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SL3992-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1653 de 1977Decreto 1653 de 1997

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candi' Laboral Sala de Descondestlds IL' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3992-2022 Radicación n.° 82835 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por LUZ STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES En sentencia de 21 de septiembre de 2022 (SL3281-2022), la Corte CASÓ la proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82835 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Fiudagraria SA - en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera certificación en la que constaran los factores salariales tenidos en cuenta por el entonces ISS para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Stella Sánchez Sánchez, así como los pagados en los dos últimos arios de servicio, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2005.

El Coordinador Administrativo y Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, allegó una respuesta, como aparece en folios 157 a 159 del cuaderno de la Corte. Incorporadas las documentales, se corrió traslado a las partes para los fines que estimaran pertinentes, folio 162 del cuaderno de la Corte. Dentro del término, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, allegó escrito (f.° 163) en el que afirmó que ésta Corporación «deberá tener en cuenta al momento de proferir la decisión de instancia los factores que tengan carácter salariales y no prestacional so pena de desnaturalizar conceptos que no son retributivos del servicio y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82835 como consecuencia de ello liquidar la pensión con valores que no corresponden).

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia se contraen a: el reconocimiento de la pensión legal con fundamento en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977 en su condición de trabajadora de la seguridad social al servicio del ISS e igualmente la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales no reclamados en tiempo, los intereses moratorios y las costas.

II. CONSIDERACIONES El juzgado a cargo, consideró que conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los derechos reclamados en este asunto se extinguieron por prescripción, pues luego de presentada la reclamación administrativa, se radicó la demanda cerca de 7 arios después, que no acogía decisiones de la Corte Constitucional (sentencia SU298 de 2015) en relación con la no prescripción de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, en atención a que esta Sala de Casación desde aproximadamente el ario 2004 había venido sosteniendo lo contrario (sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 45115 y CSJ SL5984-2014) decisiones que acogía, así que como a la actora se le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0335 del 14 de febrero de 2006 a partir del 26 de diciembre de 2005 y debido a que la reclamación administrativa se presentó cerca de 7 arios después del reconocimiento, el derecho al reajuste estaba prescrito.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82835 En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, la Sala determinó que no obstante ser beneficiaria de la pensión del artículo 21 del Decreto 1653 de 1997, en concordancia con el 19 ibídem, la misma no representaría mejora en relación con la prestación de orden convencional que le reconociera el ISS, pues ambas se causaron a los 50 arios con la misma tasa de reemplazo.

En lo concerniente al reajuste de la pensión de jubilación, se dispuso: Ahora, para resolver el otro problema jurídico sometido al escrutinio de la Corte, resulta pertinente recordar que desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 entre otras, esta Sala de Casación venía sosteniendo que el reajuste de la mesada pensional por inclusión de factores salariales no reclamados en tiempo era susceptible de extinguirse por prescripción. No obstante, la consideración de los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales, de acuerdo con la nueva posición de ésta Corporación, es imprescriptible, así se adoctrinó a partir de la sentencia CSJ SL 8544-2016, entre otras.

(• • •) Sobre el particular, sostiene la censura que la entidad administradora no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario, como lo ordena la convención colectiva, tesis que desechó el Tribunal bajo el argumento que tal reclamación se encontraba prescrita, decisión que de conformidad con el precedente aquí citado y actual criterio de la Sala, resulta contraria, razón por la cual habrá de casarse la sentencia impugnada.

Revisada la Resolución n.° 0335 de 14 de febrero de 2006, no se advierte cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación convencional que le fue reconocida, tampoco, si le fue pagada suma alguna por concepto de prima de servicios, por lo que para mejor proveer y en instancia proferir sentencia, se ordenará por secretaría oficiar a la Fiudagraria SA — Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta por el entonces ISS SCLAJPI-1.0 V.00 4 Radicación n.° 82835 para efectos de liquidar la pensión de jubilación de Luz Stella Sánchez Sánchez, identificada con la C.C. n.° 41.752.848, expedida en Bogotá, así como los pagados en los dos últimos arios de servicio, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2005.

Para resolver, conviene recordar que conforme la Resolución No. 0335 del 14 de febrero de 2006, a la señora Luz Stella Sánchez Sánchez se le concedió la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de diciembre de 2005, por haber laborado en entidades como el Ministerio de Educación Nacional y el ISS Nivel Nacional (f.° 120 a 125 cuaderno de las instancias), prestación que tiene origen en el acuerdo colectivo 2001-2004 (f°70 a 104 cuaderno de las instancias), el que en su artículo 101 consagra: [..

ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

Ahora, para establecer el monto de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la citada Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: [—I Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82835 b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Tal como se expuso en precedencia, mediante el referido acto administrativo a la demandante se le reconoció la prestación a partir del 26 de diciembre de 2005 en suma inicial de $2.285.911, sin embargo, no se especificó cuáles fueron los factores salariales que tuvieron en cuenta para su cuantificación, razón por la cual, la Sala al proferir la sentencia de Casación ordenó oficiar a Fiudagraria SA - Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado para que los certificara, constancia que fue allegada como aparece a folios 157 a 159 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta: la asignación básica mensual, g las primas de servicios) y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el aparte de la norma extralegal que se transcribió anteriormente.

En consecuencia, analizada la certificación expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero del PAR ISS en Liquidación (f.°157 a 159 del cuaderno de la Corte) y una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se tiene que a la demandante le correspondía una pensión inicial de $2.055.748, tal y como se describe a continuación, de acuerdo con los factores salariales certificados como devengados en el último SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82835 ario de servicios como lo dispone la norma convencional, se tiene: a. b c d e Asignación básica mensual Prima de Vacaciones Auxilio Alimentac.

Auxilio transporteservicios $ 2.075.423 $ 1.113.859 $ 2.537.029 $ $ $ 69.181 $ $ $ 2.075.423 $ $ $ 2.075.423 $ $ $ 2.075.423 $ $ $ 2.075.423 $ 2.547.216 $ $ $ 830.169 $ 1.552.156 $ $ $ 1.314.435 $ $ $ 2.075.423 $ $ $ 2.882.069 $ $ $ 2.189.571 $ $ $ 2.189.571 $ $ $ 1.824.643 $ 1.389.530 $ $ Al proceder al cálculo del valor de la mesada inicial, conforme lo descrito, se obtiene: CÁLCULO DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO: Salario + prima de servicios + vacaciones.

No devengó: aux. transporte y aux. alimentación INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82835 26/12/2004 31/12/2004 5 $ 5.726.311 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 69.181 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 2.075.423 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 2.075.423 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.075.423 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 4.622.639 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 2.382.325 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.314.435 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.075.423 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 2.882.069 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 2.189.571 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 2.189.571 1/12/2005 25/12/2005 25 $ 3.214.173 360 32.891.967 TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN EL ÚLT.

AÑO SALARIO PROMEDIO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA OBTENIDA INCLUYENDO LA PRIMA DE SERVICIOS VR. MESADA- RES. ISS - No. 0335 -2006 32.891.967 2.740.997 25/12/2005 25/12/2005 75% $2.055.748 $ 2.285.911 Por lo anterior, no se accederá a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación convencional reclamada, en tanto la entidad otorgó a la actora un valor inicial de la primera mesada de $2.285.911 a partir del 25 de diciembre de 2005 (Resolución 0335 de 14 de febrero de 2006), esto es, en SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82835 cuantía superior a la que se cuantifica en esta sentencia. De esta suerte, se impone confirmar el fallo de primera instancia por las razones aquí expuestas.

Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, de 5 de mayo de 2016. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9