República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Canela. Laboral Sala O Desconoostlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3991-2022 Radicación n.°91939 Acta 43 Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ACOSTA CAMARGO contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, en el proceso que en su contra adelantó GUSTAVO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Jiménez, llamó a juicio a Gustavo Acosta Camargo (f.°1 a 5), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «desde enero de 1997 y hasta el 30 de abril de 2019»; que el nexo terminó sin justa causa; el encausado «es responsable de las obligaciones contractuales, laborales y de la seguridad social integral ( )»; se «encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°91939 debido a sus quebrantos de salud»; y que el despido «causó un daño moral».
Consecuencialmente, requirió condenarlo a: reintegrarlo al cargo en el cual había desempeñado o a uno similar o de mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el 30 de abril de 2019 y hasta la fecha «en que se defina la situación laboral». En subsidio pidió el pago de: i la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, dotaciones, y salarios insolutos; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, junto con la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por perjuicios morales, estimados en 250 SMLMV, indexación, intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de las peticiones aseveró que fue vinculado por Gustavo Acosta Camargo, mediante contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, para trabajar en las fincas de su propiedad, en el cargo de conductor de tractor - operario, en virtud del cual, debió rastrillar, arar, recoger piedra, regar cultivos, manejar la motobomba y trasladar trabajadores, en las fincas denominadas el Vínculo, El Granero, San Joaquín y la Unión. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°91939 Adujo que cumplió las funciones de manera ininterrumpida y subordinada, desde enero de 1997 y hasta 30 de abril de 2019, bajo las órdenes de Gustavo Acosta Camargo, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm., con una hora de almuerzo y con una asignación salarial final de 8600.000, que era inferior al salario mínimo legal.
Relató que el 30 de abril de 2019, Acosta Camargo, decidió poner fin al contrato, sin invocar una justa causa, determinación que fue verbal, y sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento y exámenes prequirúrgicos, debido a hernia inguinal bilateral, por lo que tenía restricción médica para el uso de la fuerza, situación conocida por el empresario, unido a que nunca contó con los elementos de protección necesarios para la actividad, ni se le practicó examen de ingreso, ni de retiro.
Contó que con el retiro injustificado, se le generaron daños morales, debido a los más de 22 arios de servicios que prestó, el deterioro de su salud y su avanzada edad (75 arios), además que no recibió el pago de ninguno de los derechos que listó en las pretensiones. Gustavo Acosta Camargo, al dar respuesta a la demanda (f.°21 a 29), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la restricción médica que tenía el accionante; no se efectuó examen de ingreso, ni de egreso, pero aclaró que no estaba obligado a ello, debido a que el gestor del litigio solo colaboraba en el manejo del tractor 8 o 9 días en enero y un periodo igual en junio de cada ario; y asintió que, por el SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.°91939 motivo antes aludido, no pagó los derechos objeto del diferendo.
En su defensa argumentó que en las pretensiones faltaba a la verdad, al afirmar que se pactó un contrato de trabajo para prestar una actividad permanente, dependiente y remunerada a término indefinido, toda vez, que Gustavo Jiménez, comenzó a laborar «por días o al jornal, en forma ocasional y esporádica, en el mes de enero de 2012, como conductor del tractor ( ) en actividades propias del cultivo de papa», prestaba el servicio exclusivamente en los meses de enero y junio de cada ario, en las fincas El Vínculo y San Joaquín, durante 4 días en cada terreno, es decir, un total de 8 días por ario, solo en temporada de siembra, en enero y junio.
Resaltó que, en 1997, el demandante trabajaba como conductor de volqueta, en un automotor propiedad de otra persona, al parecer se accidentó y quedó lisiado de la columna. Planteó la excepción de mérito de prescripción, y las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y mala fe. H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo 3 de noviembre de 2020 (grabación audiencia en expediente electrónico), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°91939 PRIMERO: DECLARAR que, entre Gustavo Jiménez y Gustavo Acosta Camargo, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a Gustavo Acosta Camargo a pagar a favor de Gustavo Jiménez, la suma de $12.656.703,70, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a Gustavo Acosta Camargo a pagar a favor de Gustavo Jiménez, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $20.916.593,10.
CUARTO: CONDENAR a Gustavo Acosta Camargo, a pagar a favor de Gustavo Jiménez la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $32.400.000 ( ) a partir del primer día del mes 25 se generarán intereses moratorios como lo establece la normativa.
QUINTO: CONDENAR a Gustavo Acosta Camargo a pagar a favor de Gustavo Jiménez los aportes pensionales correspondientes al tiempo que rigió el contrato declarado en el numeral primero de esta sentencia ante la Administradora de pensiones que elija la parte demandante teniendo en cuenta el salario señalado en esta providencia, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente para el periodo corrido entre 1998 y el ario 2018 y para el ario 2019, se atenderá el salario devengado, inmediatamente procedo a revisar si los $780.000 que devengaba el demandante es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con eso nos queda la claridad debida, es esta oportunidad.
Es inferior al salario mínimo, razón por la cual el despacho debe hacer la claridad que para que todo el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 30 de abril del ario 2019, el aporte al sistema de seguridad social en materia de pensiones, debe hacerse con el salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: Se niegan las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: se condena en costas a la parte demandada ( ). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°91939 El 5 de noviembre de 2020, el sentenciador de primer nivel, efectuó reconstrucción parcial del fallo, toda vez, que en la grabación solo quedó la sentencia, pero faltó el recurso que interpuso la parte demandada; y adicionalmente, por error aritmético, corrigió el ordinal CUARTO, el cual quedó así:
CUARTO: CONDENAR a Gustavo Acosta Camargo, a pagar a favor de Gustavo Jiménez la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $16.200.000, liquidados al 30 de octubre del ario 2020, sin perjuicio que esta suma se aumente en términos de la normatividad por 24 meses y al cabo del primer día del mes 25 se computarán intereses moratorios.
Disconforme, el demandado apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 22 de enero de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, y quinto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el número ( ) adelantado por GUSTAVO JIMÉNEZ contra GUSTAVO ACOSTA CAMARGO, por las argumentaciones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: Primero: Declarar que, entre Gustavo Jiménez como trabajador y Gustavo Acosta Camargo como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 31 de diciembre de 1998 al 30 de abril de 2019.
Segundo: Condenar a Gustavo Acosta Camargo a pagar a favor de Gustavo Jiménez la suma de doce millones cuatrocientos SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°91939 sesenta y siete mil pesos ($12.467.000), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Quinto: Condenar a Gustavo Acosta Camargo a pagar a favor de Gustavo Jiménez los aportes pensionales correspondientes al tiempo que rigió el contrato declarado en el numeral primero de esta sentencia ante la administradora de pensiones que elija la parte demandante teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para todo el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que, en su impugnación, el demandado, se centró en censurar: (i) la fecha inicial del nexo de trabajo, que en sentir del a quo había sido el 1 de enero de 1998, apartándose de la demanda, donde se había dicho que era 1 de enero de 1997, además que ese era un día festivo;
(ii) El salario que determinó el fallador unipersonal era contradictorio, pues en unos arios se estableció el mínimo legal y en otros periodos la suma de 830.000. A partir de lo dicho, el Tribunal manifestó que los problemas jurídicos que debía resolver, eran: «i) Si el extremo inicial del contrato de trabajo declarado en la sentencia corresponde o no al invocado en la demanda y probado en el proceso y debe modificarse y ii) si hay contradicción entre el salario fijado en la sentencia y el tomado como base para liquidar las prestaciones reconocidas al trabajador».
Para el primero, resaltó: «no hay discusión entre las partes acerca del contrato de trabajo declarado en la sentencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91939 entre Gustavo Jiménez como trabajador y Gustavo Acosta Camargo como empleador, porque no fue objeto del recurso al momento de su formulación ( k'. Luego procedió a examinar el primer tema del recurso, es decir, la fecha inicial del contrato de trabajo, que el sentenciador de primer nivel, coligió que había sido el 1 de enero de 1998, mientras que el accionante había enunciado en la demanda que fue el 1 de enero de 1997.
Afirmó, que como el demandado era apelante único, en virtud del principio de no reformatio in pejus, no era viable variar la decisión para hacerla más gravosa, en consecuencia, «no puede el demandado reclamar que se modifique la fecha de iniciación del vínculo laboral para declararla un año antes de la señalada en la sentencia, porque ello agravaría la condena impuesta)).
A renglón seguido, procedió a estudiar si el contrato había iniciado el 1 de enero de 1998, que correspondía a un día festivo, no obstante que en la demanda inicial había dicho el promotor del litigio que solo trabajaba de lunes a viernes. Destacó que el fallo de primer nivel, declaró el nexo a partir de 1998, con sustento en que el testigo Gabriel Ochoa indicó que ese ario había comenzado a trabajar el accionante; aunque los testigos Luís Antonio Martínez, Felipe Becerra y Víctor Manuel Ochoa, no indicaron la fecha de vinculación del actor, explicaron que había laborado al servicio del encartado, 20 o 22 arios, «los que contados hacia atrás a partir SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°91939 de la fecha de la declaración - año 2020 -permitía inferir que el vínculo laboral se inició en el año 1998».
Mencionó que debía advertir que de la prueba testimonial no se deducía el día y mes en el que comenzó el contrato de trabajo, dado que los deponentes no lo indicaron, pero sí habían coincidido en que ello ocurrió en 1998, por lo que, «siguiendo los precedentes jurisprudenciales al respecto, se debe tener como extremo inicial el último día del último mes del año respectivo que para el caso sería el 31 de diciembre», tal y como lo había enseriado esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL905-2013, del que transcribió algunos segmentos.
Dijo que, en observancia del aludido precedente, se aceptaría «como fecha de iniciación del contrato de trabajo, el último día del último mes del año, esto es el 31 de diciembre de 1998 y no el primer día del primer mes del año (1 de enero de 1998)», lo que conducía a modificar la decisión del a quo, y declarar la existencia del vínculo de trabajo a partir del «31 de diciembre de 1998 al 30 de abril de 2019, fecha no objetada por el demandado».
Superado lo anterior, emprendió el análisis del salario, recordó que el a quo enunció que para 1998 a 2018, la asignación había sido el salario mínimo legal mensual y «para el 2019 la suma de [430.000; teniendo en cuenta cinco días trabajados por el demandante, de lunes a viernes». Relievó que sentir del demandado, había contradicción en el salario «porque para unos periodos se estableció el mínimo legal SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°91939 mensual vigente y para otros la suma de $30.000 diarios cancelados por el demandado».
Esgrimió que efectivamente el juez unipersonal, para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a pensión, fijó 2 modalidades salariales, pues para los arios comprendidos entre 1998 y 2018, «se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente porque no se probó el salario devengado por el demandante, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 144 del C.S.T que indica que a falta de estipulación al respecto, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente», pero para el 2019, «las partes coincidieron en que el demandante recibió la suma de [430.000 diarios, así lo aceptó el demandado al contestar la demanda, también en el interrogatorio de parte y al formular el recurso de apelación», por lo que ese monto se ajustaba a las pruebas, en consecuencia no tenía asidero el reparo.
Como varió la fecha inicial del vínculo, procedió a reliquidar el auxilio de cesantía y los aportes al sistema de seguridad social, no los demás derechos, porque se extinguieron por prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 50.1]PT-10 V.00 10 Radicación n.°91939 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, case la sentencia impugnada, en sede de instancia, «anule» el fallo del a quo, y en su lugar ese nieguen todas las pretensiones».
Con el anterior propósito propone un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23 y 24 del CST. Como causa eficiente de la violación, plantea los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, el extremo temporal inicial de la relación laboral. 2.
En consecuencia, dar por demostrado sin estarlo, la existencia de los elementos del contrato de trabajo. Sostiene que los errores se presentaron por la preterición de las siguientes pruebas: escrito de contestación de la demanda; testimonios de Jairo Enrique Acuña Ochoa, Rubén Darío Ochoa Ochoa, Flector Julio Correales Cardozo y Néstor Jiménez.
Enunció como prueba defectuosamente valorada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91939 En el desarrollo alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho «al declarar la existencia de un contrato de trabajo sin la prueba de los elementos esenciales del mismo» y para subsanar la falencia probatoria «supuso que para la fecha de iniciación del contrato de trabajo, se tendría el último día del último mes del año, esto es el 31 de diciembre de 1998».
Exterioriza que lo decidido es contrario a lo acreditado en el proceso, pues ante la falta de claridad del extremo inicial, desconoció la contestación de la demanda, donde se hizo un detallado recuento de la forma, tiempos y actividades que ejecutó el demandante, y según lo dicho por los testigos Jairo Enrique Acuña, Rubén Darío Ochoa Ochoa, Héctor Julio Correales Cardozo y Néstor Jiménez.
Dice que debe observarse que, en el libelo gestor, Gustavo Jiménez, arguyó que la relación inició en enero de 1997, pero «ninguno de los testigos corrobora tal afirmación ni la fecha presunta de iniciación de labores», y destaca para reafirmar lo precedente que, «Gabriel Ochoa, afirma que el señor Gustavo Jiménez laboró para el señor Gustavo Acosta Camargo desde el año 1998» y Luís Antonio Martínez, Felipe Becerra y Víctor Manuel Ochoa, no indicaron la fecha de vinculación, solo explicaron que había trabajado a su servicio durante «unos 20 o 22 arios aproximadamente».
Señala que la defensa probó su dicho «con la prueba testimonial solicitada y practicada dentro del proceso» y también con la contestación de la demanda, por lo que, se demostró que cuando Gustavo Jiménez, le prestó sus SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91939 servicios, fue «bajo la modalidad de labor por día o al jornal relatando en forma detallada las fecha[s] de ingreso, días laborados, la periodicidad con que lo hacía, las labores que desarrollaba y la remuneración que devengaba por cada día de labor».
Menciona que al dar respuesta al libelo gestor, precisó que los servicios los prestó a partir del 2012, en los meses de enero y junio de cada ario, por días o al jornal, en forma ocasional como conductor u operario de tractor, en actividades propias del cultivo de papa, en las fincas El Vínculo y San Joaquín, en el Municipio de Siachoque, durante 4 días en cada terreno es decir, 8 o 9 días por temporada de siembra, que equivalía a 18 o 19 días al ario, de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 o 4:30 pm., con una hora de almuerzo y media hora de onces, pero los falladores de primera y segunda instancia ignoraron esta prueba.
Apunta que «GUSTAVO ACOSTA CAMARGO expuso que ocasionalmente el demandante le colaboró en otras actividades del cultivo, como trastear la motobomba lo cual se hacía dependiendo el clima o tiempo de siembra» y con una asignación de $30.000 por día de labor, más almuerzo, onces comida y bebida; destaca que también narró que el vínculo terminó por renuncia del trabajador porque dijo que estaba enfermo, «situación que ha quedado plenamente acreditada con la prueba testimonial arrimada al proceso», pero el colegiado desconoció estas pruebas y contrariando la realidad, estableció que existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de abril de 2019.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°91939 Aduce que «jamás se desconoció por parte del demandado señor ( ) la prestación del servicio por parte del demandante ( ) pero en los términos esgrimidos en la contestación de la demanda», es decir, desde enero de 2012, en los meses de enero y junio de cada ario, por días o jornal para un total de 18 o 19 días en el ario, sin embargo, consiguió la declaratoria de una relación laboral continua por un periodo superior a 20 arios, con la presunción de un salario que jamás se pagó y bajo lo establecido en el artículo 24 del CST del CST, sin que probara de manera fehaciente el extremo inicial que era indispensable para la presunción del canon antes aludido.
Critica que el fallador de primer grado, apuntalara su fallo exclusivamente en lo declarado por Gabriel Ochoa, mientras que el juez plural de instancia no realizó el análisis fáctico y jurídico que ameritaba el recurso de apelación, solo se limitó a fijar una fecha de comienzo de la relación, por lo que al no obrar «plena prueba de los extremos temporales de la presunta relación laboral, para dar aplicación a la presunción señalada en el Artículo 24 del CST», lo procedente era la declaratoria de las excepciones propuestas.
VII. RÉPLICA Manifiesta que dentro de las diferentes etapas procesales logró demostrar los elementos del contrato de trabajo, por lo que el cargo no puede prosperar y enuncia que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°91939 los sentenciadores efectuaron correctamente las liquidaciones de derechos. VIII. CONSIDERACIONES El cargo en realidad corresponde a un escrito propio de las instancias, toda vez, que se limita a compendiar dos temas que intenta desarrollar con una amalgama de ideas o simples comentarios, mas no emprende como era su deber, un ejercicio de confrontación láctica para demostrar un escenario diferente al que tuvo por cierto el ad quem.
No obstante lo anterior, haciendo un esfuerzo, se encuentra que alude a dos ejes temáticos: (i) critica que los jueces de primer y segundo nivel, hayan inferido la existencia de un contrato de trabajo; y (ii) reprocha que el Tribunal fijara como fecha inicial del mismo, el 31 de diciembre de 1998 y como calenda final el 30 de abril de 2019.
En relación con el primer punto, el de la existencia del contrato de trabajo, el juzgador de segundo grado no lo analizó, pues desde el comienzo, en acatamiento del principio de consonancia, dejó claro que ese tema estaba fuera de discusión, toda vez, que la apelación se restringió al extremo inicial del contrato y al salario, por eso no hubo reflexión alguna atinente a la configuración del nexo.
Siendo así, el reparo que ahora expone sobre la existencia del contrato de trabajo, se encuentra fuera de la órbita casacional, toda vez, que ha sido posición pacífica de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°91939 la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en la apelación influye en el recurso extraordinario, como se explicó entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo los anteriores derroteros, no le es posible a la Sala abordar el planteamiento vertido en el ataque en los pasajes en los que reprocha la conclusión concerniente a la existencia de un contrato de trabajo.
Adicionalmente, los razonamientos que enfila para derruir la tesis del contrato de trabajo y de los extremos temporales del mismo, se encuentran sustentados casi que, de manera integra en testimonios, que no son prueba SO WT-10 V.00 16 Radicación n.°91939 calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).
Aunado a lo precedente, la censura también acusa la contestación de la demanda, con el propósito, según él, de acreditar que no existió contrato de trabajo y que el reclamante, solo 2 veces por ario, en época de cosecha, prestó servicios esporádicos, a partir del 2012, pero tal aseveración, la construye a partir de su propio dicho, con lo cual desconoce por completo que sus expresiones no pueden servir de soporte a la comprobación de su tesis de defensa, ello infringe el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL2618-2022), en consecuencia, lo que haya referido en la contestación no tiene carácter demostrativo alguno. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte, que como lo reiteró esta Corporación en fallo CSJ SL2082-2022, solo constituye prueba calificada en la medida que de él se obtenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, «que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91939 derivar de la propia declaración aspectos favorables», para supuestamente probar a partir de su narración la inexistencia de un vinculo laboral o en su defecto, extremos temporales distintos.
En lo concerniente al salario, no construye alguna disertación fáctica para comprobar una remuneración diferente a la que coligió el ad quem, por lo que la critica solo constituye un comentario huérfano de sustento probatorio en el que la Sala pueda fijar su atención. De acuerdo con lo analizado, el cargo no tiene ventura. Las costas en el trámite extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de T'unja, el 22 de enero de 2021, en el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°91939 proceso que GUSTAVO JIMÉNEZ, adelantó contra GUSTAVO ACOSTA CAMARGO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAY FAJARDO 4'GE PRA1 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19