República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Diseenvestale PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3990-2022 Radicación n.° 91772 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTINA REDONDO RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de marzo de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Albertina Redondo Rueda demandó a Colpensiones para que se declarara: le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su cónyuge Hugo Alfredo Vargas Benavides; consecuentemente, fuera condenada a: reconocer y pagarle la prestación desde el 30 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91772 2016, el retroactivo causado, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Hugo Alfredo Vargas Benavides adquirió su pensión de vejez en la Resolución No. 6882 del 26 de junio de 1992, en cuantía inicial de $689.555, que el 29 de marzo de 2016 el citado falleció. Dijo que Vargas Benavides contrajo matrimonio con Magdalena Mancipe, unión de la cual nacieron Hugo Alfredo, Ricardo, Magdalena, Patricia y Martha Aleida Vargas Mancipe, sin embargo, la pareja se separó de hecho sin que se acordara la disolución y liquidación del vínculo matrimonial.
Informó que desde el ario 1969, inició una relación extra matrimonial con el causante de la cual estaban enterados todos los miembros de la familia del señor Vargas y fruto de aquella nació Claudia Marcela Vargas Redondo, que a partir de 1985 decidieron voluntariamente constituir una familia y convivieron de manera permanente bajo el mismo techo, guardándose fe y prestándose ayuda mutua a pesar de que el vínculo matrimonial que Vargas Benavides había constituido con antelación no se encontraba disuelto.
Aseguró que el día 19 de septiembre de 2014, Magdalena Mancipe de Vargas - cónyuge de Hugo Alfredo - falleció, razón por la que dicho vínculo se disolvió, que el 14 de febrero de 2015, contrajo matrimonio con Vargas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91772 Benavides con quién aseguró convivía en unión marital de hecho desde 1985 y del que dependía económicamente por lo que afirma, reúne los requisitos legales para beneficiarse del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Agregó que, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada en Resolución 168622 del 10 de junio de 2016, la negó con sustento en que al actor se le pagaban incrementos por la señora Mancipe de Vargas en calidad de cónyuge, lo que indicaba que pese a que se casó con Redondo Rueda en el ario 2014, no lograba acreditar convivencia durante 5 arios, tramitados los recursos contra el citado acto administrativo, Colpensiones por Resoluciones 23415 y 33177 del 9 y 23 de agosto de 2016, ratificó la decisión inicial con iguales argumentos (U 3 a 17, 56 a 70 y 111 a 125 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Vargas Benavides, que contrajo matrimonio con Magdalena Mancipe, la fecha de fallecimiento del pensionado, la reclamación de la pensión que presentó la demandante y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica».
SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91772 Expresó que en cumplimiento de las disposiciones legales procedió a corroborar los requisitos para que la actora se beneficiara de la pensión reclamada y encontró que revisada la nómina de pensionados el señor Vargas Benavides en vida recibió incrementos pensionales por cónyuge a cargo hasta que aquella falleció (19 de septiembre de 2014); que conforme a las documentales allegadas, si bien la aquí demandante contrajo matrimonio con el causante el 14 de febrero de 2015, el pensionado falleció el 30 de marzo de 2016, sin que se acreditara un tiempo igual o superior a 5 años de convivencia ininterrumpida entre la pareja como lo establece la ley (f.° 102 a 108 y 127 a 133 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de enero de 2018 (CD a f.° 137 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ALBERTINA REDONDO RUEDA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de marzo del ario 2016 en cuantía inicial de $9.239.657 y mesada para 2018 de $10.432.430.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora ALBERTINA REDONDO RUEDA, la cifra de $250.181.210 a título de RETROACTIVO PENSIONAL, liquidado a 31 de enero de 2018.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora ALBERTINA REDONDO por concepto de intereses moratorios, la suma de $79.590.363 liquidados desde el 18 de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91772 junio del ario 2016 hasta el 31 de enero del ario 2018 sin perjuicio de los intereses que surjan hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia del derecho reclamado y prescripción.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en 10 salarios mínimos legales vigentes. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 (CD a f.° 162 cuaderno de las instancias), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS, sin lugar a ellas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme la jurisprudencia la norma aplicable para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del pensionado (30 de marzo de 2016), es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; agregó que no estaba en discusión que Vargas Benavides se encontraba SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91772 pensionado por vejez a cargo del entonces ISS a partir del 1 de agosto de 1991, como daba cuenta la Resolución No. 6882 de 1992.
Afirmó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, compañera o compañero permanente, debía cumplir el requisito de la convivencia como garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación, en el sentido que correspondía al beneficiario acreditar un compromiso de vida real y con vocación de continuidad con el causante, presupuesto que dijo, no fue acreditado por la demandante, ya que si bien aportó el registro civil de matrimonio, el mismo era de fecha 14 de febrero de 2015, lo que acreditaba que el mismo se mantuvo por poco más de un ario.
Luego, expuso: Ahora bien, se advierte que también se recepcionaron las declaraciones de María Magdalena y Carlos Ricardo Vargas Mancipe, hijos del matrimonio celebrado entre el pensionado fallecido y la señora Magdalena Mancipe de Vargas, asi como de Marceliano Rodríguez Vargas, Héctor Jiménez Leal y Uriel Mateus, quienes informaron los tres primeros, que conocen a la demandante y al causante desde el ario 1969 y 1970 y por ello saben y les consta la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa, mientras que los dos últimos efectúan la misma afirmación, pero afirman conocer a la pareja desde hace 30 arios.
De acuerdo con lo anterior, en principio seria procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, no obstante, de los mismos medios probatorios y afirmaciones efectuadas en la demanda, se advierte una situación diferente a la planteada, puesto que la misma demandante afirmó que el vinculo matrimonial existente entre el causante y la señora Magdalena Mancipe de Vargas se extinguió al momento de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91772 fallecer la misma, esto ocurrió el 19 de septiembre de 2014, situación que si bien no desvirtúa del todo la separación de hecho puesta de presente en el mismo libelo demandatorio, si genera dudas a esta Sala de Decisión respecto al término de convivencia, más aún, si se advierte que mediante resolución GNR168622 del 10 de junio de 2016, la encartada manifestó la negativa de reconocer la sustitución pensional bajo el siguiente argumento: "Que verificado el expediente administrativo se pudo constatar que se le cancelaron incrementos por la señora MANCIPE DE VARGAS MAGDALENA identificada con la C.C. 20146695 en calidad de cónyuge hasta el fallecimiento que fue el 14 de septiembre de 2014, lo que indica que pese a que se cas[ó] con la señora REDONDO RUEDA ALBERTINA no logra acreditar los 5 años de convivencia que indica la Ley motivo por el cual se procede a negar la prestación solicitada", situación que advierte la falta de certeza en cuanto al periodo de convivencia entre la demandante y el fallecido, pues tan sólo existe credibilidad por el tiempo posterior a la fecha en que contrajeron nupcias, situación que no acredita los requisitos establecidos en la Ley; por lo que se revocará la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albertina Redondo Rueda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirme la del a quo, inclusive en lo que a costas respecta. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analizará a continuación. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91772 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta «EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política Nacional». Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: i) El ad quem incurrió en un error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que el Registro civil de matrimonio celebrado entre la Sra. ALBERTINA REDONDO RUEDA y el causante da cuenta de una convivencia inferior a la exigida por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente.
El ad quem incurrió en un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo que el señor HUGO ALFREDO VARGAS BENAVIDES se encontraba separado de hecho de la señora MAGDALENA MANCIPE desde el ario 1985, pese a que recibía un incremento pensional por dicha persona. El ad quem incurrió en un error de hecho al tener por no probado estándolo, que la convivencia entre la demandante y el causante se extendió por aproximadamente treinta (30) arios, desde el ario 1985, hasta el 30 de marzo de 2016.
Asevera que los desaciertos se produjeron por la indebida apreciación o ausencia de apreciación del registro civil de matrimonio contraído entre la demandante y el causante, de la Resolución No. GNR168622 del 10 de junio de 2016, de la testimonial rendida por los señores María Magdalena y Carlos Ricardo Vargas Mancipe (hijos del causante y la señora Magdalena Mancipe), Uriel Hernán Mateus, Héctor Jiménez Leal y Marceliano Rodríguez Vargas, además de las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda, de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91772 Rosa Helena Aponte Alfonso al igual que la rendida por el causante y la demandante.
Expresa que el Tribunal se equivocó en la valoración del registro civil de matrimonio del causante y la demandante, pues de tal prueba dedujo en forma equivocada que únicamente existía certeza de la convivencia sostenida desde las nupcias hasta el momento en que falleció el señor Vargas Benavides, siendo que la prueba de la convivencia no se demuestra con el registro civil de matrimonio, así que el dislate del colegiado surge al equiparar el citado acto jurídico con la convivencia de la pareja Vargas - Redondo, pues sabido es que dicho documento prueba el estado civil de las personas, mas no constituye elemento de convicción de la convivencia. Asegura que el registro civil tiene como fines específicos brindarle publicidad a los hechos, actos y decisiones concernientes al estado civil y de servir de prueba de tal situación, sin embargo, no constituye prueba de la convivencia o vida marital, que esta Sala ha dicho que la convivencia no se prueba con el registro civil de matrimonio CSJ SL, 10 nov. 2014, rad. 46347, la valoración del fallador de alzada fue inadecuada por cuanto tal elemento de juicio no tenía la capacidad probatoria que le dio, cuando concluyó que, « a partir de su examen, que sólo existía certeza respecto de la convivencia sostenida entre el causante y mi prohijada desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016».
SCLAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.° 91772 Agrega que conforme a decisiones de esta Corporación, se ha reconocido que la convivencia se verifica bien como cónyuges o compañeros permanentes, de manera que puede darse en presencia de ambos vínculos jurídicos en forma sucesiva, sin que afecte su validez, que en este caso concreto la pareja inició su convivencia desde antes de la celebración del matrimonio, así que el citado registro civil en manera alguna puede constituir medio de convicción de tal requisito, entonces no tenía la entidad suficiente para acreditar la convivencia. De otra parte, expresa que el fallador de segundo grado también se equivocó del estudio de la Resolución GNR168622 del 10 de junio de 2016 al considerar que la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en vista de que el causante recibía incremento pensional por la primera cónyuge, de lo cual dedujo una supuesta ((falta de certeza» en relación con la convivencia alegada, con lo que incuestionablemente le dio al citado acto administrativo un alcance que no posee, pues entendió en forma equivocada que al haber recibido el causante un incremento pensional por su primera cónyuge, la convivencia sostenida entre aquel y la actora, resultaba incierta, siendo que percibir el mentado incremento no implicaba que la convivencia no se hubiera extendido durante los extremos alegados en el juicio.
Luego de reproducir las normas que establecen los incrementos por personas a cargo, dice que de las mismas no se requiere que la administradora verificara la convivencia SCLAMT-10 V.00 10 Radicación n.° 91772 con el pensionado por lo que bien puede ocurrir que a quien se le hubiera reconocido tal beneficio, no conviviera ni hiciera vida marital con el consorte, pero que dependiera económicamente de este. sin embargo sí Manifiesta que acreditados los yerros en que incurrió el fallador de alzada, procede la revisión de las pruebas no calificadas en casación, así que de las declaraciones rendidas por María Magdalena y Carlos Ricardo Vargas Mancipe, (hijos del causante con la primera esposa), de Uriel Hernán Mateus, Flector Jiménez Leal y Marceliano Rodríguez Vargas, al igual que de las declaraciones extra proceso de Rosa Helena Aponte Alfonso al igual del causante y la demandante, se establece sin hesitación alguna que la señera Redondo Rueda cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Dice que todos los declarantes coinciden en afirmar que la relación extramatrimonial del señor Vargas Benavides y la actora, inició el ario de 1970, que la convivencia efectiva se materializó desde 1985 en forma interrumpida hasta la fecha del deceso del pensionado, hizo énfasis en que dos de los declarantes son hijos del fallecido con la primera cónyuge y coinciden en ratificar que su padre se había separado de su progenitora y se fue a vivir con la demandantes desde el ario 1985, igual ocurre con los demás declarantes y las versiones extra procesales allegadas que no fueron valoradas por el colegiado, que dan cuenta de la convivencia de la pareja desde aquella época.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91772 VII. RÉPLICA Afirma que una vez verificó el expediente administrativo del causante, se determinó que éste recibió incrementos pensionales por cónyuge a cargo hasta el 19 de septiembre de 2014, esto es, cuando aquella falleció, que como el pensionado murió el 30 de marzo de 2015, podía concluirse que la recurrente no acreditaba los 5 arios de convivencia exigidos; afirma que en el asunto no se encuentra demostrado el tiempo de convivencia exigido por la legislación para acceder al derecho pensional demandado.
VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso, véase que el Tribunal considera que, en el caso de la demandante no era posible reconocer la pretendida pensión, pues, le correspondía acreditar una convivencia de mínimo 5 arios con el causante, que no fue demostrada pues si bien, se aportó el registro civil de matrimonio, el mismo se celebró el 14 de febrero de 2015, esto fue, por poco más de un ario antes del deceso, que no obstante la testimonial daba cuenta de convivencia por cerca de 30 arios, lo que en principio daría lugar al reconocimiento, de dichos medios y de las afirmaciones de la demanda se informaba que el vínculo matrimonial del fallecido con la señora Magdalena Mancipe de Vargas se extinguió cuando aquella murió el 19 de septiembre de 2014, lo que si bien, no desvirtúa del todo la separación de hecho afirmada, si generaba dudas respecto al término de la convivencia. SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91772 En adición a lo anterior, por cuanto advirtió que a través de la Resolución 0NR168622 del 10 de junio de 2016, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que al revisar el expediente administrativo, se constataba que se le cancelaron incrementos pensionales por Mancipe de Vargas en calidad de cónyuge hasta el fallecimiento, lo que indicaba que pese a haberse casado con Albertina Redondo Rueda, no acreditaba el tiempo mínimo de convivencia, de lo que dedujo falta de certeza en cuanto al período de convivencia, pues sólo existe credibilidad por el tiempo posterior a la fecha en que contrajeron nupcias.
La recurrente funda su ataque en que el Tribunal apreció indebidamente tanto el registro civil de matrimonio de la actora con el causante, como la Resolución GNR168622 del 10 de junio de 2016, pues del primero de los documentos no se puede advertir certeza de la convivencia únicamente desde la celebración del matrimonio y hasta el deceso del pensionado, dicho documento lo único que prueba es el estado civil de las personas pero no constituye elemento de convicción de la convivencia, que además, del acto administrativo citado si bien se demostraba que recibía incrementos pensionales por su primera cónyuge, tal circunstancia no desvirtúa la convivencia que se alegó en este asunto por la demandante.
De entrada, advierte la Sala que le asiste razón a la censura pues tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación el registro civil de matrimonio no sirve de prueba de la convivencia, en consecuencia es equivocada la conclusión del SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91772 fallador de alzada al concluir que como el matrimonio Vargas - Redondo se realizó el 14 de febrero de 2015 y el pensionado falleció el 30 de marzo de 2016, no se acreditaba «con certeza» el presupuesto de la convivencia como garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Pero además, se advierte que dejó de lado otros elementos de juicio que valoró para inferir que de ellos se establecía «la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa» desde hacía 30 arios, para decir que «de los mismos medios probatorios y afirmaciones efectuadas en la demanda, se advierte una situación diferente a la planteada, puesto que la misma demandante afirmó que el vínculo matrimonial existente entre el causante y la señora Magdalena Mancipe de Vargas se extinguió al momento de fallecer la misma, esto ocurrió el 19 de septiembre de 2014», aspecto este que en manera alguna modifica la separación de hecho que se afirmó en la demanda y la convivencia que dedujo inicialmente con la señora Redondo Rueda.
Resulta igualmente desacertado concluir que como la primera cónyuge del pensionado falleció el 19 de septiembre de 2014, lo que en principio no desestima la separación de hecho que se afirmó, «si genera dudas a esta Sala de Decisión respecto del término de convivencia», por el sólo hecho de inferirse de un acto administrativo que al pensionado se le reconocieron incrementos pensionales por cónyuge a cargo, sin detenerse a comprobar la convivencia durante el tiempo informado.
SCLA1 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 91772 Se equivocó igualmente el Tribunal al determinar que como la demandada por Resolución 0NR168622 del 10 de junio de 2016, negó la prestación de sobrevivientes en atención a que el causante recibía incrementos por la primera cónyuge, de lo que asumió una «falta de certeza en cuanto al período de convivencia entre la demandante y el fallecido» para tan sólo dar credibilidad al tiempo posterior a la fecha en la que contrajeron nupcias y con lo que no se acreditaba el tiempo mínimo de convivencia, pues de tal medio de convicción no se podía inferir que por el hecho de que al finado se le hubiera concedido los incrementos por cónyuge a cargo, por esa sola razón no hubiera convivido con la aquí demandante inicialmente como compañeros y luego como cónyuges.
Como consecuencia de lo anterior, demostrados los errores en los que incurrió el ad quem con las pruebas calificadas, se habilita a la Sala el estudio de la testimonial acusada, correspondiente a las declaraciones rendidas por María Magdalena Vargas Mancipe y Carlos Ricardo Vargas Mancipe (CD a f.° 137 min 44 y ss), quienes dijeron ser hijos del causante con la primera esposa y que convivieron hasta el ario 1985 época en la que se separaron de hecho y resolvió irse a vivir con la señera Albertina Redondo Rueda con quien procreó una hija de nombre Claudia Marcela Vargas Redondo, afirmaron tener conocimiento de la convivencia desde aquella época y hasta la fecha del deceso de su padre, que los frecuentaban en el Barrio Fontibón a donde vivían SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91772 pues recogían la ayuda económica que su progenitor le brindaba a su madre, que luego del fallecimiento de su madre su papá se casó con Albertina, matrimonio al que asistieron.
Por su parte, Uriel Hernán Mateus, Héctor Jiménez Leal y Marceliano Alberto Rodríguez Vargas (CD a f.° 137 min 1:10:00 y ss), aseguraron conocer a la demandante desde hacía más de 30 arios por haber sido vecinos en el Barrio Fontibón donde frecuentaban un Club de Tejo, saben que convivió con Hugo Alfredo Vargas Benavides desde aquella época y que tuvieron una hija, tienen conocimiento igualmente que el señor Vargas estuvo casado anteriormente y que procreó algunos otros hijos con su primera cónyuge, sin embargo, precisan que convivió con Albertina por aproximadamente 30 arios, supieron que la pareja Vargas - Redondo se casaron en el ario 2015.
En la declaración extraproceso de la señora Rosa Helena Aponte Alfonso (f.° 20), se expone que conoció de trato vista y comunicación desde el ario 1985 al señor Hugo Alfredo Vargas Benavides y a la señora Albertina Redondo Rueda, por cuanto vivieron en arriendo en un inmueble de propiedad del progenitor de la declarante, que en dicha vivienda permanecieron hasta el ario 1992 en compañía de su hija Claudia Marcela Vargas Redondo, época en la que afirma, compartió la vivienda y tiene conocimiento de la convivencia ininterrumpida.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91772 Del conjunto probatorio analizado, se vislumbra como lo sostiene la censura que, en efecto, está suficientemente acreditada la convivencia de la pareja Vargas - Redondo desde el ario de 1985 y, luego del matrimonio el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha del deceso del pensionado ocurrido el 30 de marzo de 2016, de forma continua, pues la comunidad de vida no desapareció. Así las cosas, quienes los reconocían como compañeros y luego esposos, no advirtieron separación o cambio en sus comportamientos como pareja, rasgos esenciales de la voluntad de permanencia y la proyección de vida juntos, lo que permite establecer que siempre conservaron la vocación de ayuda, apoyo y permanencia, aunado a que se encuentra probado que de la unión nació Claudia Marcela Vargas Redondo (f.° 52).
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL12899-2014, en un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, indicó que es posible acumular, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los tiempos de convivencia sin que existiera lazo matrimonial con aquellos compartidos con posterioridad a que la pareja contrajera nupcias en perspectiva a acreditar el tiempo mínimo exigido por la ley.
Al respecto, señaló: El censor refiere que la referida convivencia si se configuró sumados los periodos en que compartió como compañera SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91772 permanente y otro como cónyuge; para ello denuncia las pruebas que se estudian a continuación. En principio pertinente es señalar que en punto a lo que aquí se discute y es la prueba del querer de las partes de configurar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía, no parte del presupuesto de contar con un vínculo jurídico determinado y que a ello no puede sujetarse el juzgador.
Es decir no puede deslindarse el periodo en el que las partes compartieron su existencia con vocación de permanecer unidas, sin que existiese lazo matrimonial, y que es perfectamente posible que esos tiempos se acumulen en perspectiva de configurar los 5 años de que trata la norma, pues el propósito de la protección de dicha contingencia es la de paliar la ausencia de quien no era solo soporte moral, sino económico.
Sentado lo anterior, resulta evidente que la señora Albertina Redondo Rueda es la beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su cónyuge Hugo Alfredo Vargas Benavides, razón por la cual, acreditados los yerros fácticos, evidentes, protuberantes y manifiestos en que incurrió el fallador de alzada, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia cuestionada.
Sin costas en el trámite extraordinario de casación, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El problema jurídico por resolver, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor, consiste en determinar si Albertina Redondo Rueda es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del pensionado SCLA] PT-10 V.00 18 Radicación n.° 91772 Hugo Alfredo Vargas Benavides e igualmente si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
Para resolverlo, se establecen como hechos por fuera de discusión, que Vargas Benavides se encontraba pensionado por vejez a cargo del entonces ISS a partir del 1 de agosto de 1991 como da cuenta la Resolución No. 6882 de 1992, que conforme al registro civil de matrimonio el causante y la actora se casaron el 14 de febrero de 2015 y que por Resolución GNR168622 del 10 de junio de 2016, la encartada negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que revisado el expediente se constató que se le cancelaron incrementos pensionales por cónyuge a cargo y que la demandante no demostró convivencia de 5 arios.
En lo que hace a la condición de beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes de Albertina Redondo Rueda, resultan suficientes los argumentos esgrimidos al respecto en sede casacional, por lo que sobre el particular habrá de confirmarse la sentencia proferida por el a quo. De otro lado, la razón no acompaña a Colpensiones y la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues el derecho a la pensión se hizo exigible a partir del 30 de marzo de 2016, cuando falleció Vargas Benavides (f.° 29), la reclamación se realizó el 18 de abril de 2016 (f.° 31), el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución VPB33177 de 23 de agosto de 2016 (r 46 a 48), la demanda se presentó el 23 de febrero de 2017 (f.° 54), se admitió el 6 de julio de 2017 (f.° 75) y se notificó el 8 de agosto SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 91772 del mismo ario (f.° 94), sin que transcurriera el término legal extintivo, por ende, en este punto se confirmará la decisión de primer grado.
En lo que hace a la condena por intereses moratorios (que fue objeto del recurso de Colpensiones), el fallador de primer grado la impuso a partir del 18 de junio de 2016, con sustento en que fueron solicitados por la parte actora, sin embargo, advierte la Sala con claridad que no fueron reclamados en la demanda y tampoco se fijó litigio en punto a esos réditos, por tal ra7ón ninguna discusión y debate se surtió en ese camino, siendo así, se equivocó el fallador de primer grado al imponer esta condena, en lo atinente, en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118 está la Sala de la Corte, enserió: F ] el Tribunal no tenía competencia funcional para estudiar el tema de los intereses moratorios, esencialmente porque no fueron pedidos en la demanda con la que se dio inicio al proceso, lo cual aparece consignado en la providencia recurrida, donde expresamente se indicó cuáles fueron las pretensiones de la parte actora.
Y no es posible entender, como equivocadamente lo afirma la opositora, que cuando en la demanda inicial se pidió la indexación de las mesadas adeudadas se comprendieron también los intereses moratorios, pues es evidente que éstos constituyen una figura jurídica independiente, con características jurídicas propias y, aunque pueden paliar la pérdida del poder adquisitivo, no cumplen exclusivamente ese objetivo, de suerte que deben ser demandados expresamente.
Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 91772 hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra petita no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia. Consecuentemente, se revocará esa condena que impuso el a quo.
Teniendo en cuenta que en la demanda si se pidió la indexación, con el fin de compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de cada una de las mesadas pensionales debidas con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la cada mesada pensional IPC Final= Indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada mensualidad pensional De lo que viene de analizarse, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 16 de enero de 2018, debe ser revocada parcialmente en SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91772 cuanto dispuso el pago de los intereses moratorios para en su lugar disponer la indexación de cada mesada desde la causación hasta el pago efectivo, se confirmará en lo demás. Se declararán no probadas las excepciones propuestas.
Costas en las instancias a cargo de la entidad accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso que instauró ALBERTINA REDONDO RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.
En sede einstancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar absolver a la demandada por concepto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en su lugar se dispone la indexación de cada mesada desde la causación hasta el pago efectivo.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91772 SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada y consultada en lo demás.
TERCERO: COSTAS como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 23