República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Ottanwastlid N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3989-2022 Radicación n.° 91710 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó en contra de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA y ECOPETROL SA, al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Darío Mauricio Bello Bravo llamó a juicio a Bureau Ventas Colombia Ltda. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con fecha de inicio 1 de noviembre de 2013 y que, desde el 1 de octubre de 2014, la demandada le ha impedido prestar el servicio. SCLAW7-10 V.00 Radicación n.° 91710 Consecuentemente y en forma principal, peticiona se condene a Bureau Ventas Colombia Ltda. y solidariamente a Ecopetrol SA, a pagarle: los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2014 y hasta que el contrato de trabajo termine «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo», la prima de servicio causada en el segundo semestre de 2014, el auxilio de cesantía que deberá consignarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Porvenir SA, intereses a la cesantía, vacaciones causadas y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación, hasta que el contrato de trabajo termine, a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
En forma subsidiaria pretende se declare que: con Bureau Ventas Colombia Ltda. existió un contrato laboral a término indefinido del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se la condene en forma solidaria con Ecopetrol SA a pagarle: auxilio de cesantía que deberá ser consignado en Porvenir SA, primas de servicio, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: Bureau Ventas Colombia Ltda. suscribió el contrato n.° MA0028571 consultoría para la evaluación y seguimiento al desempeño SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n. ° 91710 HSE para Ecopetrol SA, con esta entidad y, en virtud del cual la primera lo vinculó con contrato de trabajo a partir del 1 de noviembre de 2013, con un salario inicial de $5.266.888.
El 15 de enero de 2014 firmaron otrosí al contrato en el que se dispuso que el salario mensual para dicha anualidad ascendía a la suma de $7.505.310. El cargo desempeñado fue el de Profesional Senior - Profesional HSE. Indicó que prestó directamente el servicio a Ecopetrol SA bajo la dirección de sus funcionarios y del gerente del proyecto y, que Bureau Ventas Colombia Ltda. como sociedad empleadora lo afilió al sistema de seguridad social integral y pagó los aportes del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y, únicamente realizó el pago del auxilio de cesantías correspondiente al ario 2013, las que no ha podido retirar «por cuanto en ningún momento el empleador ha notificado la terminación del contrato de trabajo».
Sostuvo que el 30 de septiembre de 2014, Bureau Ventas Colombia Ltda. le manifestó verbalmente la finalización de sus servicios para la ejecución del contrato que dicha sociedad suscribiera con Ecopetrol SA, sin que efectuara ningún acto dirigido a la terminación del mismo, así como tampoco realizara la liquidación final de sus acreencias laborales.
Agregó que el contrato de consultoría que suscribieran las dos sociedades, a pesar de su desvinculación, continuó su ejecución y, que el 25 de julio de 2016 elevó reclamación a Ecopetrol SA. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91710 Bureau Ventas Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: suscribió contrato de consultoría con Ecopetrol SA., el otrosí formalizado con el demandante, el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE, la afiliación a seguridad social y el pago de salarios, que no efectuó ningún acto dirigido a la terminación del contrato de trabajo que suscribiera con Bello Bravo, el no pago de acreencias y salarios con posterioridad al 1 de octubre de 2014, la ejecución del contrato suscrito con Ecopetrol SA con posterioridad a esta calenda y, la reclamación elevada por el trabajador el 25 de julio de 2016.
En su defensa adujo, que en ningún momento celebró contrato de trabajo verbal con el demandante, que «lo que se tuvo fue un contrato de trabajo escrito, el cual se dio por una sustitución patronal celebrada con la empresa BVQI Colombia Limitada», el que «no terminó, el actor continuó prestando servicios a partir del 30 de septiembre de 2014, pero ya no con mi representada, sino con la empresa BVQI Colombia Limitada, en razón a la sustitución patronal».
Destacó que a Darío Mauricio Bello Bravo se le propuso una «sustitución patronal temporal», bajo la cual se le modificaría el salario mientras fuera designado como consultor para la evaluación y seguimiento al desempeño HSE para Ecopetrol SA y una vez finalizara su nombramiento en dicho proyecto, volvería a laborar con BVQI Colombia Ltda. en las mismas condiciones pactadas en el contrato inicial con esa empresa.
SCLAJPT-1 O V.00 4 Radicación n.° 91710 Agregó que la citada sustitución de empleadores inició el 1 de noviembre de 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2014, por lo que, el 1 de octubre de esta última anualidad se realizó nuevamente una sustitución patronal entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y BVQI Colombia Ltda., o cediendo la calidad de empleador a esta última, por lo tanto no hubo terminación del contrato de trabajo».
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y, las que denomino: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 138-159 cuaderno de instancias). Ecopetrol SA se resistió «rotundamente» a los pedimentos y, de los hechos solamente aceptó la reclamación que le elevara el promotor del juicio.
Indicó en su defensa que no tenía obligación alguna con Rubén Darío Bello Bravo con quien nunca tuvo relación laboral. Resaltó que el contrato de consultoría para la evaluación y seguimiento al desempeño HSE para Ecopetrol SA que suscribiera con Bureau Ventas Colombia Ltda., no correspondió al giro ordinario de sus negocios por lo que no había lugar a impartir condena solidaria en su contra.
Excepcionó prescripción y falta de legitimación por pasiva, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 260-279 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a Allianz Seguros SA, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91710 vinculación que aceptó el a quo en proveído calendado de 23 de noviembre de 2016 (f.° 365-366 cuaderno del juzgado).
La compañía aseguradora no se opuso al llamamiento gen principio»; no obstante, precisó, que en «en caso de una remota e hipotética condena», deberá aplicarse lo pactado en la póliza de seguros en cuanto a sus condiciones generales como particulares y en consideración a la vigencia del contrato n.° 21390408, «así como los deducibles y el pacto de coaseguro establecido».
Interpuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la de nulidad y compensación relativa y, las que llamó, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Allianz Seguros SA por ausencia de responsabilidad del asegurado Ecopetrol SA, ausencia de cobertura de la reclamación presentada en la instancia judicial, coadyuvancia de los medios exceptivos propuestos por Ecopetrol SA, excepción de deducible pactado, límite del valor asegurado de la póliza contratada, ausencia de solidaridad de la parte pasiva del proceso, excepción denominada coaseguro pactado y, la genérica (f.° 385-411 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de septiembre de 2020 (CD a f.° 495 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a Bureau Ventas Colombia Ltda., Ecopetrol SA y SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91710 Allianz Seguros SA de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas al promotor del juicio, quien inconforme, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 26 de febrero de 2021 (f.° 505-511 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que entre la demandada BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. y el señor DARIO MAURICIO BELLO BRAVO existió un contrato de trabajo desarrollado del 10 de noviembre del 2013 al 30 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA a cancelar al demandante, las siguientes sumas y conceptos adeudados por el periodos (sic) del 10 de enero al 30 de septiembre de 2014. A. $5.628.983 por CESANTÍAS. B. $5.628.983 por PRIMA DE SERVICIOS C. $506.608 por INTERESES A LAS CESANTIAS D. $2.814.491 por COMPENSACION DE VACACIONES E. La INDEXACIÓN de las sumas adeudadas TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. SE REVOCAN las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandada BUREAU VERITAS LTDA (negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91710 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que Darío Mauricio Bello Bravo celebró un contrato de trabajo con Bureau Ventas Colombia Ltda. el 1 de noviembre de 2013, en virtud del cual devengó en el ario 2014 la suma de $7.505.310.
Para establecer la vigencia del vinculo laboral y si se adeudaban derechos laborales al demandante, procedió a analizar la existencia de sustitución patronal entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y BVQI Colombia Ltda., para lo cual se refirió a lo dispuesto en el articulo 67 del CST, así como a los elementos que lo conforman en los términos de la sentencia CSJ SL3001-2020, lo que le llevó a colegir: Conforme a lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso lo que aparece acreditado en el expediente es que el demandante tuvo dos relaciones laborales, cada una con diferente empleador (BUREAU VERITAS y BVQI COLOMBIA LTDA.), en ejecución de diferente vínculo contractual y con diferente objeto; por manera que no puede concluirse que haya operado la figura de la sustitución patronal, puesto que conforme lo indica la propia demandada BUREAU VERITAS en su contestación una vez terminó el contrato con ella, en el cual el actor desarrolló los cargos de consultor y profesional senior para la ejecución exclusiva del contrato celebrado por BUREAU VERITAS con ECOPETROL, éste regresó al cargo que ejercía con BVQI COLOMBIA LTDA (ver fls. 150 y 151 Hechos y Razones de la Defensa), el cual según el contrato obrante a folio 160 era el de AUDITOR.
Por otro lado, no se acreditó que BUREAU VERITAS transfiriera su actividad a BVQI, ni se probó un traslado a cualquier titulo entre las dos empresas, como tampoco que BUREAU VERITAS con posterioridad al 30 de septiembre del 2014 variara su identidad u objeto social ni que hubiese sido reemplaza (sic) por la otra empresa (BVQI), en tanto nada de ello se expresa en el certificado de existencia y representación legal de tal sociedad SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91710 visible en el expediente a folios 130 a 134 del fecha (sic) 28 de agosto del 2016.
Descartó la alegada sustitución patronal entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y BVQI Colombia Ltda. así como una posible cesión de contratos, de la cual «ni tan siquiera se demostró que el señor DARIO MAURICIO BELLO BRAVO diera un consentimiento expreso e inequívoco para ello», razón por la cual procedió a establecer el extremo final del vínculo que existió con la primera de aquellas, lo que desentrañó del propio interrogatorio de parte del demandante y ratificó con la declaración rendida por Alexander Toro Montoya, luego de lo cual aseveró: Razones que llevan a esta Sala de decisión a concluir que el contrato desarrollado por el actor a favor de BUREAU VERITAS inició el 1' de noviembre del 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2014 (fecha referida por el actor en el libelo hecho 17 (1. 22 y aceptada por esta pasiva fl. 140 rta pretensión 5), situación que genera la imposibilidad de estudiar la viabilidad de las pretensiones principales de la demanda, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a partir del 10 de octubre del 2014.
A renglón seguido, estudió la procedencia de las acreencias laborales reclamadas en forma subsidiaria, de las que encontró procedente fulminar condena por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones, las que ordenó cancelar en forma indexada por la demandada Bureau Ventas Colombia Ltda. al momento de su pago.
En lo que hace a la indemnización por despido sin justa causa, indicó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91710 [ ] debe señalar esta Sala, que en autos no se encuentra demostrado el hecho del despido, por cuanto, frente a este punto no se allegó medio de prueba alguna. En este punto ha de recordarse, las manifestaciones del interrogatorio de parte del promotor del litigio no pueden ser valoradas, dado que tal prueba busca la confesión y por tal razón solo se tienen en cuenta las afirmaciones que vayan en contravía de los intereses del absolvente, pues de lo contrario sería avalar que la parte fabrique sus propia (sic) prueba, y en ese orden, no es dable la procedencia de las condenas derivadas de la declaración de despido injusto, tal como la indemnización por despido injusto.
Absolvió también de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, la que sostuvo no procedía de manera automática, sino que para su imposición era necesario que el juzgador analizara el material probatorio para determinar la existencia de razones atendibles por parte del empleador que justificaran el no pago de las acreencias laborales al trabajador, las que sustentó Bureau Ventas Colombia Ltda. bajo la afirmación de que lo existió entre las partes fue una sustitución patronal, «destacando que el actor era conocedor de la citada sustitución», por lo que, Al respecto estima la Sala, no es desdeñable la posición de la llamada a juicio al resistirse a pagar prestaciones sociales, pues como se dejó evidenciado, tenía en su haber argumentos de orden fáctico y jurídico respetables, de cierta probidad, no compartidos por esta corporación a la luz de las leyes del trabajo, pero atendibles por cuanto ubican a la encartada en el terreno de la buena fe, dado que las razones expuestas, se itera, aunque no compartidas, si justifican la omisión del pago de prestaciones sociales, advirtiéndose el tema de la sustitución patronal apenas vino a ser dilucidado a través de ésta decisión judicial, conllevando ello necesariamente a la absolución de esta sanción. Para finalizar se abstuvo de impartir condena solidaria en contra de Ecopetrol SA al no encontrar que las funciones o el cargo desempeñado por Bello Bravo fueran conexas al SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91710 objeto social de la estatal petrolera, « Téngase en cuenta, que era carga probatoria de la demandante demostrar que sus funciones como PROFESIONAL SENIOR HSE cargo que se certifica a folio 46, si tenían que ver con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y sus productos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación parcial de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia absolutoria proferida por la juez A Quo, para que en su lugar acoja la totalidad de las súplicas subsidiarias de la demanda y en tal sentido acceda a las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora, así como la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., que fueron desestimadas por el ad quem (negrilla del texto).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91710 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 58 numeral 1, 61, 62 literal a), 64 y 65 del CST, en relación con el 9, 14, 16 y 25 ibídem, 167 del COP, 145 del crrrss y, 48 y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO y la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. finalizó el 30 de septiembre de 2014, por decisión unilateral del empleador. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO y la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. finalizó el 30 de septiembre de 2014, sin que mediara una justa causa imputable al trabajador. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que NO se acreditó el despido de que fue objeto el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO por parte de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. actuó de buena fe al no pagar las prestaciones sociales respectivas al fenecimiento de la relación laboral, bajo el convencimiento de estar amparada por una sustitución patronal ilegal. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. actuó de buena fe al no pagar las prestaciones sociales respectivas al fenecimiento de la relación laboral, por cuanto la ineficacia de la alegada sustitución patronal sólo se dilucidó a través de la decisión judicial censurada. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. actuó de mala fe, al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91710 justificar su actuar omisivo frente a su deber de pagar al fenecimiento del contrato las prestaciones debidas al trabajador, en dos supuestas sustituciones patronales inexistentes.
Manifiesta que tales yerros se originaron en la errada apreciación del otrosí al contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Bureau Ventas Colombia Ltda., confesiones derivadas de los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la sociedad empleadora y Darío Mauricio Bello Bravo, escrito de demanda, contestación de demanda y, testimonio de Alexander Toro Montoya y, por falta de valoración del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato n.° MA0028571 celebrado entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y Ecopetrol SA.
Se refiere a la decisión del Tribunal que despachó en forma desfavorable la indemnización por despido sin justa causa así como la moratoria, que considera errada, pues a pesar que tuvo por acreditado que Darío Mauricio Bello Bravo prestó servicios a Bureau Ventas Colombia Ltda. en el interregno comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y, que el fenecimiento del vínculo obedeció «a decisión unilateral de la entidad empleadora, motivada en una supuesta sustitución patronal a favor de BVQI COLOMBIA LTDA, sustitución que no logró ser acreditada en el plenario», se abstuvo de liquidar condena por aquellas pretensiones.
Refiere que desde la respuesta a los hechos de la demanda la sociedad empleadora se sostuvo en afirmar que la vinculación laboral con el demandante obedeció a una SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91710 «sustitución patronal temporal», lo que lleva a concluir que la decisión de que el demandante: E...1 NO continuara prestando sus servicios personales en el cargo de PROFESIONAL SENIOR - PROFESIONAL HSE a favor de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., en ejecución del contrato MA 0028571 celebrado con ECOPETROL S.A., fue adoptada de manen unilateral por la entidad empleadora BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., pues es justamente esta entidad la que confiesa y ratifica que le informó al señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO su "retorno" al servicio de BVQI COLOMBIA LTDA con ocasión de la terminación de la supuesta "sustitución patronal temporal" (negrilla del texto).
Manifiesta que no es cierta la afirmación de Bureau Ventas Colombia Ltda. cuando atribuye la cesación en la prestación del servicio a la terminación del contrato celebrado con Ecopetrol SA, pues con las documentales aportadas al proceso de folios 345-348 se evidencia que el acta de finalización de mutuo acuerdo del contrato n.° MA 0028571 se suscribió el 8 de noviembre de 2015 y que, en todo caso, en los términos de los artículos 61 y 62 del CST, la sustitución patronal no es ni una causa legal ni una justa causa de fenecimiento del vínculo laboral que pueda ser invocada por el empleador para exonerarse del pago de la indemnización por despido injusto.
En cuanto a la buena fe de la sociedad empleadora, sostiene que el argumento del Tribunal en punto a que la invalidez de la alegada sustitución patronal tan solo se definió en este proceso judicial, no resulta razonable, pues acudir al empleo indebido de aquella figura sin el cumplimiento de los requisitos mínimos que la soporten, «es SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91710 un claro indicativo de una conducta desprovista de buena fe».
Afirma que: En nuestro sentir, no es procedente consentir y justificar esta clase de comportamientos que se traducen en el "préstamo de trabajadores entre empresas", y calificar dicha práctica irregular como "argumentos respetables de cierta probidad", máxime que no existe reglamentación normativa de esta figura en nuestra legislación laboral.
Y es que, se reitera, los trabajadores no son mercancías de las cuales se pueda disponer sin ninguna consideración adicional; representan el capital humano de la actividad productiva de las empresas, y no pueden ser tratados como objetos de libre disposición o intercambio; tal postura resulta atentatoria de los derechos fundamentales al trabajo digno y la estabilidad laboral, en claro detrimento de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
WI. RÉPLICA Para Ecopetrol SA el cargo no cuestiona la absolución impartida en su favor, por lo que corresponde a esta Sala mantenerla indemne, en tanto no se acreditó la pretendida solidaridad en la que el demandante fincó sus pretensiones, argumento que comparte Allianz Seguros SA. Por su parte Bureau Ventas Colombia Ltda. afirma que la demanda, su contestación y los interrogatorios de parte solamente pueden ser considerados prueba hábil en casación si contienen confesión judicial, sin que en ninguna de ellas se advierta manifestación adversa a sus intereses que pueda ser considerada como tal y, por ende, no resultan pruebas SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91710 hábiles en casación. En relación con el otrosí y el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato n.° MA 0029571 celebrado entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y Ecopetrol SA, aduce que de su simple lectura no puede deducirse la existencia de un despido sin justa causa, así como tampoco puede evidenciarse mala fe en su actuar, toda vez que «la mayoría de las pruebas son improcedentes en sede de casación».
La manifestación de BVQI Colombia Ltda. allegada en sede extraordinaria, relacionada con que «COADYUVA la totalidad de los argumentos descritos en su integridad en la oposición radicada por BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA», no será considerada en razón a que dicha sociedad no fue vinculada al presente proceso, tal como lo definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en proveído del 22 de noviembre de 2017 (CD a f.° 453 cuaderno de instancias).
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se acreditó el hecho del despido por lo que, la indemnización derivada de él no estaba llamada a la prosperidad y, en cuanto a la moratoria, estimó razonables los argumentos de Bureau Ventas Colombia Ltda. para no pagar acreencias laborales al demandante a la finalización de su contrato de trabajo al haber actuado bajo el pleno convencimiento de estar en presencia de una sustitución de SCLART-10 V.00 16 Radicación n.° 91710 empleadores, la que tan solo se tuvo como inexistente, en el presente juicio.
Sobre el particular, aseveró: Al respecto estima la Sala, no es desdeñable la posición de la llamada a juicio al resistirse a pagar prestaciones sociales, pues como se dejó evidenciado, tenía en su haber argumentos de orden fáctico y jurídico respetables, de cierta probidad, no compartidos por esta corporación a la luz de las leyes del trabajo, pero atendibles por cuanto ubican a la encartada en el terreno de la buena fe, dado que las razones expuestas, se itera, aunque no compartidas, si justifican la omisión del pago de prestaciones sociales, advirtiéndose el tema de la sustitución patronal apenas vino a ser dilucidado a través de ésta decisión judicial, conllevando necesariamente a la absolución de esta sanción. Para la censura, tal decisión luce contraria a la realidad probatoria arrimada al juicio, en tanto resulta claro que la desvinculación del demandante obedeció a decisión unilateral e injustificada de su empleador, quien tampoco acreditó un actuar de buena fe en relación con el demandante, pues la alegada sustitución patronal con BVQI jamás existió. Dos son los reproches en los que se finca la critica del demandante: i) la procedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo al haberse demostrado el despido y, ii) el actuar de mala fe de la sociedad empleadora al no cancelar a la terminación del vinculo las acreencias laborales adeudadas al trabajador.
En punto al primer cuestionamiento, analizará la Sala las pruebas acusadas en aras de determinar si erró el Tribunal al no encontrar demostrado el despido. Para ello, resulta indiscutido que no se probó la existencia de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91710 alegada sustitución patronal en la que Bureau Ventas Colombia Ltda. sustentó su defensa, así lo sostuvo el ad quem cuando indicó: Conforme a lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso lo que aparece acreditado en el expediente es que el demandante tuvo dos relaciones laborales, cada una con diferente empleador (BUREAU VERITAS y BVQI COLOMBIA LTDA.), en ejecución de diferente vínculo contractual y con diferente objeto; por manera que no puede concluirse que haya operado la figura de la sustitución patronal, puesto que conforme lo indica la propia demandada BUREAU VERITAS en su contestación, una vez terminó el contrato con ella, en el cual el actor desarrolló los cargos de consultor y profesional senior para la ejecución exclusiva del contrato celebrado por BUREAU VERITAS con ECOPETROL, éste regresó al cargo que ejercía con BVQI COLOMBIA LTDA (ver fls. 150 y 151 Hechos y Razones de la Defensa), el cual según el contrato obrante a folio 160 era el de AUDITOR.
Del escrito de contestación de la demanda de folios 138- 159 del cuaderno del juzgado, se lee que la defensa de Bureau Ventas Colombia Ltda. siempre se sustentó en que »en ningún momento se dio por terminado el contrato de trabajo, sino que se cambió el patrono», por lo que, el vinculo continuó con BVQI Colombia Ltda.; no obstante, resulta consecuencia obligada en el sub lite, que no acreditada la sustitución patronal alegada por la demandada y, por el contrario, probada la existencia de dos relaciones laborales independientes, como lo concluyó el Tribunal, una con Bureau Ventas Colombia Ltda. y la otra con BVQI Colombia Ltda., el fenecimiento de la primera deviene sin causa alguna, toda vez que, se reitera, no hubo tal sustitución de empleadores, en la que también se fincó la defensa de la demandada en interrogatorio de parte.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91710 Al absolver interrogatorio, la representante legal de Bureau Ventas Colombia Ltda. no solo afirmó la existencia de una sustitución patronal con BVQI Colombia Ltda. sino que preguntada por el a quo acerca de la terminación del contrato de trabajo con Bello Bravo, respondió que lo fue con ocasión de aquella y, que desde el 1 de octubre de 2014, el contrato con Bureau Ventas Colombia Ltda. terminó y, el trabajador retornó a BVQI quien a partir de dicha calenda continuó pagándole los salarios y demás acreencias laborales y le reconoció la antigüedad al trabajador para tales efectos.
Tampoco podría considerarse, que el contrato de trabajo finalizó por cumplimiento de la totalidad de las funciones que como Profesional HSE encargó o contrató Bureau Ventas Colombia Ltda. a Darío Mauricio Bello Bravo en razón del contrato celebrado con Ecopetrol SA y que fue el que motivó su vinculación con la aquí demandada, pues tal como se advierte del acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de consultoría para la evaluación y seguimiento al desempeño HSE suscrito entre aquellas sociedades, el mismo expiró el 8 de noviembre de 2015 (f.° 345-348 cuaderno de instancias), es decir, un ario después de la terminación del vínculo laboral con el demandante, por lo que tampoco podría colegirse la finalización por cumplimiento de la obra o labor contratada.
Así las cosas, de las probanzas aquí analizadas resulta claro que no existió causa legal alguna que soportara la terminación del contrato de trabajo del demandante, decisión que provino de su empleador Bureau Ventas Colombia Ltda. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91710 y, con la que se acredita el despido, por lo que, luce errónea la conclusión a la que arribara el Tribunal cuando sostuvo que no fue acreditado, con lo que se abre paso la casación en relación con la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria, el colegiado de instancia sostuvo que, aunque el argumento esgrimido por Bureau Ventas Colombia Ltda. para exonerarse del pago, consistente en el convencimiento de haber actuado bajo la existencia de una sustitución patronal correspondía a «argumentos de orden fáctico y jurídico, respetables, de cierta probidad, no compartidos por esta corporación a la luz de las leyes del trabajo», en su decir, «si justifican la omisión del pago de prestaciones sociales, advirtiéndose el tema de la sustitución patronal apenas vino a ser dilucidado a través de ésta decisión judicial, conllevando ello necesariamente a la absolución de esta sanción».
Debe recordar la Sala que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido por esta Corporación que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, si se tiene en cuenta que su naturaleza jurídica es sancionatoria, lo que lleva al juzgador a auscultar la conducta asumida por el deudor, pues de existir razones serias y atendibles que la justifiquen y lo ubiquen en el plano de la buena fe, deberá ser absuelto de tales indemnizaciones.
Así lo ha señalado, entre otras en las sentencias con radicación CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91710 CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015, CSJ SL 7581-2016 y en la CSJ SL 360-2013 en la que expresó que 0 la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe».
En el escenario particular de este caso, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Sala no advierte un comportamiento dotado de buena fe por parte de Bureau Ventas Colombia Ltda., ante la omisión injustificada en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del demandante en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, máxime cuando esa misma sociedad tuvo claro que en ese lapso fungió como verdadero empleador del demandante, amén que la sustitución de empleadores que afirmó existió con BVQI Colombia Ltda. no se demostró pues, no se configuró, lo que no resulta razón suficiente para derivar un eventual actuar de buena fe de su parte (CSJ SL, 19, ag. 2009, rad. 30745), por lo que la sentencia impugnada, también habrá de casarse en lo atinente a este pedimento indemnizatorio.
Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91710 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede extraordinaria, el recurso solo prosperó en lo concerniente a la absolución impartida por las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, por lo que, a tales pretensiones exclusivamente se contraerá esta decisión. 1.- Indemnización por despido: Quedó demostrado en el juicio que Darío Mauricio Bello Bravo laboró al servicio de Bureau Ventas de Colombia del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE, devengando como último salario mensual la suma de $7.505.310.00, como da cuenta el otrosí de folio 46 y vto. del cuaderno de instancias.
Ahora bien, también quedó demostrado en el curso del proceso, no solo con lo manifestado en los escritos de demanda y su contestación sino con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad empleadora, ejecutara el seguimiento que el demandante se vinculó mientras se contrato de consultoría para la evaluación y al desempeño HSE suscrito entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y Ecopetrol SA n.° MA 0028571 para esta última entidad, el que como da cuenta el acta de liquidación por mutuo acuerdo visible a folios 345-348 del cuaderno del juzgado, finalizó el 8 de noviembre de 2015, por lo que, la indemnización por despido en los términos del SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 9 17 1 O articulo 64 del CST, corresponde al valor del lapso que faltaba para la terminación la obra o la labor contratada, es decir, que deberá cuantificarse del 1 de octubre de 2014, fecha de la desvinculación, al 8 de noviembre de 2015 fecha de liquidación del contrato suscrito entre Bureau Ventas Colombia Ltda. y Ecopetrol SA, para un total de $99.320.269.00, suma por la que se impartirá condena y que deberá ser indexada al momento de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización por despido.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento del despido. 2.- Indemnización moratoria: También quedó demostrado en sede casacional que no existió buena fe en el actuar de Bureau Ventas Colombia Ltda. que le permitiera exonerarse de la indemnización moratoria, la que, teniendo en cuenta que la relación laboral feneció el 30 de septiembre de 2014 y la presente demanda se instauró el 26 de julio de 2016 (E° 125 cuaderno de instancias), esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vinculo laboral, habrá de condenarse al pago de la suma de $180.127.440 por el lapso del 1 de octubre de 2014 al 30 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91710 de septiembre 2016 y, a partir del 1 de octubre de este mismo ario -2016-, la demandada Bureau Ventas Colombia Ltda. deberá sufragar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas que por prestaciones sociales, Auxilio de Cesantía = $5.628.983 y Prima de Servicios = $5.628.983 le adeuda, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Consecuentemente, se mantendrá la orden de indexación para las condenas impartidas por Intereses a la Cesantía = $506.608 y compensación de vacaciones = $2.814.491, dado que la indemnización moratoria no aplica para deudas por estas acreencias. Las costas de las instancias a cargo de la accionada Bureau Ventas Colombia Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO contra BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL SA al que se llamó en garantía a SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91710 ALLIANZ SEGUROS SA, únicamente en cuanto absolvió a la primera del pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
NO CASA en lo demás. En Instancia, se CONDENA a BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. a pagar a DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO: 1.) $99.320.269, a titulo de indemnización por despido injusto, que deberá indexarse al momento de su pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. 2.) $180.127.440 por indemnización moratoria calculada desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016.
A partir del 1 de octubre de 2016, le sufragará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas que, por prestaciones sociales, Cesantía = $5.628.983 y Prima de Servicios = $5.628.983 le adeuda, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. 3.) La indexación se mantendrá únicamente para las condenas por Intereses a la Cesantía = $506.608 y compensación de vacaciones = $2.814.491, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91710 dado que la indemnización moratoria no aplica para deudas por estas acreencias.
Las costas de las instancias a cargo de Bureau Ventas Colombia Ltda. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY rATARDO 6, GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26