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SL3989-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2995 de 2008Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3989-2021 Radicación n.º 77752 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Clara María González Zabala demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que su traslado al Régimen de Ahorro Individual fue inválido de conformidad con los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994.

Solicitó que se le tuviera como válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debiendo Porvenir S.A. enviar a Colpensiones todo el dinero por concepto de cotizaciones y rendimientos generados. Finalmente, requirió que esta última entidad «[…] activara la afiliación en pensión y actualizara las semanas en la historia laboral», así como que condenara a todo lo que resultara ultra y extra petita acreditado dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de mayo de 1962 y que laboró de forma interrumpida al servicio del Senado de la República entre el 16 de agosto de 1990 y el 20 de julio de 1998, haciendo los respectivos aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante Fonprecon). Manifestó que con anterioridad al 1º de abril de 1994 trabajó para la Universidad Sergio Arboleda, por lo que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Explicó que, estando vinculada con dicho empleador, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 3 Solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 10 de octubre de 1994. En ese orden de ideas, adujo que hubo una multiafiliación en dos períodos diferentes, los cuales relacionó así: (i) desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 10 de octubre de 1994, cotizando simultáneamente a Fonprecon y al ISS y (ii) entre el 10 de octubre de 1994 y el 20 de julio de 1998, haciendo aportes tanto a Fonprecon como a Protección S.A. Argumentó que dicha situación era ilegal, por lo que debía declararse la nulidad del traslado hecho al Régimen de Ahorro Individual y, en esa medida, entenderse que para todos los efectos siempre hizo parte del ISS, hoy Colpensiones.

Relató que, el 8 de abril de 2011 suscribió formulario de afiliación de Porvenir S.A., momento en el que tenía 48 años; que, para esa fecha, le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión de vejez, por lo que no podía retornar al Régimen de Prima Media. Aseguró que el 24 de julio de 2011 elevó solicitud para que se declarara la nulidad del traslado, según lo previsto en los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994; que, por medio de los oficios del 14 de agosto de 2014 y 15 de agosto del mismo año, Protección S.A. y Colpensiones negaron la pretensión, respectivamente.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones de opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; la relación laboral que suscribió con los distintos empleadores y los traslados que hizo entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones.

Frente a los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, manifestó que no hubo multiafiliación tal y como lo alega la señora González Zabala, toda vez que las vinculaciones realizadas a los distintos fondos de pensiones se hicieron en tiempo y sin atentar con las reglas establecidas en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994. Luego de referirse a diferentes pronunciamientos de esta Corporación, expuso que no era posible solicitar la nulidad del traslado después de 20 años de estar afiliada y haciendo cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual y ante cualquier vicio del consentimiento, debió entenderse que se saneó en debida forma.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, así como su posterior traslado. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 5 Discutió que, contrario a lo sustentado por la demandante, no existía multiafiliación puesto que no se evidenciaban aportes simultáneos tanto al ISS como a Protección S.A., aunado a que el cambio entre uno y otro fondo de pensiones se dio dentro de los términos establecidos por la ley. Por último, dispuso que, Como se anotó, los aportes que se encuentran en discusión y que según la demandante dan cuenta de la supuesta multiafiliación, datan del año de 1994, lo cual queda desvirtuado ya que la AFP COLMENAS (sic) hoy PROTECCIÓN S.A., comenzó a recibir aportes hasta noviembre de 1994, fecha en que se hizo efectiva la vinculación y por otro lado COLPENSIONES certifica que la demandante cotizó hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto se reitera que nunca se estuvo presente frente a una multivinculación, como sí a un traslado de régimen pensional.

Ahora bien, en el eventual y remoto caso de haberse presentado múltiple afiliación no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad a mi representada por no haber cumplido con el deber de informar dicha situación, ya que como se mencionó en párrafos precedentes sólo con los nuevos avances tecnológicos en los años 2006 y 2007 se pudo prever tal hecho.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «Inexistencia de múltiple vinculación entre administradoras de fondo de pensiones», cobro de lo no debido, «Cumplimiento del término perentorio para la ocurrencia del traslado entre administradoras de fondo de pensiones privadas», prescripción y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP».

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, solo aceptó los Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 6 atinentes a la fecha de vinculación a dicho fondo, así como la solicitud de nulidad presentada. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Alegó que, al pertenecer al ISS y hacer aportes antes del 1º de abril de 1994, la prohibición de traslado antes de los tres años contenida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 no le era oponible.

Por lo tanto, su afiliación fue válida, libre y voluntaria, sin que tampoco se acreditaran vicios del consentimiento que comprometieran su correspondiente eficacia. Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010, con el ánimo de aclarar que la señora González Zabala no podía retornar al Régimen de Prima Media, comoquiera que le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión y, adicionalmente, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 8 de abril de 2016, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, expuso que se encontraban plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora González Zabala nació el 11 de mayo de 1962;

(ii) que estuvo vinculada al ISS entre el 16 de diciembre de 1985 y el 31 de octubre de 1994, registrando un total de 139 semanas de aportes; (iii) que el 1º de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena hoy Protección S.A., haciendo cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2011; (iv) que se vinculó a Porvenir S.A. el 1º de junio de 2011, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012 y (v) que laboró para el Senado de la República del 16 de agosto de 1990 al 19 de diciembre de 1991 y desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 20 de julio de 1998, por lo que realizó sus aportes en Fonprecon.

Ahora bien, con el fin de establecer si hubo nulidad de la afiliación por multivinculación, hizo alusión al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aclarando que dicha norma prevé un término de tres años para cambiarse de régimen pensional, contados a partir de la selección inicial; que, para todas aquellas personas que estuvieran cotizando en el ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, dicha Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 8 restricción temporal no aplicaba y, en consecuencia, podían ejercer la opción de cambio en cualquier tiempo.

Por lo tanto, dispuso que, al haberse desempeñado como trabajadora dependiente en la Universidad Sergio Arboleda antes del 1º de abril de 1994, o como servidora pública en el Congreso de la República, era posible entender que su selección inicial fue al Régimen de Prima Media y que, en tal sentido, no le aplicaba la prohibición de trasladarse al de Ahorro Individual el 10 de octubre de 1994, tal y como inicialmente se pretende validar.

Al respecto, manifestó lo siguiente: Siendo ello así, atendiendo que González Zabala estuvo afiliada a FONPRECON de 16 de agosto de 1990 a 19 de diciembre de 1991 y de 05 de noviembre de 1992 a 20 de julio de 1998, como da cuenta la certificación del Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República de 11 de octubre de 2010, ostentaba la calidad de servidora pública, en tanto que, se desempeñaba como Asesora, adicionalmente, estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente, de 16 de diciembre de 1985 a 31 de octubre de 1994, por ello, se entendería que seleccionó el RPM como su primera cotización en abril de 1994, entonces, al tener la calidad de servidora pública no le aplicaba la prohibición de traslado al RAIS dentro de los tres años siguientes prevista en el artículo 15 del ordenamiento en cita, por ello, su cambio de régimen pensional lo podía efectuar en cualquier tiempo, como lo hizo el 10 de octubre de 1994, cuando suscribió el formulario correspondiente.

En este sentido, la afiliación de la demandante al RAIS fue válida, empero, si bien cesaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente a partir del 01 de noviembre de 1994, todavía cotizaba al Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, régimen especial que se asimila al RPM, situación que no fue objeto de debate durante el presente proceso.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 9 Pese a lo anterior, ciertamente sí se presentó un problema de multivinculación entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998, toda vez que en ese lapso la señora González Zabala estuvo haciendo aportes simultáneos tanto a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., como a Fonprecon. Sobre el particular, recordó que los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008 regularon todos los casos similares que no se hubieran identificado o resuelto con anterioridad a su vigencia. Ello, por cuanto había una indiscutible carencia de medios tecnológicos que dificultaban su identificación oportuna, así como su correspondiente solución. Así las cosas, determinó que, al no haberse podido corregir la anomalía de multiafiliación una vez sucedió con base en los postulados del Decreto 692 de 1994, lo procedente era resolverlo mediante lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 2995 de 2008, a saber, teniendo como válida la vinculación en donde se hubiera hecho el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Con lo cual, la afiliada sólo hizo aportes a Protección S.A. durante el mencionado período, por lo que debía entenderse como correctamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual y no al de Prima Media.

Incluso, se refirió al traslado horizontal que posteriormente hizo a Porvenir S.A. y, en ese orden de ideas, concluyó que, Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 10 En este sentido, atendiendo que el estado de múltiple vinculación de González Zabala se presentó de 01 de noviembre de 1994 a 20 de julio de 1998, que no había sido resuelto con anterioridad, pues, el Decreto 692 de 1994, solo previó la multiafiliación cuando el asegurado se trasladaba sin cumplir los términos legales, entonces, queda regulada por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, en cuyos términos se entiende válida su vinculación a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones de 01 de julio a 31 de diciembre de 2007.

Así, como Clara María González Zabala solo aportó a la AFP PROTECCIÓN S.A. durante ese periodo, según se colige de historia laboral consolidada de régimen de ahorro individual emitida por PORVENIR S.A. y, la relación de aportes, se entiende válida la afiliación al RAIS. En adición a lo anterior, con el cambio de la AFP HORIZONTE surtido el 08 de abril de 2011, la demandante convalidó su vinculación a este régimen pensional.

Respecto al señalado cambio de AFP surtido el 08 de abril de 2011, si bien González Zabala para esa calenda contaba con 48 años de edad, faltándole menos de 10 años para la edad mínima de pensión, tampoco resulta inválido, en tanto que, la prohibición de traslado antes de los 10 años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez, en los términos del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, solo se aplica para cambio de régimen pensional, al paso que, para traslado de AFP, con arreglo al artículo 16 del Decreto 692 de 1994, se puede surtir transcurridos 6 meses desde la selección inicial de AFP, sin ninguna restricción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, condene al Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «[…] violación indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del decreto 3995 de 2008, el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 16 de la ley 100 de 1993».

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. El primer error de hecho en que incurre el fallador es no dar por demostrado estándolo, que la demandante al estar afiliada a Fonprecon para la fecha de multiafiliación que data del primero de noviembre de 1994 al veinte de julio de 1998, no podía afiliarse válidamente al RAIS. 2.

El segundo error de hecho en que incurre el fallador es dar por demostrado no estándolo que como para el 31 de diciembre de 2007 no se había resuelto la situación de multiplevinculación (sic) de la demandante la norma aplicable para resolverlo era la contenida en el decreto 3995 de 2008. 3. Dar por demostrado no estándolo que la afiliación suscrita por la demandante a HORIZONTE AFP en el año 2011, cumple con lo estipulado en el artículo 16 del decreto 692 de 1994.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Historial laboral emitida por COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2013, Copia de la historia laboral válida para bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Certificaciones emitidas por el Senado de la República aportados como prueba dentro del proceso judicial y las cuales se reputan auténticas, así como la historia laboral emitida por Protección y Porvenir, Copia de la certificación laboral emitida por el empleador Universidad Sergio Arboleda.

En la demostración del cargo, advierte que no podía afiliarse válidamente al Régimen de Ahorro Individual puesto que los trabajadores del Congreso sólo debían estar vinculados a Fonprecon y no a otro fondo o caja de previsión social. En consecuencia, señala que, de haber existido coexistencia de relaciones laborales, tal y como sucedió en el presente caso con el Congreso de la República y la Universidad Sergio Arboleda, siempre debió estar afiliada al Régimen de Prima Media y haciendo aportes al ISS, sin que le fuera posible trasladarse en ninguna circunstancia a un fondo privado.

Es decir, a su juicio, el hecho de estar trabajando para la entidad legislativa, la condicionaba estar vinculada únicamente al Régimen de Prima Media, por lo que sólo podía cotizar a Fonprecon y, excepcionalmente al ISS, en caso de tener un contrato de trabajo simultáneo con una empresa del sector privado. Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otro lado, argumenta que el proceso de multivinculación no pudo resolverse con fundamento en el Decreto 3995 de 2008, pues para la fecha en que dicha norma tuvo vigencia, dicha condición ya no estaba presente, en tanto sólo estuvo afiliada simultáneamente a Fonprecon y a Protección S.A. hasta el 20 de julio de 1998 y, para ese momento, las disposiciones aplicables eran los artículos 100 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994.

Al respecto, asegura que, Así las cosas la accionante como si lo dio por probado el Tribunal presentó conflicto de multiafiliación entre el año 1994 a 1998 exactamente 20 de julio, por lo que las normas aplicables para dar su solución son las vigentes en esa época las cuales como se afirmó en el libelo demandatorio son las contenidas en la ley 100 de 1993 en su artículo 16 y el decreto 692 de 1994.

Luego si el tribunal advirtió y con lo cual está de acuerdo el recurrente, que el decreto 692 de 1994 no contenía precepto alguno que permitiera definir el conflicto de multiafiliación, por la condición específica de la demandante de tener trabajos simultáneos y estar afiliada a Fonprecon, la norma vigente y que regula el caso es la contenida en la ley 100 de 1993 artículo 16 que prohíbe la multiafiliación y en tal sentido al existir la prohibición legal frente a los trabajadores del Congreso de la República de poder cotizar a caja diferente a la de Fonprecon, lo cierto es que la consecuencia lógica consiste en invalidar la afiliación suscrita al R.A.I.S. en ese momento.

Finalmente, prevé que su traslado de Protección S.A. a Porvenir S.A. debe declararse igualmente nulo, en tanto que se produjo faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima para acceder al derecho, siendo improcedente su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que la providencia atacada vulneró «[…] por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del decreto 3995 de 2008, artículo 3 del decreto 692 de 1994 y los artículos 13 literal e), 16 y 17 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, luego de transcribir en su totalidad los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008, insistió en que esta norma no era aplicable para solucionar el tema de multiafiliación presentado entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998, puesto que sólo opera para los casos que surjan con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 y no con anterioridad.

Concretamente, expone que, Nótese como de la simple lectura de esta norma se colige que la misma no puede ser aplicada al caso sometido a juicio, en cuanto como lo afirmó el Tribunal en su decisión, la situación de multiafiliación de la demandante se presentó para el periodo del 01 de noviembre de 1994 al 20 de julio de 1998. De lo anterior se desprende que para resolver el problema jurídico debatido en este proceso se deben aplicar las normas vigentes al momento en que se suscitó la situación de multiafiliación, que generó la afiliación inválida al RAIS, que claramente no es el decreto 3995 de 2008, artículo 2, sino el artículo 16 y 17 de la Ley 100 de 1993 que expresamente prohíbe la múltiple vinculación y como quiera que la última vinculación válida de la demandante antes de suscribir la afiliación a la A.F.P. COLMENA (HOY AFP PROTECCIÓN) fue aquella suscrita en el Régimen de Prima Media con prestación definida, debe entenderse como válida su afiliación a este régimen, máxime que conforme al artículo 16 de la ley 100 de 1993 ninguna persona puede efectuar cotizaciones distribuidos entre los dos regímenes.

VIII. RÉPLICAS Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 15 Protección S.A. sostiene que las apreciaciones jurídicas del Tribunal fueron acertadas y que en modo alguno están acreditados los errores que se le atribuyen. Aduce que, si bien la demandante era funcionaria del Congreso de la República y, por tal motivo, debía hacer aportes a Fonprecon, también lo es que trabajó para la Universidad Sergio Arboleda la cual debía pagar sus cotizaciones bien sea al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual, dependiendo lo que ella decidiera en su condición de afiliada.

En consecuencia, se pagaron los aportes al ISS desde 1985, incluso antes de vincularse a Fonprecon, por lo que posteriormente estaba habilitada para trasladarse a un fondo privado sin apego a las restricciones impuestas por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, dice que no es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía retornar en cualquier momento a Colpensiones, según lo habilitan los pronunciamientos de la Corte Constitucional, incluso faltándole menos de diez años para causar el derecho.

Por último, después de transcribir amplios extractos de la providencia CSJ SL13989-2016, esgrime: Y en lo que atañe a que no era válido el traslado por el que optó la señora González cuando decidió pasar de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 16 S.A. en la medida en que le faltaban menos de una década para alcanzar la edad requerida para que le pudiera ser otorgada una pensión de vejez, no deja de ser un argumento írrito pues ello únicamente tendría sentido si el cambio si diera entre regímenes y no entre una administradora y otra pertenecientes a un mismo sistema, en este caso, al de ahorro individual con solidaridad, lo que la señora González podía hacer sin ningún impedimento puesto que satisfacía las exigencias previstas en las disposiciones rectoras de la materia para tal efecto.

Por otro lado, es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de modo que sólo surge la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en un error de hecho que conduzca a la casación de la sentencia atacada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente, cosa que, desde luego, no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

Porvenir S.A. también manifiesta que el recurso extraordinario no tiene la vocación de prosperar, pues en ningún momento se pone de presente la comisión de equivocación alguna por parte del Tribunal. Aclara que, el hecho de que la señora González Zabala trabajara para el Congreso de la República, en modo alguno configura una excepción para que hiciera parte del Sistema General de Pensiones y tuviera que escoger entre uno de los dos regímenes que lo componen.

Por lo tanto, fue acertado que, aun cuando estaba cotizando a Fonprecon y al ISS antes del 1º de abril de 1994, pudiera escoger trasladarse al Régimen de Ahorro Individual sin estar sometida al límite temporal. Al respecto, asegura que, Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 17 Examinadas las disposiciones antes citadas, no tiene razón alguna la recurrente en reclamar como error de hecho la aplicación indebida de unas disposiciones que cita como violadas, por cuanto a esa fecha de vigencia del nuevo sistema de pensiones, 1º de abril de 1994, quedó obligada a seleccionar el régimen pensional al cual quería pertenecer o quedar vinculada.

Y, precisamente, en uso de esa libertad de selección de régimen pensional (arts. 13 y 15 Ley 100 de 1993), ejerció dicha facultad. Dicho lo anterior, es claro que no incurrió en error de hecho el Ad quem, puesto que al estar afiliada la recurrente al RPM administrado por FONPRECON, su decisión estaba en seleccionar entre una administradora de pensiones del RAIS o el ISS, por lo que dispuso libremente vincularse al RAIS administrado por el Fondo COLMENA.

Y, más tarde, estando vinculada al RAIS, administrado por PROTECCIÓN, simplemente lo que hizo fue un traslado entre administradoras del mismo régimen, por lo que le bastaba cumplir con el tiempo mínimo de vinculación en una para trasladarse a la otra administradora del RAIS que es de 6 meses, de conformidad con las disposiciones antes citadas.

Por manera que no es cierto que existiera un conflicto de multivinculación que ha debido resolverse a la luz del decreto 692 de 1994 y no del decreto 3995 de 2008, lo que no es dable aceptar, puesto que para esta última fecha la demandante se encontraba cotizando al RAIS consecutivamente desde el año 1998. […] De lo anterior se deduce que, si en la decisión libre, voluntaria y sin presiones y en las oportunidades legales, la demandante nunca manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, que no hizo uso de la libertad de traslado concedida durante un año por la Ley 797 de 2003, trajo a la postre que asumiera las consecuencias legales de tal decisión, que no fueron otras que regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 17 años.

De modo que no es procedente alegar después de dicho periodo que se produjo una multivinculación trayendo como consecuencia un supuesto error de hecho, cuando no cabe esta apreciación jurídica en la vía indirecta seleccionada inicialmente, y menos en la directa donde no argumentó nada en favor de su tesis. Colpensiones argumenta que no es de su competencia establecer si hubo o no multivinculación desde 1994 hasta Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 18 1998, por lo que la única consecuencia de su declaratoria sería recibir la totalidad de los aportes a los que haya lugar.

Plantea que el traslado hecho por la señora González Zabala del ISS a Porvenir S.A. fue válido de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible declarar su ineficacia. Frente a ese aspecto, analiza que, Con mayor razón, si de las pruebas obrantes en el expediente, y que la libelista acusa como erróneamente apreciadas, el Tribunal logró concluir a partir del principio de libre formación del convencimiento y libre valoración probatoria que la demandante solicitó el traslado en el mismo régimen de ahorro individual, de PORVENIR a PROTECCIÓN en 2011, reforzando la validez del traslado realizado en 1994 del ISS a PORVENIR S.A. y su plena intención de estar vinculada con una empresa del régimen de ahorro individual. […] Se insiste, en el presente caso, como trabajadora de la Universidad Sergio Arboleda, la señora CLARA GONZÁLEZ decidió trasladarse a una administradora del RAIS, hizo cotizaciones por casi 17 años, se trasladó internamente a otra AFP del mismo régimen, y luego de ello pretende invalidar su actuar para que mi representada acepte las cotizaciones y conceda la prestación, todo ello sin demostrar el vicio que invalida el traslado.

IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para determinar que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunado a que, ante una posible existencia de multiafiliación, esta no debía resolverse a favor de las pretensiones de la afiliada y tenerla como efectivamente Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculada a Colpensiones.

Al respecto, estableció que, en primer lugar, el traslado hecho del ISS a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 1º de noviembre de 1994, estaba ajustado a los parámetros del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, comoquiera que se dio teniendo en cuenta la escogencia de régimen que previamente hizo la accionante al 1º de abril de 1994, por lo que no estaba sometida al término de tres años de permanencia que exigía la ley.

En segundo lugar, dispuso que, el problema de multivinculación surgido entre el 1º de noviembre de 1994 y el 20 de julio de 1998 -toda vez que en ese lapso la señora González Zabala estuvo haciendo aportes simultáneos tanto a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., como a Fonprecon-, debía resolverse en virtud de los artículos 1º y 2 del Decreto 3995 de 2008, los cuales ordenaban que la afiliada debía pertenecer al régimen en el que hubiera hecho mayor número de cotizaciones desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que, al hacerse solo aportes a Protección S..A. durante dicho interregno, ella hacía parte del Régimen de Ahorro Individual.

Por su parte, la recurrente se opone a tales afirmaciones y, en su lugar, advierte que el problema de multivinculación debió resolverse en el marco de los artículos 11 y 17 del Decreto 692 de 1994, en tanto que dichas disposiciones eran las únicas que estaban vigentes entre el 1º de noviembre de Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 20 1994 y el 20 de julio de 1998.

En ese orden de ideas, identifica la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar: (i) si la señora González Zabala estaba inmersa en un caso de multivinculación; (ii) si este debía resolverse de conformidad con el Decreto 692 de 1994 o el 3995 de 2008 y (iii) si ella debía estar válidamente afiliada al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual con Solidaridad.

I. De los casos de multivinculación: desarrollo normativo y jurisprudencial Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.

Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 21 alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieran afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 brindó la posibilidad de que el afiliado escogiera entre uno de esos dos regímenes y, así mismo, que tuviera una vocación de permanencia de al menos cinco años. Así mismo, dicho término se vio modificado con la expedición del Decreto 692 de 1994, el cual en su artículo 15 redujo el término a tres años y, finalmente, retornó a cinco según el Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, estableciendo que este sería prohibido y fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido. Así pues, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.

Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 23 diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto (subrayado fuera del texto). Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a ambas normas citadas y dentro de los términos establecidos por la ley. Así fue precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 46106, reiterada por las CSJ SL8719-2014 y CSJ SL5533-2019: 1.

La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tiene[n] fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.

II. De la afiliación tácita Dada la relevancia constitucional y legal que tiene el derecho a la seguridad social, se ha procurado que las discusiones que surgen bajo su contexto se resuelvan con menos arraigo a las formalidades o protocolos, y más con apego a la intención real que despliegan los afiliados a través de sus actuaciones. Por ejemplo, en lo concerniente con las afiliaciones tácitas en las administradoras de fondos de pensiones, en donde se realizan aportes por un interregno significativo a Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 24 pesar de no haber diligenciado previamente un formulario de afiliación. En estos casos, se estima que la persona manifestó indirectamente su intención de estar vinculado en dicha sociedad y, en tal sentido, no puede verse truncado su derecho prestacional por la falta del formalismo como lo es el correspondiente formulario.

Sobre este punto, el fallo CSJ SL413-2018, afirma que, Una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, en esta oportunidad, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. En tal dirección, cabe recordar que el derecho laboral y la seguridad social son instituciones cuyo eje central es la protección de la persona del trabajador y, en el caso de la última de las disciplinas, la garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1 L. 100/1993).

Debido a esta fuerte conexión que existe entre el respeto a autonomía moral y la dignidad humana, y la garantía de las prestaciones que el sistema consagra, el derecho social es un derecho que se edifica sobre realidades y verdades. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social.

De esta forma, la jurisprudencia de la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016;

SL9036-2017; SL15559- 2017; SL11005-2017; SL11895-2017); también frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 25 significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011;

SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro.

Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen (negrillas fuera del texto original).

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.

La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 26 III. Caso concreto A pesar de haber sido dirigidos los dos cargos presentados por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la actora nació el 11 de mayo de 1962; (ii) que estuvo vinculada al ISS entre el 16 de diciembre de 1985 y el 31 de octubre de 1994, registrando un total de 139 semanas de aportes;

(iii) que el 1º de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena hoy Protección S.A., haciendo cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2011; (iv) que se vinculó a Porvenir S.A. el 1º de junio de 2011, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012 y (v) que laboró para el Senado de la República del 16 de agosto de 1990 al 19 de diciembre de 1991 y desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 20 de julio de 1998, por lo que realizó sus aportes en Fonprecon. 1.

De lo anterior, el Tribunal evidenció un primer escenario de multiafiliación, a saber, que la señora González Zabala permaneció e hizo aportes simultáneamente tanto al ISS como a Fonprecon hasta el 31 de octubre de 1994. Al respecto, debe decirse que su afiliación a Fonprecon se dio con ocasión del contrato de trabajo que tenía con el Senado de la República, por lo que este último debía realizar el pago de las cotizaciones a dicha caja de previsión y que dicho vínculo debía permanecer hasta que se produjera la terminación de la relación laboral.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, el pago de aportes al ISS obedeció a vínculos laborales que tenía con otros empleadores del sector privado, entre ellos la Universidad Sergio Arboleda, siendo su obligación hacer las cotizaciones a la administradora que escogiera la afiliada y que, inexorablemente, debía ser diferente a Fonprecon.

Precisamente, es sobre esta última afiliación que debe estudiarse, al menos, el traslado inicial que hizo la señora González Zabala al Régimen de Ahorro Individual. Lo anterior, independientemente de la relación contractual que existía con el Senado de la República, pues trabajaba al servicio de otras empresas del sector privado y, en consecuencia, debían hacer los correspondientes pagos a la seguridad social.

Así pues, al estar vinculada al ISS antes del 1º de abril de 1994 e incluso hacer cotizaciones a dicha entidad después de esa fecha, permite suponer que la demandante ya había evidenciado una intención previa de pertenecer al Régimen de Prima Media, por lo que no estaba condicionada al término de tres años de permanencia que exigía el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 para trasladarse.

Se recuerda que, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia, esta restricción sólo aplica para quienes, al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran escogido por primera vez el régimen del cual querían hacer parte. Sin embargo, se reitera, esta elección ya se había materializado previamente y, por ende, la afiliación a Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 28 Protección S.A. el 1º de noviembre de 1994 debe reputarse como válida. 2.

Ahora bien, se presenta un segundo caso de multivinculación, que además fue objeto de controversia en sede extraordinaria, el cual tiene que ver con la afiliación y pago de aportes simultáneos a Fonprecon y al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A., desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 20 de julio de 1998. Pues bien, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 que sería la norma que en principio regularía la discusión, no ofrece solución alguna al problema.

Ello por cuanto determina como único criterio para solucionar la multivinculación, dejar como válida la última afiliación que se hubiera producido dentro del término legal previsto. No obstante, tal y como se vio en precedente, tanto la vinculación a Fonprecon como el traslado al Régimen de Ahorro Individual que hizo la afiliada, son válidos en tanto que el primero obedeció a la relación laboral que existió con el Senado de la República, mientras que el segundo se dio conforme a los parámetros que otorga la ley para la libre escogencia entre el fondo público y privado.

Por tal motivo, la disposición legal que ofrece herramientas para resolver la controversia es el Decreto 3995 de 2008, el cual fija en su artículo 2 las reglas para dirimir los casos de multivinculación que se hubieran presentado Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 29 antes del 31 de diciembre de 2007 y que no hubieran finalizado bajo los postulados de otra norma.

En su parágrafo 1º, consagra que, Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. En ese orden de ideas, al presentarse cotizaciones entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año solo a Protección S.A., debe tenerse como vinculada al Régimen de Ahorro Individual tal y como lo razonó el Tribunal.

Por último, debe traerse a colación el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, esta última que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé: ARTÍCULO 2º. CASOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización a dicha fecha. Esta norma, al igual que el Decreto 3995 de 2008, tienen como fin último darle prevalencia a la realidad sobre Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 30 las formas y, en ese sentido, resolver los casos de multivinculación sobre la base de la intención que tenga el afiliado acerca de dónde quiere pertenecer y en esa medida hubiera realizado mayor número de cotizaciones.

Según se explicó previamente, el propósito de los decretos reglamentarios que abordaron la multiafiliación fue materializar la elección de las personas a través del pago de aportes y no de los meros formalismos que trae consigo la norma. Esto teniendo en cuenta que, los casos como el que aquí se discuten, obedecen principalmente a anomalías del sistema materializadas en la imposibilidad de registrar los traslados de sus afiliados, de recibir o de incluso permitir la vinculación simultánea a dos o más entidades de seguridad social.

Por lo tanto, se reitera, el propósito del legislador y de la actual línea de criterio de la Sala, no es otro que evidenciar el verdadero objetivo de los afiliados y respetar su decisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, a partir de la cantidad de aportes que haga en determinado fondo de pensiones. Así pues, la señora González Zabala manifestó su intención de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual, no solo porque cotizó activamente desde el 1º de noviembre de 1994, sino porque además se trasladó a Porvenir S.A. el 1º de junio de 2011, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 31 Los anteriores razonamientos son suficientes para sostener que el Tribunal no se equivocó en los términos acusados por la censura. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Radicación n.° 77752 SCLAJPT-10 V.00 32 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Clara María Gonzáles Zabala (Recurrente) Vs. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. – Rad. 77752 (SL3989-2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, resuelve el caso en cuestión, generando nueva jurisprudencia en materia laboral y de la seguridad social, pues al respecto no hay precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ende, contraviene lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que en lo pertinente reza: ARTÍCULO 2°.

Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: […]. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

De tal manera que al decidir esta Colegiatura sobre la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Radicación n.° 77752 SCLAJPT-04 V.00 2 Ahorro Individual de la señora Camila María González Zabala, en situación de multiafiliación, creando nueva jurisprudencia, y a la vez, sin disponer la devolución del expediente a la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Finalmente, advertir que el argumento de la censora, consistente en que el Decreto 3995 de 2008 no estaba vigente para 1998, no fue resuelto por la Sala.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: F601633B5EDFB179E601A157FB8AEA500D585852DA88CC860EABE592DCD73CDE Fecha: 2024-02-08