República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3991-2020 Radicación n.° 77324 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de octubre de 2016, en el proceso que SAIRA PATRICIA HERNÁNDEZ PULIDO, en nombre propio y en representación de su hijo C.C.C.H., instauró contra la recurrente, SEGURIDAD CENTRAL LTDA., LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y el Municipio de VILLAVICENCIO, al que fueron llamados BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y los menores S.C.U. y J.P.C.U., legalmente representados por LUZ MARINA URREGO.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77324 I.
ANTECEDENTES En su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Saira Patricia Hernández Pulido reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a partir del 19 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento del afiliado Gustavo Conta Escalante, compañero permanente y padre, respectivamente.
Pidió se ordenara a la administradora de pensiones gestionar el cobro de los aportes o cuotas partes a cargo de los otros demandados, conforme al tiempo durante el cual el afiliado laboró para cada uno. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 59-64 y 68). En subsidio, solicitó el pago de la prestación por parte de Seguridad Central Ltda., junto con las mesadas adicionales indexadas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, a partir de la misma fecha.
Fundamentó sus peticiones en que su compañero permanente y padre de su hijo, falleció el 19 de diciembre de 2005, cuando se encontraba afiliado a la administradora de pensiones accionada. Detalló los servicios que prestó a las otras demandadas, entre 1993 y 2005. En el caso de Seguridad Central Ltda., informó sobre el pago de los aportes para pensión, luego de la muerte del afiliado.
De la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y del Municipio de Villavicencio, último empleador, reprochó la falta de pago de cotizaciones por los periodos a su cargo. SCLAJPT-10 V.00 2 C7 Radicación n.° 77324 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Admitió el vínculo entre los demandantes y el afiliado, así como la relación de trabajo con Seguridad Central Ltda. y los aportes pensionales por el periodo laborado.
Dijo que no le constaba los servicios prestados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, ni al Municipio de Villavicencio. En su defensa, adujo que la afiliación del causante data del 1 de febrero de 2004 y que para la fecha de muerte, 19 de diciembre de 2005, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos arios, ni satisfizo el requisito de fidelidad al sistema (fls. 93-103).
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional también se opuso a la prosperidad de la demanda y planteó la excepción de inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que mediante Resolución 3210 del 20 de octubre de 2009, ordenó pagar un bono pensional tipo A en favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por algunos afiliados, entre los que se cuenta Gustavo Conta Escalante (fls. 144-148).
Seguridad Central Ltda. repudió las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de la relación laboral. Admitió que Conta Escalante laboró a su servicio, como vigilante, entre el 11 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77324 2004. Precisó que pagó aportes pensionales por ese periodo y que no le constaban los demás hechos (fls. 162-170).
El Municipio de Villavicencio se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas por los demandantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y prescripción. Adujo que no le constaban los hechos, porque el causante no fue su trabajador (fls. 214-224).
Convocada al proceso como «litisconsorte necesario», BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales, prescripción y responsabilidad limitada a la suma asegurada. Dijo que no conocía los hechos de la demanda y que no se cumplían los requisitos para acceder a la prestación (fls. 240-275).
Vinculados también al proceso, los menores S.C.U. y J.P.C.U., representados por Luz Marina Urrego, actuaron mediante curador designado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 320). En respuesta a la demanda, pidieron extender las pretensiones a su favor y dijeron acogerse a lo que resultara probado (fls. 327-329). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de agosto de 2016 (fi. 414 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró SCLAPT-10 V.00 4 áy Radicación n.° 77324 que los menores C.C.C.H., S.N.C.U. y J.P.C.U. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Gustavo Conta Escalante, en proporción equivalente al 16.66% de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. También, que Saira Patricia Hernández Pulido, en condición de compañera permanente del causante, tiene derecho al porcentaje restante y a la totalidad de la prestación, cuando los hijos beneficiarios cumplan 18 o 25 arios, en caso de acreditar la realización de estudios.
Condenó a Porvenir S.A. al pago de la pensión en los porcentajes indicados a favor de los hijos beneficiarios, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, a partir del 19 de diciembre de 2005 y hasta que cumplan 18 o 25 arios, como atrás se indicó. En el caso de la compañera permanente, a partir del 27 de marzo de 2009. Ordenó la indexación de las sumas adeudadas y condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a completar el valor requerido para financiar la prestación. Absolvió de lo demás, con costas a cargo de Porvenir S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. apelaron. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de las apelantes (fi. 427 Cd). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, corroboró la existencia del derecho y su SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77324 exigibilidad a partir del 19 de diciembre de 2005, en el caso de los hijos menores de edad, y del 27 de marzo de 2009, de la compañera permanente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a indexar el monto de las mesadas pensionales adeudadas, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en ese sentido y la absuelva de esa pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 48, 60, literales d, e y f, 100 y 101 de la misma norma, «y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1%. Afirma que para confirmar la orden de actualizar las condenas, «el Tribunal en las consideraciones del fallo impugnado en casación, no manifestó nada, por lo que acogió SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77324 en su integridad lo considerado por el A quo»; con ello, dice, «revivió la vieja normatividad que congelaba» las mesadas pensionales causadas, que era lo que justificaba la actualización de estos valores.
Considera que esa medida no tiene aplicación en el escenario de la Ley 100 de 1993; menos, en el régimen de ahorro individual. Explica que por mandato legal, las administradoras deben garantizar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta «hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes», de suerte que ello evita la pérdida que se pretende conjurar con la indexación. En ese contexto, estima que la medida cuestionada «terminaría siendo una doble actualización de la moneda», lo cual, «rompe el principio de equidad del sistema de pensiones».
Por último, ilustra sobre la metodología establecida para «asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado» y se refiere a la definición y finalidad de la indexación. VII. RÉPLICA Los demandantes piden desestimar la acusación. Formulan apreciaciones sobre el derecho a la indexación, para concluir que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión en ese sentido.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77324 VIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura cuestiona la indexación de las sumas adeudadas a los beneficiarios de la prestación, sobre la base de la interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De entrada, la lectura desprevenida de la sentencia gravada permite concluir que muy lejos estuvo el Tribunal de cometer el desafuero que le imputa la censura, en tanto nunca se ocupó de la intelección del artículo mencionado.
Es evidente que su razonamiento siguió la hoja de ruta trazada en las apelaciones y giró en torno a la existencia del derecho, pero no se ocupó de la actualización de los valores adeudados. Así lo admite la propia recurrente, al precisar que el fallador de la alzada no hizo manifestación alguna en punto a la indexación dispuesta por el a quo.
Cumple acotar, además, que la censura no demuestra por la senda que corresponde, que el juez plural hubiera omitido resolver una disquisición similar o relacionada con la que ahora se trae al recurso extraordinario. Lo anterior, sirve a la Sala para recordar a los litigantes sobre la importancia del uso racional y responsable del servicio de administración de justicia, toda vez que la prolongación innecesaria de los procesos, redunda en perjuicio de los usuarios actuales y potenciales, en la medida en que congestiona y ralentiza un servicio público que debiera caracterizarse por su agilidad y SCLAJPT-10 V.00 8 9( Radicación n.° 77324 prontitud.
Lo anterior, es de la mayor importancia cuando la controversia judicial involucra derechos de claro linaje fundamental a favor de menores de edad y, probablemente, adultos mayores, como en este caso. Con todo, a pesar de que el problema jurídico que la recurrente pretende traer a la palestra, no fue materia de debate en las instancias, conviene memorar un reciente pronunciamiento de la Sala, que actualizó la indeleble postura de la Corporación sobre el punto.
Así se dijo: Así las cosas, lo primero que debe precisarse por la Corte es que si bien, tal como lo señala censura, los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; y que por tal razón ciertamente no hay lugar a actualización alguna, esta interpretación únicamente es admisible en el evento de que se encuentre en controversia la indexación del ingreso base de liquidación, no en situaciones como ésta en que la actualización recae sobre el valor del retroactivo causado, por cuanto en es este escenario es indudable que las sumas adeudadas han sufrido depreciación del poder adquisitivo como consecuencia del paso del tiempo.
Al efecto, vale rememorar la sentencia CSJ SL9316-2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, y frente a lo cual nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.
En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer el pago de la indexación sobre el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo, no se advierte desatinada, por el contrario, se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77324 ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose ésta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda.
(CSJ SL2735-2020) Se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAIRA PATRICIA HERNÁNDEZ PULIDO, en nombre propio y en representación de su hijo C.C.C.H., contra PORVENIR S.A., SEGURIDAD CENTRAL LTDA., LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y el municipio de VILLAVICENCIO, al que fueron llamados BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y los menores S.C.U. y J. P. C.U., representados legalmente por LUZ MARINA URREGO.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77324 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-*DCL)----DL-1 JIMENA ispi-BEL-13013017--PMARDO J RGE P SÁ CHEZ Y SCLAPT-10 V.00 11