CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54390 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3989-2018 Radicación n.° 54390 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a JIAQIANG CHEN.
I.
ANTECEDENTES YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ llamó a juicio a JIAQIANG CHEN, con el fin de que se declarara que entre su compañero permanente Obdulio Antonio Melo Martínez y el demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Restaurante Nueva Moneda de Oro, existió un contrato de trabajo, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte el 15 del mismo mes y año; que el demandado está obligado a cancelarle las acreencias laborales pendientes de pago a la compañera permanente y beneficiaria del fallecido trabajador y que es el único responsable del accidente de trabajo sufrido por el causante.
En consecuencia, pidió que se condenara a JIAQIANG CHEN a pagar: cesantías definitivas, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y las costas (f.° 78 a 80, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que, desde enero de 2004 convivió en unión marital de hecho con Obdulio Antonio Melo Martínez, bajo el mismo techo, en forma pública, singular, permanente e ininterrumpida; que no tuvieron hijos ni el causante tuvo vínculo matrimonial ni descendencia con otra mujer; que el 5 de diciembre de 2007, el señor Melo Martínez celebró contrato verbal con el demandado, para laborar como mensajero de domicilios en el Restaurante Nueva Moneda de Oro; que era exigencia del empleador tener una moto; que en desarrollo del contrato se acordó un horario de 11:30 am a 11:30 pm, todos los días de la semana con un descanso entre semana y un salario de $30.000 diarios.
Aseguró, que el 16 de enero de 2008, el empleador forzó al occiso a firmar una renuncia a las afiliaciones de salud, pensiones y riesgos profesionales; que el 4 de abril de 2008, cuando se movilizaba en su motocicleta para cumplir con su trabajo, llevando un domicilio del restaurante, fue arrollado por un automóvil, aproximadamente a las 9:30 pm y falleció por las heridas recibidas, el 15 de abril de 2008; que el demandado no ha reconocido los derechos laborales causados durante la relación laboral, ni los que se dieron con ocasión del fallecimiento del señor Melo Martínez (f.° 75 a 78, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la convivencia entre la actora y el causante se produjo desde enero de 2007; que no se conformó una unión marital de hecho, al no existir convivencia por dos años; aceptó las manifestaciones relacionadas a la ausencia de descendencia del causante, la propiedad del señor CHEN respecto del restaurante Nueva Moneda de Oro, la prestación de servicios como domiciliario con moto, la remuneración pactada, el accidente de tránsito sufrido y el posterior deceso; aludió la existencia de un contrato de prestación de servicios, a partir del 16 de enero de 2008, en virtud del cual el señor Melo Martínez no recibía órdenes, ni tenía horario, dado que él disponía de su tiempo ante la existencia de otras tres personas realizando la misma actividad.
Afirmó, que dada la naturaleza del vínculo contractual no estaba en la obligación de afiliarlo a las entidades de seguridad social; se trató de un accidente de tránsito y no de trabajo y que canceló gastos funerarios sin tener la obligación, pues estos se encuentran en cabeza del SOAT. En su defensa, propuso como excepciones previas las de no presentar la demandante la calidad en la que actúa, indebida representación del demandante, cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, y como de mérito la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda, mala fe y genérica (f.° 87 a 97, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 400 a 401 y CD f.° 399, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2011 confirmó la sentencia del a quo, apelada por la demandante y le impuso costas (f.° 437 a 471, del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ convivió en unión marital de hecho con el causante Obdulio Antonio Melo Martínez, hasta su muerte, el 15 de abril de 2008; consideró que a voces del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, la demandante no demostró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, pues no aportó ni declaración ante notario, ni acta de conciliación y tampoco se ha proferido sentencia en el proceso que inició contra los herederos de este.
Dijo, que de los testimonios de Edgar Cárdenas, Elvira Chaparro y María Yoli Martínez, no se podía establecer si existía la calidad de compañeros permanentes, porque la existencia de una unión marital de hecho era del resorte exclusivo del Juez de familia, por disposición de la Ley 979 de 2002. Por último, anotó que, si bastara demostrar la convivencia para acceder al pago de las acreencias laborales y perjuicios por el fallecimiento del señor Melo Martínez, tampoco se encontraba dicha prueba, pues ninguna de las testimoniales daba certeza necesaria para ello; luego, el pago de las acreencias laborales causadas por la relación laboral entre el causante y el demandado, debía ser precedido por la acreditación de la calidad de compañera permanente, lo que no logró. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por YENI ADRIANA PINILLOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] Como consecuencia de la prosperidad de los cargos enrostrados contra la sentencia del A-Quo (sic), el alcance de la presente impugnación no es otro que el de que se cace (sic) la sentencia en su totalidad a efecto de que se ordene la revocatoria total de dicho fallo para que en cede (sic) de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el cual se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora condensadas ampliamente en el libelo demandatorio (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, sin indicar la causal en que apoya su demanda, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « por ser y resultar violatoria de manera directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 979 del año 2005; y consecuencialmente del artículo 4 de la Ley 54 del año 1990, modificado por el primero de los artículos antes nombrados ».
En la demostración del cargo, indica que erró el Juez de segundo grado al aplicar la citada Ley 979 de 2005 y exigirle a la demandante un requisito que concierne al derecho de familia y que no resulta legal ni jurídico pedir para que se considere la calidad de compañera permanente, máxime cuando no se ha solicitado declarar la unión marital de hecho.
Citó las consideraciones del Juzgado, para resolver desfavorablemente la excepción previa planteada por el demandado, en relación a la falta de declaración de unión marital de hecho entre el obitado y la actora, dentro de la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del art. 77 del CPTSS. Además, indica que la sentencia del Tribunal, omitió analizar y estudiar dicho pronunciamiento.
Por último, expuso que, ante los argumentos anteriores, se empleó en el asunto una norma que no era aplicable, porque en términos reales y concretos no era la llamada a definir el asunto (f.° 11 a 13, ibídem ). RÉPLICA Aduce, que no hubo aplicación indebida del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, porque la labor que realizó el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, fue analizar los presupuestos procesales de forma de la demanda, sin los cuales no se constituye una relación procesal válida.
Por tanto, al estudiar la capacidad de representación procesal de la demandante, encontró que no la tenía para impetrar acción laboral en representación del señor Obdulio Antonio Melo Martínez. En apoyo citó en extenso a diferentes doctrinantes y sentencias de esta Corporación, sin radicación y sin indicación de la Sala que las profirió, identificando únicamente las fechas en que se dictaron, a saber, el 21 de julio de 1954 y el 19 de agosto de 1954 (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Debe puntualizar la Sala que, en el recurso extraordinario, el alcance de la impugnación constituye el petitum mismo de la demanda, por lo que es necesario que se exponga de manera clara, precisa y concreta. Para ello, se debe indicar, si se persigue la casación total o parcial de la sentencia, cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia y qué es lo que debe hacer frente al fallo de primer grado, esto es, revocar, modificar o confirmar.
Estas exigencias mínimas obedecen al carácter rogado y dispositivo de la casación que no le permiten a la Sala pronunciarse sobre las mismas de manera oficiosa, de tal manera que la omisión de alguna de ellas impide una decisión de fondo sobre el particular. Por esta razón, es deber ineludible del recurrente, primero indicar qué hacer con el fallo impugnado y segundo, cómo actuar en sede de instancia. Desde ese punto de vista, el alcance de la impugnación es defectuoso, pues pide que se case « la sentencia del a quo » y al mismo tiempo la revocatoria, a renglón seguido solicita que, en sede de instancia, « se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora», por lo que finalmente no señala que debe hacer esta Corporación como tribunal de casación, es decir si debe casar total o parcialmente el fallo de segundo grado, toda vez que se pretende erróneamente que se quiebre la sentencia de primer grado, siendo ello improcedente por cuanto en este caso no se invocó este recurso extraordinario en la modalidad per saltum.
Corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
El Tribunal fundó su decisión sobre dos pilares: la carencia de demostración de la unión marital de hecho y la falta de certeza de la convivencia de la actora con el causante; la primera conclusión la extrajo del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, pues a su entender debía acreditar dicho vínculo jurídico, mediante escritura pública ante Notario, sentencia judicial o acta de conciliación, declaración que, además era de competencia del Juez de Familia; en tanto que para la segunda, esto es, la convivencia, las declaraciones recibidas las consideró de insuficiente valor probatorio.
La censura radica su inconformidad, en que no solicitó entre las pretensiones la declaración de la unión marital de hecho, sino la de compañera permanente, para la cual ninguno de los requisitos antes anotados es necesario y que la norma en que cimentó su fallo el ad quem no regula la situación planteada. Con lo anterior, es claro que la impugnante atacó solamente uno de los basamentos fundamentales del fallo, en tanto que el punto relacionado con la convivencia, que le daría el carácter de compañera permanente, no fue objeto de ataque en sede de casación, por lo que al quedar incólume un pilar, que es suficiente para mantener la decisión, no se derrumba la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión. Las falencias anteriores hacen inestimable el cargo.
Con todo, le asiste parcialmente razón a la recurrente en su planteamiento, porque, en efecto, no pidió la declaración de la unión marital, ni tampoco su demostración es requisito para legitimar a quien demanda el reconocimiento de derechos laborales o de la seguridad social, pues estos, ante la muerte del trabajador, son para su núcleo familiar y conforme a los postulados de la Constitución Política de 1991, ahora es considerada familia, no solo la conformada bajo ritos religiosos o civiles, sino también la constituida sin formalismos y con origen en lazos naturales, siendo ambas merecedoras de igual protección. En ese orden, y para el caso, a quienes la ley laboral ha definido como beneficiarios son: el cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos y en ausencia de los anteriores, los padres y hermanos. Ahora, las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, hacen referencia a la declaración de existencia de la unión marital de hecho para efectos civiles y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, circunstancia diferente a la analizada en este asunto.
De igual forma, la prueba de la condición de compañero(a) permanente y la demostración de la convivencia se aplica el principio de libertad probatoria reconocida a los Jueces de esta especialidad por el artículo 61 del CPTSS, en eventos como este, en los que la ley no ha previsto solemnidad alguna. Así, el artículo 212 del CST establece para el caso de muerte del trabajador, que el pago de las prestaciones se hará a los beneficiarios indicados en el literal e) del artículo 204 ibídem, concediendo como mecanismo o medio de prueba la presentación de « copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios»; a idéntica previsión remite el artículo 258 de la misma obra tratándose del pago del auxilio de cesantías por muerte del trabajador.
Con apoyo en el artículo 19 del CST, que consagra que cuando no haya disposición aplicable al caso controvertido, se aplicarán las normas que regulen casos o materias semejantes, cuya búsqueda, como es lógico, debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, lo procedente no era auscultar las normas civiles o comerciales. A pesar de que, según lo visto hasta aquí, erró el Tribunal al exigir la prueba de una calidad que no se solicitó, ni es indispensable para el éxito de las pretensiones, no es próspera la acusación, pues el sentenciador de segundo grado respaldó la decisión de primera instancia, esto es, consideró que la demandante no se encontraba legitimada para pedir ante los estrados judiciales, el reconocimiento de los derechos que pudieran corresponder al señor Obdulio Melo Martínez, por la prestación de servicios en favor del demandado, en dos aspectos: el primero, el ya analizado y el segundo, la falta de demostración de la convivencia, que no extrajo de la testimonial practicada en el juicio, el cual, como arriba se dijo, no fue atacado en casación. En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, «de manera directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: del Decreto 1889 del 1994, del Decreto 1160 de 1989, del Decreto 2795 de 1991, del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, e incluso del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2795 de 1991».
Para sustentar el cargo, aduce que las disposiciones citadas, en sus contextos específicos, establecen la presunción de la calidad de compañero o compañera permanente y que ésta puede ser probada con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad. Por lo tanto, al no aplicarse dichas normas Dicho de otro modo, más sencillo se dejaron de aplicar tales normas; pues si se hubiesen tenido en cuenta de manera textual y dialéctica y/o se hubiesen aplicado como ha debido hacerse, el asunto se hubiese -indiscutiblemente- resuelto de una manera simplista, es decir, no compleja y diferente; máxime cuando de una u otra forma se podía establecer sin hacer esfuerzo mental alguno esa convivencia entre OBDULIO ANTONIO Y YENY ADRIANA.
Finaliza su planteamiento con la cita de la sentencia confutada, según la cual « Lo que ha de ser aquí demostrado es la convivencia permanente y continua de la comunidad familiar estable y exclusiva con el causante, circunstancia que al ser objeto de prueba a lo largo del proceso y de estudio y decisión al momento de dictar la correspondiente sentencia […]» (f.° 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Considera, que el Tribunal no dejó sin aplicación norma alguna, dado que entre los pedimentos del libelo se encuentra el resarcimiento de perjuicios, era deber demostrar la dependencia económica y el vínculo para establecer la relación de causalidad producto del petitum (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Pues bien, la acusación contiene los siguientes defectos que impiden su estudio: En primer lugar, denuncia la falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 y del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2795 de 1991, aduciendo el cumplimiento de estas para probar la calidad de compañera permanente con que actúa; la modalidad de falta de aplicación no es propia de la casación laboral, en la que, conforme dispone el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, la sentencia de segundo grado puede violar la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Sin embargo, se ha asimilado la falta de aplicación a la infracción directa, que se presenta cuando el sentenciador omite la aplicación de la norma llamada a regular la decisión, bien por rebeldía, bien por ignorancia. Además, este cargo incluye en la proposición jurídica, el Decreto 1889 de 1994, respecto del cual vulnera la recurrente, la regla de técnica de indicar con precisión la norma trasgredida, es decir, no señala cuál canon del decreto enunciado de manera general, fue infringido en la sentencia controvertida, sin que sea dable la revisión de la totalidad del texto normativo.
Por último, pese a encaminar el cargo por el sendero directo, que debe descartar cualquier discusión de orden fáctico, la exigua argumentación de la censora no se mantiene en el plano estrictamente jurídico, puesto que, no de otra manera puede discutirse la calidad de compañera permanente que reclama, máxime cuando afirma que se encuentra demostrada la convivencia con el obitado y que tal circunstancia es objeto de prueba en el proceso, lo que no es posible revisar sin acudir a las pruebas practicadas.
Sobre este defecto técnico, la Corte en sentencia CSJ SL739-2018, dijo: Al respecto, debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Así las cosas, el cargo resulta inestimable. CARGO TERCERO Sostiene, que la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, « es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta y específicamente del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que trasgrede normas de carácter sustancial como los artículos 22, 34, 65, 205, 206, 207, 208, 209, 212 y 213 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo, anota que conforme el artículo 305 del CPC, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones previas y de mérito propuestas por el extremo pasivo, se encuentra limitado y no puede moverse de esos dos planteamientos. Por manera que, el demandado indicó unas excepciones previas («1° No se presenta la prueba de la calidad en que actúa la1 demandante; 2° Incapacidad o indebida representación de la demandante; 3° Compromiso o clausula compromisoria y 4° Falta de jurisdicción»), que fueron decididas de manera definitiva en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, negativamente, y por ello el Tribunal no podía entrar a decidir un asunto que ya estaba resuelto; además porque entre las excepciones de fondo («1° Cobro de lo no debido; 2° Inexistencia de la obligación; 3° Ineptitud de la demanda; 4° Mala fe de la demandante y 5° genérica»), no se citaron nuevamente.
Colige, que se ha presentado el « quebrantamiento de la sentencia proferida por el A-Quo (sic); toda vez que el sentenciador jamás podría salirse del marco planteado […], o sea del delimitado por el demandado»; toda vez que no se observa entre las excepciones de fondo que se propusieron, « la no presentación de la prueba de la calidad en la que actúa la demandante».
Resalta, que erró el Juez de primera instancia al estudiar una excepción no planteada y, el de segundo grado, al confirmar esa decisión; de ahí que califica el veredicto como extra petita, por fallar sobre lo que no se había pedido, vulnerando los principios de congruencia y cosa juzgada (f.° 13 a 15, ibídem ). RÉPLICA Señala, que en la audiencia pública, el Juez 25 Laboral del Circuito examinó las excepciones propuestas, pero que indicó que decidiría en la sentencia: las de no presentar al despacho la prueba de la calidad en la que actúa el demandante y de incapacidad o indebida representación del demandante, con lo que le dio oportunidad a la actora de allegar al proceso las pruebas señaladas como faltantes y fundamentales para la decisión del conflicto.
Agrega, que la legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y por ello no es procedente dictar la sentencia de fondo sin el previo examen de estos; trajo a colación el artículo 306 del CPC y con base en él indicó, que incluso si se interpone por unos hechos dicha excepción y el Juez no la encuentra probada, pero al estudiar en el fallo, la totalidad de las piezas aportadas, la encuentra probada, debe declararla (f.° 26 y 27, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES También adolece este cargo de defectos técnicos que conllevan a desestimarlo, como a continuación se expone: La impugnante inicia su planteamiento con ataque en contra de la sentencia de primer grado y en el desarrollo del cargo, a consecuencia de la prosperidad de la confrontación anterior, considera que también estaría llamado a quebrantamiento el fallo de segunda instancia que lo confirmó, según su dicho, sin un previo análisis juicioso y concienzudo.
Sin embargo, es bien sabido que la demanda de casación juzga la decisión del Tribunal y no la del Juez unipersonal, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, falencia que resulta insuperable, pues los argumentos que esgrime, rebaten la decisión del Juzgado, en tanto que los del Juez Colegiado no los menciona, solo aduce que las excepciones previas fueron denegadas y sobre ellas no podía volverse para entrar a decidir.
Además, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, ninguno de estos requisitos fue cumplido por la censura, ya que no hizo un capítulo aparte ni incluyó en la demostración del cargo la relación de medios de prueba calificados que el sentenciador de segundo grado hubiera valorado con error o dejado de apreciar, tampoco formuló error de hecho manifiesto y protuberante que surgiera de lo anterior, por lo que existe la estructura de un cargo por la vía indirecta.
Por lo anterior, lo planteado se asemeja más a un alegato de instancia, al no ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades. En este orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ y en favor del demandado, quien presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ contra JIAQIANG CHEN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00