CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3991-2021 Radicación n.° 73366 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GISAICO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra RAFAEL ANTONIO RENDÓN BETANCUR, siendo llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Rendón Betancur, representado legalmente por Gladys Patricia Diossa Arroyave en calidad de curadora legítima y general, demandó a Gisaico S.A. con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con extremos comprendidos entre el 23 de junio de Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 2 2009 y el 1º de enero de 2010, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo con culpa patronal imputable a la entidad empleadora.
Solicitó en consecuencia el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida en relación derivados del mencionado hecho. Manifestó que fue vinculado laboralmente por la empresa en el cargo de ayudante, para el desarrollo de actividades de mantenimiento de vías en diferentes sitios de trabajo, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 10 a.m., que podía extenderse según la obra que estuviera realizando.
Mencionó que el 27 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras «[…] se encontraba bajando el cemento de un (sic) volqueta cuando en forma súbita la tapa de la volqueta cayo (sic) sobre la cara del trabajador sufriendo heridas a nivel de la frente, mejilla, nariz», que le causó «[…] daño en su integridad física, que lo llevo (sic) a una discapacidad mental absoluta» calificada por la administradora de riesgos laborales Sura, equivalente a un 57.6% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 11 de agosto de 2010.
En relación con el accidente, aseguró que el vehículo era de propiedad de la demandada, que no era el apropiado para Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 3 el transporte de carga ni era seguro para quienes desarrollaban esta labor por la posición de las puertas de manera que sólo se debía utilizar para materiales de caída libre; que realizó la descarga de material sin presencia de un supervisor o quien controlara la labor; que sólo contaba con un casco para cumplir sus labores; que no tenía los elementos de seguridad mínima para llevar a cabo la labor sin riesgo y que no recibió capacitación ni instrucciones preventivas de accidentes.
Gisaico S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró los extremos laborales del 23 de junio de 2009 al 13 de enero de 2010. Confirmó la ocurrencia del siniestro, pero aseguró que se dio por causa del trabajador pues «[…] para cerrar la Compuerta de la Volqueta, el Sr. RENDON BETANCUR, realizó una maniobra imprudente, cual fue el montarse al volco, cuando la compuerta se debía cerrar desde afuera, no solicitó ayuda a sus compañeros, tuvo exceso de confianza por llevar 20 años en estas laborales, la compuerta se resbaló y lo golpeó en la cara».
Agregó que, por la pérdida de capacidad laboral calificada, accedió a una pensión de invalidez del salario mínimo legal mensual vigente, incrementada en un 15% por necesitar ayuda de un tercero para realizar funciones elementales, de tal suerte que el señor Rendón Betancur «[…] no dejó de percibir ingresos». Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó la culpa patronal «[…] porque el Accidente no se causó por culpa de la empresa Demandada, al contrario, se causó por haber realizado el Trabajador Accidentado un acto imprudente y riesgoso».
Añadió que «La empresa suministró al Trabajador Accidentado todas las medidas de Seguridad necesarias para evitar cualquier riesgo en el desarrollo de sus labores, suministró los implementos de seguridad necesarios para el oficio, se le brindaron capacitaciones e inducciones»; que el demandante se encontraba acompañado de otros compañeros de trabajo al momento del siniestro y que «Las Volquetas siempre han sido utilizadas para el transporte de materiales de construcción».
En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada y prescripción. La Compañía Mundial de Seguros fue llamada en garantía por Gisaico S.A. y se opuso a ello pues la póliza contratada por la demandada no cubría el accidente del trabajador, sino que amparaba la responsabilidad civil por daño a terceros.
En cuanto a los hechos del proceso, manifestó que no le constaban y se negó al reconocimiento de las pretensiones por la misma razón anotada. Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegó como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación por falta de cobertura y límite asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 6 de marzo de 2015, resolvió, Se condena a GISAICO S.A. a la Indemnización Total y Ordinaria solicitada tasada de la siguiente manera: a. Por perjuicios morales se tasa la suma de CINCUENTA y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MIL ($58(sic).328.000), b. Por perjuicios materiales vencidos o consolidados se tasa la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/L ($32.608.976,30), c. Por perjuicios futuros o indemnización futura la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS (sic) PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/L ($77.155.722,70).
Lo anterior, para un total de Indemnización Total y Ordinaria por un valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($169.092.699,8) que cancelará GISAICO S.A. portadora del NIT. 890.917.464-1 a favor de la señora GLADYS PATRICIA DIOSA ARROYAVE en calidad de curadora del señor RAFAEL ANTONIO RENDÓN. Se absuelve a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado. El Tribunal, pese a evidenciar que el trabajador incurrió en un acto inseguro, confirmó que la exposición al riesgo del demandante no eximía de responsabilidad al empleador a menos que se probara la culpa exclusiva de la víctima o su acción deliberada en el accidente.
Con base en ello y luego de citar precedente jurisprudencial relevante, encontró probada la culpa patronal y confirmó la indemnización total de los perjuicios, frente a la cual manifestó su falta de competencia para pronunciarse sobre las cuantías de las condenas decididas en primera instancia, pues ello no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.
De otra parte, agregó, En segundo lugar […] la parte opositora señala en la alzada que cuando el juez liquidó los perjuicios no tuvo en cuenta la pensión que viene recibiendo el demandante, por lo cual solicita revisar el asunto. Al respecto ha sido decantada y reiterada la jurisprudencia laboral en el sentido que las prestaciones pagadas por el sistema de seguridad social no son descontables de la indemnización plena derivada de la culpa patronal.
En la misma providencia arriba señalada, la número 44395 del 6 de mayo de este año 2015, la Corte igualmente rememoró lo dicho en pronunciamientos precedentes […] en los siguientes términos: “De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 7 produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades por virtud del riesgo asegurado, evento en cual se puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador que es de naturaleza subjetiva”.
Recordó que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, esta Corte ha mantenido invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones que se ordenan por la culpa subjetiva del empleador, sino que éste seguirá a su cargo, en virtud de los dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó entonces que en este caso la condena impuesta a la empresa no representaba una doble reparación sino la indemnización derivada de fuentes distintas de responsabilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gisaico S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condeno (sic) a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, REVOQUE el fallo condenatorio o para que en su lugar revoque parcialmente la sentencia impugnada en relación con el monto indemnizable».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, […] al haber incurrido en INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 197 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la consecuencial aplicación indebida de los artículo (sic) 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994, vigentes a la fecha del accidente; y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Artículos 1666, 1667 y 1670 del Código Civil. Igualmente dejando de (sic) articulo (sic) 2 de la ley 100 de 1993, articulo (sic) 72 de la ley 90 de 1946 y el artículo 48 de la Constitución Nacional. Confirma que comprende el precedente jurisprudencial utilizado por el Tribunal en su sentencia, sobre la imposibilidad de descontar el valor de las prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social de la condena Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnizatoria por culpa patronal, pero manifiesta que la Sala «[…] debe rectificar su posición» toda vez que, […] en múltiples sentencias, ha determinado, que cuando estamos frente a la responsabilidad del artículo 216 se está frente a una responsabilidad con culpa probada (Subjetiva), mientras, por el contrario, cuando se está frente a la prestación que reconoce el Sistema de Seguridad Social integral, se está frente responsabilidad objetiva, y que por lo tanto al obedecer a dos fuentes diversas, no son aplicables la normatividad que regula el sistema de riesgos laborales y la responsabilidad con culpa probada del artículo 216 del CST.
Consideramos que existe un error al pretender argumentar que son dos responsabilidades de un mismo fenómeno, se está cubriendo un solo riesgo, la vida o la salud del trabajador. Sostiene que las prestaciones económicas que reconoce el sistema de riesgos laborales «[…] evidentemente, tienen una naturaleza indemnizatoria, el pago de un subsidio dinerario, una suma única de dinero» por lo que, a su juicio, todas ellas tienen por finalidad pagar lo que deja de percibir el afiliado por un siniestro o una porción de ese ingreso.
Con base en lo anterior, concluye que el reconocimiento de la pensión de invalidez o sobrevivencia cubre, «[…] en todo o en parte», el monto indemnizable y agrega que de no ser así «[…] se le está resarciendo la pérdida de capacidad económica (lucro cesante – lo dejado de percibir) y adicional otra cantidad que sería lo equivalente a la pensión de invalidez, cuyo valor, como se ha expuesto podría la ARL solicitar su reembolso al empleador culpable».
Finalmente indica, También constituye un argumento de hermenéutica jurídica, la redacción del artículo 193 CST, cuando en su inciso segundo establece: Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 10 "Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto".
Las prestaciones a que se refiere la norma, son todas las contenidas en el TITULO (sic) VIII del Código, entre ellas las establecidas en el artículo 216 que forma parte de este título. Entre las prestaciones allí reguladas se encontraba la pensión de Invalides (sic) originada en el accidente de trabajo, independiente del origen del mismo o el causante del hecho.
Pretender, no descontar del monto indemnizable que consagra el artículo 216 lo pagado por el sistema de seguridad social, seria (sic) desconocer el mandato del artículo arriba citado, e incluso, sería ir contra las normas posteriores que han regulado y desarrollado el sistema como lo sería el artículo 12 del Decreto 1717 de 2014, antes resaltado.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y considera que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 sólo es predicable respecto de las administradoras de riesgos laborales, no como beneficio del empleador. Añade que la norma en cita se refiere al caso en que ocurre un accidente por culpa de un tercero ajeno a la relación laboral, «[…] ya que cuando la culpa ha sido de alguna de las partes se rige por las normas del derecho civil que le imponen al causante de un perjuicio o daño el pago total de la indemnización».
Manifiesta que la responsabilidad asumida por las administradoras de riesgos laborales en los accidentes de trabajo es independiente de la que debe asumir el empleador por su culpa o dolo, «[…] por lo tanto no son compensables o Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 11 descontables en el caso de que este último sea el responsable del daño causado al trabajador» y finaliza citando jurisprudencia relevante al caso.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo formulado, la Sala evidencia que el propósito expreso de la recurrente es forzar un cambio en el precedente jurisprudencial que rige el caso, en lo atinente con el reconocimiento simultáneo de la pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. De esta manera, el cargo no argumenta error alguno del Tribunal, cuyas consideraciones no se trajeron a colación en el recurso y estuvieron, por demás, alineadas al precedente de esa Corporación que en la sentencia CSJ SL1566-2021, reitera su posición sobre dos puntos esenciales de cara al caso: i) la compatibilidad imperante entre las prestaciones económicas del sistema de seguridad social y la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador y ii) la prevalencia de esta tesis aún bajo el contenido del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Al respecto señaló la Corte, en la mencionada providencia que, En atención al punto inicial de reproche por parte del recurrente, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 12 accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador; razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.
En la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, la Corte adoctrinó: […] “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.
Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”. […] Siguiendo las directrices anteriores, surge evidente que con la reparación tarifada de perjuicios a cargo de la ARL y la reparación plena de estos prevista en el artículo 216 del CST, no se quebranta el principio de non bis in ídem, toda vez que las dos cubren obligaciones distintas y tienen diferente finalidad, habida consideración que la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al sistema de seguridad social integral; mientras que la segunda persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral.
Así mismo, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo derivados de la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues es a éste a quien le atañe esa carga por mandato del artículo 216 del CST. Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta que no se acreditan razones suficientes para proponer un cambio en el precedente señalado, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO RENDÓN BETANCUR contra GISAICO S.A., siendo llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73366 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ