CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58656 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3991-2018 Radicación n.° 58656 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó en su contra, YURI JOSÉ ARIAS SILVA, al que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD I.
ANTECEDENTES YURI JOSÉ ARIAS SILVA llamó a juicio a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A, bajo el cual el demandante laboró en el Municipio de la Jagua de Ibirico; ii) la existencia, de una relación laboral entre el actor y COOMEVA EPS; iii) la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual existente entre las partes.
En consecuencia, que la demandada fuera condenada a: i) la indemnización por despido injusto; ii) recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del empleador; iii) calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas de recreación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 1127 de 1991; iv) la indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexados; v) indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; vi) los aportes de seguridad social en salud y pensión correspondientes a todo el período laborado, en el fondo que elija el accionante y a satisfacción de la entidad aseguradora; vii) indexación de las condenas, viii) lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita en caso de quedar probado cualquier derecho laboral a favor del trabajador y ix) las costas procesales (f.° 3 a 5, cuaderno principal) Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término definido, como médico general, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 3 de julio de 2008; que para ese efecto, fue remitido por la demandada a COOPINSAD quien lo vinculó como asociado de la misma; que a través de esa cooperativa, COOMEVA EPS efectuaba los pagos de salarios por los servicios prestados; que la labor fue realizada de manera personal, continua y subordinada en la sucursal Valledupar, de la demandada; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba $2.625.000 mensuales, monto salarial que no fue aumentado durante los años 2007 y 2008, sino que se mantuvo en el mismo valor y que el horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm, de acuerdo a las agendas asignadas por la demandada COOMEVA EPS.
Alegó, que sus labores fueron realizadas dentro de las instalaciones de la demandada y con los implementos de trabajo suministrados por ella; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que en el periodo laborado no le fueron canceladas las prestaciones reclamadas, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral (f.° 2 y 3, ibídem ).
Al contestar la demanda, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones y alegó que entre YURI JOSÉ ARIAS SILVA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, existía una relación de asociado que llevó al demandante a prestar servicios a la demandada; que ésta entidad no contrató laboralmente al actor, sino a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, de la cual el accionante era asociado y por esa razón fue a prestar servicios como médico a COOMEVA EPS; que las condenas prestacionales reclamadas y su indexación, no encajan dentro de la naturaleza civil del contrato celebrado con la cooperativa y con el carácter de asociado que ostentaba el actor; que éste, como profesional independiente, recibió compensaciones reguladas por las normas que rigen el sector solidario, luego no aplicaba el artículo 64 del CST y que la indemnización moratoria prevista en el art. 65 ibídem, no era aplicable en este caso.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la falta de aumento de los salarios correspondientes a los años 2007 y 2008; negó todos los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA con la entidad COOMEVA EPS S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva de COOMEVA EPS S.A., no se agotó requisitos de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y aplicación del principio de buena fe (f.° 108 a 121, ibídem ).
Posteriormente, en escritos separados, llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y adicionó la contestación para relacionar pruebas (f.° 151 a 152 y 153 a 154, ibídem ). No obstante, por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD (f.° 176 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 205 a 213, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 13 de enero de 2012 (f.° 3 a 2, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ordinario adelantado por YURI JOSÉ ARIAS SILVA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A. y en su lugar, se dispone: · DECLARAR que entre el demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., existió en realidad un contrato de trabajo. · CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a reconocer y pagar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L. ( 18.287.544), por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexada que se discrimina así: · Cesantías: $7.023.162. · Intereses sobre cesantías: $ 729.639. · Primas de servicio: $7.023.162. · Vacaciones: $3.511.581. · CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a pagar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA, por concepto de indemnización moratoria la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L. ($63.000.000), desde el 04 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, a razón de $87.500 diarios, y a partir del 4 de julio de 2010, corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador. · CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S., a pagar al demandante YURI JOSÉ ARIAS SILVA La suma debidamente indexada de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($47.979.538), por concepto de Indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías. · CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S., a pagar al actor YURI JOSÉ ARIAS SILVA, los aportes a Seguridad Social en Pensión por el período comprendido entre el 1 (sic) de febrero de 2006, y el 3 de julio de 2008 la cual debe ser depositada en el fondo que él elija. · ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor YURI JOSÉ ARIAS SILVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. · ABSOLVER a la llamada en Garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD “COOPINSAD CTA”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas esta instancia (negrilla del texto original). El Tribunal comenzó por sentar que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio de la alzada se encaminaba a establecer si erró el Juez de primer grado al negar las pretensiones de la demanda, desatendiendo el material probatorio presentado por él. Al respecto, señaló que el a quo absolvió a la demandada porque la carga de la prueba no fue asumida, dado que no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ni al interrogatorio de parte; que, por tanto, la presunción del art. 24 del CST no podía ser acogida y, por esa razón correspondía al actor probar los elementos del contrato de trabajo, según lo define el art. 22 ibídem.
Dijo, que de acuerdo con la certificación dada por COOPINSAD, sobre la calidad de asociado del accionante y el desarrollo de su labor como médico en COOMEVA EPS, en virtud de un contrato de prestación servicios celebrado con la cooperativa, estaba demostrada la prestación personal del servicio como lo aceptó la demandada en respuesta a la acción, aunque alegó que ese servicio lo prestó el actor como asociado de COOPINSAD.
Señaló, que de las pruebas documentales se desprende que COOMEVA EPS daba instrucciones a los médicos, inclusive los suministrados por la cooperativa, al punto de exigirles el cumplimiento de horarios, asistencia a reuniones de evaluación, capacitaciones de carácter obligatorio y, «lineamientos a seguir con sus respectivas sanciones»; que otros documentos relacionados en el folio 9 ib., lo llevaron a concluir que la EPS seleccionaba su personal a través de la jefatura de garantía de calidad y su decisión era avalada por la dirección de oficina, luego de lo cual se remitía el trabajador a la cooperativa a fin de que lo afiliara, la que, por ello, obraba como simple intermediaria para el pago de los servicios prestados por el profesional; que las órdenes impartidas a los médicos provenían de la EPS y no de la cooperativa, razón por la cual no podía deducirse nada distinto que fue demostrada la continuada subordinación a la que estaban sometidos respecto de COOMEVA EPS, conclusión que sustrajo al examinar el carácter obligatorio de las directrices, convocatorias a reuniones y capacitaciones.
Agregó, que estando demostrada la subordinación, la retribución que se le hacía a ARIAS SILVA era salario y tales circunstancias daban razón a su recurso de apelación. Abordó el tema de trabajo asociado desde su definición como autogestionario, que prescinde de la figura del patrono, porque el trabajador también tiene la calidad de propietario y expuso que ante la desnaturalización de las cooperativas de trabajo asociado por parte de algunos empresarios para reducir costos laborales, precarizando la relación laboral y «lesionando la dignidad humana de los trabajadores», llevó a la emisión del Decreto 4588/2006 con el fin de proteger a las verdaderas CTA; que dicho decreto concretó el objeto social de tales entes a la generación de trabajo para los asociados, para lo cual fijó las condiciones para contratar con terceros y señaló las diferencias con la intermediación, la cual les quedó prohibida; que, así mismo, se vedó disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros o remitirlos en misión para que ejerzan labores propias de ese usuario o de ese tercero. Apuntó que con el mismo objeto fueron expedidas, la Ley 1233/2008 y la Circular 0067/2004 del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria.
Con lo anterior, arribó a la conclusión de que la labor del demandante estaba inmersa en el objeto social de COOMEVA EPS, quien se beneficiaba de su servicio; que también estaba sujeta a horarios de trabajo entre otras condiciones, que mostraron la desnaturalización de su vinculación, para dar paso al contrato realidad entre el actor y la EPS del 21 de febrero de 2006 al 3 de julio de 2008 con un salario de $2.625.000.
Lo anterior le dio prosperidad a la alzada. Con tal resultado, realizó las correspondientes liquidaciones, que arrojaron como producto las sumas y conceptos plasmados en su resolutiva. No hubo condena a la indemnización por despido, porque éste no fue probado y tampoco al reconocimiento y pago de las horas extras y trabajo suplementario, el subsidio familiar y el equivalente de dotación de calzado y vestido de labor, también por falta de prueba.
Luego, estudió la petición de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de Ley 789 de 2002 y afirmó que la misma no procede de manera automática, sino que se requiere establecer la buena o mala fe con que haya actuado el patrono para dejar de pagar sus obligaciones laborales y, al respecto, encontró evidente que su actuar careció de esa buena fe, al usar maniobras para disfrazar el contrato de trabajo, razón por la cual se debía acceder a la condena.
Y en cuanto a la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que ésta se impone al empleador que incumple la obligación de liquidar anualmente las cesantías causadas y consignarlas en un fondo, y ello se verificó respecto de las correspondientes a los años 2006 a 2008, por lo que había lugar a su condena y, en consecuencia, efectuó las correspondientes operaciones aritméticas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COOMEVA EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada y que en sede de instancia se confirme la del Juzgado y se provea sobre costas como en derecho corresponda» (f.° 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Fue presentado por el recurrente, con el siguiente tenor literal (f.° 17 a 23, cuaderno de la Corte): La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97, y 100, a pesar de que datan de fechas anteriores al extremo temporal aducido por el demandante, evidencian que la EPS COOMEVA desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la cooperativa y que se les exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal, asistencia a reuniones de evaluación y capacitaciones. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97, y 100 fueron elaboradas en fechas muy anteriores al nacimiento de la relación contractual del demandante con COOPINSAD y no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre asociado y cooperativa en la realidad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 47, 72 y 73 prueban la subordinación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas de folios 47, 72 y 73 hacen referencia a circulares internas y a un mail que se dirigió en términos genéricos a los médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López. 5.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios en el punto de atención de la Jagua de Ibirico y no en la UBA Alfonso López situada en Valledupar. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñó como médico en un municipio y punto de atención diferente al de la UBA Alfonso López situada en Valledupar pues La Jagua de Ibirico es un municipio situado a 125 kilómetros de la capital departamental, por lo que el demandante no trabajó en Valledupar, ni mucho menos en la unidad de atención para la cual se dirigieron las circulares de folios 47, 72 y 73. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental de folio 74 señalaba el procedimiento a seguir respecto de las licencias, permisos, calamidades y vacaciones, y que se encontraba vigente para la época en que se sostuvo la relación contractual. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de folio 74 no se encontraba vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios a la Cooperativa y que fue suscrita por el director de la UBA Alfonso López Valledupar que, se reitera, correspondía a un punto de atención donde no trabajaba el demandante. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante auto del 22 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Laboral en cumplimiento del numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró confeso al demandante de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, por su inasistencia a la primera audiencia de trámite. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que prestó sus servicios dentro de COOMEVA EPS S.A en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios entre COOMEVA EPS y COOPINSAD como asociada de esta última cooperativa de trabajo asociado; que jamás trabajó para COOMEVA EPS S.A., nunca fue despedido, nunca estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación, no recibió remuneración alguna de parte de COOMEVA EPS y mucho menos cumplió horario de trabajo, por lo que mal podía el Tribunal concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se probaron los elementos de la relación laboral. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba de subordinación. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA EPS realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales. 14.- No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 15.- No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato, distinto al contrato laboral.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.- Demanda (folios 2 a 13) 2.- Documentales de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97; 100. 3.- Documentales de folios 47, 72, 73 y 74 4.- Documental de folio 14 5.- Contestación de la demanda (folios 108 a 121) 6.- Contrato para la prestación de servicios de salud por evento (folio 128 a 132). PIEZA PROCESAL INAPRECIADA 1.- Auto del 22 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (folios 176 a 179) (negrilla del texto original).
En la demostración del cargo, recuerda que las razones dadas por el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del a quo, declarar la existencia de un contrato laboral y condenar a la demandada, consistieron en que con las pruebas que se relacionan como indebidamente apreciadas, concluyó que la EPS seleccionaba el personal y lo enviaba a la cooperativa para su afiliación, por lo que ésta obraba como simple intermediaria; que las instrucciones impartidas a los médicos respecto a cómo debían desarrollar sus labores, provenían de la misma EPS y no de la cooperativa; que aquella establecía el reglamento, impartía órdenes y vigilaban su comportamiento constantemente; que de ello dio por probado el elemento subordinación y que, por tanto, la retribución que el actor recibía «no podía ser otra que la de un salario».
Alega que el ad quem basó su decisión en dos grupos de pruebas así: 1) Las de folios 76-78; 59-61-95-96-101; 84-86-97; y 100, de las cuales derivó que a pesar de que datan de fechas anteriores al extremo temporal inicial aducido por el demandante, evidencian que la EPS COOMEVA desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la cooperativa y que se les exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal, asistencia a reuniones de evaluación, capacitación es de carácter y 2) Las de folios 47, 72, 73 y 74 de las que concluyó que fueron suscritos en vigencia del servicio prestado por el actor y demuestra la asistencia obligatoria a una evaluación de médicos, la obligatoriedad de la asistencia de los médicos a una capacitación y el procedimiento a seguir respecto de las licencias, permisos, calamidades y vacaciones.
De las primeras, dijo que fueron mal apreciadas por que a pesar de que el juzgador de la alzada reconoció que fueron elaboradas en fechas anteriores al extremo temporal inicial aducido por el demandante, -1º de febrero de 2006- «dedujo de ellas que la EPS seleccionaba su personal» y luego «remitía al trabajador a la Cooperativa para su respectiva afiliación», por lo que esta obraba como simple intermediaria; que la indebida valoración de estas pruebas consistió en que ciertamente corresponden a fechas anteriores al nacimiento de la relación contractual del actor con COOPINSAD CTA, esto es, « el 29 de octubre y 7 de noviembre 2003; 9 y 25 de agosto de 2004; 10 de marzo, 8 y 23 de abril, 12 de mayo, 31 de agosto, 30 de septiembre, 13 de octubre de 2005», razón por la cual no acreditan la forma cómo se ejecutó el vínculo de YURI JOSÉ ARIAS SILVA y no podía el ad quem extraer conclusiones de las circulares que rigieron otras relaciones, mas no el nexo del actor, lo que constituye un desacierto, pues «con base en realidades ajenas al vínculo del demandante no podía derivar la subordinación respecto de éste».
Así, deduce que el Tribunal no tuvo un soporte fáctico que sustentara la existencia de un contrato laboral en las fechas en que el demandante fungió como cooperado. Respecto de las pruebas vistas en los folios 47, 72 y 73 del cuaderno del Juzgado, también señaló su incorrecta valoración, porque entendió «que al demandante se le exigió la asistencia obligatoria a una evaluación de médicos y a una capacitación, y que se le informó sobre la implementación de una serie de cambios al interior de los programas médicos», cuando en realidad dichas comunicaciones se refieren a circulares internas y a un correo a médicos, enfermeras y auxiliares de la UBA Alfonso López, situada en Valledupar, mientras que el demandante prestó sus servicios en la Jagua de Ibirico, según prueba documental del folio 14 ibídem, que acredita que fue allá donde se desempeñó como médico familiar, a partir del 1º de febrero de 2006, municipio situado a 125 km de la capital de departamento.
En cuanto a la prueba del folio 74 ibídem, fue elaborada el 2 de diciembre de 2005, esto es, antes de que el demandante se asociara a COOPINSAD CTA y fue suscrita por el director de la UBA Alfonso López Valledupar, que correspondía a un punto de atención donde no trabajó el demandante. Agregó, que el ad quem no tuvo en cuenta que mediante auto del 22 de octubre 2009 (f.° 176 a 179, ibídem ), el Juzgado de primera instancia declaró confeso al demandante de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión por su inasistencia injustificada a la primera audiencia de trámite, por lo que mal podía concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral.
En lo que atañe a la prueba de los folios 128 a 132 ibídem, dijo que ella documenta el acuerdo que rigió entre COOMEVA EPS y COOPINSAD CTA y demuestra que la demandada tuvo la convicción de estar actuando frente a lo ella exhibe, de buena fe bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con COOPINSAD CTA, «por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en el contrato», sin que en el pacto o en su ejecución se haya aducido un vínculo laboral; que tampoco existe prueba de que COOMEVA EPS hubiera obligado al actor a formar parte de la cooperativa o que durante el vínculo del demandante, éste haya manifestado inconformidad o reparo sobre la naturaleza del contrato, además que se trata de un profesional, no se una persona con escasa preparación intelectual.
CONSIDERACIONES Para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal examinó la prueba documental que describe en sus consideraciones y que para mayor comprensión transcribe la Corte en sus siguientes párrafos (f.° 8 a 10, cuaderno del Tribunal): Pues bien, de un análisis exhaustivo de las documentales aportadas, se observa que gran parte de ellos datan de fechas anteriores al extremo temporal laboral aducido por el demandante, de los mismos se desprende que la EPS COOMEVA, desplegaba instrucción respecto a los médicos aún aquellos suministrados por la COOPERATIVA; es así, que se exigía el cumplimiento de horarios y presentación personal (fl. 76 - 78), asistencia a reuniones de evaluación (fl. 59-61-95-96-101), capacitaciones de carácter obligatorio (fl. 84-86-97) y lineamientos a seguir con sus respectivas sanciones (fl. 100).
De igual manera se aprecian los siguientes documentos suscritos en vigencia del servicio prestado por el actor: · Carta suscrita también por la Directora de Oficina de Valledupar, dirigida al punto de atención de la Jagua de Ibirico (fl. 13), que carece de valor probatorio por cuanto no fue firmada y tampoco fue aceptada expresamente por la demandada (art. 269 CPC). · Correo electrónico, cuyo asunto resalta como “EVALUACIÓN MÉDICOS” que data del 02 de noviembre de 2007, en la que se señala como obligatoria la asistencia de éstos (folio 47). · Circular informativa, del 14 de febrero de 2006, en la que se comunica a médicos familiares de entre otros, sobre la implementación de cambios (folio 72). · Circular interna, del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual la Coordinadora de PYP, informa a los médicos de la obligatoriedad de su asistencia a capacitación (folio 73). · Misiva dirigida por el Director de oficina de Valledupar, a la cooperativa “COOPINSAD”, informando el procedimiento a seguir respecto de las LICENCIAS, PERMISOS, CALAMIDADES, y VACACIONES, en la que además indica que el reemplazo debe tener visto bueno por parte de la Jefe de Garantía de Calidad y/o Director de Oficina, y a falta de ello cualquier utilización se consideraría inválida (fl.74).
Las precitadas documentales llevan a esta Sala a una única conclusión, y ésta es que la EPS seleccionada su personal a través de la Jefatura de Garantía de Calidad, esta decisión era avalada por la Dirección de Oficina, para luego remitir al trabajador a la Cooperativa para su respectiva afiliación, es decir, que esta última obraba simplemente como una intermediaria, en últimas para el pago del servicio prestado por el profesional.
Es claro, que las instrucciones impartidas a los médicos respecto a cómo debían desarrollar sus labores, provenían de la misma EPS y no de la cooperativa, es decir, que los coordinadores, jefes de oficina y de calidad, imponían un reglamento, impartían órdenes y vigilaban su comportamiento constantemente; a contraria conclusión no podría arribarse, pues de los medios probatorios aportados se desprende la continua subordinación a que se encontraban sometidos respecto de la EPS COOMEVA, tanto así, que las directrices y convocatoria a reuniones y capacitaciones se hacían bajó el perfil de obligatoriedad.
Probado el elemento de la subordinación, la retribución recibida por el demandante no podría ser otra que la de un salario, asistiéndole razón al recurrente de su apelación. En principio, si bien asiste razón a la censura en cuanto alega que, en su mayoría, las pruebas son ajenas a la situación del demandante, lo que podría darle fundamentación al cargo, este no puede prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, la entidad COOMEVA EPS reconoció al contestar la demanda, que el demandante le prestó servicios como médico, pero alegó que lo hizo como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD a la cual contrató; luego de ese dicho emana con claridad que se sirvió de la labor del profesional, en el desarrollo de su objeto social, cual es la prestación del servicio médico.
En segundo lugar, no todas las comunicaciones tenidas como prueba, son anteriores a la fecha de vinculación del demandante, tal como ocurre con la circular informativa del 14 de febrero de 2006, visible en el folio 72 del cuaderno del Juzgado y la circular interna del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual la coordinadora de PYP, informa a los médicos la obligatoriedad de su asistencia a capacitación (f.° 73, ibídem ), documentos que si bien son de carácter general, fija directrices de trabajo a los médicos que prestaban servicios a COOMEVA EPS, uno de los cuales era el demandante.
Lo anterior, indica que se dio la prestación personal del servicio, que la demandada tercerizó con su actuar, al promover un contrato de prestación con otra cooperativa, creada para la prestación de sus mismos servicios, al contratar su personal médico a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD. Frente a ese respecto, la Corte señaló en sentencia CSJ SL1430-2018, lo siguiente: En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.
En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Ahora, si bien trató el ad quem de establecer prueba de la subordinación y así lo concluyó al analizar las documentales, aspecto que es alegado por la censura para decir que la misma no existió, esa no era carga probatoria del demandante, pues a éste le bastaba establecer que existió la prestación personal del servicio y, con ello, la subordinación se erige como una presunción derivada, que debe ser desvirtuada por la parte demandada, en este caso COOMEVA EPS, carga probatoria no fue asumida por la entidad, con lo que se consolidó la presunción. Basta observar las alegaciones y actuaciones del proceso para corroborarlo.
En consecuencia, se abrió camino el contrato realidad, como lo dedujo finalmente el ad quem. Por lo dicho, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, « de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 23 a 26, cuaderno de la Corte).
Afirma, que el Tribunal condenó a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 (numeral 3°) de la Ley 50 de 1990 de forma ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, sin hacer ninguna mención al elemento de buena fe del empleador frente al pago de cesantías, « cuestión que la jurisprudencia ha considerado ineludible e indispensable para la correcta hermenéutica del artículo 99 (numeral 3°) de la Ley 50 de 1990, dada su naturaleza jurídica de una sanción y por tanto no es dable imponerla de manera automática » o como secuela de la falta de consignación del auxilio de cesantía, sino que es menester el examen previo del comportamiento del empleador que omitió dicho depósito, como lo ha exigido la Corte en muchas de sus decisiones, en las que se recaba la necesidad de estudiar la buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria.
Expone que se desconoció «abiertamente» que la mala fe se traduce en « un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno», mientras que «la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, «la cual se manifiesta en la actitud de quien procede “por error”, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado».
Cita jurisprudencia de la Corte y señala que está demostrada «la equivocación hermenéutica del Tribunal en cuanto a la imposición automática del castigo a mi procurada», que, al no haber existido, habría confirmado la absolución del a quo respecto de la indemnización moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL3185-2018, en donde se examina un caso de idénticas características al que en esta oportunidad se estudia, frente a la misma demandada, la Corte se pronunció en torno a la queja aquí planteada y sostuvo: Sobre el particular, la Sala tiene adoctrinado, de forma pacífica, que no necesariamente, al acreditarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe explorar, en cada caso concreto, si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. En ese sentido se expuso en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414: Es menester aclarar que se equivoca el censor cuando asevera, que al probarse dentro de la contienda judicial el contrato de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no aceptarse la posición de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, necesariamente se ha de tener su actuar como caprichoso y revestido de malicia; habida cuenta que de la misma forma como se ha adoctrinado que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente la mala fe de la demandada. […] Por consiguiente, que si bien el ad quem infirió correctamente la existencia de la relación laboral, no por ello simplemente estaba obligado a impartir condena por indemnización moratoria como lo sugiere la censura, con mayor razón cuando se coligió la buena fe de la accionada del proceder asumido desde el principio de la litis de negar con razones, si bien no acertadas en estricto sentido jurídico, si avenidas con lo que puede estimarse por estar fincadas en una convicción de estar actuando válidamente o en derecho.
Asimismo, se dijo en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Y, en sentencia más reciente CSJ SL558-2013, se dijo: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.
No obstante, el acaecimiento del error jurídico que cometió el Tribunal, según lo acabado de establecer por la Sala, tal situación solo conlleva a declarar fundado el cargo en el sentido de que el Juez de Alzada, no inspeccionó, estando en su deber hacerlo conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la conducta de la convocada a juicio de cara a su real intención en el precitado incumplimiento; así las cosas, y como quiera que, en instancia, esta Corporación, para efecto de establecer si COOMEVA S.A. E.P.S. actuó de buena fe o no, debe tener en cuenta lo asentado por el ad quem, al estudiar los elementos de la relación laboral: […] que la demandada COOMEVA usó maniobras para disfrazar la relación laboral que existió utilizando la intermediación laboral con la Cooperativa COOPINSAD, además al momento de contestar la demanda se opone a las pretensiones y alegan un contrato de prestación de servicios, siendo evidente para esta Corporación que su actuar carece de buena fe, lo que amerita se acceda a la condena deprecada.
Además, que la demandada, desde el inicio de la relación, mostró iniciativa de querer disfrazar la relación laboral, pues fue ella quien tomó la decisión de vincular a la demandante; que las labores ejercidas hacían parte, sin duda, del objeto social de la demandada, de tal suerte que quedó desvirtuado el supuesto convencimiento de que el contrato fue civil, al que alude el recurrente para sustentar la buena fe de la demandada en el incumplimiento de la consignación de las cesantías.
En este orden de ideas, se llegaría a la misma decisión del ad quem, aunque por distintas razones. Como aquí se presenta la misma situación de hecho, corresponde la misma solución de derecho, al ser claras las consideraciones plasmadas y respetar el precedente de la Sala Permanente de esta Corporación, sobre la materia, pues en verdad el ad quem estudió la situación concreta y destacó las maniobras ejecutadas para mimetizar la verdadera relación laboral, tales como seleccionar directamente el personal, para luego remitirlo a la Cooperativa para su afiliación, siendo claro que las órdenes impartidas a los médicos, respecto de cómo desarrollar sus labores, las daba la EPS y no la CTA; además que imponía reglamento y vigilaba su comportamiento.
Luego de lo anterior, el Tribunal abordó el tema del trabajo asociado y su desnaturalización, en extenso, para declarar prósperos los argumentos del apelante. Tampoco prospera, en consecuencia, el segundo cargo. CARGO TERCERO Dice que la sentencia acusada « viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975; 1°, 2° y 99 de la ley 50 de 1990».
Alega, que después de ordenar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el ad quem procedió indexar las condenas causadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de las cesantías, lo que constituye aplicación indebida de las normas que consagran la indexación y la indemnización moratoria por no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, porque aquella sólo procede «respecto de salarios y prestaciones cuando no es pertinente la indemnización moratoria» y, de ser viable la indemnización moratoria, opera en relación con las prestaciones «que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora porque se entiende que esa sanción no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella».
Se apoyó en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550 (f.° 26 y 27, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Asiste razón a la censura en cuanto a la improcedencia de imponer condena simultanea por indexación de cesantías, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías, con la indemnización moratoria por no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, porque en efecto constituye una doble condena, como lo señaló la Corte en la sentencia que cita el recurrente, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando desde el punto de vista procesal, la pretensión simultánea de la indemnización moratoria e indexación no genera una indebida acumulación de pretensiones que impida proferir sentencia de mérito, en las condiciones atrás anotadas, en el marco de lo estrictamente sustancial, y para el asunto particular en estudio, sí resulta improcedente la coexistencia de ambas condenas a la demandada, derivadas de una misma insatisfacción pecuniaria, como lo hizo el ad quem, al imponerlas al tiempo por la falta de pago de las prestaciones sociales deducidas, pues su concurrencia comporta una doble sanción para el empleador.
Se sigue de lo dicho, que, si en la sentencia fustigada se condenó a la entidad a pagar la indemnización moratoria, debió exonerarse de la indexación reclamada, ya que sólo procede cuando no se da la primera, conforme al criterio que ha mantenido la Corte, desde la sentencia del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007, radicación 28336, cuando asentó: "Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo."Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
Por lo visto, el cargo prospera, pero solo en relación con la condena que se impuso a la demandada por concepto de la indexación de las sumas mencionadas, salvo por vacaciones e intereses sobre las cesantías. No hay costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado parcialmente la alzada. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, se remite la Sala a las mismas consideraciones antes vistas, las que son suficientes para revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Costas en la segunda instancia, a cargo de la demandada y no se modifica la condena por tal concepto, respecto de la primera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó YURI JOSÉ ARIAS SILVA, contra la COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A. y al que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, pero solo en cuanto condenó al pago de la indexación de las cesantías, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías.
NO SE CASA EN LO DEMÁS En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mi diez (2010), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones anotadas, pero solo en cuanto absolvió por concepto de indexación de las cesantías, prima de servicios e indemnización por no consignación de las cesantías.
Las costas en instancia y en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00