CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL399-2023 Radicación n.° 91716 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a AMANDA BERNAL VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Hernández Velandia llamó a juicio a Amanda Bernal Vargas con el fin de que fuera condenada a cancelar: i) los honorarios causados por la labor realizada en el trámite adelantado ante «la Fiscalía General de la Nacional, el Juzgado 22 Penal del Circuito, la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, Corte Suprema de Justicia Sala Penal y el Juzgado Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 2 Noveno Civil del Circuito»; ii) el 50 % por el mismo concepto del proceso concursal adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, restando el 5 % ya otorgado, es decir, un valor total de $202.500.000 y, iii) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato verbal de servicios profesionales con la accionada, con unos honorarios de cuota litis equivalente al 50 % de lo que se obtuviera al culminar las diligencias, para representarla ante la «Fiscalía 332 local radicado 147502391 y 19 seccional radicado 684718», en donde se adelantó la investigación por los punibles de homicidio en accidente de tránsito de la menor LABV y lesiones personales en la poderdante, de lo cual se obtuvo resolución de acusación contra el señor Gustavo Ruíz Usme.
Luego, presentó denuncia frente al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-611, trámite que en primera instancia terminó con sentencia condenatoria contra el señor Ruíz Usme como autor de los delitos, dentro del que se constituyó demanda de parte civil contra este y la empresa de seguridad Protevis Ltda., en la cual se les ordenó pagar solidariamente 504 SMLMV por concepto de daños y perjuicios por las lesiones de Amanda Bernal Vargas y 863 SMLMV por daños materiales y morales por el deceso de LABV.
Por apelación de los demandados, conoció el Tribunal Superior de Bogotá y modificó el fallo reduciendo a la condena a 267 SMLMV por los perjuicios patrimoniales y Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 3 extrapatrimoniales por la muerte de LABV. Adujo que, posteriormente, «el tercero civilmente responsable» formuló recurso de casación, el que no se admitió por esta Corporación, mediante providencia del 9 de marzo de 2011.
Indicó que obtuvo poder de Amanda Bernal Vargas y Rosalba Bernal Vargas para fundar demanda ejecutiva contra Protevis Ltda., Protección, Vigilancia y Seguridad y Gustavo Ruíz Usme, lo que realizó y correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 30 de mayo de 2011. Puntualizó que puso en conocimiento de dicho despacho, la iniciación del trámite de reorganización empresarial, razón por la cual las poderdantes y ella, mediante escrito, prescindieron de cobrar el crédito al deudor solidario, el señor Gustavo Ruíz Usme y se requirió el envío del proceso a la Superintendencia de Sociedades.
En respuesta a ello, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de octubre del 2011 remitió el trámite y en dicha sede se profirió decisión 430-001038 del 1° de febrero del 2012 por la que se la incorporó el proceso concursal y asistió a la audiencia en que se trató el caso. Mencionó que elaboró derechos de petición que la aquí demandada radicó ante la superintendencia aludida, en los que se indicó que la deuda ascendía a la suma de $450.000.000 más lo de ley y le continuó prestando asesoría a la convocada a juicio «sobre el derecho al voto que tenía Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho y fue por esta razón que suscribió la aprobación del mismo y el crédito quedó incluido y en espera del término para pago».
Esgrimió que vigiló el proceso hasta el año 2015, cuando solicitó a la Superintendencia de Sociedades que el crédito se pagara a su favor, pues tenía poder para recibir y cobrar. Sin embargo, dicha autoridad adujo que no se le había reconocido personería y, por ello, ofició a Protevis Ltda. para que efectuara la cancelación a su favor en virtud del mandato otorgado.
Precisó que el 26 de noviembre del 2015, la señora Amanda Bernal le revocó el poder y por «auto fijado en estado de reorganización empresarial de fecha 17 de diciembre de 2015», se admitió ello, además se comunicó al representante legal de Protevis Ltda. que el desembolso debía efectuarse de forma directa a la señora Amanda Bernal Vargas.
Por tal razón, el 15 de enero de 2016 presentó proceso para regulación de honorarios ante la superintendencia mentada, los que se fijaron por determinación del 6 de septiembre de dicho año en un 5 % de la «acreencia reconocida dentro del proceso concursal, correspondiente a la suma de $22.500.999 pagaderos por la señora Bernal Vargas», proporcionalmente a las cuotas que recibiera (f.° 13 a 17, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 23 de noviembre del 2017, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 275, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019 (f.° 296A CD y 299 acta, ibidem), absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer orden en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, el 26 de febrero de 2021 (f.° 304 a 307, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas en tal sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, resolver si era procedente el pago de honorarios profesionales que reclamaba la actora por la representación judicial en el proceso que cursó «en primera instancia en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá».
Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 6 Previo a abordar la controversia, aclaró que no procedía la Solicitud del 27 de julio de 2020, por la que la petente deprecó la práctica del interrogatorio de parte a la convocada a juicio, pues, en los términos del canon 83 del CPTSS, tal actuar en segunda instancia estaba limitado a los medios decretados y no ejercidos sin culpa de la parte interesada, lo que no se dio en el sub lite, porque si bien era cierto fue ordenado en audiencia del 1° de junio de 2018, también lo era que en diligencia del 7 de mayo del 2019, ante la inasistencia de la pasiva, se declaró precluida la oportunidad de su práctica, sin que se presentara oposición alguna frente a dicha decisión. Acudió a los artículos 2142 y 2143 del CC que definían el contrato de mandato y cuyo contenido sintetizó. Luego, aseveró que, «teniendo en cuenta que, como se aduce en la demanda, no exist[ía] convenio o contrato escrito del valor de los honorarios pactados», esta Corporación había establecido que el abogado que pretendía fijar el valor de ello por parte del juez laboral, debía acreditar que «i) realmente prestó servicios a su cliente y, ii) cuál era el monto de sus honorarios, es decir, lo que acostumbran cobrar los abogados teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad, entre otros aspectos pertinentes, relativos a la gestión cumplida».
Recordó que en sentencia CSJ SL11265-2017 se enseñó que dicha remuneración se probaba en los términos del artículo 189 del CPC, hoy 178 del CGP con apoyo en peritos, testimonios o documentos como las tarifas de los colegiados de abogados aprobados por el Ministerio de Justicia. Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, aseveró que Ana Isabel Hernández Velandia debía demostrar cuál era el monto de los honorarios que reclamaba para que, con base en dichos medios de convicción, el juez definiera o fijara el valor de los mismos, carga probatoria que no se cumplió, pues no advirtió «existencia de prueba alguna del monto que se reclama, la actividad de la parte demandante en este sentido fue nula, pues ni siquiera se solicitó con la demanda prueba en ese sentido»; máxime que los únicos documentos aportados correspondían a «copias de las providencias emitidas por la especialidad penal […] y la demanda y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito (f.° 21 a 259)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Hernández Velandia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento de los derechos de la demanda inicial (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 8 estudian a continuación de forma conjunta, pues persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del ad quem por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 21, 22, 23, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 64, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 172 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, artículo 249, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Nacional.
Indica que «el ad quo (sic) al resolver la primera instancia sostuvo que la suscrita apoderado no aportó como prueba dentro de la actuación dictamen pericial que le permitiera […] hacer una condena en contra de la demandada» y no discurrió sobre «las normas dispuestas en la ley procedimental de que la contestación de la demanda por fuera del término tiene como consecuencia tener como indico grave en contra de la demandada», además que la no asistencia a la práctica de pruebas e interrogatorio de parte tiene como sanción presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Manifiesta que el colegiado, aunque presidió «de forma personal y presencial las audiencias, de tener por no contestada la demanda y otorgar plazo para que la Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada […] justificara su inasistencia, no efectuó control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP», para declarar qué hechos eran susceptibles de confesión y no tuvo en cuenta «toda la prueba documental que demostraba la asistencia profesional […] desde la actuación surtida en la Fiscalía hasta la Corte Suprema de Justicia y la tramitación ante la Superintendencia de Sociedades», lo que acreditaba la prestación de los servicios, ignorando la protección legal y constitucional que tienen los profesionales del derecho de recibir honorarios de una relación contractual verbal aceptada por la accionada en audiencia realizada ante la Superintendencia de Sociedades (f.° 6 y 7, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 22, 23 modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 64 modificado por el artículo 8° de Decreto 2551 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, artículos 127 modificado por el artículo 50 de 1990, artículos 143, 158, 159, 161, modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 11 de la Ley 51 de 1983, artículos 249, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.
Plantea como errores manifiestos de hecho en que incurrió el operador judicial: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la suscrita demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 10 profesionales por la labor desarrollada ante la Fiscalía, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, de donde en vigencia de la ley de reorganización empresarial desistió de la demanda ejecutiva en contra del sentenciado y condenado Gustavo Ruiz Usme para que la Superintendencia de Sociedades le reconociera sus derechos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la suscrita apoderado cumplió con lo pactado en el contrato verbal de prestación de servicios profesionales obteniendo la demandada el pago por parte de la compañía de seguridad Protevis Ltda. de la suma de […] $450.000.000. Refiere que para acreditar lo anterior, basta con revisar «la prueba documental aportada obrante en folios dentro del expediente […] no solo la responsabilidad de que no se haya declarado confesa la demanda recae en la profesional de derecho, porque al igual el ponente tiene la obligación de ejercer control de legalidad evacuada cada etapa procesal».
Manifiesta que: […] al momento del magistrado de la Sala Laboral haber aceptado el recurso de apelación oportunamente interpuesto, sin desconocer la existencia de causal (sic) probatorio suficiente para establecer que la suscrita profesional había cumplido con la labor de prestar toda su capacidad para sacar adelante el pago de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito que condujo a la muerte de la menor y las lesiones a la aquí demandada Amanda Bernal Vargas, se hizo la petición de prueba de oficio de citar a Amanda Bernal Vargas a interrogatorio de parte sin recibo de dicha solicitud, conllevando a favorecer nuevamente a la demandada, Sostiene que «si se hubiesen revisado y apreciado todas las pruebas documentales», se habría concluido que tenía vocación para que se le pagaran los honorarios, teniendo en cuenta la mención que se hacía en cada providencia de la Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 11 presencia de la suscrita como abogada y la demostración de que se causaron aquellos.
Alude que el ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento, pues negó la práctica de pruebas y no analizó la documental del plenario (f.° 8 y 9, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, la Corporación encuentra que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1. Respecto de la denuncia primera. 1.1. La censura acusa la infracción directa de la normativa planteada en la proposición jurídica, lo que implica que no se acudió a la disposición denunciada, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio.
Por tanto, para demostrar ello, se debe dirigir la acusación a acreditar por qué los preceptos de alcance nacional mentados son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015) y exponer cuál es la incidencia que su desconocimiento tiene en la decisión adoptada, pues es un deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 y CSJ SL041-2021).
No obstante, ese ejercicio brilla por su total ausencia, en la medida que la recurrente no elabora ninguna tesis enfocada a evidenciar la importancia de acudir a tales disposiciones o las razones por las cuales la ignorancia de ellas llevó a proferir un fallo equivocado, lo cual impide que la Corte efectué el juicio de legalidad de la sentencia Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnada. 1.2.
Incluso, el fundamento principal de la acusación recae sobre que no se consideró la ley procesal en cuanto a las consecuencias de presentar la contestación de la demanda por fuera de término, la no asistencia a la práctica de pruebas y no efectuar el control de legalidad del canon 132 del CGP, lo que constituyen explicaciones de índole adjetivo que deben esbozarse y sustentarse bajo la violación medio que es el simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, lo cual no se efectuó. Lo preliminar es necesario, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 1.3.
También, se cometió la impropiedad de enfilar los argumentos contra la providencia inicial, cuando indicó que «el ad quo (sic) al resolver la primera instancia sostuvo que la suscrita apoderada no aportó como prueba dentro de la actuación dictamen pericial que le permitiera […] hacer una condena en contra de la demandada», con lo que no tuvo en cuenta las normas procesales sobre que «la contestación de la demanda por fuera del término tiene como consecuencia tener como indico grave en contra de la demandada», ni que la inasistencia a la práctica de pruebas lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior no es viable, en la medida que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la emitida por el Tribunal, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso.
Por tanto, es claro que la censura erró al pretender criticar las decisiones de ambas instancias (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 1.4. Además, pese a que el cargo se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones son de naturaleza estrictamente jurídica, presenta algunas explicaciones fácticas, cuando cuestiona que el colegiado no apreció «toda la prueba documental que demostraba la asistencia profesional […] desde la actuación surtida en la Fiscalía hasta la Corte Suprema de Justicia y la tramitación ante la Superintendencia de Sociedades», lo que acreditaba la prestación de los servicios profesionales.
En ese escenario, se observa que la recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar el acervo probatorio, lo que resulta ajeno al sendero seleccionado y, por tanto, está acudiendo simultáneamente tanto al camino directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 2.
En cuanto a la acusación segunda. 2.1. Memórese que cuando se encauza el cargo por la vía de los hechos, se tiene el deber de indicar los supuestos Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 15 yerros fácticos atribuidos al sentenciador, particularizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida estimación o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el importe atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341-2021).
No obstante, tal obligación no se cumplió porque no se individualizaron los medios de convicción, ni se adujeron los yerros valorativos que endilgaban al colegiado, esto es, si fueron no apreciados o erróneamente estudiados, no se explicó en qué consistió la equivocación del Tribunal, no demostró con contundencia que el juzgador las puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan o que no los analizó debiendo hacerlo, así como la repercusión de ese error en la decisión, ni la incidencia que tuvieron en la providencia. 2.2.
Y de los argumentos no es viable extraer qué elementos pretendía atacar, así como la equivocación del ad quem frente a ellos, pues alude de forma general que: a) «si se hubiesen revisado y apreciado todas las pruebas documentales»; b) basta con revisar «la prueba documental aportada obrante en folios dentro del expediente o c) no se estudiaron los medios del expediente.
Ello evidencia que la recurrente pretende que esta Sala efectúe una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar, sin identificar ni siquiera ubicación con foliatura o contenido, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Acceder a lo preliminar, sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.3.
Ahora bien, los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, la Sala observa que aquellos que enlistó la censura en realidad no corresponde a ello, dado que no plantea equivocación del Tribunal en la valoración de los medios de convicción, que lo llevara a probar hechos indebidamente o no tenerlos acreditados, pese a si estarlos, sino que, por el contrario, es una inconformidad de no Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 17 conceder sus pretensiones sobre el reconocimiento y pago de los honorarios. 3.
Frente a los dos cargos. 3.1. El censor incurre en la imprecisión, en ambos reproches, de denunciar en la proposición jurídica una serie de artículos sin puntualizar con claridad a qué compendio normativo correspondían, pues se centró en indicar únicamente el canon por el que fueron modificados, lo que limita el actuar de esta Sala, ya que, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido). 3.2.
Tampoco se observa fundamento alguno contundente encaminado a derruir el pilar de la decisión, referente a que la demandante no cumplió con la carga probatoria de evidenciar el monto de sus honorarios, ya que los únicos documentos aportados correspondían a «copias de las providencias emitidas por la especialidad penal […] y la demanda y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito (f.° 21 a 259)».
De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 18 inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 3.3. Por lo expuesto, la denuncia -además de no ser una acusación sólida restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
Con todo, la Sala logra entrever dos argumentos puntales en las denuncias: i) que los juzgadores no ejercieron las consecuencias procesales debidas y el control de legal del artículo 132 del CGP, a tener por no contestada la demanda y la no asistencia a rendir interrogatorio de parte y, ii) que está demostrado con las pruebas que cumplió con la labor encomendada.
Pues bien, relegando cualquier aseveración frente al primer aspecto, en tanto que son materias que la recurrente debió plantear ante los operadores respectivos, dado que, según lo expresado por esta Corporación, cualquier irregularidad en el trámite de las instancias debe quedar superada en su momento, etapa, estanco, oportunidad o Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 19 trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014), ya que «el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto» (CSJ SL3790-2019), es importante puntualizar, frente al segundo tópico, lo siguiente: La onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es viable afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos.
En providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL11265-2017, CSJ SL2545-2019, CSJ SL613-2021 se manifestó que: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (subrayado añadido).
Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 20 estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que «puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual».
En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 21 a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente.
En decisión CSJ SL4902-2021 se expresó que: […] la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los honorarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.
Así que, resulta insuficiente cualquier argumento de la censura enfocado a demostrar únicamente que acreditó la prestación de los servicios como profesional del derecho, pues para fijar la cuantía de sus honorarios, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, se debe acudir a lo usual y para ello le correspondía comprobar en el plenario los mismos, en los términos en que se expuso previamente, lo que no ocurrió, ya que únicamente la accionante aportó las sentencias del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (f.° 22 a 6, cuaderno principal) y de la Sala Penal del Tribunal Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 22 Superior Bogotá del 25 de marzo de 2010 (f.° 65 a 85, ibidem), providencia de la Sala Penal de esta Corporación del 9 de marzo de 2011 (rad. 35401) (f.° 86 a 93, ibidem) y toda documental que se dio dentro de la demanda ejecutiva, verbigracia, mandamiento de pago, documento dirigido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de remisión a la Superintendencia del proceso, concesión de amparo de pobreza, nombramiento auxiliar de justicia, medidas cautelares, entre otros (f.° 96 a 131, ibidem).
En consecuencia, por lo inicialmente discurrido, los cargos se desestiman y no se condena en costas ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA contra AMANDA BERNAL VARGAS.
Costas como se dijo en las consideraciones Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91716 SCLAJPT-10 V.00 23