República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3992-2020 Radicación n.° 77601 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE instauró en su contra y al que fue vinculada COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Esperanza Checa de Calvache llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77601 pensión restringida de jubilación a favor de su esposo Jesús Abner Calvache Paz, previa actualización del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, reclamó la sustitución de la prestación en razón al fallecimiento de su cónyuge, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-14).
En sustento de sus pretensiones, narró que Calvache Paz laboró como trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 (15 arios y 90 días), cuando el vínculo terminó por mutuo acuerdo. Añadió que contrajo matrimonio civil con el extrabajador y convivió con él hasta el 21 de agosto de 2000, fecha de su deceso.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional» e «inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada».
Dijo que no le constaban los hechos y refutó que el causante tuviera un derecho adquirido, por cuanto no cumplió «el requisito de edad, antes de 1 de abril de 1994» (fls. 70-77). SCLAJPT-10 V.00 2 lei Radicación n.° 77601 Ordenada su vinculación al proceso, Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y adujo que no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (fls. 94-99).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que Jesús Abner Calvache Paz «dejó causado el derecho a la pensión restringida proporcional, de conformidad con el art. 8 de la ley 171 de 1961». Dispuso la sustitución de la pensión en favor de la demandante a partir del 21 de agosto de 2000.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la UGPP al pago de la prestación a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.215.181. Declaró que el derecho pensional tendría el carácter de compartido con el que llegara a reconocer Colpensiones, calculó el retroactivo en $83.775.533 y gravó a la Unidad con las costas del proceso.
Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones (fi. 119 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La UGPP apeló. El Tribunal revocó lo dispuesto por el a quo en punto a la cuantía inicial de la prestación y el monto del retroactivo. En su lugar, condenó a la UGPP a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77601 pagar la prestación a la demandante a partir del 23 de enero de 2012, en cuantía de $1.037.758 «mensuales para el año 2012, $1.128.562 mensuales para el año 2013, $1.227.311 mensuales para el año 2014, $1.334.701 mensuales para el año 2015, y $1.451.488 mensuales para el año 2016».
Además, dispuso el pago del retroactivo causado desde dicha fecha. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 123 Cd). No halló controversial que Jesús Abner Calvache Paz prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, y falleció el 21 de agosto de 2000, cuando tenía 42 arios.
Asentó que dicho trabajador «dejó causada pensión sanción», porque se configuró la condición suspensiva contemplada en la Ley 171 de 1961, consistente en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo luego de 15 arios de servicio. Precisó que el cumplimiento de la edad no es «una condición suspensiva de acceso a la prestación», a más que este requisito «se habilita ( ) con la muerte del trabajador según lo ordena el artículo 1 de la Ley 12 de 1975».
Bajo esas premisas, descartó que el derecho que nació a la finalización del vínculo, pudiera verse afectado por cambios legales y reformas constitucionales introducidas con posterioridad. Además, respaldó el carácter compartido de dicha prestación con la que eventualmente reconociera SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77601 Colpensiones, con sustento en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Pese a lo anterior, señaló que «el Tribunal revocará las condenas dictadas en primera instancia para dictarlas como corresponde». En ese orden, precisó que de acuerdo con los cálculos que realizó, la mesada pensional para el año de fallecimiento del causante ascendería a $379.167. Explicó: Para este efecto se INCLUYERON los factores pertinentes de la certificación de folio 20 y se excluyeron lo que no se puede imputar con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
( ). De los factores computables (folio 20) se obtiene como ingreso base de liquidación y suma a actualizar $127.526, que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 1999 (57.00) entre el índice de precios vigente en diciembre de 1990 (10.96). De ello resulta como IBL actualizado la suma de $663.228 al cual se aplica el porcentaje que corresponde 57.17% (este resulta de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 260 del CST).
Entonces, concluyó que la mesada para el ario 2012 ascendía a $1.037.758. Ordenó el pago desde el 23 de enero de ese año, en razón a que la demandante reclamó la prestación el 23 de enero de 2015 (fi. 24). Añadió que «bien podía aquella (la demandante) reclamar el derecho pues demostró las condiciones definidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -norma vigente en la fecha del óbito- para la sustitución de la prestación».
Hizo referencia a la condición de cónyuge y a la convivencia de más de dos arios anteriores al deceso, según lo acreditado SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77601 con el documento de folio 18 (acta de matrimonio del 22 de octubre de 1979) y los testimonios de Diva Amparo Pipicano Chamorro y Héctor Gonzalo Pantoja Ordóñez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto liquidó la prestación e incluyó la mesada 14, para que al resolver la alzada calcule «la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados meses a mes en el último año de servicios, disponiendo solo el pago de 13 mesadas anuales».
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el SCLAPT-10 V.00 6 'lo Radicación n.° 77601 artículo 230 de la Constitución olítica «y como violación medio». También, por aplicación 1 debida del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Advierte que este cargo s principal de la impugnación y del trabajador ocurrió el 21 de a llamadas a aplicarse, sobre la p son los artículos 46 y 47 de la versión original Puntualiza que juez plural solo llamó a operar e repasar el contenido de las dispo quem debió verificar «si el afiliado sistema y hubiera cotizado por semanas al momento de la mue cotizar al sistema, hubiera efectu menos veintiséis semanas del añ al momento en que se produzca la Asegura que Calvache Paz n cotización, según «la contestac COLPENSIONES, que informó que re sistema de seguridad social el 3 solo acreditó 21,46 semanas cotiz deceso».
Añade que el artículo 1 aplicaba al caso concreto, por no del fallecimiento del causante». I aplicable para determinar el der 100 de 1993, no era viable acudi ya derogados para el momento del SCLAJPT-10 V.00 enfoca bajo el alcance lica que como el deceso sto de 2000, las normas nsión de sobrevivientes, Ley 100 de 1993, en su e manera equivocada, el segundo precepto y tras iciones, arguye que el ad e encontraba cotizando al lo menos veintiséis (26) e o habiendo dejado de do aportes durante por lo inmediatamente anterior uerte». reúne tales semanas de ón de la demanda de lizó su última cotización al de enero de 2000 y tan das en el año anterior al e la Ley 12 de 1975 «no er la vigente al momento siste en que si la norma cho pensional fue la Ley a preceptos anteriores «y allecimiento del afiliado». 7 Radicación n.° 77601 VII.
RÉPLICA La demandante recuerda que la terminación del contrato de trabajo se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, afirma que la prestación a favor del causante se encuentra regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Añade que como lo reclamado es la sustitución del derecho consagrado en esa disposición ante la muerte de su titular, debe aplicarse el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a ocuparse de la acusación, la Sala no puede pasar por alto que, al inicio de su pronunciamiento, el Tribunal anunció que se ocuparía de la apelación formulada por la UGPP. Tal manifestación conlleva pensar, en principio, que no abordó el estudio de la decisión del a quo en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, al que estaba llamado en razón a la naturaleza de dicha entidad y la existencia de condenas en su contra (CSJ AL903-2019).
Sin embargo, la lectura detallada del fallo gravado permite concluir que ese control especial sí se materializó en el caso concreto. Nada distinto puede inferirse del recorrido que el ad quem efectuó por cada una de las decisiones del juez singular, al punto de detenerse en asuntos no apelados, como la liquidación de la prestación, y disponer su revocatoria «para dictarlas como corresponde».
SCLAJPT-10 V.00 8 tt I Radicación n.° 77601 Luego de esas precisiones, se advierte que, dada la senda de ataque seleccionada, las definiciones fácticas de la sentencia quedan a salvo del debate. Estas pueden resumirse en lo siguiente: i) Jesús Abner Calvache Paz prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991 (15 arios, 2 meses y 29 días de servicio); ii) el 22 de octubre de 1979, el extrabajador contrajo matrimonio con la demandante y su convivencia se extendió hasta el fallecimiento de aquel; iii) el deceso se produjo el 21 de agosto de 2000, cuando tenía 42 arios de edad.
Apoyada en la fecha del óbito, la recurrente arguye que el Tribunal se equivocó al llamar a operar el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para habilitar el requisito de edad establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sostiene que la norma a aplicar es el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que no podía ser ignorado por el ad quem.
Destaca que la densidad de semanas exigida en esta última disposición no fue satisfecha, porque según la respuesta de Colpensiones a los hechos de la demanda, el extrabajador «realizó su última cotización al sistema de seguridad social el 31 de enero de 2000 y tan solo acreditó 21,46 semanas cotizadas en el año anterior al deceso». A pesar de escoger la senda del derecho, los cuestionamientos de la censura se desvían a supuestos fácticos que no fueron definidos por el juez colegiado.
Cumple recordar que el análisis por violación directa de la ley supone verificar si el Tribunal acertó en la premisa SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77601 mayor de su razonamiento, con prescindencia de los hechos demostrados en el proceso. Y aunque ese pareciera ser el propósito central del cargo, la entidad recurrente propone la apreciación de hechos que considera acreditados a través de piezas procesales, para corroborar los errores del juez plural.
Así las cosas, la Sala prescindirá de las disquisiciones ajenas a los planteamientos de orden jurídico que predominan en la acusación. Precisado lo anterior, debe recordarse que no está en discusión que el vínculo laboral entre Jesús Abner Calvache Paz y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, finalizó por mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 1991, luego de 15 arios, 2 meses y 29 días de servicio.
En criterio del juez plural, esos supuestos fueron suficientes para dejar causado el derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por el retiro voluntario después de 15 arios de servicio, pagadera a partir de los 60 arios. En esa misma línea, precisó que dicha edad no era un requisito de causación, por manera que la expectativa pensional se materializó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Ese razonamiento no es cuestionado por la censura y, en cualquier caso, acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación para aquellos eventos en que el retiro se produce antes del nuevo sistema de seguridad social, cuando se encontraba vigente la Ley 171 de 1961. La Corte ha explicado que es en ese momento en que nace el derecho, si están dados «todos los elementos de SCLAPT-10 V.00 10 ca Radicación n.° 77601 configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación» (CSJ SL2652-2019).
Y en esa misma providencia precisó que: [ ] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de arios de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.
Siendo ello así, no se percibe desatinado que el juez colegiado aplicara el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para definir la sustitución del derecho pensional en favor de los beneficiarios del causante, en vista de que este no pudo alcanzar la edad, dado el hecho insuperable de la muerte. Cumple recordar que ese precepto dispone que: El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
La Sala no ignora que, por regla general, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, acaecido en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 77601 este caso el 21 de agosto de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede perderse de vista que la prestación a sustituir se causó antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
De esta suerte, se trataba de una situación pensional consolidada que, si bien, no pudo ser disfrutada por su titular, debe ser objeto de sustitución en favor de la beneficiaria demandante, bajo las reglas incorporadas en la norma transcrita. Esa es la solución que ha prohijado la Corte en casos de pensiones de vejez o de jubilación, con sustento en consideraciones que también encajan en el presente asunto: Esta solución es la que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número infinitamente inferior en el periodo previo al fallecimiento, lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida».
En consecuencia, se puede conceder la prestación entendiéndose que el hecho de la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior.
(CSJ 5L2920-2017) SCLAPT-10 V.00 12 113 Radicación n.° 77601 Bajo ese derrotero, es innegable que la situación en estudio ameritaba una comprensión más amplia de lo que significó la consolidación del derecho pensional del extrabajador, con el fin de garantizar una protección especial a su núcleo familiar. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al hacer operar la sustitución pensional, en los términos de la Ley 12 de 1975, en favor de la accionante.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 8, inciso tercero y parágrafo, de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $101.211 pesos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $95.832 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $26.315 pesos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $24.211 pesos. SCLALIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77601 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional post mortem otorgada al señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ, sustituida a la señora MARIA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE corresponde a la suma de $379.267 pesos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional post mortem otorgada al señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ, sustituida a la señora MARIA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE corresponde a la suma de $356.944 pesos. Como prueba no apreciada, señala el «Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA-15338 del Ministerio de Agricultura de 21 de octubre de 2014, obrante a folio 110 C 1, CD expediente prestacional».
Señala que para determinar el ingreso base de liquidación, el Tribunal «acudió a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como devengados en la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura de 21 de octubre de 2014, obrante a folio 20». Afirma que con la información contenida en ese documento, el juez plural dedujo que el ingreso base ascendía a $127.526, «valor que concuerda con lo certificado en dicho documento para los factores del listado taxativo de la Ley 33 de 1985, sueldo básico ($101.211 pesos) y la prima de antigüedad por ($26.315 pesos)».
Sin embargo, considera que «el Tribunal omitió valorar que en el CD del expediente prestacional obrante a folio 110 C 1, obraba formato No. 3 certificado de salario mes a mes ( ) para expedición de bonos pensionales del 21 de octubre de 2014». Sostiene que allí están los «valores reales del SCLAPT-10 V.00 14 kil Radicación n.° 77601 promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores, los que tuvieron variación en el valor del pago».
Concluye que: [ ] encontramos que por omisión y la lectura inadecuada de las pruebas, el Tribunal determina una primera mesada indexada por valor de $379.267 pesos y la que debió ser concedida correspondía a $356.944 pesos, con una diferencia de $22.323 pesos en el pago mes a mes de la prestación en la primera mesada, que se conserva en las subsiguientes ajustadas.
X. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la censura, por cuanto tasó la prestación con los factores previstos por la ley. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó el ingreso base de liquidación de la pensión con apoyo en el documento de folio 20, emitido por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Y como lo admite la propia recurrente, las cifras extraídas por el ad quem coinciden con las consignadas en ese documento, según el cual, «durante el último año de servicios, (el extrabajador) devengó los siguientes factores salariales: ( ) Sueldo básico ( ) $101.211 ( ) Prima de antigüedad ( ) $26.315». La censura, no obstante, insiste en que se tengan en cuenta los valores registrados sobre los mismos conceptos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77601 en un formato que hace parte del «expediente prestacional» del extrabajador (Cd de folio 110).
Este documento, expedido por la misma Coordinación del Ministerio, discrimina los valores devengados, mes a mes, en el último ario de servicios, de acuerdo con el esquema establecido para «liquidar pensiones del régimen de prima media». Las cifras allí contenidas arrojan una «asignación básica promedio último año» de $95.832 y una «prima de antigüedad promedio último año» de $24.211.
Sin embargo, la simple disparidad de cifras entre las certificaciones emitidas con similar propósito, no traducen automáticamente un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria. Conviene no olvidar que el ejercicio realizado por el fallador de la alzada, se atiene a la libertad para formar su convencimiento que le concede el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Siendo ello así y al no estar demostrado que actuó contra los límites previstos en esa disposición, la Sala no encuentra razones para concluir que el juez plural se equivocó en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió para calcular la prestación. Con mayor razón, en tanto no se vislumbran elementos para inferir que la validez del documento empleado, fuera cuestionada en las instancias ordinarias del proceso.
Si lo que la recurrente pretende es imponer la prueba denunciada como el documento idóneo para determinar el ingreso base de liquidación, olvida que tal cuestionamiento excede el alcance de la senda por la cual orientó su SCLAJPT-10 V.00 16 ri 5 Radicación n.° 77601 acusación. Y, en cualquier caso, tampoco aporta razones que respalden semejante planteamiento.
El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3 y 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005». Tras un recuento de las disposiciones aplicables a la mesada adicional de junio, plantea que el Tribunal debió tener en cuenta que ese beneficio «exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011».
Explica que «de haber cumplido la edad», el extrabajador se habría pensionado el 30 de junio de 2018, por fuera del límite previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14 (31 de julio de 2011), «lo que de contera, no permite la sustitución pensional con las mesadas adicionales de junio y diciembre a la demandante».
XIII. RÉPLICA La demandante recuerda que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó el 15 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77601 1991, mucho antes de la reforma al artículo 48 constitucional, por manera que la mesada adicional de junio constituye un derecho adquirido. XIV. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura cuestiona el otorgamiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, porque para ello, era necesario que el extrabajador cumpliera la edad de 60 arios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en el peor de los casos, del 31 de julio de 2011.
Bajo ese derrotero y no obstante que la muerte de Jesús Abner Calvache Paz acaeció el 21 de agosto de 2000, proyecta su existencia hasta el 30 de junio de 2018, para arribar al momento en que habría cumplido los arios requeridos. Por ello, sostiene, la exigencia de edad para acceder a la prestación no se satisfizo antes de la enmienda constitucional, ni de la fecha límite prevista para el ario 2011.
Para resolver, basta repasar lo expuesto por la Sala al ocuparse del primer cargo, en cuanto a que la pensión restringida de jubilación nació con la terminación voluntaria del contrato con más de 15 arios de servicio. Como allí se explicó, la consolidación del derecho data del 15 de noviembre de 1991, lo cual implica que fue a partir de ese momento que ingresó al patrimonio del extrabajador, junto con las prerrogativas accesorias o inherentes, como la que aquí se discute.
Y, contrario a lo que pregona la SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77601 censura, la edad sigue siendo un requisito de exigibilidad, que no de causación, por manera que la prestación no se vio afectada por las modificaciones legales y constitucionales que surgieron con posterioridad al nacimiento del derecho. Como lo ha reiterado la Corte en no pocas ocasiones, «las modificaciones introducidas por el A.L.01/ 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores» (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, reiterada en sentencia CSJ 5L5167-2017 y en la CSJ 5L4365-2016).
Por obvias razones, por sustracción de materia, si se quiere, tampoco tiene cabida esa especie de proyección de la edad con posterioridad a la muerte del extrabajador, propuesta por la censura. Como ya se dijo, el deceso acaecido el 21 de agosto de 2000 habilitó el requisito pendiente para el disfrute de la prestación, en todo caso, antes del Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta suerte, la tesis de la recurrente no tiene de dónde asirse. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77601 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, al que fue vinculada COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ JIMENA-4SABEL- GODO~dARDO SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20