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SL399-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL399-2022 Radicación n.° 75879 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANSELMO TORRES MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Manuel Anselmo Torres Mesa llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que tiene más de 55 años de edad y que prestó sus servicios al ISS durante más de 20 años; que es trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en ese Instituto; y que Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación convencional debe reconocérsele con base en los factores devengados en los últimos tres años de servicios, debidamente actualizados.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer en su favor pensión de jubilación convencional, en cuantía de $6.132.154, a partir del 1 de diciembre de 2012, junto con la mesada adicional de diciembre; con los respectivos reajustes, el retroactivo causado; los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soportes fácticos de sus peticiones informó que nació el 5 de junio de 1959, por lo que el mismo día y mes del año 2014, cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios al ISS desde el 11 de agosto de 1986 hasta el 1 de septiembre de 2008, en el cargo de asistente de relaciones - comunicaciones, en condición de trabajador oficial.

Explicó que el 31 de octubre de 2001, el referido Instituto celebró una nueva convención colectiva de trabajo, en la cual, entre otros asuntos, previó el reconocimiento de una pensión de jubilación en el caso de los hombres que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicio y con base en el promedio devengado en los últimos tres años de servicios, para las personas que se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 (sic) (f° 2).

Advirtió que, si bien la convención señaló que la vigencia sería por tres años, el artículo 98 contempló un Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 3 periodo diferente y, por ministerio de la ley, se ha venido prorrogando y se encuentra vigente. Señaló que el 5 de junio de 2014, solicitó a la accionada el reconocimiento de dicha prestación, teniendo en cuenta que, en materia pensional, la convención rigió hasta el 31 de diciembre de 2017, petición que le fue denegada mediante Resolución 031439 de 2014; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la negativa del derecho en ambas instancias.

Mediante auto del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda (f.° 110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Dispuso que, en caso de no apelarse la sentencia, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al recurrente.

Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 4 Como soportes del fallo, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si al actor le asistía derecho a obtener la pensión de jubilación convencional, para lo cual, adujo, debía definirse previamente si dicho acuerdo colectivo se encontraba produciendo efectos, en lo relacionado con sus prerrogativas pensionales, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Explicó que el artículo 98 convencional prevé una prestación para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de los hombres. En lo que tiene que ver con la vigencia de esa convención colectiva, puntualizó que, si bien en la decisión CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339 se indicó que dicho acuerdo dispuso unas prerrogativas pensionales con vigencia más allá del año 2004 y hasta 2017, no podía desconocerse lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señaló que tales beneficios no podrían seguir surtiendo efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Citó jurisprudencia relativa a las tres situaciones en que puede encontrarse una convención al momento en el que entró en vigor la reforma constitucional y sus consecuencias. Así las cosas, estimó que no le asistía razón al demandante en sus reparos, pues si bien la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores, disponía reglas pensionales hasta el 2017, de una parte, ello solo tenía que ver con porcentajes de incrementos de las Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, de la otra, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de dichos pactos hasta el 31 de julio de 2010, resaltando que, aunque el actor, para el año 2008, ya reunía más de 20 años de servicios en favor del Instituto, los 55 años de edad los cumplió el 5 de julio de 2014, lo que suponía que el actor consolidó el derecho pretendido con posterioridad a ese plazo.

Finalmente dijo que lo dispuesto en la reforma constitucional no desconocía el artículo 53 de la Carta Política, pues lo que se buscaba era que se terminara la pluralidad de regímenes pensionales y se lograra unificar esa materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y acceda a las súplicas contenidas en el escrito inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada. Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin perjuicio de que las sendas sean distintas, dada la similitud de los argumentos planteados en cada acusación, serán analizadas en conjunto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que llevó a no aplicar los artículos 467 a 469 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, al aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y dejar de aplicar los artículos 27 a 29 del Decreto 2013 de 2012.

Luego de citar algunas de las disposiciones denunciadas, explica que el Tribunal interpretó equivocadamente el texto del artículo 98 convencional, pues allí no solo se hace mención del año 2017, sino que se prevén los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación convencional, de modo que no es cierto que aquél sea aplicable únicamente a efecto de fijar porcentajes en incrementos, como erradamente lo señaló el ad quem.

Agrega que el juez de segundo grado también le dio una intelección indebida al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual, es claro que las reglas pensionales que estaban rigiendo al «25» de julio de 2005, contenidas en pactos o convenciones colectivas de Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo, se mantendrían vigentes por el tiempo inicialmente estipulado que, para el presente caso, no es otro que el señalado en el artículo 98, esto es, permitiendo acceder a ese derecho a aquellos que se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

Refiere apartes de CSJ SL, 31 ene. 2007, rad, 31000 y CSJ SL18101-2016. Por ende, precisa, el plazo de vigencia de la convención permaneció hasta el año 2017, por lo que desconocer esa regla supone transgredir normas de orden constitucional, concretamente, el principio de favorabilidad pues, si el parágrafo denunciado da lugar a dos tipos de interpretaciones, debe optarse por el que resulte mejor al trabajador que, para el caso, supone la concesión de los derechos pensionales.

Adiciona que lo anterior encuentra sustento en convenios del trabajo adoptados en Colombia, como lo es la recomendación del Comité de la OIT, caso 2424, informe 349, el cual estableció que, en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios que contengan cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

Dice que la Corte Constitucional en CC SU-555- 2014 consideró que dicha recomendación es obligatoria y vinculante para el Estado colombiano. Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que el ad quem también dejó de aplicar los artículos 27 a 29 del Decreto 2013 de 2012, a través del cual se suprimió el ISS y se precisa que la UGPP asumirá la administración de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto, en calidad de empleador, precepto que le garantiza su derecho, precisamente porque cuando se retiró del ISS ya contaba con el tiempo de servicio de 20 años restándole cumplir la edad mínima, de modo que, una vez llegada a ésta, no existe otra alternativa distinta que la de otorgar la pensión. Por ende, expone que la demandada es quien tiene la competencia de reconocer su derecho pensional, como extrabajador del ISS, en el momento en que cumpla con los requisitos para adquirir ese derecho o quienes habiendo cumplido tiempo de servicios, alcancen la edad para ello.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que llevó a no aplicar los artículos 467 a 469 del CST, en relación con los artículos 1, 4, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, al aplicar erróneamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y dejar de aplicar los artículos 27 a 29 del Decreto 2013 de 2012.

Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad a la 31 de julio de 2010. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención sólo hace mención al año 2017 y que se refiere a porcentajes de incrementos para las pensiones.

No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención se encuentra dentro de la hipótesis a) del régimen de naturaleza transitoria descrito por la Corte en la sentencia que transcribe radicación 31000. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-555 de 2014 precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, suscritos con anterioridad al 29 de julio de 2005 y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la eficacia de estos pactos colectivos hasta el 31 de julio de 2010. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010. No dar por demostrado, estando probado, que el demandante cumplió los 20 años de servicio al ISS, el 11 de agosto de 2006.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a su pensión de jubilación convencional. Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de juicio: i) la demanda; ii) la convención colectiva de trabajo, artículos 2 y 98; iii) el oficio de denuncia total de la CCT (f.° 51 y 52); iv) Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 10 certificado de información laboral (f.° 53); y v) oficio de asesora (f.° 57 a 59).

Explica que el Tribunal, al no valorar en debida forma los artículos 2 y 98 de la CCT dejó de apreciar cuál era su vigencia verdadera, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en radicados 35588 de 2010 y 39808 de 2011 (sin indicar la fecha), pues en dichas disposiciones, las cuales transcribe, se precisa que algunos de sus postulados regirían más allá del 31 de octubre de 2004 y, concretamente, para el caso de la pensión de jubilación, estaría vigente hasta el año 2017.

Dice que el juez de segundo grado no valoró adecuadamente el documento de información laboral obrante en el folio 53 y la certificación de salarios de folios 57 a 59, documentos en los que consta el tiempo servido al ISS y la remuneración devengada, de modo que pudiera colegirse que el 1 de agosto de 2006, cumplió 20 años de labores en dicho Instituto, esto es, en vigencia de la CCT y antes de 2010.

Insiste en algunos argumentos expuestos en la primera acusación y dice que de haberse apreciado en forma objetiva la prueba denunciada y los parámetros expuestos en CC SU- 555-2014, el Tribunal hubiera advertido que la CCT estaba vigente en su caso, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tenía más de 19 años de servicio -en tanto ingresó a trabajar el 11 de agosto de 1986- y aunque le faltaba cumplir la edad mínima, este es un hecho cierto o una condición futura que le generó una expectativa legítima a Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionarse y que se concretó en tiempo, no solo porque la misma convención consagró un plazo hasta el 2017 sino porque aquella no fue denunciada y, por ende, se siguió prorrogando.

Por último, reitera otros alegatos expuestos en la primera acusación, relativos con el Decreto 2013 de 2012 y quien es competente para que se reconozca su derecho pensional. VIII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presenta réplica conjunta. Estima que no son atendibles los alegatos expuestos por la parte recurrente, toda vez que la decisión impugnada se encuentra acorde a la línea jurisprudencial dispuesta por esta Sala de Casación Laboral, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, acuerdos se mantendrían por el término inicialmente estipulado pero en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de modo que cualquier disposición en contrario, resultaría ilícita y contraria al ordenamiento jurídico.

Cita apartes de CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339. Explica que al actor no le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación, toda vez que laboró al ISS entre el 11 de agosto de 1986 y el 1 de septiembre de 2008; no Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 12 obstante, cumplió 55 años de edad, el 5 de julio de 2014, es decir, consolidó el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal previsto en la reforma constitucional referida y que, dada su naturaleza, no puede desconocerse.

IX. CONSIDERACIONES El tema que se plantea en ambos cargos se dirige a cuestionar un asunto puntual: la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, problemática que es debatida por la censura, tanto por la vía jurídica como fáctica, denunciando el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, en criterio del recurrente, permite la aplicación de beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en respeto de los derechos adquiridos, al igual que la intelección dada al mismo acuerdo convencional.

Lo anterior, con el fin de acreditar que reunió los presupuestos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación que reclama en este proceso antes del vencimiento del plazo máximo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin perjuicio de la senda elegida para orientar el ataque, se tiene que no es objeto de discusión que: i) Manuel Anselmo Torres Mesa es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuyo artículo 98 se prevé una pensión para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los hombres; ii) que nació el 5 de junio de 1959, por lo que el mismo mes y día del año 2014, cumplió 55 años de edad (f.º 12); y iii) que laboró al servicio del ISS, desde el 11 de agosto de 1986 hasta el 1 de septiembre de 2008, refiriendo que trabajó 7941 días -21 años y 75 días- (f.º 60), en el cargo de coordinador grado 39.

Pues bien, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional- hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo tercero contempló un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 14 De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, la Sala explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 15 regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, la Corte dijo que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Esa postura jurisprudencial varió y se dio un alcance distinto al parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 16 que la realidad de ese derecho implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada decisión CSJ SL2543-2020 la Corte manifestó que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, enseñar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

Bajo ese contexto, tal como se determinó en la CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, en decisión CSJ SL3635-2020 la Sala modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 17 la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020).

De esa manera, la Sala rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se tiene que, en el presente caso, el actor pretende que se le reconozca el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, en su criterio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general. Al respecto, el artículo 2 de dicho acuerdo colectivo dispone lo siguiente: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 19 A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…). De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 20 Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, la Sala debe establecer si el accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 11 de agosto de 1986 y laboró hasta el 1 de septiembre de 2008 (f.º 53), prestando más de 20 años de servicios a la entidad; y que nació el 5 de junio de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 2014, en el cargo de coordinador grado 39.

Entonces, al demostrarse el cumplimiento de los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, permite concluir que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) transcrito en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, los cargos prosperan por lo que se casará la sentencia impugnada.

Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 22 Secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Así mismo, se oficiará a Colpensiones a fin de que remita, en el mismo término, el expediente pensional del demandante de manera completa sea en físico o digital, en este último caso, con las respectivas claves de acceso a esa información. Lo anterior, dado que, si bien a folio 105 del plenario, obra un CD en el que se refiere, se encuentra copia del expediente pensional de Torres Mesa Manuel Anselmo, no se cuenta con la clave de acceso y los archivos se encuentran encriptados, por lo que ha sido imposible su verificación. Obtenida la información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, el que, una vez vencido, se ingresará el expediente al Despacho para emitir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ANSELMO TORRES MESA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

Así mismo, para que se oficie a Colpensiones a fin de que, en el mismo término, remita el expediente pensional de Radicación n.° 75879 SCLAJPT-10 V.00 24 Manuel Anselmo Torres Mesa, identificado con C.C. 19.371.001, manera completa, sea en físico o digital, en este último caso, con las respectivas claves de acceso a esa información. Obtenida la información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, el que, una vez vencido, se ingresará el expediente al Despacho para emitir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.