CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74791 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3990-2019 Radicación n.° 74791 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FAJARDO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Fajardo Rojas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo «en cuenta todos y cada uno de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor».
Como consecuencia, demandó el pago de las diferencias causadas, la indexación del IBL de la primera mesada pensional, la indemnización integral de perjuicios, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la demandada por más de 20 años, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación en resolución nº. 2229 del 22 de diciembre de 1999, sin que se hubiesen tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales legales y convencionales, devengados en el último año de servicio, decretando como mesada pensional un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual.
La demanda fue reformada, en escrito de folios 226 y 227, para solicitar que se restableciera el 100% de la mesada pensional y al pago del mayor valor adeudado. La convocada a juicio no contestó la demanda (f.° 249). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de febrero de 2015 (CD a f.° 301), en el cual absolvió íntegramente a la demandada, declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y prescripción, e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 21 de octubre de 2015 (CD a f.° 318), en el que revocó la decisión del inferior, solo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente a las excepciones, el Tribunal se pronunció así: Para comenzar, advirtió que las partes celebraron contrato de transacción el 21 de octubre de 1999, en el que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del 1 de noviembre de esa anualidad y, desde la misma data el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta cuando el ISS o la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara afiliado pagara la prestación correspondiente.
Luego de lo precedente, expuso que la pensión reconocida al promotor del juicio fue la consagrada en el art. 79 de la convención colectiva de trabajo - suscrita el 4 de septiembre de 1995 - que consideró de carácter voluntario, por cuanto a 1 de noviembre de 1999, cumplía el tiempo de servicios requerido, pero no la edad, pues solo contaba 53 años.
En lo atinente al IBL, refirió que se debía tener en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, y una tasa de reemplazo del 80%, sin que fuera pertinente aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el actor; agregó que como el acuerdo convencional no especificó cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta, se debía determinar con arreglo al art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y así se hizo en el acto administrativo que reconoció la prestación al demandante.
Una vez revisó los devengos del citado período, encontró que el actor no recibió: gastos de representación, prima de antigüedad, trabajo dominical o festivo y, además, que en proceso anterior se definió la pretensión de reliquidación de la pensión -incluyendo vacaciones, prima de antigüedad, de navidad y quinquenios- por lo que, en lo atinente confirmó la excepción de cosa juzgada.
De la indexación del IBL para obtener la primera mesada pensional, consideró que como el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de octubre de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente, no se devaluó el «salario con el que se liquidó la prestación» y no procedía. En lo concerniente a la solicitud de restablecimiento del pago del 100% de la pensión de jubilación extralegal, dijo el colegiado que como la pensión de jubilación voluntaria fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 1999, con acuerdo expreso de compartibilidad, no era procedente esta petición. Además, que no existió mayor valor a pagar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar acceda a las pretensiones y, sobre costas resuelva como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y la Sala estudiará en grupos así, los dos primeros presentados por la vía directa y luego el tercero y cuarto, por dirigirse por la senda fáctica, denunciar el mismo elenco normativo y, perseguir idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos (sic) 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 126 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978 en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En el desarrollo argumenta que, no obstante, el ad quem menciona y parece entender que el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante debe sujetarse a la Ley 33 de 1985, la inaplica, para distraerse en otros contextos jurídicos como los que establecen la compatibilidad pensional.
Luego expresa: Por tal suerte, Honorable Magistrados que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud con posterioridad, con lo cual se tornaba inexcusable la aplicación del canon anteriormente transcrito, con lo cual, sin lugar a ninguna duda, el Operador Colegiado hubiera avizorado la estructuración del derecho y por lo tanto así lo hubiera plasmado en la sentencia; de tal suerte que como así no ocurrió, refuerzo imbatible deviene para el presente cargo.
Por supuesto, Honorable Magistrados que, no podía olvidarse tampoco el Ad Quem que, el asunto también incumbía a la Organización Sindical que fue ignorada, lo cual estructura otra no despreciable circunstancia que enerva la aventura que decidió emprender el Operador de segunda instancia. De igual modo, inmisericordemente se llevó por delante y tornó inocuas las garantías del régimen de transición; así como los pilares de favorabilidad, derechos adquiridos y demás establecidos en las normas superiores enlistadas; de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad Quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones del actor.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa por interpretación errónea de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia.
Luego de referir las consideraciones del Tribunal atinentes a la reliquidación de la pensión de jubilación, indica que estuvieron enfocadas a cuatro puntos: i) plan de retiro compensado, del cual nada dijo, ii) el contrato de transacción al que le otorgó un alcance no contemplado en su texto, iii) la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo y, iv) la compartibilidad pensional.
Estima que el Tribunal erró, al darle un alcance ajeno al plan de retiro, para concluir: Por tal suerte, Honorable Magistrados que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el Ad Quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a plenitud, sin que pudiera o debiera relacionarse con las consecuencias convencionales o de compartibilidad de la pensión. VIII.
RÉPLICA Afirma que en el primer embate se acusa la sentencia por infracción directa y que, siguiendo la línea jurisprudencial, no puede estimarse pues parte de un supuesto fáctico diferente del que tuvo establecido el Tribunal. Del segundo afirma que, nada dice el memorialista de la ignorancia o rebeldía en la que supuestamente incurrió el ad quem, con relación a las disposiciones acusadas, que se analizaron las normas aplicables al caso concreto relacionadas con la pensión de jubilación de carácter legal y extralegal y, la compartibilidad.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para resolver, el Tribunal expuso: El 21 de octubre de 1999, mediante acta de transacción las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, a partir del 01 de noviembre siguiente, asumiendo la CAR frente al trabajador la obligación de “jubilarlo dentro de los … términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva, a partir del 1º de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta cuando corresponda al I.S.S. o al fondo … en que se encuentre afiliado asumir la prestación respectiva, en cuyo caso se aplicarán los mecanismos legales de compensación, asumiendo la Corporación cualquier exceso a su cargo”.
En los términos del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 04 de septiembre de 1995 entre la accionada y su sindicato de trabajadores “los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón y cincuenta (50) años en la mujer y 20 años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80% ) del promedio del sueldo o salario devengado en el año anterior, al momento de causarse este derecho.
La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, asuma el pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CAR, asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación.” (…) En este sentido, el precepto convencional se tiene en cuenta para liquidar la pensión de jubilación en monto equivalente a 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que sea dable aplicar el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende el actor al aseverar que la entidad no tuvo en cuenta lo devengado durante los últimos diez años, pese a ser beneficiario del régimen de transición. De lo anterior, se concluye que, al referirse a la transacción el colegiado, lo hizo para reseñar el modo en que las partes finiquitaron el vínculo y, el compromiso que adquirió la demandada, de reconocer al extrabajador la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Tales razonamientos eran los que estaba obligado a atacar y derruir el recurrente, lo que no lo cumplió, pues se limitó a señalar que el juez de la alzada había privilegiado el acuerdo de transacción al que dio un alcance que no tenía y que el derecho pensional debió analizarse bajo los términos de la Ley 33 de 1985, puntos que ni siquiera fueron objeto de súplica en la demanda inicial.
Sobre la necesidad de atacar los fundamentos del fallo que se recurre en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 808-2019 recordó: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, los cargos están llamados al fracaso.
X. CARGO TERCERO El libelista lo propone así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos 1º y Ss de la ley 33 de 1985; artículo 1º de la ley 62 de 1985;
Artículos 16, 20, 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no valoración o indebida apreciación de (sic) fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
(Negrillas y subrayado en el original) Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la prestación adicional a las prebendas, derechos y devengos otorgados al actor por finalización de la relación laboral con la CAR, obedeció a contrato de transacción y como efecto y contraprestación del mismo. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR, se estableció con absoluta claridad, los devengos, acreencias, ingresos, devengos y/o factores llamados e estructurar el ingreso base de liquidación para determinar la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactantes de la Convención Colectiva de la CAR, no establecieron los devengos, acreencias, ingresos, devengos y/o factores a tener en cuenta para determinar el IBL y monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo que, la CAR y su Sindicato de Trabajadores, pactaron en el art. 79 de la Convención, que para la determinación del IBL y por tanto el monto de la primera mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría como devengos, ingresos, acreencias o factores, el salario promedio devengado en el último año anterior al momento de la pensión. 5.
No dar por demostrado, estándolo que, por mandato autónomo de las partes firmantes de convención colectiva de la CAR, definieron de manera diáfana e inequívoca que para determinar el monto de la mesada periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría en cuenta como devengos, ingresos, acreencias o factores, el 80% del salario promedio devengado en el último año anterior al momento de la pensión. 6.
No dar por demostrado, estándolo que, tanto el ingreso base de liquidación, como el porcentaje del mismo que debe tomarse como monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, se tendría como devengos, ingresos, acreencias o factores el 80% del salario promedio devengado en el último año anterior al momento de la pensión. 7.
No dar por demostrado, estándolo que, las partes establecieron calara y sabiamente que, los salarios devengos, acreencias o factores para determinar el IBL, y el porcentaje de éste llamado a tener como monto de la mesada o prestación periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, sería el 80% del promedio de todos los percibidos en el último año de servicios. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, durante el último año de servicios personales del actor a la CAR, causó entre otras prestaciones la prima de antigüedad por quinquenio. 9. Dar por demostrado, sin estalo que, la accionada en el ejercicio de determinación del IBL y mesada periódica mensual otorgada al actor como contraprestación por la terminación del Contrato de Trabajo, incluyó todos los devengos, acreencias, salarios y/o factores llamados a ser tenidos en cuenta al efecto. 10.
No dar por demostrado, estándolo que, la concesión que la CAR otorgó al trabajador como esencia de la transacción fue en adición a los derechos legales y convencionales, y que éste concedió a la CAR la terminación del vínculo laboral. 11. No dar por demostrado, estándolo que, el actor devengó, causo y percibió, en el último año de servicios a la CAR, por lo menos las siguientes sumas: $7.324.310.oo, por concepto de salario básico, $247.269.oo, por concepto de reajuste de días adeudados, $56.372.oo por concepto de reajuste de sueldos, $1.341,780.oo por concepto de viáticos, $268.849.oo por concepto de subsidio de transporte, $1,656.oo como reajuste subsidio de transporte, $712.360.oo por concepto de subsidio de alimentación, $5.440.oo por concepto de reajuste de alimentación. $1.339.868.oo por concepto de prima de servicios, $1.424.609.oo por concepto de prima de navidad, $400.953.oo por concepto de bonificación por servicios prestados, $3.626.147.oo por concepto de prima de antigüedad o quinquenio, $1.412.764.oo por concepto de vacaciones, $2.211.455.oo por concepto de bonificación de vacaciones, $706.437.oo por concepto de 15 días hábiles de vacaciones adeudadas, según Resolución No. 1343 del 26 de agosto de 1997. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada tomó e incluyó como devengos, salarios, acreencias o factores para determinar el ingreso base de liquidaciones (sic) la totalidad de las sumas mencionadas en el ítem anterior, y demás devengadas y percibidas por el trabajador en el último año de servicios. Afirma que los anteriores «errores protuberantes» fueron el resultado de la « no apreciación o de la defectuosa valoración » de algunos medios de prueba que identifica y desarrolla así: Fue erróneamente valorado la resolución nº. 2229 del 22 de diciembre de 1999 (f.° 11), de la que se infiere que se expide como consecuencia directa del contrato de transacción y que, para la liquidación de la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta los factores salariales, en las cuantías en ella relacionados, pero que no fueron considerados aquellos reconocidos en la resolución nº. 2008 del 25 de noviembre de 1999.
No se observó la resolución No. 2008 del 25 de noviembre de 1999 (f.° 12), de la cual se evidencia que, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la demandada pagó al actor las sumas de dinero que en ella se relacionan y que no fueron tenidas en cuenta para determinar el IBL, con el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación. Se valoró erróneamente la resolución 1602 del 25 de julio de 2007 (f.° 165 a 166), a través de la cual se reajustó la pensión de jubilación del actor y de la que se infiere que para ese momento ascendía a la suma de $1.419.801.oo, que mediante resolución nº. 13497 del 29 de marzo de 2007, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $968.510.oo con una tasa de reemplazo del 90% y que la demandada al expedir la resolución acusada, tomó el 10% de ingreso base que por semanas adicionales o de fidelidad con el sistema le correspondía. Se desconoció el resumen de la liquidación final (f.° 155) de la que se establece los pagos efectuados al actor en el último año de servicio, que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación -la prima de antigüedad o quinquenio, viáticos, prima de navidad, y otros devengos-, conceptos que de acuerdo con el art. 79 de la convención colectiva debieron tenerse en cuenta para el efecto.
Se inobservaron los certificados de ingresos y retenciones de los añosm1997 y 1998 (f.° 293 a 296), de los que se extrae el monto de lo devengado por el actor en esos años y sus conceptos. Se valoró equivocadamente la convención colectiva de trabajo (f.° 87 a 120), la que establece en su art. 79 la fórmula para determinar el IBL y el monto de la mesada pensional, la que corresponde, de acuerdo con el texto convencional al 80% del sueldo promedio del último año de servicios.
Luego de transcribir el contenido del art. 79 convencional, señala: Por suerte Honorables Magistrados que, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y siendo una realidad que para el momento en que entró en vigencia la citada ley, el régimen de transición con el cual el actor tenía la legítima expectativa pensional de alcanzar el status de pensionado era el contenido de la norma sustancial transcrita, y como quiera que ahora ha superado con creces el requisito de diez años (le laboró a la CAR por más de 20 años), haber superado los cincuenta y cinco (55) años de edad y haber laborado por más de veinte (20) años al servicio del Estado, indiscutiblemente tenía y tiene derecho a que la demandada le reconociera la pensión convencional de jubilación sin perjuicio a que por favorabilidad se integren otras normas de mayor beneficio al actor.
Es de resaltar que, es de la propia literalidad de la norma convencional transcrita, sin entrar en complejas elucubraciones de donde se colige sin hesitación alguna que el actor era y es merecedor de la prestación allí establecida por cumplir a plenitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el canon convencional de interés… (resaltado en el original) XI.
CARGO CUARTO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por infracción de la ley sustancia por aplicación indebida de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; en concordancia con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por no valoración o indebida apreciación de (sic) fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
(Negrillas y subrayado en el original) Enlista los mimos yerros del cargo anterior, al igual las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas y no valoradas. Para la sustentación se vale de los mimos argumentos expuestos en el cargo tercero, a los que se remite la Sala. XII. RÉPLICA La demandada reprocha errores de técnica en la formulación de esta parte del recurso, para lo que señala: Teniendo en cuenta, la técnica jurídica utilizada por el recurrente respecto de los CARGOS TERCERO Y CUARTO, de forma simultánea en cuanto a ellos, de manera respetuosa me permito reiterar que los mimos no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que aquí nuevamente se equivoca e incurre en los mismos yerros de los cargos primero y segundo, en cuanto a la estructuración, es decir, que a pesar, de que en el transcurrir y elaboración de la demanda de casación, quiso conservar o cumplir con el principio de autonomía de los cargos, amalgamó argumentos de índole fáctico y jurídico, con el ánimo de desviar la atención y el buen desempeño por parte de la Honorable Corte en el estudio de la censura, por cuanto que (sic) lo único cierto en el asunto en cuestión, es que el demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación del señor PEDRO FAJARDO, sin tener en cuenta por una parte que quedó probado en el proceso que sobre el tema, específicamente respecto de la inclusión de factores como quinquenio, vacaciones y prima de navidad, ya hay cosa juzgada que no fue desvirtuada en el proceso y no está siendo desvirtuada en el recurso extraordinario de casación. De otra parte y a pesar de existir cosa juzgada el Tribunal revisó la liquidación de la pensión otorgada por la CAR al Demandante y encontró que se encuentra ajustada a las normas legales que le aplican, así como el artículo 79 de la Convención colectiva de trabajo, encontrando que el señor PEDRO FAJARDO fue beneficiado con el otorgamiento de una pensión convencional de jubilación, liquidada con un porcentaje del 80%, es decir por encima del porcentaje fijado en la ley y teniendo en cuenta los factores salariales que las normas ordenan, pero los devengados en el último año de servicios.
Para finalizar, indica que el recurso no es claro en sus planteamientos y se asemeja más a aun alegato de conclusión propio de las instancias. XIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a la reliquidación de la pensión de jubilación, el ad quem expuso: En este sentido, el precepto convencional se tiene en cuenta para liquidar la pensión de jubilación en monto equivalente a 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que sea dable aplicar el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende el actor al aseverar que la entidad no tuvo en cuenta lo devengado durante los últimos diez años, pese a ser beneficiario del régimen de transición. Ahora, atendiendo que el convenio colectivo no especificó factores salariales para determinar el IBL, se debe acudir al ordenamiento jurídico para establecerlos.
En este orden, el IBL se determina con arreglo al artículo 1º de Decreto 1158 de 1994, en cuyos términos, corresponden a la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas, técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
(…) En el presente asunto, el Acto Administrativo 2229 del 22 de diciembre de 1999 da cuenta que para liquidar la pensión de jubilación se tuvo en cuenta: salario básico, horas extras, bonificación por servicios prestados, contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, además, de subsidio de transporte y alimentación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
En adición a lo anterior, revisados los pagos efectuados a Fajardo Rojas en el último año de servicios, no tuvo gastos de representación, prima de antigüedad, trabajo dominical o festivo, entonces, se concluye, que el IBL se determinó con la inclusión de todos los factores salariales previstos legalmente. Además, la reliquidación pensional con vacaciones, prima de navidad y quinquenios, fue solicitada por el actor a través del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2008 00331 000, fundamentado en que la CAR le otorgó la prestación económica mediante Resolución 2229 del 22 de diciembre de 1999, omitiendo incluir tales factores, litigio resuelto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 07 de septiembre de 2009, absolviendo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por lo que se configura parcialmente el medio exceptivo de cosa juzgada por identidad de partes, de objeto y de causa.
En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada en tal sentido. De lo expuesto, se concluye que el Tribunal tuvo por probados los siguientes hechos: i) la cláusula convencional, fuente de la prestación jubilatoria, determina que se liquida con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, ii) al no especificar los factores salariales para determinar el IBL, se debe establecer de acuerdo con el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, iii) para liquidar la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los factores salariales determinados en la citada disposición y, iv) la incidencia salarial del quinquenio, fue objeto de proceso anterior por lo que se configuró cosa juzgada.
No atacó el memorialista las anteriores conclusiones, pues se limitó a discurrir sobre la falta de apreciación de algunos medios de convicción y la errada valoración de otros, de cuya revisión, encuentra la Sala: 1. La resolución 2229 del 22 de diciembre de 1999 (f.° 11), por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación al actor, para efectos de determinar el promedio de los salarios a tener en cuenta para liquidar la prestación, sí incluyó los factores salariales que relaciona el recurrente, entre ellos las primas constitutivas de salario canceladas a través de la resolución 2008 del 25 de noviembre de 1999 (f.° 12), con la cual se le reconocieron las prestaciones sociales. 2.
La resolución 1602 del 25 de julio de 2007 (f.° 13), mediante la cual la demandada ajustó la pensión de jubilación a la suma de $407.902.oo, como resultado de la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS - en resolución No. 013497 de 2007, y que corresponde al valor de la diferencia a su cargo entre la prestación por vejez y la de jubilación que venía pagando. 3.
Resumen de la liquidación final (f.° 155), relaciona los pagos efectuados al actor en el último año de servicios, los que fueron tenidos en cuenta por la accionada para liquidar la pensión, salvo el quinquenio, respecto del cual, aseveró el Tribunal había operado cosa juzgada y los viáticos, que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, no son factor de salario para tal fin. 4.
Los certificados de ingresos y retenciones de los años 1997 y 1998 (f.° 293 a 296), informan lo devengado por el actor en tales períodos, sin que el recurrente precise de qué manera su falta de apreciación fue determinante en el fallo atacado para sus intereses. 5. La convención colectiva de trabajo (f.° 87 a 120), no se aprecia error del ad quem, pues de su apreciación, determinó el carácter extralegal de la pensión de jubilación, sus condiciones de causación y la tasa de reemplazo para su liquidación. La Sala ha reiterado que cuando se acude a la vía de indirecta para censurar la sentencia de segunda instancia, no basta con aducir una larga lista de errores, al igual que de medios de convicción, sino que requiere de un ejercicio demostrativo claro y preciso que ilustre a la Corte sobre la forma como se habría incurrido en esos yerros y, cómo la falta de apreciación o la equivocada valoración de las pruebas que acusa, tuvo incidencia en la decisión y, cuál habría sido el resultado para las pretensiones del recurrente en caso de haberse valorado como lo solicita.
Además, ha sostenido esta Corporación, que cuando el ataque se dirige a demostrar equivocaciones en la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que puede quebrantar el fallo, sino aquel que tenga carácter de manifiesto, evidente, protuberante según lo expresa el artículo 87 del CPTSS. De lo precedente, como el recurrente no demuestra yerro en la actuación del Tribunal, menos logra derruir los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia atacada, esta se debe mantener intacta, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO FAJARDO ROJAS contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00