CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 399 - 2013 Radicación No. 46165 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ILDELFONSO ALARCÓN ROJAS, SANTOS CLAROS ORTIZ, JAIRO CORREA SÁNCHEZ, ORLANDO CUENCA LOSADA, EUGENIO GARCÍA LOSADA, JULIO MEDINA DEVIA, MIGUEL MEDINA TORRES y LUIS CARLOS MURCIA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que le habían prestado sus servicios a la demandada durante más de 20 años; que todos tenían más de 35 años, para el caso de las mujeres, y 40 años, para el caso de los hombres, en el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, de manera que eran beneficiarios del régimen de transición que allí se establece; que todos cumplieron la edad de 50 años, para el caso de las mujeres, y 55, para el caso de los hombres, de forma tal que se hicieron beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicha norma continúa vigente y es aplicable a todos los trabajadores que cumplen con las condiciones allí contempladas; que la pensión de jubilación está a cargo del empleador y se extiende hasta tanto la entidad de seguridad social reconozca una pensión de vejez; y que el salario que debe servir de base para la liquidación de la primera mesada debe ser indexado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y, para el caso de los demandantes, desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió la cobertura por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que la pensión de jubilación fue subrogada por la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, afiliación de los demandantes al Sistema General del Pensiones por cuenta de Bavaria S.A. y pago de las cotizaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, compensación y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 12 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la providencia emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por advertir que no había discusión en torno a la existencia de las relaciones laborales y sus términos. Luego de ello, concluyó que no era posible otorgarles a los demandantes la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud de que dicha disposición solo había estado vigente hasta la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, por medio del cual se emitió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Explicó, para tales efectos: “Este Decreto 3041 de 1966, estableció entonces el amparo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del sistema de seguridad social, y no ya como una prestación especial a cargo del empleador, y si bien dicha norma estableció cierta transición para aquellos trabajadores que llevasen a la entrada en vigencia de la misma 20 0 15 años de servicios, indicando que para el primer evento (20 años de servicios), no sería obligatorio la afiliación para los riesgos de I.V.M. y que se daría entonces aplicación al artículo 260 del CST, y que para el segundo evento (15 años), debería afiliarse para dichos riesgos, exigir la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST a su empleador, y luego, al cumplir los requisitos previstos por el ISS reclamar la pensión a esta entidad, es decir, compartibilidad de pensiones; los aquí demandantes no se cobijan por ninguna de estas posibilidades, pues de lo aceptado por las partes, así como de la documental obrante en el expediente, en especial las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de cada uno de los actores (folio 196 a 209), se evidencia que los demandantes iniciaron su vinculación con la demandada a partir de 1970 y anualidades posteriores.
Así entonces, como quiera que lo probado dentro del proceso es que los demandantes iniciaron su vida laboral en vigencia del decreto 3041 de 1966, no puede de ninguna manera predicarse la aplicación del artículo 260 CST, para efectos de reconocimiento pensional, porque desde la expedición del referido decreto ésta última norma se entiende modificada, y luego derogada por la Ley 100 de 1993.
Recuérdese que el objeto de disposiciones como el artículo 260 CST, era el de impedir que luego de un tiempo considerable de servicios para una misma empresa, el trabajador quedara desamparado por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, por no haber cotizado nunca al sistema de seguridad social integral; sin embargo, con la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente la ley 100 de 1993, es claro, por así disponerlo estas mismas normas, que todas las prestaciones económicas y pensionales derivadas de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, serán asumidas por las entidades de seguridad social a las que se encontrara afiliado el trabajador, bajo el entendido de que para la vigencia de las mismas, todo empleador cumple con su obligación legal de afiliar a sus empleados al régimen de seguridad social en pensiones, única forma en que se subroga la obligación de reconocimiento pensional en entidades de seguridad social como el ISS a la que se evidencia, fueron afiliados todos y cada uno de los actores.
Así las cosas, la aplicación del artículo 260 CST para el caso de autos resulta improcedente, como quiera que la misma fue derogada por el decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 y estableció el reglamento general de la seguridad social para los riesgos de I.V.M., y la ley 100 de 1993 que modificó dicho decreto en cuanto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez.
En este orden de ideas, como quiera que la disposición en que la parte actora basa su petición de pensión fue derogada por el decreto 3041 de 1966 y luego por expresa disposición del artículo 289 de la ley 100 de 1993, que aún en el evento de dar aplicación a la ultractividad de la ley en virtud del principio de favorabilidad, tampoco podría predicarse la procedencia de la pensión establecida en el artículo 260 CST, por no haber cumplido el empleador su deber de afiliación para los riesgos de I.V.M., establecido desde 1966 (…)” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado la ley sustancial “(…) por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 260 del C.S.T., en concordancia con el artículo 259 del C.S.T., como consecuencia de la interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 1º y 66, artículo 9º Numeral 2 y parágrafo de la Ley 90 de 1946, artículo 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 797 de 2003, artículos 48 (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005) y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Para fundamentar el cargo, el censor indica que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo contempla una prestación especial de jubilación a cargo del empleador, para aquellos trabajadores que prestan sus servicios durante más de 20 años a una misma empresa y alcanzan la edad allí definida.
Precisa, a continuación, que el error del Tribunal estuvo en la falta de aplicación de dicha disposición, pues a pesar de que fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, continúa vigente para aquellas personas que, como los demandantes, son beneficiarios del régimen de transición y conservan derechos adquiridos. Destaca que el respeto de los derechos adquiridos constituye un imperativo plasmado en el artículo 48 de la Constitución Política y en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, además de que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo le da un derecho adquirido a los trabajadores que han alcanzado más de 20 años de servicios en una misma empresa.
Del mismo modo, que el régimen de transición consagra a favor de los demandantes una expectativa legítima de acceder a su pensión de jubilación, como se concluye en la sentencia de la Corte Constitucional C 754 de 2004. Aduce, por otra parte, que el Tribunal incurrió en error al considerar que las prestaciones pensionales a cargo de los empleadores fueron asumidas por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de enero de 1967, pues, explica, dicha institución solo se ocupa de los riesgos de vejez tan pronto como el trabajador cumple con los requisitos para pensionarse, ya que, entre tanto, el empleador sigue teniendo a su cargo el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reproduce el texto de los artículos 9 de la Ley 90 de 1946, 1 y 66 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y argumenta que dichas disposiciones, por su naturaleza, no tienen la fuerza para derogar preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, ni para anular mandatos fundamentales como los que contienen los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, de manera que, precisa, con arreglo a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo conserva su vigencia para aquellas personas que cumplen con los requisitos que allí se prevén para obtener una pensión de jubilación. Afirma también que la afiliación de un trabajador al Instituto de Seguros Sociales no puede tener el efecto de subrogar al empleador en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 260 del CST, pues en el texto de la norma no se prevé dicha situación. Recalca, finalmente, que el Código Sustantivo del Trabajo, por ubicarse dentro de las “leyes orgánicas y especiales”, no puede ser derogado por normas ordinarias, como las que reglamentaron el Instituto de Seguros Sociales, por lo que la decisión del Tribunal representa una violación al orden jerárquico de las disposiciones que integran nuestro sistema jurídico.
LA RÉPLICA Expone que el régimen de pensiones que estaba a cargo de los empleadores tuvo una vigencia transitoria, hasta cuando el sistema de seguridad social asumió todos los riesgos de vejez. Igualmente que, para prevenir traumatismos, la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, establecieron garantías a favor de los trabajadores que tenían más de 15 años de antigüedad o más de 10 años de servicios en una misma empresa, que no era el caso de los demandantes, puesto que, cuando inició la cobertura de los seguros sociales en la ciudad de Neiva, sus vínculos laborales ni siquiera habían comenzado.
Advierte que la entidad demandada afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social y realizó las cotizaciones respectivas, mientras estuvo vigente la relación laboral, por lo que los beneficios del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo dejaron de regir y era el Instituto de Seguros Sociales el que tenía a su cargo el pago de la pensión de vejez.
Estima asimismo que, por su carácter temporal, no resultaba válido afirmar que las prestaciones patronales de jubilación no podían ser derogadas por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Cita la sentencia de esta Sala de la Corte del 26 de abril de 2007, Rad. 30280, y concluye que ninguno de los demandantes tenía expectativas legítimas, pues comenzaron a laborar en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: “Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.
Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.
Por consiguiente, ninguna razón le asiste al censor cuando asevera que el riesgo se asume por parte del ente de seguridad social, desde la fecha en que reúna cada asegurado los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, hasta la edad de 60 años si es varón o 55 años si es mujer, debiendo responder mientras tanto por dicha obligación el empleador cuando se ha prestado el servicio por más de 20 años, “por un término de cinco (5) años, es decir para el período comprendido entre los 55 a los 60 años para los hombres y entre los 50 y los 55 para las mujeres”.
De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS. Por otra parte, no está demás señalar que es verdad que el Tribunal incurre en una imprecisión, al decir que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966; pues como es sabido su derogatoria expresa se produjo fue con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, ambas normas guardan armonía, se tiene en cuenta que los artículos 60 y 61 del aludido Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.
Al respecto en casación del 10 de octubre de 2002 radicación 18707, la Corte sobre el tema adoctrinó: “(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.
Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así:. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte>.” Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: “(….) El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata.
En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.
La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.
En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.
Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos”.
Sin embargo, la anterior inexactitud del Juez Colegiado sobre el momento de derogatoria del artículo 260 del C. S. del T., no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por cuanto el régimen aplicable a los actores como atrás se explicó es el sistema pensional del Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley y sus reglamentos.
Finalmente, es de agregar, que como los promotores del proceso no cumplen con las condiciones señaladas para tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 260 del C.S.T. de marras, por haberse presentado la subrogación del riesgo de vejez con amparo en lo establecido en el artículo 259 ibídem, no es dable hablar de expectativas legitimas o derechos adquiridos, ni de la violación del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 artículo 1°, como tampoco de los efectos jurídicos de la sentencia C-862 del 19 de octubre 2006 de la Corte Constitucional en los términos planteados por el censor.” Dada la vía escogida para formular la acusación, en este caso se da por sentado que los demandantes comenzaron sus relaciones laborales con posterioridad a 1970, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y cuando el Instituto de Seguros Sociales había iniciado su cobertura en la ciudad de Neiva, en la que prestaban sus servicios.
Asimismo, que fueron afiliados al sistema de seguridad social y se realizaron las cotizaciones respectivas, mientras estuvo vigente la relación laboral. Teniendo en cuenta dichos supuestos, el Tribunal no pudo haber incurrido en la “falta de aplicación”, que la Corte asimila al concepto de infracción directa, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha disposición no era la que regulaba su situación pensional sino, se insiste, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por la misma vía, no resultaba acertado apelar al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues allí se contempla una remisión al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, que, como se vio, no era el contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco tenían los demandantes algún derecho adquirido que debiera haber sido resguardado por los jueces de instancia y que hubiera generado alguna infracción de las normas incluidas en la proposición jurídica que se refieren al tema.
De otro lado, no resultaba trascendente analizar si el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, tenía la virtualidad para derogar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo cierto era que, en todo caso, esa disposición había dejado de ser aplicable a los demandantes, por su afiliación oportuna al Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores ILDELFONSO ALARCÓN ROJAS, SANTOS CLAROS ORTIZ, JAIRO CORREA SÁNCHEZ, ORLANDO CUENCA LOSADA, EUGENIO GARCÍA LOSADA, JULIO MEDINA DEVIA, MIGUEL MEDINA TORRES y LUIS CARLOS MURCIA MEDINA contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17