CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3992-2021 Radicación n.° 76667 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ STELLA OSORIO BAÑOL contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y la sociedad recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Andrea Liliana Canal Alarcón, apoderada de Coomeva EPS, conforme al memorial que obra a folios 161 a 166 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Stella Osorio Bañol demandó a las accionadas en proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que existió un «contrato realidad», el cual se desarrolló del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2013, cuando finalizó sin mediar justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes en seguridad social y parafiscales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios subordinados para Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS, a través de dos sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales se cumplieron del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de enero al 30 de junio de 2010; y que luego laboró para Coomeva Medicina Prepagada S.A., también mediante contratos de prestación de servicios, del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2013.
Indicó que fungió como arquitecta; que coordinaba las «actividades inherentes a los desarrollos de infraestructura en salud a nivel nacional», según requerimiento de la Gerencia Nacional de Infraestructura de «Coomeva sector salud» a Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 3 quien estaba subordinada; que recibía órdenes y cumplía un horario de trabajo; que inicialmente prestó sus servicios en la ciudad de Pereira y luego en Bogotá; que desempeñó iguales actividades para las dos accionadas; que «las funciones de ARQUITECTA las realizaba en ambas empresas sin importar que el contrato estuviera suscrito con COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA E.P.S. S.A.” o COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.»; y que el salario percibido fue por la suma mensual de $6.500.000, excepto en los meses de julio y agosto de 2013, cuando se le pagó $6.658.600.
Expresó que no le cancelaron sus prestaciones sociales; que se afilió como independiente al sistema general de seguridad social; que no fue vinculada a la caja de compensación familiar, por lo que no recibió el subsidio por su hijo; y que elevó una reclamación de carácter laboral. Al dar contestación a la demanda, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. se opuso a las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que la accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente; que no existió relación de trabajo sino un nexo regido por unos contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó el 30 de junio de 2010 por la expiración del plazo fijo pactado; y que esa sociedad es diferente a Coomeva Medicina Prepagada S.A. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló la excepción previa de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción y la genérica.
Por su parte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó que la accionante se trasladó a la ciudad de Bogotá, pero expuso que fue de forma voluntaria y que no requería algún espacio físico para el cumplimiento de las actividades; frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa esgrimió que con la demandante existió un vínculo de naturaleza civil; que ella no estaba subordinada, en la medida que obró con independencia; que la empresa actuó de buena fe y que la actora no elevó reclamo alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción y la genérica. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de junio de 2015 absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del 29 de septiembre de 2016, resolvió: 1.
Declara la existencia del contrato de trabajo habido entre Luz Estella Osorio Bañol, como trabajadora, y las compañías: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., en carácter de empleadoras, del 1 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2013. 2. Declara que la ruptura del contrato de trabajo, se debió a la decisión unilateral e injusta de las demandadas. 3.
Declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo parcialmente la de prescripción, que se declara para aquellos reclamos, susceptibles de tal medio exceptivo, que se causen con antelación al 20 de mayo de 2011. 4. Condena a las compañías: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., y en pro de Luz Estella Osorio Bañol, al reconocimiento de los siguientes crédito laborales: auxilio de cesantía: $27´109.767, intereses a las mismas: $1'478.195, prima de servicios: $14´868.100, compensación en dinero de las vacaciones: $13'872.083, indemnización por despido injusto: $14´981.850, indemnización moratoria por los primeros 24 meses, a razón de un salario diario: $159´806.400, y a partir del mes 25, se generan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta su pago total; devolución de los por(sic) aportes a la seguridad social en salud y pensión $4´687.707, y por indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo: $120´466.536. 5.
Condena a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Coomeva E.P.S. S.A., y Coomeva Medicina Prepagada S.A., en Costas en ambas instancias. El Tribunal comenzó por afirmar que no había duda que entre las partes existió un contrato de trabajo, por cuanto «el mismo organigrama empresarial tenía previsto el cargo de gerente o líder Nacional de infraestructura, en cabeza de la Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 6 arquitecta Liliana Bustamante», de la cual dependía la oficina coordinadora de infraestructura, que estaba «al mando de la demandante», conforme se colegía de las comunicaciones y correos electrónicos obrantes en el plenario.
Adujo que a folio 100 se observaba un correo enviado por Liliana Bustamante a la actora, en donde le recordó que el objeto del contrato de prestación de servicios consiste en «prestar sus servicios profesionales para la construcción de las actividades inherentes a los desarrollos de infraestructura del sector salud». Reprodujo un aparte de ese documento e indicó que allí se le llamó la atención a la accionante, por cuanto no estaba «cumpliendo en debida forma» el objeto contractual, lo que podía generar inconvenientes a Coomeva EPS, y se expuso que no era la primera vez que se evidencian este tipo de fallas, máxime cuando «La gerencia» estaba facilitando «asesoría, método, instrumentos, acompañamiento in situ».
Señaló que de ese poder subordinante también se evidenciaba en que allí se le solicitó a la promotora del proceso «suspender la coordinación del proyecto de Bucaramanga y generar las acciones inherentes a la optimización de su desarrollo contractual en los demás entregables a su cargo»; y se le pidió «hacer la evaluación necesaria a efectos de que la continuidad del mismo no se vea afectado por este tipo de acciones que no pueden ser parte de las fallas propias del diario proceder profesional».
Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que en un correo del 18 de marzo de 2013 (f.o 105), «la Gerente» le comunicó a la accionante que tenían un inconveniente, y le solicitó que busque «coordinar una reunión vía Skype a ver qué puedes resolver»; en otro, enviado el 24 de junio de ese año (f.o 111), se le dijo a la actora que era su responsabilidad el cierre del proyecto, y le pidió «estructurar este soporte en el menor tiempo posible», y que no fuera a tomar alguna acción sin informar a la gerencia. Manifestó el ad quem, que en otro correo electrónico dirigido a diferentes personas (f.o 114) donde figura la demandante, se hizo un «llamado de atención», y se les recordó la responsabilidad que tienen de hacer un «reporte de señalética».
Aludió a lo manifestado por Adriana Esther García Sánchez, Juan Fernando Fernández Rodríguez, Efraín Eduardo Avellaneda, Juan Manuel Toro Arias y Alexander Vera Vargas; resaltando de los dichos de los cuatro primeros la existencia de un horario de trabajo y el suministro de elementos para el cumplimiento de las labores encomendadas; y expuso que la prueba testimonial también dio cuenta de la subordinación frente a las sociedades demandadas.
Dijo que la representante de las accionadas en su interrogatorio de parte manifestó que estas se «integraron» desde 2008, por lo que el personal vinculado mediante contratos de trabajo «se integró en varias áreas», y aceptó que los elementos de oficina utilizados por la actora eran de Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 8 «Coomeva», además que era cierto que Liliana Bustamante, fungía como líder de ambas compañías.
A partir de lo anterior, el Tribunal indicó que no resultaba aceptable que al amparo de un contrato civil de prestación de servicios, la demandante tuviera que asumir un cargo que estaba encaminado o dirigido a cubrirse con personal de la propia planta; que esa manera de «proveer un puesto de trabajo permanente, riñe en contra de la realidad», el cual, «es fácil entender pertenecerle a la planta u organigrama de la empresa, en los mismos términos que lo es la Gerencia Nacional de Infraestructura».
Afirmó que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios tuvo un propósito de permanencia o duración, si se tiene en cuenta el tiempo inicial y sus renovaciones, lo cual era contrario a la esencia de ese tipo de convenios, cuya naturaleza es de corto tiempo, sin que su objeto sea la asignación de funciones de un puesto de trabajo o un cargo de planta.
Explicó que, si bien las demandadas tenían como objeto satisfacer los servicios de salud, y no la construcción o afines, lo cierto era que, en razón a sus necesidades, surgían otras áreas que contribuían a cumplir con ese deber misional, como era construir diferentes sedes, lo cual ameritaba una planta propia que velara por la contratación y seguimiento de las obras necesarias para ese fin.
Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotó que resultaba extraño que tratándose de contratos de prestación de servicios, los pagos por honorarios se hicieran mensualmente y no a su finalización, lo que evidenciaba la intención de «esconder la manera como se remunera la prestación de un servicio, típicamente subordinado, a través de un salario»; y reiteró que las demandadas requerían de una oficina como la de coordinación de infraestructura, pues si bien la actora cumplía una profesión liberal, no fue contratada para una obra, sino un sinnúmero de actividades, consistente en un «universo» de programas y proyectos, situación que mostraba la necesidad de la existencia de una planta de personal al interior de la empresa, de allí que era ilógico que se pregonara que frente a esta dependencia donde se encontraba la actora no mediara subordinación o dependencia. Al amparo de lo anterior, infirió que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, debía declararse la existencia de un vínculo laboral entre la actora y ambas demandadas «como una unidad económica», en los términos del numeral 1 del artículo 194 del CST, la cual se configuró a partir del año 2008, conforme se expuso en el interrogatorio de parte, se advertía de los certificados de la cámara de comercio y que se corrobora en la contestación a la demanda inicial, en donde las accionadas indicaron que la actora desarrollaba sus labores «sin que importara para ningún efecto la titularidad del proyecto ya que en muchas ocasiones se trata de sedes compartidas por la EPS y MP».
Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 10 Impuso condena por indemnización por despido sin justa causa. Frente a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que no operan de manera automática ni inexorable, por lo que era necesario auscultar el comportamiento de las demandadas, a fin de conocer las razones por las cuales no cancelaron las obligaciones a su cargo.
Al respecto, señaló que no había elementos de convicción que dieran cuenta que tuvieran la creencia de la inexistencia de un contrato de trabajo, por cuanto el trato brindado a la actora fue similar al de cualquier empleado; y resaltó que no era coherente que teniendo una «logística empresarial» con el fin de atender lo relativo a sus construcciones, existiera una subdivisión de la Gerencia Nacional de Infraestructura, como lo fue la oficina de «coordinación de infraestructura», a la cabeza de la demandante, pero no de forma dependiente o subordinada, sino como «una rueda suelta del engranaje institucional», esto es, independiente y autónomo, lo que daba cuenta de la inexistencia de la buena fe.
Liquidó esas condenas y adujo que la excepción de prescripción prosperaba de forma parcial, respecto a los derechos causados con antelación al 20 de mayo de 2011, toda vez que la demanda se incoó el mismo día y mes de 2014, salvo el auxilio de cesantías y la compensación por vacaciones; y cuantificó las sumas adeudadas. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente indicó que resulta procedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, frente al monto de la cotización que debió cancelar el empleador; y añadió respecto al subsidio familiar, que no era viable impartir condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solo Coomeva Medicina Prepagada S.A. presentó demanda extraordinaria de casación (f.o 158), recurso que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, toda vez que denuncian similares normas, se complementan entre sí y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65 y 194 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 2079 del CC; en relación con las siguientes disposiciones 1 de la Ley 10 de Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 12 1990; 1 y 2 del Decreto 1486 de 1994; 66A del CPTSS; y 305 del CPC.
Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. por medio de un contrato de prestación de servicios, sin estar sujeta a subordinación laboral. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó sus servicios con subordinación laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció su profesión liberal de arquitecta de manera independiente y autónoma para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., prestando servicios en las zonas Eje Cafetero- Caribe y Centro Oriente. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante en la ejecución del contrato con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. no se le impartieron órdenes, no se le impusieron horarios, ni estuvo sujeta al reglamento de trabajo de la empresa.
Dar por demostrado, no estándolo, que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. actuó de mala fe en desarrollo de los acuerdos de prestación de servicios que suscribió con la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. actuó con la creencia legítima que la relación que la vinculó con la demandante era un real contrato de prestación de servicios profesionales y nunca tuvo la intención de ocultar un contrato de otra naturaleza.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante prestó servicios para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a partir del día 01 de Julio de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación que existió entre la señora LUZ ESTELLA OSORIO BAÑOL Y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. fueron del 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2013.
Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, no estándolo, que COOMEVA EPS S.A. Y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. son una misma unidad económica. No dar por demostrado, estándolo, que COOMEVA EPS S.A. Y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. son dos personas jurídicas diferentes y no existe una "unidad económica" o unidad de empresa.
No dar por demostrado, estándolo, que los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y las dos sociedades demandadas, COOMEVA EPS S.A. y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., son disimiles, para la primera sociedad prestó servicios exclusivamente para la zona Eje Cafetero y Caribe, y para la segunda prestó servicios de arquitecta en las zonas Eje Cafetero, Caribe y Centro Oriente.
No dar por demostrado, estándolo, que los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y las dos sociedades demandadas, COOMEVA EPS S.A. y SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., son disimiles, para la primera sociedad prestó servicios como auditora de proyectos y para la segunda prestó servicios de Arquitecta.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no pretendió que se declarara "unidad económica" o unidad de empresa entre las demandadas. Afirma que los yerros denunciados son el resultado de la equivocada apreciación de: i) los contratos de prestación de servicios (f.o 39 a 74); ii) los certificados de existencia y representación de las empresas demandadas (f.o 141 a 193); iii) el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de las accionadas y; iv) la contestación de la demanda inaugural presentada por ambas empresas.
Asevera que luego de «demostrar los yerros manifiestos en la valoración de las pruebas calificadas y piezas procesales antes relacionadas, podrá examinarse la errada valoración de pruebas no calificadas», consistentes en los «correos electrónicos que se enviaron entre la demandante y SALUD Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 14 COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (folios 105, 111, 114, 100 a 101)» y los testimonios de Juan Fernando Rodríguez, Juan Manuel Toro y Alexander Vera.
En el desarrollo del cargo la censura arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que las dos sociedades son «una unidad económica» y, en dicho sentido, declarar que ambas responden por las condenas. Sobre el particular, arguye que los certificados de existencia y representación, junto con la demanda inicial, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dan cuenta que las accionadas son personas jurídicas diferentes.
Indica que las convocadas a juicio tienen un objeto social disímil, situación que no se desvirtúa por el hecho de que tengan «funcionarios comunes o se presenten sinergias comerciales y laborales» o que las sedes fueran compartidas o que una persona les preste un servicio a ambas sociedades, pues tales supuestos no están contemplados en el artículo 194 del CST para que surja una «unidad de explotación económica», máxime que en materia laboral es posible la concurrencia y coexistencia de contratos.
Especifica que la recurrente contrató a la actora a partir del 1 de julio de 2010, en tanto con anterioridad a esa data el vínculo existió con Coomeva EPS S.A., de modo que hubo una valoración equivocada de los contratos de prestación de servicios, la demanda inicial y su respuesta. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 15 Añade que la promotora del proceso no alegó o reclamó que se declarara una unidad de explotación económica en la demanda genitora ni en el recurso de apelación, situación que conlleva que el Tribunal se equivocó al proceder de esa manera, de modo que, a juicio de la recurrente, apreció con error las referidas piezas del proceso.
En lo atinente a la existencia de un contrato de trabajo, la parte recurrente manifiesta que los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte practicado a la demandada fueron valorados con error, porque frente a los convenios suscritos indica que allí se establecieron unas obligaciones contractuales acordes a la profesión liberal de arquitecta, que no son dables de calificar como órdenes u obligaciones propias de un vínculo laboral.
Destaca que cumplir un horario o presentar informes, no es indicativo de una relación subordinada, conforme se dijo en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 44191; y que es desacertado colegir que hubo un contrato de trabajo por el hecho de existir al interior de la accionada el cargo de gerente de infraestructura «ocupado por una persona con vínculo directo, quien coordinada(sic) el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora».
Señala que al acreditarse los yerros fácticos con la prueba calificada, es dable apreciar los correos electrónicos y testimonios, con los cuales se demuestra: que la sociedad recurrente no impuso algún horario de trabajo, además que Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 16 la demandante no fue objeto de procesos disciplinarios, que tampoco la sometió a los reglamentos de la entidad ni le impartía órdenes y que no pedía permiso para ausentarse; probanzas que también dan cuenta de que Coomeva Medicina Prepagada S.A. no abusó de su posición, que actuó con la creencia legitima de que existía un contrato de prestación de servicios, a lo que se suma que la promotora del proceso era una profesional, quien no se encontraba en «una mayor indefensión o desequilibrio frente a la contratante».
Por otra parte, resalta que en el juicio se probó que actuó de buena fe, al punto que a lo largo del juicio se discutió con «argumentos lógicos» la naturaleza jurídica de la relación, soportados en diferentes probanzas, en tanto: […] el Tribunal de la apreciación del Interrogatorio de parte de la demandada y del organigrama de la empresa declaró que en mi representada existía una gerencia de infraestructura, liderada por una persona con contrato de trabajo, y que esta coordinaba a la demandante como contratista independiente, lo cual aceptamos.
Lo que no compartimos es que este hecho implicara que no fuere lógico que la actora fuere vinculada por medio de contrato de prestación de servicios y no con un vínculo laboral, toda vez que para el Tribunal la demandante no podía ser un "rueda suelta", entonces esto es un indicador de mala fe para el ad quem. Lo anotado, constituye un yerro evidente del Tribunal, toda vez que en el vínculo civil de prestación de servicios se pueden imponer obligaciones y el contratista no es una rueda suelta, además, no hay impedimento para que su contrato este sujeto a la interventoría o coordinación de una persona directa de la contratante o que Incluso el contratista preste servicios a departamentos afines al servicio prestado, lo ilógico es que fuere diferente.
Sin excitación queda en invidencia la errada apreciación del interrogatorio de parte de las demandadas, no puede concluirse la mala fe de un hecho que ni siquiera tiene la fuerza para implicar la existencia de un contrato de trabajo per se. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que tampoco es extraño que los honorarios pactados se paguen mensualmente, en tanto las partes tienen libertad para fijar la forma de pago, de allí que tal situación es insuficiente para colegir un actuar de mala fe de la demandada.
Expone que la situación consistente en que la accionante prestó sus servicios en un sinnúmero de obras y no en una sola, tampoco es indicativo de mala fe, de allí que el ad quem restringe «sin ningún sustento la prestación de servicios independientes». Asevera que en ningún momento pretendió ocultar la existencia de un nexo laboral; y que en los contratos de prestación de servicios se estipularon las obligaciones de las partes, de allí que no buscó esconder la forma como, en la práctica, se cumplió el objeto contractual.
Finalmente añade que: Se equivoca el ad quem cuando determina que se presenta mala fe de mi poderdante por el hecho de que la actora tenía un lugar o sitio de trabajo, un parqueadero, desconociendo que este hecho no implica per ser la existencia de un contrato y en todo caso no muestra mala fe, sino transparencia en la relación y no intención de ocultar un vínculo laboral.
Para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. era tan claro que no se estaba frente un contrato de trabajo, que le ofrecía a la actora un puesto de trabajo, eso sí, sin imponerle horarios, ni someterla al reglamento ni sanciones que aplicaban para los empleados con contratos de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial, por la Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 18 vía directa, por infracción directa de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC, «como medio que sirvió para violar las normas sustanciales, interpretando erróneamente» los siguientes preceptos legales: «194 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 65, 99 de la Ley 50 de 1990, 2079 C.C., en relación con los artículos 1 Ley 10 de 1990, artículos 1 y 2 del Decreto 1486 de 1994».
En la demostración del cargo la censura expresa que es «un hecho indiscutible», que la accionante no sustentó sus reclamaciones en la unidad de empresa o en la existencia de una sola unidad de explotación económica, pues así se desprende de la demanda inaugural y del recurso de apelación; de allí que, a juicio de la casacionista, el Tribunal se equivocó en razón a que agregó «tal planteamiento jurídico y fáctico al debate», al punto que «declaró que entre las demandadas existió una unidad de explotación económica», con lo cual desconoció los principios de la consonancia y congruencia. VIII.
CONSIDERACIONES De la lectura integral de los dos cargos, el primero por la vía fáctica y el segundo por la senda jurídica, encuentra la Corte que son tres los temas a resolver, esto es: 1. Determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al estimar que, en virtud del principio de la primacía de la realidad la demandante prestó sus servicios a través de una relación de trabajo; o si por el Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 19 contrario, le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que en este caso se está en presencia de vínculos independientes y autónomos que se desarrollaron a través de contratos de prestación de servicios que la actora signó de forma libre y voluntaria. 2.
Establecer si el ad quem erró, desde el punto de vista probatorio y del puro derecho, al considerar que entre las demandadas existe unidad económica o de empresa. Temática respecto de la cual la censura propone dos aristas, así: i) si el juez colegiado, al «declarar» la unidad de empresa o «unidad económica» entre las accionadas, vulneró los principios de la congruencia y la consonancia; y ii) si el colegiado incurrió en un desvío interpretativo de lo previsto en el artículo 194 del CST, en tanto no se dan los presupuestos fácticos para colegir la existencia de la aludida unidad de empresa o «unidad económica», pues, según lo afirma la recurrente, las convocadas al proceso son personas jurídicas independientes conforme dan cuenta las probanzas allegadas al plenario. 3.
Definir si el fallador de alzada incurrió en un yerro fáctico al considerar que la demandada actuó de mala fe, pese a que, en el plenario, según la recurrente, está demostrado que la sociedad tenía el firme convencimiento de que la vinculación entre las partes era civil y no laboral. En este orden se abordará el estudio de la acusación. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 20 Existencia del contrato de trabajo: Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró, fundamentalmente, que del haz probatorio se desprendía que la actora estuvo sometida al poder subordinante de la parte demandada, pues tenía un horario de trabajo, realizaba las actividades siguiendo los parámetros y directrices fijados por un superior, quien le impartía órdenes y le efectuaba llamados de atención, aunado a que cumplía sus funciones con elementos suministrados por las accionadas; a lo que se sumaba que el cargo de arquitecta que desempeñaba en la compañía tenía una vocación de permanencia, que no se acompasa con la esencia misma de un vínculo guiado por un contrato de prestación de servicio que es temporal.
Por su parte la censura, en este punto de la acusación, considera que el Tribunal se equivocó al inferir que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que, en su decir, de los contratos prestación de servicios, del interrogatorio de parte absuelto por las accionadas, los testimonios y los correos electrónicos, se infiere que la actividad desplegada por la demandante fue de forma autónoma e independiente.
Al remitirse la Sala a las pruebas que le sirven de soporte a la censura, para cuestionar lo inferido por el Tribunal respecto al tipo de vínculo que existió entre las partes, se observa lo siguiente: Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 21 A folios 39 a 52 militan dos contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con Coomeva EPS S.A., así: del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero al 30 de junio de 2010.
Allí consta, básicamente, que la promotora del proceso fue contratada para coordinar las actividades inherentes a «los desarrollos de infraestructura en Salud en la Zona Eje Cafetero», conforme a los «lineamientos y requerimientos de la UNIDAD NACIONAL DE PROYECTOS Y MACROPROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA -SECTOR SALUD». En esos contratos se fijan las obligaciones de las partes, destacándose que la contratista, además de una serie de deberes que engloban actividades relacionadas con la infraestructura existente, su crecimiento, rehabilitación mantenimiento y mejoramiento, también debía cumplir con «2.21 las demás que le confiera expresamente la Unidad de Proyectos y Macroproyectos de Infraestructura»; por su parte la contratante tenía, entre otras, que «Establecer el equipo de trabajo al interior de LA CONTRATANTE que permita realizar la planeación y seguimiento a las actividades del proceso».
Se estipuló también que la supervisión se realizaría a través del director o jefe de unidad de proyectos y macroproyectos de infraestructura. Se indica además que «no existe vínculo laboral alguno», siendo autónoma la contratista. Por otra parte, a folios 53 a 75 obran dos contratos de prestación de servicios y un otrosí, celebrados entre la Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante con Coomeva Medicina Prepagada S.A. En dichos convenios, el objeto consiste en prestar los servicios profesionales para coordinar actividades inherentes a «los desarrollos de infraestructura en Salud», según «lineamientos y requerimientos de la Gerencia Nacional de Infraestructura de COOMEVA SECTOR SALUD».
Se pactan similares obligaciones a las previstas para los contratos anteriores, se indica también que la supervisión es a cargo del gerente nacional de infraestructura de Coomeva Sector Salud; y que las actividades a su cargo la contratista las cumple con autonomía e independencia. Ahora bien, a juicio de la Corte, tales convenios simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo, en la práctica se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora.
Por demás, debe resaltar la Sala que el Tribunal de esos contratos lo que extrajo fue: i) Que existía una necesidad permanente por parte de la demandada en la ejecución de las actividades allí pactadas, Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 23 dado el tiempo de duración de los mismos, inferencia esta que no es combatida por la censura, la cual, en todo caso, no luce descabellada en tanto la demandante prestó sus servicios por un periodo de cuatro años y dos meses. ii) Que las obligaciones de la demandada no se limitaban a una obra, sino a un «universo» de programas, proyectos y actividades; inferencia esta que para la Corte tampoco luce desacertada, toda vez que en las referidas probanzas consta que la accionante estaba obligada a coordinar lo relativo a la infraestructura de la entidad, a lo que se suma que también existía una obligación general o abierta, consistente en cumplir con las demás tareas que le confiriera la «Unidad de Proyectos y Macroproyectos de Infraestructura».
Frente a este tipo de obligaciones, tratándose de profesiones liberales, en decisión CSJ SL1439-2021, se adoctrinó: a) La OEI tenía la facultad de asignar diversos proyectos a la demandante en virtud de una cláusula general que le permitía disponer de su capacidad de trabajo En los contratos de prestación de servicios se encomienda a una persona un servicio específico, resultado que se espera lograr mediante la fijación de condiciones contractuales.
La carta de 15 de julio de 2010 pone de relieve que la demandante no fue contratada para un proyecto puntual a desarrollar de forma autónoma y según su formación profesional. Por el contrario, el director, dentro de una cláusula general de trabajo, le asignaba discrecionalmente proyectos, lo que igualmente demuestra que se reservó la facultad de dirigir y controlar su fuerza de trabajo con el propósito de lograr sus fines organizacionales.
En efecto, a la actora no se le confió un proyecto concreto, sino la gestión de un cúmulo de trabajos del área de cultura, lo que Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 24 implicaba la prestación de servicios en diversos proyectos con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las secretarías de Desarrollo Económico y Cultura, el Ministerio de Cultura y la Secretaría General de la OEI en la oficina en Madrid.
En la referida misiva, se consignó: […] Lo anterior se ratifica con las certificaciones laborales y de funciones, en las cuales consta que desde muy temprano a su ingreso a la entidad, la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios para realizar actividades tan generales como «Gestor de Proyectos» o «actividades de seguimiento y evaluación de impacto en programas y proyectos con recursos de cooperación».
Estas cláusulas tan generales, tan abiertas, en la práctica habilitan al beneficiario para dirigir, disponer y reconducir la fuerza de trabajo hacia sus objetivos organizacionales, asignando tareas que pueden ser diversas cuantitativa y cualitativamente, como ocurre con un trabajador vinculado por medio de un contrato laboral. Aquí entra de nuevo en juego el criterio de la integración en la organización de la empresa, cuando quiera que al trabajador no se le encomienda la entrega de un trabajo concreto para que lo desarrolle desde su autonomía profesional, sino que se dispone (integra) su trabajo dentro del ámbito de organización del beneficiario para el logro de unos objetivos empresariales u organizacionales.
(Subrayas fuera de texto) Aquí debe destacar la Corte que el Tribunal nunca indicó que un contratista solo pueda desarrollar una actividad, lo que coligió, con apoyo en otras probanzas, fue que, en atención a la multiplicidad de obligaciones impuestas a favor de la demandada, las cuales se cumplía dentro del ámbito de organización, con participación directa de la Gerencia Nacional de Infraestructura, se infería que las actividades las ejercía de forma subordinada. iii) Que la actora se relacionaba con la Gerencia Nacional de Infraestructura, área que estaba a cargo de Liliana Bustamante; razonamiento este que tampoco se Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 25 muestra equivocado, pues eso consta en los contratos signados a partir del 1 de julio de 2010 (f.o 56 y 68). iv) Que los honorarios eran pagados de forma mensual, aspecto este que objetivamente no es desacertado, pues allí se fijó un valor total por contrato y después se indicó la suma mensual que corresponde recibir.
En consecuencia, resultan insuficientes los documentos contractuales que se acaban de estudiar para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aún cuando, se itera, no desconoció su texto, sino que razonó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.
Finalmente, es de anotar, que si bien en el contrato de prestación de servicios es dable que se fijen pautas para la prestación de servicios, al punto que se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión respecto a las obligaciones pactadas, tales acciones deben enmarcarse en función de una adecuada coordinación entre las partes, y no pueden desbordarse y convertirla en la Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 26 subordinación propia del contrato de trabajo, en la medida que debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista, lo cual en el presente asunto no ocurrió según lo definió el Tribunal.
De otro lado, en el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la parte demandada; no obstante, cumple decir que, tal diligencia no configura prueba calificada, mientras no contenga una confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Visto lo anterior, la Sala observa que la censura no reprocha los aspectos que infirió el ad quem de esa probanza, al punto que en el desarrollo del cargo indica que en la decisión confutada se infirió «del Interrogatorio de parte de la demandada y del organigrama de la empresa, declaró que en mi representada existía una gerencia de infraestructura, liderada por una persona con contrato de trabajo, y que esta coordinaba a la demandante como contratista independiente, lo cual aceptamos», pero cuestiona que ese hecho fuera suficiente para inferir que no es «lógico que la actora fuere vinculada por medio de contrato de prestación de servicios y no con un vínculo laboral».
En ese orden de ideas, no es posible estimar que fue indebidamente valorado el interrogatorio, por cuanto, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, lo que acredita es exactamente lo que infirió el juez de segundo Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 27 grado, además que por tratarse de las mismas demandadas no es dable derivar una confesión a su favor con lo aseverado por su representante legal.
Aquí es de destacar, que la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. Y es que como se dejó sentado al historiar el proceso, lo que expuso el fallador de alzada para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fue que no resultaba entendible que pese a que al interior de la empresa existía un área o dependencia de infraestructura, liderado por una trabajadora directa de la parte demandada, a la cual estaba adscrita la demandante, ésta última debiera cumplir un sinnúmero de funciones y además recibía llamados de atención, se le suministraban elementos de labor y acataba un horario de trabajo, no siendo de recibo que la empresa pregonara la existencia de autonomía e independencia por parte de la contratista.
Por lo anterior, no se presentó algún yerro en la valoración del interrogatorio absuelto por la misma representante legal para ambas demandadas. De otro lado, en lo que respecta a los correos electrónicos, la censura simplemente se limitó a decir, de manera genérica, que de estos, junto con los testimonios, se Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 28 infiere que la recurrente no le impuso un horario de trabajo, que no le impartía órdenes ni sometió a la accionante a los reglamentos de la entidad, como tampoco que ejerció alguna posición abusiva frente a la contratista; pero sin explicar de manera clara y suficiente, qué es lo que estas pruebas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal, lo cual hace imposible su estudio.
Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas (CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 26443).
Con todo, precisa la Sala que los aludidos correos electrónicos (f.o 100, 105, 111 y 114) no pudieron ser mal apreciados, en la medida que el ad quem se limitó a leer su contenido, sin distorsionar su texto, pues se repite, el contrato de trabajo realidad lo dedujo en esencia de los dichos de los testigos y otras pruebas. Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 29 modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial.
En ese orden de ideas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las tres pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se ve, no acontece, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto, dado que ninguna desvirtúa la conclusión de la alzada de que los servicios prestados por la demandante fueron bajo subordinación y dependencia. Existencia de la unidad de empresa o unidad económica.
Ahora bien, como se recuerda, la inconformidad de la recurrente en este punto estriba en dos aspectos a saber: i) que el Tribunal, al declarar la unidad de empresa o «unidad económica» entre las accionadas, vulneró los principios de la congruencia y la consonancia y; ii) que el colegiado incurrió Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 30 en un desvío interpretativo de lo previsto en el artículo 194 del CST, en tanto no se dan los presupuestos para colegir la existencia de la aludida unidad de empresa o «unidad económica».
De manera preliminar la Sala debe advertir que, si bien en la parte resolutiva de la decisión el ad quem no se declaró expresamente la existencia de la «unidad de empresa» o «unidad económica», lo cierto era que, tal situación, a juicio de la Corte, no imposibilita el estudio de los cuestionamientos planteados por la recurrente, en la medida que en sus consideraciones el Tribunal sí hizo mención a la segunda figura, al punto que textualmente manifestó que acorde con el análisis realizado, se declaraba la existencia del vínculo laboral que recaía sobre ambas accionadas como unidad económica, al señalar: […] durante el lapso suplicado en el libelo genitor del proceso, en vista de salir avante el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes.
Tal declaración recae sobre las dos accionadas, como una unidad económica, según lo prevé el artículo 194 numeral 1º C.S.T, unidad que se configuró a partir de 2008, tal cual lo refirió en su declaración la representante legal para efectos judiciales, común[…], y que se corrobora en la contestación de ambas, cuando al hecho 13, se replica que, las labores de la actora se desarrollaban “sin que importara para ningún efecto la titularidad del proyecto ya que en muchas ocasiones se trata de sedes compartidas por EPS y MP”; unidad que vuelve a ponerse de presente, cuando la misma representante legal, sostiene que Liliana Bustamante, fungía como líder de ambas compañías, obviamente, en el departamento o sección de infraestructura, del que se desprendía el de coordinación a cargo de la demandante, también al servicio de ambas personas jurídicas.
(Subraya la Sala). Razonamientos estos que, como se observa del aparte transcrito, hacen parte de la ratio decidendi y, bajo ese Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 31 entendido, dada su obligatoriedad y fuerza vinculante, la Sala asumirá el estudio, ocupándose en establecer, en primer lugar, si el Tribunal tenía o no competencia para definir la existencia de la unidad de explotación económica y, en segundo término, de llegarse a concluir que sí era objeto de pronunciamiento, se analizará si se configuró. i) Presunta vulneración de los principios de la congruencia y consonancia. Esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deben estar en congruencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; peticiones que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se busca deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).
En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015, CSJ SL409-2018 y Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 32 CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que ese deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
De ahí que, es posible concluir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;
CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). De suerte que, si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).
En otras palabras, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que, como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule los Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 33 supuestos fácticos expuestos y definidos en cada situación particular.
Lo anterior también resulta aplicable tratándose del recurso de apelación y de la especial restricción de que trata el artículo 66A del CPTSS, respecto del principio de la consonancia, que prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo que, el principio que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.
Sin embargo, también ha de memorarse que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no implica que esté sometido en un todo a los argumentos que exponga la parte en su apelación, ya que el juez mantiene su libertad y autonomía, pues es al operador judicial a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los juicios argumentativos.
Así, en decisión CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 34 puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».
En ese orden de ideas, la segunda instancia no puede estar limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso de alzada, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, respecto a las materias que se propongan, dentro de las cuales tiene libertad para su análisis jurídico, tal como lo adoctrina la jurisprudencia citada.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en el error endilgado, ya que desbordó el marco de su competencia y se adentró en el estudio de una materia o aspecto que nunca fue alegado por la demandante, esto es, la existencia de una «unidad económica», a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 194 del CST.
Ciertamente, resulta indiscutible que ni en la demanda inaugural ni en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora aludió a la figura de la «unidad de empresa» o «unidad de explotación económica», como tampoco a los supuestos fácticos que pudieran dar lugar a su existencia, en la medida que la actora fue clara y precisa al exponer en los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inaugural, que giran en torno a que, si bien suscribió unos contratos de prestación de servicios con dos Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 35 personas jurídicas independientes, como lo son Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS y Coomeva Medicina Prepagada S.A., lo cierto era que, en la práctica, las actividades personales las desarrollaba, de manera indistinta, a favor de ambas empresas, cumpliendo las mismas funciones y estando subordinada durante toda la ejecución del nexo a la Gerencia Nacional de Infraestructura, quien le impartía órdenes.
Soportes de hecho que le sirvieron de sustento para reclamar la declaratoria de un solo vínculo laboral con las accionadas por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de agosto de 2013 (f.o 3 a 28), pero sin alegar, como se observa, la figura de la «unidad económica». De modo que, una consideración de esa naturaleza por parte del ad quem, comporta un desconocimiento de los principios que aquí se estudian, relativos a la congruencia y consonancia. Por demás, si bien el proceder del Tribunal consistió, en analizar el haz probatorio a efectos de extraer y exponer lo que acreditaba, labor que le permitió inferir la existencia de una sola relación de trabajo realidad para con las accionadas, en la medida que la actora, para la alzada prestó sus servicios de manera indistinta para ambas empresas y la subordinación se ejerció por la Gerencia Nacional de Infraestructura, dependencia, que, al igual que la accionante, desarrollaba sus actividades en beneficio tanto de Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS como de Coomeva Medicina Prepagada S.A., pues tenían áreas que se Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 36 integraron desde el año 2008, según lo reconoció la representante legal de esas sociedades en el interrogatorio de parte que se le practicó (f.° 310).
Lo cierto es que una vez definida la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, en los términos solicitados en el libelo genitor, esa labor adicional del juez de segundo grado de acudir al numeral 1 del artículo 194 del CST, para que, desde el punto de vista jurídico, encontrar otro fundamento que soporte su determinación, resulta desacertada y vulnera el derecho de defensa o contradicción de las demandadas, ya que, se insiste, ello no se alegó en el juicio, máxime que una declaratoria de esa naturaleza puede implicar obligaciones económicas adicionales no demandadas.
Ahora bien, como el Tribunal vulneró los principios de congruencia y consonancia, al rebasar el thema decidendum del proceso, resulta innecesario para la Corte adentrarse a analizar, si se equivocó al considerar que estaban acreditados los presupuestos sobre la existencia de la unidad de empresa o unidad de explotación económica, que es otro de los aspectos que cuestiona la censura, habida cuenta que, se itera, la alzada carecía de competencia para ello.
No obstante lo anterior, dicha equivocación del juez colegiado no conlleva el quiebre de la decisión de segundo grado, en la medida que al mantenerse incólume que la actora prestó sus servicios en forma indistinta para ambas empresas accionadas; como también que sus funciones Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 37 siempre fueron las mismas; al igual que dependía y recibía órdenes de igual área, esto es, la denominada Gerencia Nacional de Infraestructura, en cabeza de la arquitecta Liliana Bustamante, quien fungía como líder de las dos compañías y le impartía directrices a la demandante; para la Corte no se presentó un error al declararse un solo contrato de trabajo con ellas, así fueran tales sociedades en su constitución independientes y al margen que desde el plano formal los contratos los hubiera suscrito, primero con Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS y luego con Coomeva Medicina Prepagada S.A., situación esta última que no fue desconocida por el juez colegiado.
Así las cosas, la declaración de un contrato de trabajo con ambas convocadas al proceso, quienes deben responder por el pago de las acreencias laborales por los servicios personales prestados por la accionante, de los cuales se beneficiaron para la misma época las dos empresas, no le merece a la Sala reproche alguno que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada. ii) Buena o mala fe Finalmente, frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuaron las demandadas, debe decir la Corte que la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en contratos de prestación de servicios, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe, en la medida que, como lo indicó el Tribunal, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 38 la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura de éste tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento.
En suma, la existencia de dichos contratos de prestación de servicios no implica la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias laborales reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria. De igual forma, la intención de no causar daño al trabajador o desconocer sus derechos mínimos no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de comportamiento se da es en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo cual, como queda al descubierto, no ocurre en el sub lite, ello si se tiene en cuenta que en el plenario quedó acreditado que la convocada a juicio ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, al punto de establecer con su participación los horarios de prestación del servicio y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.
Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden de ideas, ni los contratos de prestación de servicios y, menos aún, el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, que son los elementos de persuasión que acusa para acreditar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales, son suficientes para colegir un actuar de buena fe.
De suerte que, se itera, los contratos de prestación de servicios no son contundentes para justificar la razonabilidad del actuar de las demandadas, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, con los cuales se pretendió ocultar la relación laboral; y el interrogatorio de parte de las accionadas solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión, de modo que las aseveraciones allí contenidas no pueden servir de soporte para fundar un actuar guiado por la buena fe, lo cual debió la parte demandada demostrar con otros medios de convicción. Por último, respecto a la argumentación de la censura, según la cual el pago mensual de honorarios y la prestación de servicios en varias obras no son indicativos de mala fe, la Sala advierte que el Tribunal se apoyó en diversos elementos probatorios los que le permitieron concluir que el actuar de la demandada estuvo alejado de los paramentos de la buena fe, y esas otras inferencias soportadas en la existencia de órdenes, cumplimiento de horarios, suministro de elementos de trabajo, entre otros, no fueron derruidas por la recurrente Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 40 y son suficientes para mantener incólume, en este punto, la decisión cuestionada.
Por todo lo expresado, si bien el Tribunal incurrió en la equivocación endilgada al abordar el estudio de la «unidad económica» que no era fundamento de las pretensiones incoadas, lo cierto es que ello resulta insuficiente para lograr quebrar la sentencia confutada y, por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que la acusación fue parcialmente fundada, aunque finalmente no prosperó y, además, no se presentó oposición. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ STELLA OSORIO BAÑOL contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 76667 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.