Micelio
SL399-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

Radicación n.° 47216 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL399-2018 Radicación n.° 47216 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEYDA OSORIO, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra LA TOUR S.A. Se reconoce al Dr. Juan Sebastián Hernández González, como apoderado de la demandada en los términos y para los fines indicados en el memorial de sustitución visible a folio 51 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES ALEYDA OSORIO llamó a juicio a LA TOUR S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el despido injusto contenido en la comunicación del 30 de julio de 2004 y que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de salarios en mora por el no pago de acreencias laborales dejadas de recibir desde la desvinculación injusta, las horas de descanso remunerado por lactancia que dejó de disfrutar por la misma, y la corrección monetaria sobre esos valores (f.° 12 y 13, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada, bajo contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de importaciones; que la causa del retiro obedeció a una renuncia provocada, como resultado de la « inducción y arrinconada » que sobre ella ejercieron las directivas de la empresa, en cabeza de su gerente, del primer suplente de este, de la administradora, del jefe de recursos humanos y del abogado de la empleadora, durante la reunión a la que fue citada el 30 de julio de 2004.

Narró, que esa presión se ejerció por la supuesta situación judicial de su esposo ante sindicación de un delito cometido por este, por lo que la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral, por haber perdido la confianza en ella, debido a que no informó sobre la situación de su cónyuge; que en aquélla reunión, los cinco representantes de la empresa le sugirieron presentar renuncia para efectos de futuros empleos, motivo por el cual lo hizo escuetamente, la cual nunca tuvo el carácter de irrevocable.

Relató, que la empresa ya tenía redactada la carta en donde se aceptaba una renuncia irrevocable, lo que evidencia que su intención fue dar por terminado el contrato unilateralmente; que, para el día de la terminación contractual, el 30 de julio de 2004, contaba con el disfrute de dos horas de lactancia, a partir de las 3:30 p.m., como lo prueba el aviso de salida (f.° 12 a 15, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, LA TOUR S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario; precisó que la renuncia presentada por la trabajadora fue voluntaria, sin ninguna presión e inmediatamente fue aceptada por el empleador, por lo que se está ante una extinción contractual por mutuo consentimiento, tal y como lo prevé el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990.

Explicó, que contrario a lo afirmado en la demanda, es el trabajador quien debe demostrar que su renuncia fue inducida; que tampoco se requiere de fórmulas sacramentales como la mención de irrevocabilidad y mucho menos darle la connotación de despido. Aceptó que la trabajadora disfrutaba de periodos de lactancia al momento en que decidió terminar el contrato, pero niega que esta prestación social sea susceptible de ser reemplazada por dinero.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, compensación y pago de lo debido (f.° 87 a 101, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada (f.° 152 a 159, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al estudiar si estaba demostrada la justa causa para que la trabajadora diera por terminado el contrato laboral, procedió a revisar el documento a través del cual la demandante presentó la renuncia, y advirtió que el mismo carecía de motivación y buscó establecer si estaba presente algún vicio del consentimiento, para inferir la existencia de una dimisión inducida o provocada.

En esta dirección, analizó las declaraciones de Elsy Esperanza Cortés Infante y Mary Restrepo Góngora, para destacar que al tanto que la una afirma que el acto fue espontáneo y libre, la segunda solo es una testigo de oídas que no presenció los acontecimientos, salvo el hecho de que la trabajadora participó en una reunión de gerencia. Respecto de Silvia Fernanda Muñoz Madrid, efectuó un bosquejo de su versión y concluyó que de ninguno de los testimonios es posible determinar la inducción a la renuncia de la trabajadora, por parte de los directivos de la sociedad demandada, mucho menos que la presión tuviera como justificación la existencia de una situación jurídica del esposo de la renunciante.

Afirmó, que las testigos Mary Restrepo Góngora y Silvia Fernanda Muñoz Madrid, únicamente manifestaron haber conocido al esposo de la accionante, pero nada informaron sobre sus actividades laborales y el malestar patronal; que tampoco abordaron el otro presupuesto de presión, consistente en que se sugirió presentar la renuncia para evitar problemas en la obtención de futuros trabajos, ni ilustraron sobre la intención empresarial de evadir el pago de la indemnización, con la obtención de una dimisión. Analizó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, Frank Rene Cuenca Clerc, del cual resaltó, que el esposo de la demandante había laborado para la sociedad como jefe de producción y que había sido despedido unos meses antes de la renuncia; que en la reunión del 30 de julio de 2004, la demandante manifestó que el motivo de su renuncia era la pena que sentía porque los directivos se hubieren enterado de que el esposo estaba usando esencias de la sociedad para un negocio paralelo a ésta, conducta que le preocupaba pudiera ser malinterpretada; que esa reunión había sido de rutina y no se convocó con el propósito expreso de hablar con la trabajadora; que él fue invitado a participar cuando ya estaba teniendo lugar la misma, y que la renuncia se aceptó después de haber sido presentada.

Al efectuar la valoración probatoria coligió: Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no puede inferirse que haya confesado el haber provocado la renuncia ni (sic) como lo consideró la a quo, situación distinta de lo que consta en la carta de renuncia, pues con estas probanzas no se evidencia ilegalidad o vicios del consentimiento en la dinámica adoptada por la accionante al suscribir el documento de renuncia, por el contrario se colige que la manifestación de la voluntad aquí consignada es válida a la luz de los preceptos constitucionales y legales imperantes, y menos se probó que la demandada haya obrado de mala fe o que los motivos hayan sido los señalados en la demanda o por razón de la lactancia, frente a la que, es cierto, la actora disfrutaba de permiso para la lactancia (f.° 6), así también lo señalan testigos e interrogado, pero no existe probanza alguna que conduzca establecer siquiera cuándo nació su hijo o el tiempo que faltaba para cumplir sus seis meses de edad que es el comprendido dentro de la protección, obligación que con la terminación del vínculo laboral en realidad culminó (f.° 19, cuaderno del Tribunal).

En lo que refiere al hecho de que en el documento por el que se aceptó la renuncia se hubieran referido a esta como « irrevocable », cuando el término no había sido empleado en el escrito de renuncia, consideró que tal situación en nada incidía en la demostración de la coacción de la que dice haber sido objeto la demandante, pues la implementación de ese vocablo dentro del contexto referido, nada aporta a evidenciar los vicios del consentimiento que se plantearon, pues, por el contrario, permiten denotar que con la aceptación de la renuncia, la terminación del vínculo se había producido por mutuo disenso de las partes (f.° 19, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene a la sociedad LA TOUR S.A. al reconocimiento y pago de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 14 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que en oportunidad se replicaron, y se analizarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 61, literal b), 62 parágrafo, 238, 239 y 241 del CST, 25 y 53 de la CN, artículo 35 de la Ley 712 de 2003 como medio y con relación a los artículos 64 y 65 del CST, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Expone como hechos que no se discuten, que los extremos temporales de vinculación fueron del 1º de septiembre de 1988 al 30 de julio de 2004; que la demandante tenía permiso de lactancia el 30 de julio de 2004; que el salario promedio fue de $1.624.000; que existe una comunicación de renuncia presentada el 30 de julio de 2004, y en esa misma fecha una aceptación de la misma.

Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal, al valorar las comunicaciones cruzadas entre las partes el 30 de julio de 2004, infringió la ley laboral en sus artículos 61 literal b), 62 parágrafo del CST, en la medida que no existe una expresión clara de la voluntad de la demandante de dar por terminado el contrato de trabajo con la empresa LA TOUR S.A. y, en cambio, esta última sí produjo una decisión unilateral de terminación con una falsa motivación. Agrega, que el ad quem tuvo por establecido que la trabajadora gozaba de un permiso diario por lactancia para el momento de la desvinculación, por lo que disfrutaba de 50 días para utilizar dicho permiso, lo que hace evidente que se desconocieron los artículos 238, 239 y 241 del CST, que establecen la prohibición del despido (f.° 20 a 24, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 177, 187, 194, 195, 251, 252, 294, 298 del CPC y 61 del CPTSS, como medio en relación con los artículos 32, 64 y 65 del CST, 1º y 11 del D. 1748 de 1995, 1502 del CC, y 22 de la Ley 222 de 1995. Plantea como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el folio 38, c1, contiene la renuncia del contrato de trabajo entre ALEYDA OSORIO y la EMPRESA LA TOUR S.A. el día 30 de julio de 2004 (f. 25, cuaderno de casación) […] 2. No dar por demostrado, estándolo que el folio 39, c1, contiene una DECISIÓN UNILATERAL de despido de la empresa LA LATOUR (sic) a la actora ALEYDA OSORIO el día 30 de julio de 2004 (f.° 25, ibídem). […] 3.

No dar por demostrado, estándolo que con los folios 115 a 118, 125 a 128, 134 a 138, c1; se configura la CONFESIÓN, del despido injusto que ELABORÓ la empresa LA LATOUR (sic) a la actora ALEYDA OSORIO, el día 30 de julio de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo que los folios 6, 115 a 118, 125 a 128, 134 a 138, c1, prueban que la actora gozaba de la protección de la lactancia por el nacimiento de una hija de la actora y que le faltaban 50 días para su fenecimiento al 30 julio de 2004 […] (f.° 26, ibídem ).

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la carta de terminación del contrato laboral, la decisión unilateral de despido, la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte al representante legal del ente demandado, los testimonios de representantes de la demandada y el aviso de «salida entrada» permiso de lactancia, y como no apreciadas, el certificado de Cámara de Comercio, el poder otorgado para contestar, la liquidación de prestaciones sociales, el aviso de ingreso al ISS y la firma de « diligencia primera de trámite representante legal de la demandada ».

Arguye, para demostrar el ataque, que del escrito de renuncia presentado por la trabajadora, no puede inferirse que se tratara de una manifestación de dar por terminado el contrato, pues también es posible inferir que renunciaba al permiso que le había sido otorgado a partir de las 3:30 p.m., correspondiente a sus dos horas de lactancia; que de la anterior manera, se configura el error en la interpretación del ad quem, quien le dio un alcance diferente al mencionado documento; que la comunicación con la cual el jefe de recursos humanos de la empresa, acepta la renuncia irrevocable y anuncia la entrega del pago de prestaciones, no es verídica, pues no existe en el expediente ninguna constancia de renuncia al contrato.

Argumenta, que en el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de la demandada, confesó, al responder la pregunta 2, que la renuncia de la trabajadora fue provocada; que las respuestas de este prueban que los funcionarios de la demandada arrinconaron a la trabajadora; que esta nunca presentó una renuncia irrevocable, por lo que reclama el análisis conjunto de las respuestas a las preguntas nueve a catorce de aquella diligencia. Sostiene, que las respuestas de los testigos Elsy Cortés Infante, Mary Restrepo Góngora, fueron mal apreciadas por parte del colegiado, pues de ellas solo se puede establecer que la demandante fue despedida; que de esas declaraciones y de las de Silvia Muñoz y Frank René Cuenca, se puede extraer una confesión de los hechos de la demanda atinentes al despido.

Reitera, que la accionante estaba amparada por la protección legal de lactancia y, por tanto, no podía ser despedida, en la medida que le faltaban 50 días para su vencimiento, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgador, por lo que se configura el error de hecho endilgado (f.° 24 a 36, ibídem ). RÉPLICA Advierte, que el recurso adolece de errores de técnica, como que el primer cargo lo dirigió el censor por la vía directa y en su sustentación se planteó una indebida apreciación de la prueba de la renuncia presentada por la trabajadora.

Agrega, que el Tribunal valoró con sana crítica la carta de renuncia de la demandante, sin que el argumento de que la renuncia presentada no era al contrato suscrito, pueda ser considerado como un argumento serio, con la virtualidad de desquiciar la sentencia. Desestima también la argumentación que se construye sobre la afirmación de que la renuncia fue provocada, pues en la carta de terminación nada se dijo sobre el punto, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de segunda instancia. En cuanto al despido en vigencia de la protección por maternidad, considera que configura un silogismo hipotético, en la medida que si lo que se presentó fue una renuncia, no hay lugar a reclamar ninguna protección, y respalda el estudio del ad quem que lo llevó a concluir que no están presentes en el caso los elementos de una renuncia provocada.

En relación con el segundo cargo, considera que se plantea en esencia lo mismo que se analizó para el primer cargo; que la demandante hubiera suscrito el mismo día cuatro documentos relacionados con la terminación del contrato, a saber: la renuncia, la aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones y la carta de cesantías Santander, y en todos ellos lo que hubiera querido era renunciar al permiso de dos horas para lactancia, es una argumentación descabellada, pues, conforme lo concluyó el juez de la apelación, la verdadera intención de la trabajadora fue dar por terminado el contrato, sin que este hubiera incurrido en omisiones, suposiciones, ni cercenamientos en la apreciación de las pruebas (f.° 44 a 49, ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar una vez más, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que vaya en contravía del sistema normativo.

Es por ello, que no es objeto intrínseco del mismo la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo decide, lo cual solamente se logra cuando la censura se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que no constituyen un culto a la formalidad, sino que forman parte del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 superior, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL4281-2017, así: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Impone traer a colación lo anterior, porque al revisar la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se halla que no se satisfacen los requisitos de la normativa adjetiva antes citada, por las razones que pasan a explicarse: Al examinar el cargo primero, enderezado por la senda directa, que supone plena conformidad de la censura con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones que de ella extrajo, se constata que la impugnación termina blandiendo controversias de esta estirpe, como las visibles a folios 20 a 22 del cuaderno de la Corte, relativas a que la accionante no renunció a su empleo en la comunicación del 30 de julio de 2004, pues no existe expresión clara de su voluntad en ese sentido, mientras la empleadora sí tomó la decisión unilateral de extinguir ese contrato laboral, con una falsa motivación, argumentación que no puede ser objeto de cuestionamiento en casación por el sendero directo elegido, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25355, reiterada en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, en los siguientes términos: El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Del mismo modo, aun cuando se acude a la violación medio para tratar de formalizar el tema planteado, ha sido iterada la jurisprudencia de esta Sala al adoctrinar que, por la vía del puro derecho, solo se puede cuestionar la validez, aducción, aportación y decreto de una prueba al proceso, en la medida que la controversia gravita sobre un asunto jurídico, ajeno por completo a los pretensos hechos que las pruebas, como tal, contienen.

Así entonces, elucidar si debía el ad quem apreciar la carta de renuncia para establecer que la misma no correspondía a la intención de dar por terminado el contrato, tornando en despido la carta de aceptación de la misiva, comporta unos razonamientos ajenos a la sustentación de un cargo por la vía directa, que es la del puro derecho. Recientemente, en torno a este defecto del primer ataque, se pronunció la Sala, en la sentencia CSJ SL15529-2017, diciendo: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Al respecto, se encuentra que ninguno de los reparos formulados por la impugnación al fallo de segunda instancia, en relación con las probanzas, alude a la aportación, producción y validez de las mismas, eventos que, por regla general, son los que permiten la formulación del cargo a través de la violación de medio, en la vía directa, sino que, como se ha visto, hacen referencia a los que ellas acreditan o no demuestran, asunto que palmariamente, como se ha dicho, no se aviene a la vía de ataque optada en la primera acusación. Adicionalmente, aún si se salvara el anterior obstáculo formal, cumple recordar que para que se presente la infracción directa alegada en el cargo inicial, necesariamente el acusador debe demostrar de manera lógica y razonada, que en la sentencia el Tribunal se abstuvo de aplicar, por ignorarlas, las normas cuya violación denuncia, o que, conociéndolas, se rebeló contra ellas y no las desató en el caso concreto, no obstante que dichos instrumentos jurídicos eran los pertinentes y adecuados para resolver el caso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Empero, esas exigencias no se cumplen dentro de la estructuración del ataque en reflexión, en primer lugar, porque como lo plantea la réplica, no se señalan de manera coherente los errores jurídicos manifiestos en los que pudo incurrir el ad quem al rebelarse contra la ley sustancial, mientras, contrario a su obligación, cae impropiamente en una típica alegación de instancia, fundamentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2003, norma que regula el principio de consonancia, en relación con los artículos 64 y 65 del CST.

Finalmente, debe precisar la Sala que independientemente de las irregularidades analizadas, el fallo no incurre en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta de manera expresa las normas acusadas, como bien lo anunció al abordar el estudio de la alzada sobre los artículos 61 a 64, 238 y 239 del CST, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia de la Sala, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014.

Así las cosas, como se avizoró desde el comienzo del estudio, las deficiencias anotadas hacen inestimable el cargo primero. En lo que refiere al cargo formulado por la vía indirecta, en primer lugar, debe precisarse que, no empece a que la censura cuestionó la sentencia del Tribunal de haber incurrido en aplicación indebida de la ley, como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental de folios 38 y 39 del primer cuaderno del expediente, un análisis integral del cargo y su desarrollo, permite inferir que su divergencia consiste en que el ad quem no se haya pronunciado, ni hubiere encontrado demostrado, que la carta de renuncia presentada por la trabajadora, lo era al permiso de dos horas que disfrutada en virtud de estar en periodo de lactancia, equivocado entendimiento que, en su opinión, devino en la falta de apreciación de que la carta de aceptación de la renuncia al contrato, en realidad configuró un despido.

Al respecto, debe recordar la Corporación, que de tiempo atrás ha explicado, que cuando el juez colegiado no se pronuncia sobre un tema planteado, no incurre en error de hecho alguno, que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494, cuando expuso: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

De donde, si como la misma impugnación lo resalta, nada dijo el Tribunal en relación con el hecho de que la carta de renuncia no era al trabajo sino a un permiso, como soporte del despido unilateral e injusto que alega, entonces ninguna equivocación fáctica le es enrostrable, por absoluta sustracción de materia. Ahora, si lo que el censor procura es plantear una nueva composición del litigio, a partir de una contextualización diferente a la planteada en los hechos y fundamentos de su petitum inicial (f.° 13, 14 y 16, cuaderno principal), la Corte no puede aceptar tal planteamiento, no solo porque vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la otra parte, sino porque desconoce el principio de congruencia, porque la decisión judicial no sería acorde con la causa petendi de lo solicitado en la demanda.

Sobre este tópico en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, la Corte dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Puestas, así las cosas, no puede entonces la Sala analizar los desatinos que el recurrente endilga al juez de la apelación, en relación con los pedimentos nuevos que introduce en el recurso extraordinario, respecto de los cuales, por obvias razones, no hubo pronunciamiento del Tribunal. Adicionalmente, al plantear el cargo a través de la violación medio de normas adjetivas de las cuales se deriva el quebranto de las normas sustanciales, olvida el censor que por regla general la vía de proposición es la directa, como previamente se explicó. No obstante, si se acude excepcionalmente a la vía de los hechos, debió explicar de manera clara el yerro procesal en que incurrió el sentenciador, así como el nexo entre la transgresión de la ley adjetiva y las pruebas o piezas procesales, con las cuales, a su turno, se pueda confrontar el posible yerro en la apreciación jurídica de la normativa sustancial, objetivo que no se consigue en la demostración del cargo, en la medida que ni siquiera es posible elucidar el yerro procedimental que se anuncia, pues el censor, de manera principal, simplemente acometió la tarea de efectuar una propuesta de valoración probatoria alternativa a la expuesta en la sentencia. Se impone ante esta situación, recordar que la Corporación ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez de segundo grado debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no evidencia la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el proveído, porque verificada la decisión objetada, se advierte que, contrario a lo expuesto por la censura, el juez de la apelación examinó integralmente las pruebas recaudadas y halló que el manuscrito de folio 38, escuetamente informa sobre la renuncia, sin que hubiera encontrado demostrada la presencia de algún vicio del consentimiento o de alguna presión indebida que permitiera restarle eficacia. En ese contexto, es importante recordar, que de vieja data la Sala ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye per se error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. De otro lado, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial con la cual el Tribunal soportó la decisión impugnada, la misma no es viable examinarla por no ser prueba idónea en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con la acotación de que ello sólo es posible hacerlo, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. El interrogatorio de parte merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, líneas atrás. Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

En esta línea de argumentación, el interrogatorio de parte que rindió en su momento el representante legal de la demandada, contrario a lo sostenido por el recurrente, no evidencia la existencia de confesión alguna sobre la presión que se indicó en la demanda fue ejercida sobre la trabajadora. En efecto, no se deduce de la prueba ninguna afirmación proferida por la empleadora, que le produjere efectos adversos o que favoreciere a la contraparte en este sentido, sin que sobre recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante, que prescribe la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone, acudiendo a la formulación de aparentes contradicciones con las afirmaciones de testigos, respecto de los cuales, además, técnicamente no puede hablarse de confesión, como de manera desacertada se intenta en el recurso.

En síntesis, lo manifestado por el declarante en el interrogatorio de parte no comporta una confesión, al no contener sus manifestaciones los requisitos inequívocos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –actualmente, artículo 191 del Código General del Proceso- (f.° 115 a 118, cuaderno del Juzgado). Como consecuencia de todo lo dicho, el segundo cargo también se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ALEYDA OSORIO contra LA TOUR S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00