kis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelia Laboral Sala le Descolgosibla ii: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3990-2020 Radicación n.° 73994 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra MARTHA LIGIA ARAQUE GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Cifuentes demandó a Martha Ligia Araque García, para que se declarara que con la muerte de Luis Hernando Ulloa el 30 de julio de 2006, operó una sustitución patronal, en tanto la primera asumió el «control de la empresa». En tal virtud, que entre el promotor del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73994 proceso y la enjuiciada existió un «contrato realidad de trabajo» entre el 15 de enero de 1993 y el 1 de mayo de 2012.
Pidió el reconocimiento de la pensión sanción por la falta de afiliación al sistema de seguridad social; las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, dotaciones y demás derechos causados entre 1993 y 2012, aportes a salud y pensiones desde el 15 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006 y las indemnizaciones, moratoria y por despido (fls. 44-55).
Relató que la relación laboral se ejecutó verbalmente desde el 15 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006 y, a partir del 1 de enero de 2007, se redujo a escrito y permaneció hasta el 1 de mayo de 2012. Explicó que el empleador inicial, Luis Hernando Ulloa, propietario de Parador El Amarillo, lo contrató para oficios varios y, desde su fallecimiento, su esposa asumió el «control».
Dijo que no se le ha solucionado lo causado hasta la fecha de suscripción del contrato, ni se hicieron los aportes al sistema de seguridad social; por ello, no ha logrado cotizar lo suficiente para acceder a una pensión. Aseguró que el vínculo de trabajo perduró 19 arios y 4 meses, hasta el 1 de mayo de 2012, cuando fue despedido por José Santos, encargado del negocio, quien le dijo que no había más trabajo para él. Al responder la demanda, Martha Ligia Araque García SCLAJPT-10 V.00 2 U4 Radicación n.° 73994 se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre 1993 y 2006, por no cumplirse los presupuestos del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante (fls. 80-91).
Aceptó la firma del contrato en 2007 y precisó que suscribió otro el 1 de enero de 2008, con terminación el 31 de diciembre de 2008 y, uno más, el 1 de enero de 2009, con vigencia al 31 de diciembre de 2009, el cual se prorrogó hasta 2010. Admitió el horario y salario entre 2007 y 2010. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que fue esposa de Luis Hernando Ulloa Cadena por más de 20 arios, y durante ese tiempo no tuvo conocimiento de que Jesús Antonio Cifuentes fuera empleado de su consorte y. menos, que trabajara en el Parador el Amarillo; que lo que sí sabía es que, en algunas ocasiones, de buena voluntad y, dado que el actor trabajaba en fincas del sector como jornalero y no tenía dónde pernoctar, le prestaba un cuarto que estaba dentro del predio para que se quedara, pero nunca fue trabajador del lugar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada. Impuso costas al demandante (fls. 126-127). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73994 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.
No impuso costas (fls. 152-153). Expuso que, aunque la prueba testimonial daba cuenta de la prestación personal del servicio a Ulloa Cadena, de suerte que habría lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no había certeza sobre los extremos temporales del vínculo, pues el demandante indicó que había iniciado el 15 de enero de 1993, un testigo hacia 1994 y otro más en 1995.
Que lo anterior impedía acoger la jurisprudencia de esta Sala, que señala que cuando varias pruebas son indicativas de un extremo en un periodo determinado, puede el juez «echar mano de unos hitos específicos para poder desatar condenas en favor del trabajador», dado que se trata de 3 arios diferentes. Coligió, entonces, que no era posible dispensar condena, ni hablar de sustitución patronal, porque para que esta exista, se requiere demostrar los hitos temporales del nexo antecedente y subsiguiente, «para unirlos», de manera que se pueda estructurar una sola relación jurídica.
Añadió que, como por el servicio prestado a la señora Araque García entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio 2012, fueron pagados todos los derechos causados, según la transacción válidamente celebrada por las partes, SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73994 avalada por la jueza de primer grado, por este lapso no había posibilidad de imponer alguna condena.
Tras aludir a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, relievó que la transacción celebrada es un acto que puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso; incluso, agotadas las instancias, para resolver las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia y que produce efectos de cosa juzgada; que, en el caso bajo estudio, el juzgado la validó, de suerte que no podía desconocerse, salvo que existiera un fallo judicial que la declarara nula.
Precisó que si el acuerdo se suscribió por todos los sujetos procesales y versó sobre parte o la totalidad del litigio, una vez aceptado por el operador judicial, lo transigido queda fuera del ámbito de la jurisdicción; que como se habían incluido todas las pretensiones del demandante del 1 de enero de 2007 al 1 de julio de 2012, ello impedía que, por ese lapso, se emitiera un pronunciamiento judicial «o se pretenda echar mano de lo que allí se dijo, porque ese acto jurídico, en verdad tuvo los efectos procesales que la ley consagra».
Consideró que no se abría paso la condena por pensión sanción, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 del 1993, en la medida en que no se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Ulloa Cadena de 1993 a 2006; adicionalmente, quedó por fuera del litigio cualquier discusión relativa a los derechos SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73994 laborales por la relación con la demandada entre el 1 de enero 2007 y Julio 2012, por el acuerdo que se logró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de segunda instancia» y, en su lugar, condene a la convocada a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida «o interpretación errónea» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 37, 46, 47, 54, 57, 59, 64, 65, 67, 127, 186, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo «y demás normas concordantes del mismo artículo 48 de la constitución nacional (sic) desarrollado por la Ley 100 y sus decretos reglamentarios».
Señala que el error manifiesto del Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Ligia SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73994 Araque «no fue la patrona» del actor, quien laboró en el Parador El Amarillo entre el 15 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2006. Acusa al Tribunal de no dar «valor probatorio» a los testimonios, ni a los interrogatorios de parte.
Sostiene que los extremos temporales de la relación sí están probados, según lo informó el actor al absolver el interrogatorio y lo ratificó el deponente Hernando Rodríguez; que, en todo caso, no probar las fechas de ingreso y de retiro, no implica que el trabajador pierda el derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones. Cita la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580.
Luego de referirse a las manifestaciones de Hernando Rodríguez y Manuel Dovales Pava, expresa que, aunque las fechas informadas por estos no son exactas, sí existen indicios de que para 1994 el actor ya laboraba en el Parador El Amarillo, donde trabajó hasta el 1 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustamente. Alude a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que corre a folio 66, con la siguiente nota: Con este pago el trabajador manifiesta que se encuentra a paz y salvo con el patrono, por concepto de prestaciones sociales de ley hasta el mes de diciembre de 2006, por todo concepto prestacional.
Además manifiesta que recibe a entera satisfacción la presente liquidación y que en la actualidad no se encuentra incapacitado para trabajar. Destaca que dicho documento está firmado por la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73994 encausada, de suerte que ello es prueba de que, con anterioridad al 1 de enero de 2007, no se hicieron aportes a seguridad social, hecho que se corrobora con la historia laboral de folios 68 a 72.
Asegura que, conforme a doctrina foránea, en caso de duda en la aplicación de una norma debe aplicarse el principio de in dubio pro operario. VII. RÉPLICA Estima que los hechos y pretensiones de la demanda inicial fueron confusos, pues primero se afirmó que existió un vínculo desde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que, a partir de 2007, se cambió la modalidad contractual; es decir, planteó que Martha Ligia Araque siempre fue su empleadora; después, se mencionó a Luis Hernando Ulloa como empleador «primario», y que cuando falleció, la demandada se encargó del establecimiento.
Que no se demostraron los extremos de la relación entre Jesús Antonio Cifuentes y el fallecido Ulloa Cadena o con Martha Ligia Araque, pues ni el actor los tiene claros, dado que en el escrito introductor informó que fue el 13 de enero de 1993 que ingresó, y en la declaración de parte, el 15 de diciembre de ese ario, mientras que en la última diligencia dijo que el vinculo terminó en mayo, pero no contestó de qué ario.
VIII. CONSIDERACIONES Las incorrecciones que exhibe la demanda de SCIAJPT-10 V.00 8 Ltci Radicación n.° 73994 casación, como la petición de que se case la sentencia impugnada y, al tiempo, sea revocada, y la invocación de dos sub motivos de violación del mismo elenco normativo, se tendrán por superadas, pues una lectura cuidadosa, permite entender que busca el quiebre del fallo cuestionado para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, y se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
A pesar de que la censura selecciona la vía de los hechos para rebatir las inferencias del Tribunal y menciona algunas pruebas, para la Sala es claro que su disenso con la decisión colegiada es de linaje jurídico, y que la modalidad de transgresión de la ley es la interpretación errónea; por ello, en perspectiva de ejercer el control de legalidad implorado, hará abstracción de las alusiones fácticas y analizará la acusación por la vía de puro derecho (CSJ SL10538-2016 y CSJ 5L5401-2019).
Se dice lo anterior, porque el recurrente recrimina al fallador que no hubiera llamado a operar el criterio vertido en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, en torno a la fijación de los extremos temporales, pese a que advirtió que los testigos entregaron unas fechas aproximadas del inicio de la relación de trabajo. Aunque lo halló acreditado, el ad quem no declaró la existencia del contrato de trabajo, pues estimó que la inexactitud de los deponentes impedía fijar una fecha de inicio de la relación; sin embargo, como el propio sentenciador lo refirió, uno de los testigos indicó que fue en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73994 1994, mientras que el otro dijo haber sido en 1995.
En criterio de la Sala, esta información abría paso a la aplicación de la doctrina de la Corte sobre la materia, y adoptar una fecha aproximada para no afectar los derechos que le corresponden al actor. Al respecto, en sentencia CSJ SL1181-2018, en la que se reiteró la invocada por la censura, la Corte señaló: Bien definido tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: ( ) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: "Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan".
En el sub examine se conocen el ario y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73994 anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del ario 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese ario, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000". Como el Tribunal resolvió de espaldas a los derroteros marcados por esta Corte, a pesar de que contaba con una realidad fáctica que le permitía aplicar las reglas antaño fijadas, incurrió en el desaguisado jurídico denunciado, con lo cual frustró el estudio sobre la procedencia de la sustitución patronal y de los derechos reclamados.
Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el juzgado, quedó acreditado que el actor prestó servicios personales al fallecido Luis Hernando Ulloa Cadena, cónyuge de la demandada, en el establecimiento de comercio Parador El Amarillo; por contera, dedujo la existencia de una relación laboral subordinada; sin embargo, no obtuvo certeza sobre el hito inicial del contrato, pues un testigo la situó en 1994, otro afirmó que fue en 1995, y el accionante la fijó en enero de 1993.
Por ello, concluyó que: «la sola declaratoria de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73994 existencia del vínculo no resulta suficiente para impartir prosperidad sobre las pretensiones de la demanda», en tanto es la claridad sobre los extremos temporales de la relación, lo que permite cuantificar las condenas. El demandante pide se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, dado que los testigos «hablaron de un año 1994 », que en especial, Manuel Dovales Pava informó que conoció al actor en el Parador El Amarillo en el último ario, luego, tales datos deben ser tenidos en cuenta para establecer el momento de inicio del vínculo de trabajo; llamó la atención sobre la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fi. 66) reconocida por la enjuiciada al trabajador, e insistió en la concesión de la pensión sanción. a) Relación laboral y extremos En la demanda inicial, el actor afirmó que sostuvo una relación laboral con Luis Hernando Ulloa Cadena, entre el 15 de enero de 1993 y la fecha del fallecimiento, en julio de 2006, ejecutado en el establecimiento de comercio Parador El Amarillo; que desde ese momento, continuó laborando para la demandada y, a partir de 2007, celebró un contrato escrito y trabajó hasta el 1 de mayo de 2012, cuando fue despedido.
Hernando Rodríguez indicó que conoció al demandante en 1995, cuando el deponente llegó al Parador El Amarillo a vender tintos y, luego, manejó una caseta de SCLAJPT-10 V.00 12 S) Radicación n.° 73994 comidas. Explicó que para ese momento, Jesús Antonio Cifuentes ya laboraba allí; vivía ahí mismo, en la parte de atrás del negocio, y se dedicaba a oficios varios; que guadañaba, cortaba leña, era el encargado de asear los barios, «trabajaba de día y de noche».
El testigo refirió que el empleador del actor era Hernando Ulloa Cadena. Manuel Dovales Pava, quien dijo haber sido escolta de Ulloa Cadena desde 1991 hasta el día de su muerte, expresó que el demandante llegó al Parador en 1994; que su patrono lo dejó permanecer allí en un cuarto en la parte de atrás del restaurante, y que se encargaba de cobrar el ingreso a los barios, pero que ese dinero lo tomaba para él. En el interrogatorio de parte, Martha Ligia Araque expuso que en vida de su esposo, no frecuentaba el Parador; que Ulloa Cadena la llevaba, si acaso, una vez al ario, pero no tenía contacto con nadie y que no conocía el manejo de los negocios.
En detalle, relató: Se murió Hernando el 29 de julio de 2006, qué hice yo, bajar a colaborarle a ellos, y yo tomé el mando de eso y me cayó todo el mundo y me dijo: "yo trabajo, yo trabajo, yo trabajo"; yo dije, ustedes van a empezar conmigo ( ) arrancamos todos, desde esa fecha a diciembre y en enero empecé yo a hacerles contratos del 2007, a la gente que se quedaba a trabajar ahí conmigo.
A la pregunta de la jueza, de si en las pocas veces que fue al establecimiento Parador El Amarillo se percató de la presencia del demandante, respondió: Claro unas veces que yo bajé, pues yo lo vi, pero señora juez, mi SCLA.3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 73994 esposo era muy generoso, y a mí me dijeron que a él le había dejado una casa ahí; que el estaba y salía cuando quería; que él tenía un niño y que vivían en la parte de atrás, en una casita, ahí en ese negocio, en el Amarillo; que Hernando le decía que se quedara ahí. El recaudo probatorio devela que Jesús Antonio Cifuentes prestó servicios personales a Luis Hernando Ulloa Cadena, en oficios varios hasta el 29 de julio de 2006, cuando se produjo el deceso de este.
El demandante asegura que ingresó el 15 de enero de 1993; empero, ningún elemento de prueba respalda tal aseveración, por manera que, conforme a la jurisprudencia citada en sede extraordinaria, reiterada en proveído CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, entre muchos otros, se tendrá el último día de diciembre de 1995, como fecha de inicio de la relación. Lo anterior, como quiera que fue esta la anualidad que refirió el deponente Hernando Rodríguez, que para la Sala es quien ofrece mayor credibilidad, por tratarse de una persona que desde esa época compartió con el actor en el lugar de trabajo, y presenció su desempeño diario, como lo indicó al Despacho de primera instancia. Aunque no se tiene certeza del mes, la Sala aplica el criterio fijado en el referido fallo.
Así las cosas, en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de una relación subordinada, de donde se sigue que entre el demandante y Luis Hernando Ulloa medió un contrato de trabajo hasta fallecimiento de este, el 29 de julio de 2006. SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73994 b) sustitución patronal Está consagrada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el alcance de dicho precepto, resulta de utilidad traer a cita la sentencia CSJ SL18010- 2016, que evocó la CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, así: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que 'para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de la operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo'.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la 'transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración." Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: ( ) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo". SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73994 El actor plantea que tras la muerte de quien fuera su inicial empleador, fue la cónyuge quien asumió el control de Parador El Amarillo en el cual laboraba, por manera que se convirtió en su empleadora; que siguió laborando allí e incluso, en 2007 suscribió con la enjuiciada un contrato escrito y laboró hasta 2012.
En perspectiva de constatar si en el caso bajo examen se satisfacen los presupuestos legales para pregonar la sustitución del empleador, importa recordar que, conforme al análisis precedente, quedó definido que quien contrató al señor Cifuentes fue Luis Hernando Ulloa, fallecido el 29 de julio de 2006, fecha que corroboró la demandada. A su vez, esta aceptó que a partir de la muerte de su esposo, tomó «el mando» del negocio, «arrancamos todos» desde tal momento hasta diciembre, dijo, y aclaró que en enero de 2007 firmó contrato de trabajo con el accionante.
El promotor del juicio arrimó como prueba un documento que en la parte superior tiene el nombre impreso: «Parador El Amarillo» y se titula «LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES», sin fecha, con el nombre del demandante y los siguientes datos: salario mensual $408.000, subsidio de transporte $47.700, valor de cesantías $1.900.000, intereses a las cesantías $100.000; total liquidación $2.000.000, con la siguiente nota: Con este pago el trabajador manifiesta que se encuentra a paz y salvo con el patrono, por concepto de prestaciones sociales de ley hasta el mes de diciembre de 2006, por todo concepto SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73994 prestacional.
Además manifiesta que recibe a entera satisfacción la presente liquidación y que en la actualidad no se encuentra incapacitado para trabajar. Dicho instrumento aparece suscrito por Martha Ligia Araque, quien no lo tachó de falso; por el contrario, al indagarle la jueza: ¿si usted no sabía qué personas trabajaban con el señor Luis Hemando Ulloa, por qué liquidó sumas que derivan de un contrato de trabajo? respondió: «eso lo hice por ignorante, porque vuelvo y lo repito, él nunca me enseñó nada de los negocios de él, yo llegué abajo y toda la gente me agarró: esto, esto ( )».
Surge diáfano que la muerte de Ulloa Cadena propició un cambio de empleador; prueba de ello, es la manifestación de la accionada de que se hizo cargo del establecimiento de comercio, lo cual se confirma con la liquidación pagada al señor Cifuentes por concepto de «cesantías e intereses a las cesantías», a diciembre de 2006 en la suma de $2.000.000 y los 3 contratos que se firmaron para desarrollar funciones de jardinería y aseo en Parador El Amarillo en enero de 2007, 2008 y 2009, por manera que también, aflora evidente la continuidad en la prestación del servicio.
No obra ningún elemento de convicción, ni fue alegado por la demandada, que hubiera variado la identidad del establecimiento de comercio. Al folio 102, aparece adosado un certificado de la Cámara de Comercio de 23 de julio de 2014, que está destinado al expendio a la mesa de comidas preparadas. SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73994 No sobra memorar que la sustitución tiene como objetivo, garantizar la unidad contractual como forma de protección de los derechos laborales de los trabajadores de cara al advenimiento de un cambio de empleador.
Por ello, la sola suscripción de un nuevo documento entre el subordinado y el patrono sustituto, no comporta el nacimiento de un vínculo contractual diferente, a menos que se varíen las condiciones para su desarrollo. Así lo resolvió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 31808, en la que adoctrinó: «no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo».
Puestas así las cosas, entre el actor y Luis Hernando Ulloa Cadena existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1995 y el día del deceso del empleador, 29 de julio de 2006; en esta fecha lo sustituyó Martha Ligia Araque y la relación se prolongó hasta el 1 de julio de 2012, de acuerdo a lo consignado en la transacción que corre entre folios 11 y 117.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del juzgado, se declarará la existencia del contrato y la sustitución patronal. c) Transacción Conviene no olvidar, que en el trámite del proceso, los SCLAJPT-10 V.00 18 5 -9 Radicación n.° 73994 contendientes transigieron parte de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Las partes acuerdan: Que frente a la discrepancia existente y ante la eventualidad de la presencia de cualquier otro reclamo del extrabajador, las partes deciden transar sus diferencias actuales y futuras, además para solucionar cualquier diferencia que pueda darse respecto de la terminación del contrato de trabajo; para resarcir los perjuicios que hubieran podido haberse causado durante el desarrollo de la actividad laboral desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 1 de julio de 2012 tiempo durante el cual estaba presente la relación laboral; a fin de saldar cualquier diferencia que pueda existir frente a:.
Pago de cesantías desde el día 01 de enero de 2007, hasta el día 01 de julio de 2012.. Pago de interés a la cesantía desde el 1 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2012.. Primas de servicio desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2012.. Dotación desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2012.. vacaciones desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día O 1 de julio de 2012..
Indemnización por despido sin justa [causa] desde el 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2012.. Sanción moratoria desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2012. Así como también en los demás pagos que por derechos laborales tanto legales como extralegales o convencionales recibiera el empleado y todo aquello que no sea relativo a derechos ciertos e indiscutibles.
Es importante resaltar que las demás pretensiones correspondientes a los arios 1993 a 2006, relativa a si existió contrato laboral entre el DEMANDANTE señor JESÚS ANTONIO CIFUENTES y LUIS HERNANDO ULLOA CADENA, y si existió una sustitución patronal, quedan en litigio (..). SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73994 Las partes acuerdan transar las pretensiones anteriormente solicitadas por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) Con la cantidad anterior, queda[n] transadas y pagadas cualquier diferencia que entre las partes haya podido existir, en relación a la reclamación correspondiente por el DEMANDANTE, desde el día 1 de enero de 2007 hasta el 01 de julio de 2012.
Por auto de 29 de abril de 2015, el juzgado aceptó la transacción parcial de las pretensiones; declaró que hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo y dispuso que continuara el trámite del proceso con las peticiones que no fueron materia de acuerdo, tales como la declaración de sustitución patronal, pensión sanción, cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, dotación y aportes a salud y pensión, todo, entre el 15 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2006. d) Prestaciones sociales y vacaciones Como quiera que se declarará la existencia del contrato y la sustitución patronal, se liquidarán en legal forma aquellos derechos no transigidos, con la precisión de que el hito inicial es el 31 de diciembre de 1995, y como final, se tomará el 31 de diciembre de 2006, con un salario mínimo, por no haber prueba de uno mayor.
De la suma que se obtenga, se autorizará deducir lo pagado conforme al documento titulado «LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES» (fls. 29-66), que corresponde a $2.000.000. SCLAPT-10 V.00 20 5-5 Radicación n.° 73994 Dado el sentido del fallo, se declararán no probadas las excepciones propuestas: inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre 1993 y 2006, por no cumplirse los presupuestos del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del trabajo, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.
En ese orden, la demandada adeuda al actor $3.089.346 por cesantías, $370.682 por intereses sobre las cesantías, $3.089.346 por primas y $2.244.567 por vacaciones, conforme lo proyecta el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Salario Mensual Valor de las cesantías, Valor intereses cesantías Valor de las primas Valor de las Vacaciones 1995 31/12/1995 31/12/1995 $ 118.934 $ 330 $ 0,1 $ 330 $ 567 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 $ 142.125 $ 17.055 $ 142.125 $ 204.000 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 $ 172.005 $ 20.641 $ 172.005 $ 204.000 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 $ 203.826 $ 24.459 $ 203.826 $ 204.000 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 $ 236.460 $ 28.375 $ 236.460 $ 204.000 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 $ 260.100 $ 31.212 $ 260.100 $ 204.000 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 $ 286.000 $ 34.320 $ 286.000 $ 204.000 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 $ 309.000 $ 37.080 $ 309.000 $ 204.000 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 $ 332.000 $ 39.840 $ 332.000 $ 204.000 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 $ 358.000 $ 42.960 $ 358.000 $ 204.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 $ 381.500 $ 45.780 $ 381.500 $ 204.000 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 $ 408.000 $ 48.960 $ 408.000 $ 204.000 Valor de las prestaciones sociales y Vacaciones de la Relación Laboral $ 3.089.346 $ 370.682 $ 3.089.346 $ 2.244.567 El valor total de la condena por las prestaciones asciende a $8.793.941, que deberá ser indexada a la fecha del pago, conforme a la variación del IPC, certificada por el Dane.
SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 73994 e) Aportes al sistema general de pensiones Los aportes al sistema de pensiones o la eventual pensión que pudiera corresponderle al demandante, no quedaron cobijados por el acuerdo celebrado, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables, sin embargo, al estudiar las pretensiones de la demanda, se observa que los aportes que el demandante reclama, son los del periodo corrido entre el 15 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2006.
Adicionalmente, expresó que no fue afiliado por la encausada los arios anteriores a 2007. Si bien, en la historia laboral de Jesús Antonio Cifuentes, se observa que los ciclos de enero a abril y julio de 2007, fueron cotizados por el actor, en adelante y hasta julio de 2012, figura como empleador Luis Hernando Ulloa Araque, quien estuvo registrado como propietario del Parador El Amarillo, conforme al certificado de la Cámara de Comercio (fi. 12), por manera que entre enero de 2007 y julio de 2012, la empleadora hizo los aportes al sistema de pensiones, tal cual lo manifestó el demandante.
Sin embargo, se condenará a la demandada a pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor, el valor de los aportes por el tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 2006, con base en el salario mínimo, conforme al cálculo que la entidad realice (CSJ SL, 11 sept. 2013, rad. 38471 y CSJ SL3009-2017).
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73994 No procede el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a dicha prestación son: i) que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones; ii) el despido sin justa causa y, iii) tener más de 10 y menos de 15 arios de servicios.
Aunque el accionante superó los 10 arios de servicio, no satisface las demás exigencias legales. j) Aportes al sistema general de salud La Sala se remite a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3009-2017, que definió su improcedencia a la finalización de la relación laboral: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. - Salud y riesgos laborales.
En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.
Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.
Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 73994 producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. g) Dotación En cuanto al reconocimiento de las dotaciones cuando el trabajador se ha retirado del servicio, la Corte en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400 precisó: En efecto, el suministro contemplado por los artículos 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligación a cargo del empleador, quien dentro del ario calendario debe entregar cada 4 meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido más de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales más altos vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor.
El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.
De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo. No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73994 juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar.
Dado que no se acreditó el perjuicio ocasionado por el no suministro de la dotación, se niega esta pretensión. Las costas en las instancias, estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró JESÚS ANTONIO CIFUENTES contra MARTHA LIGIA ARAQUE GARCÍA, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.
En instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de julio de 2015. En su lugar, resuelve: Primero. Declarar que desde el 31 de diciembre de 1995, existió un contrato de trabajo entre Jesús Antonio Cifuentes y Luis Hernando Ulloa Cadena, que se extendió hasta el 29 de julio de 2006, cuando el segundo fue SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73994 sustituido en su condición de empleador por Martha Ligia Araque, hasta el 1 de junio de 2012, cuando terminó. Segundo. Condenar a la demandada pagar al actor: a. $3.089.346 por cesantías b. $370.682 por intereses a las cesantías c. $3.089.346 por primas d. $2.244.567 por vacaciones Tales valores deberán ser indexados a la fecha del pago, conforme a la variación del IPC, certificado por el Dane.
Tercero. Autorizar a la demandada para descontar de lo adeudado, la suma de $2.000.000, pagada al actor a título de liquidación definitiva de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto. Condenar a la demandada a pagar a la administradora de pensiones a que se encuentre afiliado el actor, el valor de los aportes por el tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 2006, con base en el salario mínimo, conforme al cálculo que realice la entidad.
Quinto. Absuelve en lo demás y declara no probadas las excepciones formuladas. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73994 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA PAJA OO GE PRAD ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27