análisis del puesto de trabajo, a fin de que pudiera obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

En principio, el impugnante se haría merecedor de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, por contar con una limitación superior al 15% independientemente de su origen pues, así lo explicó esta Corte, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ 5L10538-2016, CSJ 5L5163-2017 y finalmente en la CSJ SL2797-2020, en la que expuso: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N.° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: "De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación "moderada", que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral "por razón de su limitación fisica" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social". Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque " la desvinculación del actor no SCLAJPT-10 V.00 20 31( Radicación n.° 79885 se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965".

Si bien en las consideraciones se anotó " en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones 'severas y profundas', pues así lo establece el artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada", el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: "Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó ".

En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5° reglamentado por el artículo 7° del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79885 extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. Dicho lo anterior, se impone verificar si el empleador acreditó una justa causa para el despido del trabajador, so pena de la declaratoria de ineficacia del acto y la orden de reintegro del demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, así como la sanción de 180 días de salario.

Cabe memorar que en proveído CSJ SL1360-2018, la Corte sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa alegada. En esa oportunidad, expuso la Sala: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.

SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79885 Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.

Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo 5L6850-2016. Revisado el expediente, si bien, las Resoluciones 053 y 075 de 2011 (fls. 103-106), dan cuenta de que Nueva Plantación S.A. obtuvo autorización de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, para despedir a 106 trabajadores de la «FINCA EL IDILIO, en el Municipio del Retén Magdalena» por razones del cierre del cultivo, lo cierto es que, como quedó definido desde sede casacional, dicho permiso, ni sus fundamentos constituyen una justa causa de las contempladas en la ley laboral.

De esta suerte, queda claro que el demandante fue despedido sin justa causa. El trato discriminatorio en contra del accionante se desprende del hecho de que, de cara a la autorización para el despido colectivo, el señor Caballero se hallaba en una situación particular diferente a la de los demás integrantes de la comuidad laboral a la que pertenecía, por manera que no podía ser objeto del mismo tratamiento.

En otras SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79885 palabras, el empleador tenía la obligación de mantener al actor en su puesto de trabajo o de impulsar el trámite dirigido a obtener la autorización de la entidad administrativa competente, para poder despedir al trabajador discapacitado. De lo que viene de considerarse, procede la revocatoria de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, con las consecuencias que le son propias, incluida la indemnización especial por despido en estado de discapacidad, tal cual se dispuso en sentencia CSJ SL6850- 2016, bajo los siguientes razonamientos: Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia responde a la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual la referida disposición es exequible « bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.» (Resalta la Sala).

De esta suerte, se declarará la ineficacia del despido del actor, efectuado el 17 de agosto de 2011. En consecuencia, se condenará a Nueva Plantación S.A. a reintegrarlo a un cargo que se adecúe a sus circunstancias objetivas de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde su SCLAJPT-10 V.00 24 40 Radicación n.° 79885 desvinculación, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación. Deberá pagar, a título de indemnización, 180 días de salario, o $5.266.980 de acuerdo con el salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta que no acreditó remuneración diferente.

No proceden los daños morales y materiales, en tanto, no se acreditó su causación. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO JOSÉ CABALLERO VALENCIA contra NUEVA PLANTACIÓN S.A, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la ineficacia del despido de Abelardo José Caballero Valencia ocurrido el día 17 de agosto de 2011. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79885 Segundo: Condenar a Nueva Plantación S.A., a reintegrar a Abelardo José Caballero Valencia a un cargo que se adecúe a sus condiciones de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo.

También, debe pagarle $5.266.980, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tercero: Autoriza a la demandada para deducir del valor de las condenas económicas, la suma que pagó por indemnización por despido. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO JIZGE PRk1eSÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26