Micelio
SL399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1048 de 1978Decreto 1160 de 1974Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 62198 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL399-2019 Radicación n.°62198 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VILMA ESTHER PÉREZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se reajustara la pensión de jubilación que le reconoció la entidad demandada a partir del 1 de enero de 1996, conforme las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, el retroactivo causado, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para el Hospital General de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla en Liquidación, del 18 de octubre de 1966 a 31 de diciembre de 1995; que devengó en el último año de servicio, un salario básico mensual de $144.000.00 y un promedio de $287.039.00; que durante su relación estuvo afiliada a la entidad vinculada al proceso, y que le realizaron los descuentos del 5% de todos los factores salariales para los aportes en pensión y salud; que mediante Resolución n.°013683 de 28 de noviembre de 1995, se le reconoció la prestación en cuantía de $142.125.64 a partir del 1 de noviembre de 1990, equivalente al 75% de la asignación básica mensual que percibió hasta el 30 de octubre de 1990; que posteriormente se le reliquidó la pensión atendiendo más tiempo de servicio a 1995, y se elevó la cuantía en suma de $174.011.25, desde 1 de enero de 1996.

Afirmó que no se incluyeron todos los factores salariales como son: asignación básica, subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, dominicales y festivos, primas de navidad, de servicio y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, devengados en el último año de servicios; que para conceder el derecho se aplicó la Ley 33 de 1985, cuando correspondían los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; que agotó la reclamación administrativa (fs.º1 a 10).

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en Liquidación no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 23 de mayo de 2011 (fs.°187 a 190), absolvió de todas las pretensiones; se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fs.°251 a 260), confirmó el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de imponer costas.

Definió como problema jurídico resolver si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación y demás pretensiones solicitadas por la demandante, o si, por el contrario, no se equivocó el juez de primer grado cuando absolvió a Cajanal. Señaló que no existía discusión acerca de que la demandante laboró en el Hospital General de Barranquilla « desde el 18 de octubre de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1979, y desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1990, como consta en la copia de la Resolución N° 13683 de 28 de noviembre de 1996 (fol. 11 a 13) », mediante la cual la accionada le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía « de $30.003.75 a partir del 01 de noviembre de 1990 ».

Consideró que la reliquidación de la prestación no tenía vocación de prosperar, dado que se había realizado conforme a la normatividad legal vigente « para el caso de los empleados oficiales, categoría en que se incluye la reclamante por haber laborado al servicio del Hospital General de Barranquilla, antes de que el mismo se convirtiera en una Empresa Social del Estado, las cuales fueron creadas por la ley 100 de 1993 ».

Se remitió a lo previsto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994, que establece el salario base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, y detalló que se encuentra integrado por: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la primera (sic) técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

Al no hallar en ese listado el subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, estimó que no podían ser incluidos por la demandada para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por carecer de soporte jurídico. Anotó que « los conceptos denominados como salarios por la actora, son intrínsecamente los que generalmente se conocen como prestaciones, a excepción que el trabajador los reciba como una contraprestación directa del servicio, caso en el cual se tienen como salarios (arts. 127 y 128 del C.S.T. S.S.) »; y aseveró que a pesar de que la noción de prestación guardaba relación con el concepto de salarios, esta no era « necesariamente vinculante », pues para que fuera considerada factor salarial era necesario que existiera un pronunciamiento normativo, o que las partes lo acordaran de manera expresa, premisas ausentes en el asunto, « Máxime cuando existen normas que excluyen algunos de los factores reclamados de la categoría de salario, como por ejemplo, el artículo 307 del C.S.T.S.S (sic) que expresamente dice que "la prima anual no es salario, ni se computará como factor salarial en ningún caso " ».

Se refirió a varios pronunciamientos, entre otros, del Consejo de Estado « del 26 de junio de 1997, Radicado 998 », y de esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 30300, cuyos apartes reprodujo. Reiteró que no existía prueba alguna en el expediente, de que los factores salariales pretendidos hubieran sido incluidos en los salarios base de cotización de la demandante; y agregó, que según el art. 3 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el inc. 3 del art. 1 de la Ley 62 del mismo año, « solo se tienen aquellos que hicieron parte del salario base de cotización; por lo tanto, los factores con los cuales no cotizó deben excluirse de la base de liquidación ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la decisión de segundo grado, que en sede de instancia revoque lo resuelto por el a quo, y en su lugar, condene a la entidad demandada de acuerdo con las pretensiones; que provea en costas.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera, que no fueron repicados. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Estimo que la sentencia impugnada quebranta por infracción directa los artículos 36, 196, y 197 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968; el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1.978; el artículo 127 del C.S. del T. y Seguridad Social (sic); el artículo 60, parágrafo 10, del Decreto 1160 de 1974; el artículo 20 de la Ley 5a de 1969; el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, el artículo 10 y 30 de la Ley 33 de 1.985, y el artículo 10 de la Ley 62 de 1.985, y por aplicación indebida los artículos 194, 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1.993, 26 de la Ley 10 de 1.990, y el artículo 60 del Decreto 691 de 1.994.

En la sustentación del cargo, manifiesta que no controvierte la siguiente conclusión fáctica del sentenciador: que la actora VILMA ESTHER PEREZ ORTEGA laboró en el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, hoy E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADO, desde el 18 de Octubre de 1,966 hasta el 31 de Diciembre de 1.995, de una forma continua y sin interrupción, en el cargo de OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES, que nació el 10 de Octubre de 1.990 (sic), y adquirió el status jurídico el 4 de Octubre de 1.990, fecha en la que cumplió con el requisito que le hacia (sic) falta de la edad, 50 años, ya que nació el 4 de Octubre de 1.940, y tal como lo afirmó en los hechos de la demanda, como al (sic) tiempo de servicio, lo advierte las respectivas certificaciones, y como consta en la Resolución No.13683 de fecha 28 de Noviembre de 1.996 (fol.11 a 13), mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $30.003,75, a partir del 10 de Noviembre de 1.990.

Discrepa que no se haya concedido la reliquidación, pues el cargo que desempeñó la demandante de Operaria de Servicios Generales en el Hospital General de Barranquilla, hoy E.S.E. Hospital General de Barranquilla Liquidado, « de una forma continua y sin interrupción» da cuenta «que su calidad era de trabajadora oficial, y no de empleada pública ».

De esta manera, sostiene que por haber adquirido el estatus « jurídico » el 4 de octubre de 1990, fecha en la que cumplió 50 años de edad, ya que nació el mismo día y mes de 1940, y por haber laborado más de 18 años de servicio cuando entraron en vigencia las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1.985, las disposiciones legales aplicables para la liquidación de su pensión de jubilación son: « el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968; el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1.978, el artículo 10 y 30 de la Ley 33 de 1.985, y la Ley 62 de 1.985, y no el artículo 60 del Decreto 691 de 1.994 ».

A renglón expone: Desde la Ley 100 de 1.993 que empezó a regir el 10 de Abril de 1.994, todos los hospitales públicos se transformaron en Empresas Sociales del Estado. Los de carácter nacional, automáticamente, y los territoriales, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley 100; así lo dispusieron expresamente los artículos 196 y 197 ibídem.

Es decir, que todos los hospitales públicos descentralizados cambiaron su naturaleza jurídica por voluntad de la Ley de establecimientos públicos a Empresas Sociales del Estado. Por eso el Hospital General de Barranquilla se convirtió en E.S.E. y, por tanto, no es establecimiento público, pues así lo determinan precisamente los artículos 196 y 197, que el Tribunal ignoró y dejó de aplicar.

Trascribe lo previsto en el art. 195 de la ley de seguridad social, y art. 26 de la Ley 10 de 1990, para señalar que: Entonces, como quedó establecido en la sentencia impugnada que la demandante se desempeño (sic) siempre como "OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES", ha debido también concluirse que era trabajadora oficial, pues así lo dispone de manera precisa el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1.990, y los ESTATUTOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARANQUILLA (sic), que obran en el expediente, y que fueron aportados por la demandante, con su demanda.

En consecuencia, como el Tribunal se equivocó al concluir que el Hospital General de Barranquilla, es un establecimiento público, cuando es una Empresa Social del Estado, y que la demandante era empleada pública, cuando siempre fue trabajadora oficial, incurrió en la aplicación indebida de las normas indicadas. Refiere que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años edad y más de 15 años de servicio, lo que permite que se le aplique la transición establecida en el art. 36 ibídem; reproduce varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el concepto de salario, entre otros, de « Marzo 26/92, radicado bajo el No. 433 », « expediente radicado bajo el No. 1378 de 1999», «expediente radicado bajo el No. 470 de 1999 », sentencia CC T-418-1996, «"Sentencia de 10 de Marzo de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección "A", expediente No. 25000-23-25-000-43617-01-2615-99 », « sentencia de unificación No.25000232500020060750901 (01122009), de Agosto 4 de 2.010 ».

CARGO SEGUNDO Ataca lo resuelto por el Tribunal por la senda directa, por interpretación errónea de los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de la misma anualidad. Acude a argumentos similares a los del anterior cargo, enfatizando el error acerca de la hermenéutica que le dio el colegiado al art. 194 de la Ley 100, cuando dedujo que el « Hospital demandado (sic) es un establecimiento público, cuando claramente dice que es una Empresa Social del Estado »; asevera que la disposición es clara en señalar que este tipo de empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, […] no dice que sean establecimientos públicos, como lo dedujo el Tribunal al afirmar de la E. S. E. que su estructura es la de un Establecimiento público"; pues, aunque tanto establecimientos públicos como empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas, cada una tiene su propia naturaleza jurídica.

Los establecimientos públicos están definidos, hoy en día, por el artículo 70 de la Ley 489, y aquellas por el artículo 83 de la misma Ley 489. Y si bien, tanto los establecimientos públicos como empresas sociales del estado son entidades descentralizadas como lo dice el artículo 68 de al (sic) misma Ley 489, cada una tiene su propia naturaleza jurídica.

Entonces, si el artículo 194 nos enseña que la E. S. E. Son una categoría especial de entidad pública, no esta (sic) diciendo que sean establecimientos públicos. Igualmente, el artículo 195 en su numeral 10 señala que el nombre de la entidad deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado", luego tampoco al esta (sic) calificando como establecimiento público.

Por eso la E. S. E. son una categoría especial de entidad pública, pero no establecimientos públicos Se remite a lo previsto en los arts. 195 de la citada Ley 100, y 26 de la Ley 10 de 1990. Expone que los conceptos salariales son intrínsecamente los que de manera general se conocen como prestaciones, a excepción que el trabajador los reciba como una contraprestación directa del servicio, caso en el cual se tienen como salarios, ya que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, prima técnica ascensional y de capacitación; dominicales feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y que siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, ya que según al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de al (sic) Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, ha de optarse por que la que sea más benéfica para el trabajador, y es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1.985, modificada por la Ley 62 de 1.985, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella que según la cual las citadas disposiciones no señalan en forma taxativa los factores salariales que compone la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

En consonancia con la normatividad vigente y la directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es valido (sic) tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les de, tales como, asignación básica, gastos de representación prima técnica dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se apoya en la sentencia del Consejo de Estado, « de unificación No.25000232500020060750901 (01122009), de Agosto 4 de 2.010 ». CARGO TERCERO Por vía indirecta y por aplicación indebida, acusa la trasgresión de « los artículos 194, 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1.993, y el artículo 60 del Decreto 691 de 1.994 ». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en contra de las evidencias, "que la ESE. Hospital de Barranquilla ……es un establecimiento público 2. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que la demandante "no pertenece al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública" 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante fue trabajadora oficial, pues siempre se desempeñó como "operaria de servicios generales", en el Hospital General de Barranquilla, hasta el 31 de Octubre del año de 1.995, un año después de haberse convertido el Hospital General de Barranquilla en Empresa Social del Estado. Afirma que los desaciertos fácticos se cometieron « como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos que obran en el expediente, y en la falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas por la demandante ».

Para demostrar el ataque, expone que: De acuerdo con los dos únicos documentos examinados por el Tribunal, de donde dedujo únicamente que la demandante fue "OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES", si los hubiese analizados en su integridad, también habría advertido que en ellos se dice claramente que laboró al servicio del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA desde el (sic) desde el 18 de octubre de 1.966 hasta el 31 de Octubre de 1.995, en el cargo de OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES.

Así también lo confirman o ratifican los documentos dejados de apreciar que obran en el expediente, como es (sic) los ESTATUTOS de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, que fueron aportados por la demandante con su demanda. Ahora bien, si la demandante era "OPERARIA DE SERVICIOS GENERALES", pues así lo determinó el Tribunal, si este hubiese examinado los documentos que obran en el expediente se habría percatado que la demandante fue "lavandera" y "Ayudante de cocina".

Siempre estuvo desempeñando esas actividades. De ahí que haya incurrido flagrantemente en el error indilgado (sic), porque si era Operaria de Servicios Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1.990, la demandante era trabajadora oficial. Entonces, habiendo quedado demostrado que el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA era una entidad de derecho privado, que prestaba un servicio público, y que por esta razón, sus empleados tenían el carácter de trabajadores oficiales, que la demandante laboro (sic) siempre al servicio del Hospital General de Barranquilla, desde el 18 de octubre de 1.966 hasta el 31 de Octubre de 1.995, desempeñando el cargo de OPERARIA DE SERVICOS (sic) GENERALES, y en consecuencia, su calidad era de trabajadora oficial, y que por haberla considerado empleada pública, le aplicaron indebidamente el artículo 60 del Decreto 691 de 1.994, y otras disposiciones que reglamentan los factores salariales que se deben promediar para la liquidación del sueldo promedio base de liquidación de la pensión inicial de jubilación, aplicables a los empleados públicos, considero que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados.

CONSIDERACIONES Desacierta la recurrente, en el primer cargo, al enunciar la trasgresión de la sentencia, bajo la modalidad de infracción directa de los arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, pues tales normativas fueron tenidas en consideración por el sentenciador plural. Recuérdese que la infracción directa consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o por rebeldía. Importa precisar que el supuesto fáctico que la recurrente afirma no controvertir en esta sede, cuando aduce que trabajó de manera continua y sin interrupción, es una premisa ajena a las consideraciones del Tribunal, pues en la sentencia acusada lo que se dijo fue que aquella laboró durante dos periodos, es decir, que hubo solución de continuidad.

Tampoco es cierto que se haya establecido que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial, tema muy distinto es que por tener esa condición, su caso se haya analizado bajo la égida del Decreto 691 de 1994. Tampoco el órgano judicial discurrió sobre la naturaleza jurídica del Hospital General de Barranquilla, luego, resulta alejado de la realidad tal aseveración. En el segundo cargo, se incurre en otro dislate cuando se da la calidad de demandado al Estado Hospital General de Barranquilla, pues de acuerdo con los antecedentes del caso, la única parte accionada fue Cajanal.

En lo que atañe a la tercera acusación, especialmente a los errores de hecho, debe reiterarse que de la sentencia no se desprende que se haya dado por sentado que el Hospital en mención fuera un establecimiento público o que la demandante no hubiera pertenecido a la planta física o servicios generales de esa institución o que le hubiese negado la calidad de trabajadora oficial; todas estas afirmaciones son ajenas a los argumentos que expuso el Tribunal para negar las pretensiones de la accionante.

Además, este cargo carece de técnica, pues no se identificaron las pruebas que el ad quem pudo haber apreciado erróneamente o las que dejó de estudiar; ni siquiera indicó la foliatura lo que podría ayudar a identificar a cuáles medios de convicción se estaba refiriendo la impugnante. Con todo y las deficiencias que exhiben las acusaciones, es necesario hacer las siguientes precisiones: De acuerdo a lo previsto en el art. 123 de la CN, dentro de la clasificación de los servidores públicos se encuentran los trabajadores oficiales; se confunde la censura en los yerros fácticos cuya comisión le atribuye a la sentencia acusada, pues por ser trabajadora oficial se encontraba dentro de la generalidad de los servidores públicos.

En modo alguno el colegiado le dio a la demandante la calidad de empleada pública, y no podría, pues en ese eventual caso, dada la ausencia del factor de competencia, era imposible conocer del asunto. Por ostentar la calidad de trabajadora oficial, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal y en virtud de los servicios prestados por más de 20 años al Hospital General de Barranquilla, del 18 de octubre de 1966 a 30 de septiembre de 1979, y de 1 de octubre de 1979 a 31 de octubre de 1990, y al amparo de las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1048 de 1978, concedió a Pérez Ortega pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1990 y aplicó «el 75% sobre el salario promedio de 12 meses» (fs.°58 a 60), con la salvedad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

Posteriormente esta prestación fue reliquidada a través del acto administrativo 000979 de 2001 (fs.°135 a 140), donde se tuvo un tiempo adicional laborado en el citado hospital del 1 de noviembre de 1990 a 30 de diciembre de 1995. De acuerdo con lo expuesto, la demandante adquirió el estado de jubilada cuando cumplió la edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 33 de 1985, esto es, el 4 de octubre de 1990, antes de estar en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual para obtener el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el art. 1 de la Ley 62 de 1985, que no el 27 del Decreto 3135 de 1968, pues si bien la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, este solo garantizó la aplicación de la normatividad anterior en cuanto a la edad que correspondía en el caso de Pérez Ortega a 50 años, lo que en efecto se respetó. Tampoco tenía aplicación el Decreto 691 de 1994, como lo dijo el Tribunal, por haber causado la recurrente el derecho pensional el 4 de octubre de 1990, por haber nacido el mismo día y mes de 1940.

Pues bien, dispuso el art. 1 de la Ley 62 de 1985 que: Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, (Subrayas fuera del texto).

Como ya se anotó, a folios 135 a 140, aparece la Resolución n.° 000979 de 29 de enero de 2001, por medio de la cual la demandada procedió a reliquidar la pensión de la accionante, teniendo en cuenta otro espacio temporal laborado del 1 de noviembre de 1990 a 30 de diciembre de 1995, y los factores « salario básico, trabajo suplementario y bonificación por servicios », lo que se acompasa con el contenido de la certificación de folio 133, y con lo previsto en la citada Ley 62 de 1985 donde se estipulan de manera taxativa los factores salariales que deben aplicarse al cuantificar la prestación. Así las cosas, aunque los cargos son fundados, no prosperan.

Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró VILMA ESTHER PÉREZ ORTEGA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18