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SL3993-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69356 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3993-2019 Radicación n.° 69356 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 8 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Brokate Llanos promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de que fuera condenado a pagarle, la pensión sanción debidamente indexada a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con los incrementos legales, así como la indexación de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indexación del capital inicial de la pensión de conformidad con lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,, lo que resulte ultra y extra petitia y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante adujo, como sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 29 de octubre de 1998, es decir, 19 años y 27 días; que el último cargo que desempeñó fue el de analista segundo, en la ciudad de Barranquilla; que como último salario devengó la suma de $898.825.00; que el 29 de octubre de 1998 se le dio por terminada la relación labora,l por iniciativa indirecta del empleador, dado que la carta de renuncia presentada fue elaborada por la secretaria Elba García de Barraza, acatando órdenes del asistente general de personal zona norte, señor Augusto Zequeda Araújo.

Manifestó que el Banco Popular, al momento de su retiro, era una sociedad de economía mixta del orden nacional y, el 21 de noviembre de 1996, se convirtió al sector privado; que nació el 22 de octubre de 1954 y laboró más de 15 años, por lo que adquirió el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo ocupado, el último salario devengado y la fecha de nacimiento del actor. Dijo no constarle si el demandante había agotado la vía gubernativa, pero aclaró que éste había presentado un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, no la pensión sanción reclamada.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 (C.D. fl. 151), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 8 de julio de 2014, por medio de la cual confirmó la decisión recurrida por el apoderado de la parte demandante: El Tribunal consideró que el demandante no reunía los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que al momento en que el Seguro Social asumió el riesgo en materia de pensiones en esta ciudad, que lo fue el 2 de diciembre de 1968, aun no laboraba para la entidad demanda y, mucho menos, contaba con diez años de servicio al momento de iniciar cobertura el ISS, por lo que esa sala, acogiéndose al criterio jurisprudencial sobre el tema, podía concluir que al actor no le asistía el derecho a que la entidad demandada le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en atención a la Ley 171 de 1961.

Recordó que la no afiliación del trabajador originada en la omisión del empleador era lo que generaba la llamada pensión restringida y lo que daba derecho a que dicho empleador lo pensionara desde la fecha que cumpliera la edad de 60 años, pero que, en el curso del proceso, se había probado la afiliación del actor al Seguro Social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, se provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 467, 469 y 308 del C.S.T., en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, con la advertencia de que el juez de primera instancia encontró no satisfechos los requisitos consignados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para su demostración, afirma el censor que el Tribunal restó importancia a las pruebas aportadas, especialmente a la carta de renuncia, de la que, dice, presenta vicios en su consentimiento, lo que se advierte a partir de que la misma fue redactada en la «papelería del banco demandado» y suscrita con posterioridad a la fecha de celebración del acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Soporta el mentado vicio del consentimiento en las circunstancias que rodearon la suscripción del documento, las cuales tilda de constitutivas de acoso laboral, lo cual, en su sentir, fue corroborado por los testimonios recaudados en el curso del proceso. Aduce, además, que el demandante contaba con 19 años y 27 días de labor al servicio del demandado, por lo que tan sólo le faltaba un total de 11 meses para completar el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión, por lo que, afirma, resulta interesante que actuara en contra de sus propios intereses.

Cuestiona la valoración probatoria del Tribunal en relación a la forma en cómo se produjo el retiro del demandante y sostiene que ésta corresponde a una actuación reiterada de la demandada, lo que fue confirmado por los testimonios recaudados, lo que, en su sentir, configura el despido injusto que lo hace acreedor de la pensión sanción deprecada en la demanda.

RÉPLICA Sostiene que no se manifiesta qué es lo que pretende el recurrente con el recurso, ya que solo se persigue, una vez casada la sentencia, que se provea lo pertinente a las costas de las instancias y del recurso extraordinario. Resalta que la afirmación de existencia de algún vicio del consentimiento en el acto de renuncia del trabajador fue descartada por el Tribunal al no encontrar demostrada; que el recurrente, no se ocupa de discutir el contenido del acta de conciliación suscrita ante el Inspector Cuarto de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social del Atlántico.

Señala que el recurrente se encontraba en la obligación de explicar de forma razonada cuáles de las pruebas recaudadas fueron examinadas de forma equivocada y cuáles dejadas de analizar, para finalmente indicar de qué manera el estudio deficiente de ellas habría originado el yerro evidente y manifiesto de hecho. Recalca que de las argumentaciones expuestas no puede inferirse que el sentenciador de segunda instancia haya arribado a conclusiones contraevidentes respecto del contenido de las pruebas y que tan sólo se cuenta con la mención de la carta de renuncia en la papelería del Banco y una afirmación, en su sentir temeraria, soportada en unos testimonios no precisados en el ataque contra la sentencia cuestionada.

Conforme a lo discurrido, indica, el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón, mientras que a esta Sala se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al emitir su decisión, observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcial, y, en este último caso, sobre qué puntos debe versar la casación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En el presente evento, si bien se solicitó en el acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN» el quiebre de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, no se determinó cuál debería ser la decisión de remplazo, y aunque la Corte puede entender fácilmente que el querer del recurrente está encaminado a lograr que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y que se les otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró que al demandante no le asistía el derecho a acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el presupuesto fáctico que daba origen al reconocimiento de esta prestación, correspondía a la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social por omisión del empleador, lo que no ocurría en este caso en donde el trabajador había sido afiliado desde el comienzo de la relación Sin embargo, siendo este el pilar de la decisión del Tribunal, el recurrente dejó libre de ataque el aserto del fallo, según el cual «se encuentra acreditado que el empleador afilió al Instituto de Seguros Sociales al actor el primero de octubre de 1979, tal como se desprende del formato de semanas cotizadas que obra a folio 50 a 53, es decir, al inicio de la relación laboral, no cumpliéndose entonces con lo establecido por la Ley 171 de 1961…» debiendo cuestionarlo y derrotarlo, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse, por continuar amparada en un soporte, que se presume cierto y atenido a la legalidad.

Y es que, si bien el Tribunal dio por sentada la renuncia del trabajador mediante misiva de fecha 29 de octubre de 1998, sin atender los presuntos vicios del consentimiento que se alegan desde la demanda, lo cierto es que la decisión cuestionada tiene exclusivo soporte en la afiliación del trabajador al régimen general de pensiones administrado, para ese entonces, por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mismo inicio de la relación laboral, luego, al no merecer cuestionamiento este aspecto por el recurrente, la decisión no pierde la presunción de legalidad que la reviste.

Porque aún, y como lo señala el opositor, de concluir que el acto de retiro no fue voluntad del trabajador sino una renuncia inducida por el empleador, no cabe duda que la decisión se mantendría incólume, ya que el presupuesto fáctico de afiliación al sistema general de pensiones, sobre el cual se edifica la sentencia no fue derribado, siquiera cuestionado, por el actor.

Al respecto, expone: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenida en los artículo 467, 469, 308 del CST en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, apareciendo de manera manifiesta en la sentencia de primer y segunda instancia, ya que el juez de primera instancia manifiesta que el demandante no cumple con los requisitos consignados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961…) Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa el censor y, por tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12