OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL399-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2023, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública y el certificado de existencia y representación allegados.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ferney Rodríguez Medina llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se contabilizaran como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes al periodo del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, aportadas con el empleador Guillermo Vallejo García; y que se declarara que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva desde que cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de febrero de 1944; que cotizó al Sistema General de Pensiones a través del ISS, hoy Colpensiones, más de 1000 semanas en toda su vida; que elevó reclamación administrativa de la pensión de vejez, a través de acto administrativo del 18 de febrero de 2019, por no acreditar la densidad mínima requerida, y pese a que presentó recurso indicando que su historia laboral debía ser corregida, se confirmó la decisión mediante otro, del 24 de abril del mismo año. Narró que si se tienen en cuenta las semanas del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, aportadas por el empleador Guillermo Vallejo García, logra configurar más Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1000 semanas de aportes; que el 26 de julio de 2019 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación para que le consideraran los aportes en mora, pero le fue negada por medio de acto administrativo del 4 de septiembre.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los períodos en mora que pretendía el demandante que le fueran contabilizados, no pueden ser tenidos en cuenta, ya que requirió al empleador para que realizara el pago o aclarara los ciclos pendientes, como también al asegurado, para que allegara los soportes probatorios con el fin de identificar estos o el origen de la inconsistencia, como también la información actualizada del empleador, lo que no ocurrió. Agregó que no era procedente el reconocimiento de la pensión, debido a que el actor solo contaba con 158 semanas cotizadas, siendo necesario, para 2019 un mínimo de 1300.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 2 de febrero de 2004 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 14 mesadas al año y cuyo disfrute lo es también a partir del 2 de febrero de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $46.233.961, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 30 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2020.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2020, la suma de $877.803, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 31 de mayo de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- para que del retroactivo aquí liquidado así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 106 del 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: (i) si era procedente contabilizar como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes a los ciclos del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994;
(ii) si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez; y, de ser así, (iii) si procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que no fueron objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ferney Rodríguez Medina nació el 2 de febrero de 1944; (ii) que el 30 de enero de 2019 solicitó la pensión de vejez, la cual se le negó por Colpensiones a través de Resolución n.º SUB 40436 del 18 de febrero del mismo año, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, que se resolvió mediante la n.º SUB 96684 del 24 de abril del mismo año, confirmando lo resuelto; y, (iii) que el 26 de julio de 2019 el actor elevó nueva reclamación administrativa, la cual se le volvió a negar a través de la Resolución n.º SUB 240444 del 4 de septiembre de esa anualidad.
Señaló que en principio la norma que rige el derecho pensional es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que, no obstante, el demandante afirma ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe reconocer su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego, en cuanto al caso concreto, expresó lo siguiente: Para la Sala, tal argumento tiene vocación de prosperidad debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA contaba con 50 años de edad, pues como ya se anotó, nació el 2 de febrero de 1944, pues así se acredita con la copia del documento de identidad (f. 14 Archivo 01 ED).
En esos términos, tenemos que el demandante alcanzó los 60 años de edad, el 2 de febrero de 2004, fecha para la cual no había surtido efecto jurídico la limitación al régimen de transición establecida en el A.L. 01 de 2005, por lo cual resulta procedente el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Preceptiva legal que establece, en lo que interesa al presente asunto, que tendrán derecho a la pensión de vejez, los hombres que cumplan 60 años y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en toda la vida.
Ahora, revisada la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se observa que, entre 15 de noviembre de 1979 y 30 de noviembre de 1982, el promotor de la acción cotizó de forma continua un total de 158,86 semanas por cuenta del empleador Guillermo Vallejo García y se reporta mora por parte de ese mismo empleador del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994 (fs. 37-40 Archivo 01 ED).
Frente a los ciclos registrados en mora, debe resaltar esta Colegiatura que si bien la doctrina jurisprudencial de antaño emanada de la Sala de la Corte Suprema de justicia ha enseñado que: “La mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios” (CSJ SL460-2023), la misma Corporación también tiene adoctrinado que: “Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.” (CSJ SL1024-2023).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Relacionó la sentencia CSJ SL1567-2023; y prosiguió en los siguientes términos: La Sala no comparte la tesis de la operadora judicial de primer grado relativa a que la falta de registro de la novedad de retiro acreditaba la existencia del vínculo laboral aún con posteridad a la última cotización efectivamente realizada, pues la falta de esa novedad puede ser atribuible a múltiples factores, como una omisión por parte del empleador en reportarla a la AFP o en una inconsistencia por parte de esta última al no registrarla historia laboral.
En ese sentido, atendiendo lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a las circunstancias descritas, es que se hace necesario que, cuando se van a imputar aportes en mora por falta de gestión en las acciones de cobro por parte de las entidades de seguridad social, aparezca acreditado, así sea sumariamente, que en los ciclos en mora efectivamente existía un vínculo laboral, ya sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues es dicho vínculo lo que genera la obligación de realizar los aportes al sistema.
En este caso, el señor FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA no aportó al proceso, como tampoco a la administradora dentro del trámite de la pensión de vejez, a pesar de que le fueron solicitados conforme se extrae de la parte considerativa de la Resolución SUB 240444 del 4 de septiembre de 2019, algún medio de prueba que diera cuenta que, entre 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, su vínculo laboral con el empleador Guillermo Vallejo García se mantuvo vigente.
Analizados los elementos de juicio con que cuenta el plenario, para la Sala resultan llamativas dos circunstancias; la primera, que al presentar el recurso de reposición contra la Resolución SUB 40436 del 18 de febrero de 2019, a través de la cual se le negó inicialmente el derecho pensional, el actor solicitó a la AFP ejercer las acciones de cobro en contra del empleador Martha Gómez Aragón por semanas adeudadas de 2003 a 2013, y en contra del empleador MOLDURAMO por ciclos adeudados entre febrero de 2015 y enero de 2018, sobre los cuales por demás valga resaltar no existe ni siquiera prueba de su afiliación al sistema pensional, pero nada refirió en relación con los aportes por cuenta del empleador Guillermo Vallejo García que ahora pretende le sean tenidos en cuenta y; la segunda, que la mora se registra hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que exista novedad de retiro en esa calenda y, a partir del 1º de enero de 1995, inició el nuevo sistema de historia laboral por parte de COLPENSIONES, es decir, no existe certeza que después del 30 de noviembre de 1982 el vínculo laboral hubiese continuado vigente, como tampoco que hubiese terminado el 31 de diciembre de 1994, y esa incertidumbre se presenta por la falta de prueba Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre la existencia del contrato de trabajo, tanto en sede administrativa, como ahora en sede judicial.
Así las cosas, concluyó que no era posible imputar a la historia laboral como periodos efectivamente cotizados, los ciclos de diciembre de 1982 a diciembre de 1994, a efectos de computar las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues al tratarse de un periodo de más de doce años, se hace necesario que existan unos mínimos elementos de juicio que den cuenta de que en tal interregno en realidad existió un vínculo laboral, que es lo que origina la obligación de cotizar al sistema.
Por tanto, teniendo en cuenta que en la historia laboral del señor Rodríguez Medina solo se registran 158.86 semanas efectivamente cotizadas, estas resultan insuficientes para causar el derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, objeto de réplica por la demandada; los Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales se resuelven en forma conjunta, en razón a que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 17, 22, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, «los Decretos 758 de 1990 y 2633 de 1994» y los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo expresa lo siguiente: Así las cosas, vemos como (sic) frente a la mora en el pago de aportes la Ley 100 de 1993, introduce en su texto normativo, la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones al deber de cobrar a los empleadores morosos las cotizaciones que no se hayan satisfecho de manera oportuna e igualmente, normativamente se ha establecido cual (sic) es el procedimiento que se debe de seguir para efectuar el trámite del cobro coactivo de los aportes insatisfechos por el empleador.
En el presente caso, vemos como (sic) la mora en el pago de los aportes por parte del empleador Guillermo Vallejo García debieron ser recaudados por el Instituto de Seguros Sociales, ya que legalmente, era obligatorio el recaudo y no indicar con posterioridad que no existía el número de semanas cotizadas. Por tales motivos, el Tribunal se equivocó al haberle restado, en principio, validez a las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 con el empleador Guillermo Vallejo García, y así haber denegado el derecho pensional por no contar el actor con la densidad de semanas requeridas, sin haber aclarado previamente, así fuese conforme a sus facultades oficiosas, si existía una verdadera relación laboral entre el demandante y el mencionado empleador, en los términos alegados en esta acción judicial, pues la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha precisado que en los casos en que surjan dudas serias y razonables acerca de una relación de trabajo respecto de la cual se reclama una mora patronal, su deber es esclarecerlas, a fin de proferir condenas soportadas fielmente en tiempos de servicios efectivamente trabajados, ello mediante el ejercicio de los deberes Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, toda vez que es un derecho fundamental lo que está de por medio.
Menciona la sentencia CSJ SL3136-2018; y señala que es cierto que la Corte ha establecido que tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en su pago, y en ese sentido, cuando existen serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a aquellas, para de esta manera evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social Integral (sentencia CSJ SL3490-2019).
Transcribe el aparte de la sentencia CSJ SL, 9 may. 2009, rad. 35777, que reza lo siguiente: Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados. sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.
Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado".
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 11 financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante.
Posteriormente, prosigue en los siguientes términos: Del aparte anteriormente transcrito, vemos como (sic) queda totalmente claro que las cotizaciones surgen de la consecuencia de la actividad como trabajador, en el presente caso, del demandante, era dependiente del sector privado, y por consiguiente los aportes que no fueron satisfechos oportunamente por su empleador debieron ser cobrados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para no causarle inconvenientes en el registro de las semanas de cotización. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del ISS hoy Colpensiones, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que cuando se causa el derecho pensional se castiga la negligencia del Instituto de Seguros Sociales al no efectuar oportunamente las acciones de cobro pertinentes, en el caso presente el Instituto de Seguros Sociales tenía la obligación de iniciar las acciones entorno (sic) a la relación de deuda patronal que ellos mismos determinaron como aportes insolutos, por consiguiente se debe conceder la Pensión de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia y no como lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Las semanas en mora deben contabilizarse a efectos de reconocer la pensión reclamada, porque el trabajador no puede asumir las consecuencias en la omisión de su pago por parte del empleador que el demandado Colpensiones omitió su deber legal de efectuar las correspondientes acciones de cobro.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que, habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. (Negrillas y subrayas propias del texto) Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior. Le endilga a la decisión, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no realizo (sic) el cobro de las semanas de cotización que adeudaba el empleador Guillermo Vallejo García. Lo que dice, se presenta por haber valorado el ad quem en forma indebida, las siguientes pruebas: 1.
Documentos obrantes en el cuaderno de primera instancia folios 48 al 49, donde se observa las cotizaciones realizadas y donde se puede verificar que el ISS indico (sic) el estado de cuenta por cobrar en contra del empleador Guillermo Vallejo García. 2. Documento obrante en el cuaderno de primera instancia folio 12 donde se verifica la solicitud de corrección de historia laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa, donde se reclama se corrijan y tengan en cuenta las semanas en mora, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En su demostración sostiene, que en el presente asunto no se discute su vinculación al Sistema de Seguridad Social, sino que se desconocen períodos de cotización al sistema por parte del empleador Guillermo Vallejo García. Y que el juez colegiado adujo que no es posible acceder Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al periodo de cotización del lapso de 1982 al 1994, porque presumiblemente estos no fueron laborados por el demandante, restándole validez a la cuenta de relación de deuda que el ISS estableció en contra del señor Vallejo García. Afirma que no existió un motivo fundado o razonable para que el sentenciador le restara validez a la referida prueba, en la que aparece un reporte de novedad al ISS de «cambios de salario» del demandante, efectuado por parte del citado empleador para los años 1983 a 1994, lo que permite en un comienzo asumir que durante ese lapso se encontraba vigente el nexo laboral, a pesar de la deuda por aportes de varios ciclos, ya que no sería lógico reportar un cambio de salario para años posteriores respecto de una relación de trabajo ya finalizada o inexistente.
Y que además se observa, que el ISS no desconoció del todo la existencia de ese vínculo laboral, pues lo que omitió fue el conteo de las semanas que presuntamente presentaban mora a través del referido empleador, a tal punto que lo registró como una «deuda por cobrar», ya que en la columna 10 del mencionado documento, se incluyó el periodo con la novedad «deu», lo cual se encuentra corroborado con lo consignado en la probanza que reposa en el folio siguiente, expedido también por la entidad accionada, denominado «DEBIDO COBRAR», en el que se relaciona la «deuda del patronal» con n.° 04328205939 respecto del señor Vallejo García, por los ciclos comprendidos entre el mes de diciembre de 1982 y diciembre de 1994, por un total de Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 14 $1.005.189.
Enfatiza en que, por lo expuesto, en principio no era viable restarles validez a los ciclos en disputa para efectos de la contabilización de las semanas requeridas para alcanzar la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que en el presente evento, ante la mora en el pago de los aportes por parte del empleador Vallejo García, le correspondía al ISS la obligación de efectuar el recaudo, sin que con posterioridad pudiera excusarse en que el asegurado no reunía la densidad de cotizaciones; y para determinar la fecha de retiro del trabajador, le correspondía al empleador generar la novedad de retiro, para que así el ISS pudiese realizar el cobro de los aportes insolutos.
Luego manifiesta lo siguiente: No se advierte en la providencia atacada alguna a un hecho trascendental; las semanas aludidas como cotizadas en los hechos de la demanda, las del año 1982 hasta 1994, aparecen en los propios registros de Colpensiones como deuda pensional por cobrar al empleador, asunto que se cree ameritaba detenimiento adjetivo y sustantivo, de modo que se debió adelantar un examen jurídico y si se quiere, probatorio de oficio, a fin de esclarecer la información brindada por la misma entidad.
En este orden de ideas, se debe de recordar que en razón del principio del habeas data pensional –deber de cuidado y control de su misma información- debió la entidad aclarar administrativa o procesalmente la situación, no siendo de menor importancia, conocer que, por la inversión de la carga de la prueba, es a la entidad, quien tiene la guarda y conservación de esa información, a la que le correspondía satisfacer administrativamente o de modo procesal su deber y responsabilidad, pero por el contrario, acudió al proceso en tono displicente, y con el mayor silencio Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 15 posible, alegando solo lo que dice uno de sus varios certificados, que es precisamente el que no razona la explicación debida, que con toda contundencia se merece el dialogo (sic) procesal, es decir, es un tema enteramente materia de debate, por el que la judicatura debía razonar.
VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura respecto del primer cargo, que conforme al sendero escogido y dada la técnica del recurso, se tienen como sentadas las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. Dice que no erró el juez colegiado al advertir, que al no existir prueba de la relación laboral, ni siquiera sumaria, era improcedente contabilizar los periodos reclamados del 1º de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994; posición establecida por la Corte en la sentencia CSJ SL571-2023.
Sostiene que si bien es cierto que esa misma corporación ha estimado que es deber del juez colegiado acudir a las facultades oficiosas, ello tiene lugar cuando existen serias y razonables dudas sobre la existencia de la relación laboral; sin que aquellas puedan ser utilizadas de manera acomodaticia, como lo plantea el censor, para desatender sus obligaciones en el proceso, pues es sabido que quien alega un derecho, debe probarlo.
Y que, sin embargo, como lo encontró acreditado el sentenciador y no es motivo de debate, no existe al menos una prueba tendiente a acreditar la existencia del vínculo con Guillermo Vallejo, indiferente a la mora que se reporta en las historias Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales, y que el tribunal tuvo por existente.
En cuanto al segundo ataque, expresa que como se indicó en el cargo anterior, el báculo de la determinación para no tener en cuenta las semanas reclamadas desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, yace en que no se encontró ninguna prueba, al menos sumaria, que acreditara un vínculo subordinado con el empleador Guillermo Vallejo.
Afirma que se extrae de la demanda, que la recurrente deja de debatir los argumentos esbozados por el juez de segundo grado en lo atinente a la falta de entrega de información administrativa, de su ausencia de reproche en el recurso de reposición sobre la supuesta ausencia de los periodos no aportados por el empleador Guillermo Vallejo; conclusiones fácticas que lo llevaron a negar el derecho y, por tanto, al no ser derruidas en sede de casación, mantienen incólume el fallo reprochado.
Indica que, de las pruebas acusadas no se avizoran los elementos de la relación laboral echada de menos por el sentenciador, concretamente por lo siguiente: (i) de la solicitud de corrección de la historia laboral, se evidencia su interés de que se incluyan los periodos del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, que ni siquiera le atribuye al empleador Guillermo Vallejo; y, (ii) de la documental en donde supuestamente aparece la anotación «deuda», a lo sumo revela lo mismo que encontró el sentenciador, que se trata de unos periodos en mora, Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 17 empero, ello no desdibuja que para tenerlos en cuenta era necesario que se acreditara la existencia de un contrato de trabajo o de un vínculo laboral con dicho empleador, lo que se echó de menos en el proceso de la referencia. IX.
CONSIDERACIONES Denuncia el censor a la sentencia fustigada de violar la ley sustancial, de dos maneras: en el primer cargo, por la senda de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 17, 22, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, los «Decretos 758 de 1990 y 2633 de 1994» y los arts. 48 y 53 de la Constitución Política; y en el segundo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas.
En el presente asunto, el tribunal soportó su decisión en que no le asiste derecho a Ferney Rodríguez Medina a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con la densidad de cotizaciones exigida por el art. 12, ya que para tales efectos no se podía considerar el ciclo del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, reportado a través del empleador Guillermo Vallejo García, pues al tratarse de un periodo de más de doce años, se hacía necesario que existieran unos mínimos elementos de juicio que dieran cuenta de que realmente existió un vínculo laboral, que es lo que origina la obligación de cotizar al sistema.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello, dijo, acorde con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, según la cual, «Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL1024-2023).
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos y fácticos endilgados a la decisión de segundo grado. Pese a haberse formulado uno de los embates por la senda de los hechos, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ferney Rodríguez Medina nació el 2 de febrero de 1944, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cotizó al ISS para los riesgos de IVM 158.86 semanas; y, (iii) que el 30 de enero de 2019 solicitó pensión de vejez ante el Colpensiones, la cual se le negó por medio de la Resolución n.º SUB 40436 del 18 de febrero del mismo año, y pese a interponer recursos en su contra, se confirmó la decisión. Frente al primer cargo, observa la Sala que presenta falencias técnicas insalvables, ya que se formula por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, y pese a que se sustenta la violación en un asunto de orden procesal, Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 19 como el no acogimiento por parte del juez de segundo grado de los deberes impuestos por los arts. 54 y 83 del CPTSS, no se encauza como una violación medio, que es la forma a través de la cual se puede enrostrar la infracción de una norma de esta naturaleza; y mucho menos, se presenta la debida argumentación. Sobre el particular, en el proveído CSJ SL4516-2020, se dijo lo siguiente: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Incluso si se hubiera invocado ello en forma adecuada, tampoco se avizora la mencionada violación, pues esta no se puede imputar respecto de unas normas que ni siquiera fueron consideradas por el ad quem en su decisión; memórese que la interpretación errónea tiene lugar cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Lo anterior es suficiente para su desestimación. En lo concerniente al segundo embate, dirigido por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se itera que su violación se soporta en tres yerros, que fundamentalmente confluyen en lo siguiente: dar por demostrado, sin estarlo, que no tenía el número de semanas de cotización acreditadas para su pensión; y no dar por probado, estándolo, que la entidad demandada no realizó el cobro de los aportes adeudados por el empleador Guillermo Vallejo García. Yerros que pretende acreditar el censor, alegando la apreciación indebida de la historia laboral tipo CAN que reposa a folios 48 a 49 del cuaderno de primera instancia; y la reclamación administrativa elevada por el señor Rodríguez Medina, que milita en el folio 12.
En efecto, de la primera se constata lo siguiente: (i) que el demandante empezó a cotizar al ISS para los riesgos de IVM el 15 de noviembre de 1979, con el empleador Guillermo Vallejo Mejía, y realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 1982, para un total de 158.8571 semanas; (ii) que en los meses de enero, a partir del año 1983 hasta 1994, se reportó Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cambio de salario así: AÑO SALARIO 1983/01/01 $9.480 1984/01/01 $11.850 1985/01/01 $14.610 1986/01/01 $17.790 1987/01/01 $21.420 1988/01/01 $25.530 1989/01/01 $39.310 1990/01/01 $47.370 1991/01/01 $70.260 1992/01/01 $89.070 1993/01/01 $107.675 1994/01/01 $98.700 Además, (iii) que en el «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ», aparece como tipo de deuda «Debido cobrar» desde el 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, para una correspondiente a los riesgos de IVM de $450.853.
Y la segunda informa, que en la reclamación administrativa elevada por el asegurado al ISS el 26 de julio de 2012, le solicitó contabilizar como semanas efectivamente cotizadas, las comprendidas en el período del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994. Tales elementos de juicio conducen a la Sala a concluir, que en el presente asunto indefectiblemente se configuró una mora por parte del empleador Guillermo Vallejo Mejía, quien afilió al actor al ISS para los riesgos de IVM el 15 de noviembre de 1979, realizó los pagos hasta el 30 de Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 22 noviembre de 1982, y de ahí en adelante solo se limitó a informar el cambio de salario respecto de los años 1983 a 1994, que entre otras cosas, en algunas anualidades fue superior al mínimo legal, como se colige de la siguiente relación: AÑO SALARIO REPORTADO SALARIO MÍNIMO 1983/01/01 $9.480 1984/01/01 $11.850 $11.298 1985/01/01 $14.610 $13.558 1986/01/01 $17.790 $16.811 1987/01/01 $21.420 $20.510 1988/01/01 $25.530 $25.637 1989/01/01 $39.310 $32.560 1990/01/01 $47.370 $41.025 1991/01/01 $70.260 $51.720 1992/01/01 $89.070 $65.190 1993/01/01 $107.675 $81.510 1994/01/01 $98.700 $98.700 Obsérvese, además, que la misma entidad consideró en su historia laboral, que el lapso del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994 correspondía a una deuda por cobrar a cargo del empleador Vallejo Mejía, que cuantificó específicamente en la suma de $450.853.
Así las cosas, no le era dable al sentenciador de segundo grado poner ello en entredicho, respecto de un empleador que inicialmente afilió en el año 1979, realizó el pago de unos períodos y posteriormente reportó cambio anual de salario, para consecuencialmente exigir la acreditación de prueba Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 23 sumaria sobre la existencia de la relación laboral subyacente entre el demandante y el señor Mejía Vallejo, en dicho lapso.
Y ello no se desdibuja, por el hecho de que al momento de presentar el recurso de reposición contra la Resolución n.° SUB 40436 del 18 de febrero de 2019, este no hubiera solicitado a la AFP ejercer las acciones de cobro en cuanto al empleador Guillermo Vallejo García, y solo lo hubiera efectuado en lo atinente a otros, como Martha Gómez Aragón por las semanas de 2003 a 2013, y Molduramo por ciclos adeudados entre febrero de 2015 y enero de 2018, pues en todo caso, también pidió que se dispusiera la corrección de las semanas de 1979 a 1994, en las cuales se encontraban comprendidas las del mencionado empleador (f.º 7 cuaderno de primera instancia); ni porque la mora se registre hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que coincide con el inicio del nuevo sistema de historia laboral por parte del ISS.
En esa dirección se tiene, que ante el reflejo de esa mora en la historia laboral del asegurado, le correspondía a la entidad de seguridad haber realizado los correctivos pertinentes en sede administrativa, más no esperar a que se presentara el riesgo del asegurado y su reclamación, para desconocer dicho período, y negar su derecho. En consecuencia, partiendo de la existencia de una mora por parte del empleador del señor Vallejo Mejía del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, equivalente a 587.73 semanas, que sumadas a las 158.86 efectivamente cotizadas, arrojan 746.59 septenarios.
Por lo que se concluye Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que reúne las 500 semanas exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia de la prerrogativa transicional — concretamente 562 semanas—; lo que aunado al cumplimiento de los 60 años de edad el 2 de febrero de 2004, lleva a colegir la acreditación de los requisitos para configurar la pensión de vejez.
Por lo que se evidencia, que la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado, condujo al error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió la densidad de cotizaciones necesaria para pensionarse; incurriendo de esta forma en una aplicación indebida de los arts. 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo que permite concluir que el ataque por la senda fáctica, encuentra vocación de prosperidad.
Sin costas en el recurso de casación, al resultar fructífero uno de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en el recurso de casación, debe decirse que el a quo, soportado en que en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 y el 31 del mismo mes de 1994, lo que operó fue una mora patronal en el pago de los aportes en pensión, respecto de la cual no se Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ejercieron las acciones de cobro pertinentes por parte de la entidad de seguridad social, la condenó a reconocer y pagarle al demandante la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de febrero de 2004; y consecuencialmente, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Y al analizar las excepciones formuladas por la demandada, declaró probada parcialmente la de prescripción, en lo relativo a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2016. Dicha decisión fue objeto de apelación por la accionada, alegando en lo concerniente, que ese lapso no podía considerarse para efectos de consolidar el derecho pensional, porque no se pagaron los aportes, a pesar de que requirió al empleador para que lo hiciera o aclarara los ciclos pendientes, así como también al asegurado, con el propósito de que allegara los soportes probatorios para identificar el posible origen o la inconsistencia presentada, al igual que la información actualizada del empleador; por lo que no alcanzó la densidad de cotizaciones, y por tanto, resultan improcedentes los intereses moratorios.
Además, por ser la providencia de primer grado desfavorable a Colpensiones, debe conocerse en segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Frente al aspecto basilar del recurso de apelación, es decir, si el período comprendido del 1º de diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 1994, podía contabilizarse para el reconocimiento pensional al demandante, debe precisarse que versa sobre el tema que se trató al resolver la casación, y que llevó a encontrar un error de hecho evidente en la sentencia impugnada; por ende, se hace innecesario abordarlo de nuevo en instancia. Lo que sí debe memorarse, es que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Ahora, tratándose de los intereses moratorios, debe decirse que estos resultan procedentes, en razón a que se presentó mora en el pago de las mesadas pensionales. En lo relativo a los demás puntos que deben revisarse en consulta, concernientes a la fecha del reconocimiento pensional, monto de la mesada y prescripción del derecho, se advierte que fueron debidamente delimitados por el a quo, así: Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 27 (i) La prestación se causó el 2 de febrero de 2004, data en la que cumplió la edad pensional, lo que significa que el derecho no se vio afectado por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii) Determinado el valor de la mesada pensional acorde con los IBC que se reflejan en la historia laboral del asegurado que reposa en los folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia, arroja una suma inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, por lo que de conformidad con el art. 35 de la Ley 100 de 1993, esta habría de fijarse en este.
(iii) Como la reclamación administrativa se presentó el 30 de enero de 2019, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mismo mes y año de 2016. Conforme a lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de primer grado en todas sus partes. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNEY RODRÍGUEZ MEDINA en Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00749-01 SCLAJPT-10 V.00 28 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 2 de junio de 2020. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2A2DB650D4393F60AC1ABD8AEADB8D40D89729704DFB4B3D17CEEFAB4470934 Documento generado en 2025-03-03