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SL399-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL399-2021 Radicación n.° 83738 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLTEJER S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra el señor OCTAVIO ESTRADA JIMÉNEZ, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Octavio Estrada Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coltejer S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, en los términos previstos en el inciso segundo del Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de septiembre de 1994, incluyendo las mesadas retroactivas, «indexación de la primera mesada pensional», indemnización de la Ley 10 de 1972 y costas.

Para darle soporte a sus pretensiones, narró los siguientes hechos: que le había prestado sus servicios a Coltejer S.A. desde el 20 de marzo de 1957 hasta el 9 de marzo de 1981, cuando presentó renuncia voluntaria a su cargo, de manera que completó casi 24 años de servicio; que nació el 9 de septiembre de 1934 y, en función de ello, pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; que dicha petición fue resuelta en forma negativa, por cuanto no tenía 10 años de labores a la empresa para el 1 de abril de 1967 y la relación laboral había terminado por renuncia y no por despido; y que interpuso una acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, pero le fue negada con fundamento en que podía acudir al proceso ordinario laboral.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos eran ciertos y arguyó que el riesgo pensional del actor había sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta la afiliación realizada a partir del 1 de enero de 1967, cuando dicha institución inició su cobertura.

Propuso las excepciones de petición de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, carencia del derecho y prescripción. Finalmente, solicitó la aprobación de un Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 3 llamamiento en garantía respecto del Instituto de Seguros Sociales. Ante la aprobación de esta última petición y su vinculación como litisconsorte necesario, la Administradora Colombiana de Pensiones – en su calidad de sucesora del extinto Instituto de Seguros Sociales-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Precisó que los hechos no le constaban y advirtió que en este caso lo que procedía era el pago de los aportes dejados de cancelar, por la omisión del empleador. En su defensa propuso las excepciones que denominó «pago de aportes al sistema general de pensiones», prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a las dos convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar, condenó a Coltejer S.A. a trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes del período comprendido entre el 20 de marzo de 1957 y el 31 de diciembre de 1966.

Asimismo, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al actor una pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una vez fuera pagado el respectivo cálculo actuarial, además de que la autorizó para descontar, del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones para el sistema de salud.

Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal puso de presente que, en el momento de contestar la demanda, Coltejer S.A. le había trasladado la responsabilidad de las pretensiones pensionales del actor a Colpensiones, en función de la afiliación realizada en el año 1967 al extinto ISS; que esta última institución había sido vinculada como litisconsorte necesario y que, al responder, había sostenido que el empleador debía asumir los tiempos en los que se había omitido la afiliación, a través de cálculo actuarial; que el juzgador de primer grado había analizado las pensiones de jubilación y restringida de jubilación; y que el apoderado de la parte demandante, en su apelación, había insistido en el otorgamiento de la pensión restringida, mientras que Colpensiones, en el marco de las alegaciones, había reiterado que lo procedente era la emisión de un cálculo actuarial.

En virtud de lo anterior, explicó que su labor estaba centrada en establecer la procedencia de la pensión Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 5 restringida de jubilación, en los términos pedidos en el recurso de apelación, y de no resultar admisible dicha prestación, en función de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, relativa al principio de consonancia y los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, analizar si resultaba procedente la condena a Coltejer S.A. por los tiempos laborados antes de 1967 y a Colpensiones por la pensión de vejez.

En el orden trazado, el Tribunal ratificó que en este caso no resultaba procedente el pago de la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, en los términos regulados por la Ley 171 de 1961, fundamentalmente porque, a pesar de que dicha prestación no había sido subrogada por las pensiones del extinto Instituto de Seguros Sociales, al tratarse de un retiro anterior al Acuerdo 029 de 1985, sí requería de un tiempo de servicios a favor del empleador superior a 15 años, pero menor a 20, siendo que en este caso el actor había laborado durante 24 años.

Para dar soporte a esta última reflexión, indicó que la jurisprudencia de esta corporación predicaba esa tesis, de manera pacífica, en decisiones como las CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8403; CSJ SL, 30 sep. 2002, rad. 18676; CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 18808; y CSJ SL, 19 jul. 2003, rad. 20385, en uso de una interpretación teleológica y sistemática de la norma, pues la finalidad del legislador había sido la de proteger el derecho de los trabajadores que laboraban durante más de 10 años de los retiros propiciados por el empleador, con el Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 6 deseo de librarse del gravamen pensional y, de paso, garantizar la estabilidad laboral, además de que, en todo caso, la prestación era proporcional al tiempo servido menor a 20 años.

Confirmó también que no era procedente el pago de la pensión de jubilación a cargo de Coltejer S.A., en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el actor había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967 y, para dicho momento, no tenía más de 10 años de servicios, de manera que, según lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, el riesgo había quedado subrogado totalmente en el Instituto de Seguros Sociales.

Dicho lo anterior, en el orden que se había propuesto, resaltó la jurisprudencia de esta corporación vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL5482-2014, que impone el deber para los jueces de interpretar la demanda y auscultar el verdadero querer del demandante, en aras de no sacrificar el derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia; la obligación de calificar jurídicamente los hechos debatidos, en virtud del principio iura novit curia; y la sentencia de la Corte Constitucional C-968 de 2003, que deja a salvo los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en el marco del principio de consonancia. Todo ello para justificar el análisis del posible deber del empleador de asumir el valor de los aportes no cotizados, a través de cálculo actuarial, y de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez.

Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, explicó que desde la misma Ley 90 de 1946, en su artículo 72, en concordancia con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se había previsto la obligación para los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para ser entregados al Instituto de Seguros Sociales, cuando asumiera por subrogación el riesgo pensional.

Asimismo, que esta corporación había ratificado esa obligación, a través de sentencias como las CSJ SL9856- 2014 y CSJ SL17300-2014, en las que, en lo fundamental, se había sostenido la obligación de los empleadores de cubrir el tiempo no aportado al Instituto de Seguros Sociales, a través de cálculo actuarial, con la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994, en todos los casos y para todos los períodos, así no hubieran actuado con incuria, negligencia o, en estricto sentido, no hubieran omitido la afiliación. Por ello, concluyó que Coltejer S.A. debía ser condenada a asumir el pago de los tiempos servidos por el actor desde el 20 de marzo de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1966, que no habían sido aportados al Instituto de Seguros Sociales, a través de cálculo actuarial, a satisfacción de Colpensiones.

Finalmente, subrayó que con los tiempos asumidos por Coltejer S.A., a través de cálculo actuarial, el actor completaba los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que Colpensiones debía reconocer y pagar dicha prestación, una vez que le fuera cancelado el cálculo Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 8 actuarial por parte de Coltejer S.A. Aclaró que la pensión debía liquidarse en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90% y con 14 mesadas al año; que operaba la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 21 de enero de 2013; y que Colpensiones estaba autorizada a descontar los aportes con destino al sistema de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Coltejer S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «revoque la condena impuesta a COLTEJER S.A. por el pago del valor de la liquidación del cálculo actuarial con destino a Colpensiones, para que en su lugar absuelva a mi poderdante de las pretensiones formuladas en su contra.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, al ignorar el texto del artículo 50 del Código Procesal Laboral. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la condena ultra y extra petita, como una facultad reservada exclusivamente a los jueces de primera y única instancia y que depende de que los hechos en que se base hubieran sido discutidos durante el juicio.

Luego, destaca que las pretensiones de la demanda del presente proceso estaban circunscritas al otorgamiento de la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 y que fue sobre esa base que estructuró su defensa la parte demandada y profirió su decisión el juzgador de primer grado. Por ello, agrega, la condena impartida por el Tribunal, de pagar un título pensional, no fue pedida, ni fue materia de debate o de decisión por el a quo.

Insiste en que, tras lo anterior, el Tribunal ignoró el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al imponerle a la demandada una acreencia que nunca fue pedida y que fue por completo ajena al proceso, así como al desconocer que las facultades ultra y extra petita están reservadas al juzgador de primera o única instancia. Añade que el Tribunal no tenía competencia para actuar como lo hizo y que quebrantó el principio de congruencia, según el cual debe existir consonancia entre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y la sentencia, con el Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 10 fin de preservar el derecho de defensa del demandado.

Cita, en apoyo de su acusación, la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL8716-2014. VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante le endilga varias falencias técnicas a la acusación, concretamente porque no acusa correctamente la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni soporta argumentativamente la acusación que plantea; desconoce que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha norma, en conjunto con la decisión emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, en cuanto resulta preciso preservar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; no denuncia la violación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y no controvierte todas las razones de la decisión acusada.

Añade que, en todo caso, la condena del Tribunal sí estuvo soportada en hechos discutidos a lo largo del proceso y que, en realidad, a pesar de que no estaba estrictamente planteada en la demanda, se trataba de una condena minus petita. Advierte, en ese sentido, que la demandada efectuó un llamamiento en garantía para que el ISS – Colpensiones - respondiera por la pensión y que eso fue lo finalmente admitido en el proceso, con el correspondiente pago del respectivo cálculo actuarial, de manera que el recurso de casación, en estas condiciones, resulta contradictorio.

Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, aduce que el fondo de la decisión del Tribunal está en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, incluida en sentencias como la CSJ SL939-2019. La apoderada de Colpensiones arguye que el cargo contiene una falencia técnica grave, al denunciar la violación de una norma procesal, sin mencionar una norma de derecho sustancial, y precisa que, de cualquier manera, la responsabilidad de esa entidad de seguridad social solo nace si la empresa demandada cancela efectivamente el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos anteriores a 1967.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señalan los opositores, el cargo planteado por el recurrente adolece de varios defectos técnicos que le restan toda eficacia. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, el censor no se refiere de manera técnica y clara al proceder que debería asumir la Sala, en sede de instancia, una vez casada la decisión del Tribunal.

A pesar de ello, la Corte entiende que lo pretendido por el recurrente es que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del juzgado, como, en efecto, se clarifica en la parte final del escrito contentivo de la demanda de casación. De otro lado, la estructuración de la proposición jurídica del cargo es deficiente, si se tiene en cuenta que la única norma cuya violación se denuncia – artículo 50 del Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – es una disposición de carácter procesal que, por su naturaleza, ha dicho la Corte, debe ser acusada en su infracción a través de la figura de violación medio, en relación con normas de carácter sustancial (CSJ SL, 27 mar. 2012, rad. 54311 y CSJ SL22169-2017).

Tampoco refiere la censura el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, a pesar de que menciona tangencialmente las figuras jurídicas procesales de congruencia y consonancia. En virtud de las consideraciones expuestas, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 13 ESTRADA JIMÉNEZ contra COLTEJER SA, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83738 SCLAJPT-10 V.00 14