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SL3989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3989-2014 Radicación N°43843 Acta 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ASDRÚBAL DE JESÚS BOLAÑO BARBOSA, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del despido de que fue objeto por la demandada y que, en consecuencia, se le debe pagar salarios, vacaciones, dotación, primas legales y extralegales semestrales, auxilios, bonificaciones, y demás prestaciones legales y extralegales, debidamente indexadas. También pidió condena por indemnización moratoria por no consignar oportunamente la cesantía, y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más dos aportes para salud y pensiones; además las costas del proceso.

Soportó sus pedimentos en los servicios que, bajo la égida de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó a la demandada desde el 30 de octubre de 1998, con último salario mensual de $3.779.550.oo; que el 4 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, determinante de incapacidad permanente parcial del 9.28%, según el informe de 29 de julio de 2004.

A pesar de su estado, la empresa lo despidió el 7 de junio de 2007, sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el accidente laboral y sus secuelas. Admitió el promedio salarial, pero advirtió que no es el que se toma para liquidar prestaciones; adujo que no requería de autorización administrativa para el despido, pues tal decisión no la adoptó en virtud de la discapacidad del trabajador; dijo haber acatado las recomendaciones de la ARP Colseguros.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, declaró la ineficacia del despido, y fulminó condenas a título de salarios, primas legales, semestrales, y extralegales, auxilios, bonificaciones, y demás prestaciones legales y extralegales. Igualmente, le impuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y absolvió por lo demás. Gravó con costas a la enjuiciada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada de la demandada, mediante la sentencia acusada, el Tribunal revocó totalmente el fallo que puso fin a la instancia inicial, « …y en su defecto», absolvió de las pretensiones. Dejó las costas de primera instancia a cargo del accionante, y no las impuso por la apelación. Dejó a salvo del debate, el contrato de trabajo y sus extremos, el último salario devengado, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Luego de referir que el reintegro, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la pretensión principal del demandante, rememoró que esta normativa es un estatuto especial expedido con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en aras de facilitar la integración de las personas con limitación. Reprodujo un extenso pasaje de la sentencia C-531 de 2000, y centró su atención en el « meollo jurídico», consistente en constatar si el despido de BOLAÑO BARBOSA tuvo venero en las limitaciones físicas que lo afectan, con la consecuente violación de los artículos 13, 47, 54 y 68 constitucionales.

En ese propósito, estimó conveniente «no llamarse a engaño en razón de que la minusvalía a que hace alusión el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 776 de 2002 – que copió- no es aplicable a los casos de discapacidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», pues la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que « la pérdida de la capacidad laboral que debe tener presente el juzgador laboral es la que denominó limitación moderada, o en su defecto limitación severa, establecidas en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001», el cual reprodujo, lo mismo que fallo de casación laboral 32532, de 15 de julio de 2008.

Con la siguiente conclusión, terminó su juzgamiento: En suma, al aplicar al caso sub judice el antecedente judicial transcrito la conclusión deviene evidente: la prohibición que contiene el artículo 26 de la plurimencionada Ley 361 de 1997 en lo atañedero a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, excluye expresamente a los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15% y como quiera que, como ya se dijo, el extrabajador demandante solo perdió el 9.28% de su capacidad laboral, se hace imperioso absolver a la empresa demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación de la sentencia del Tribunal, «y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado». Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. Textualmente, esto escribió el recurrente: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia (…), la causal (…), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la Ley 361 de 1997, en especial su Art. 26; lo mismo que la Ley 776 de 2002 Art. 5º, por interpretación errónea.

Esta interpretación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 47, 54, 68 de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad.

CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal (…) en la modalidad de aplicación indebida, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, aplica indebidamente al caso sub-examine los efectos de la Ley 361 de 1997, sentando para esta situación el decreto 2463 de 2001 y arribando a conclusiones excluyentes, con basa (sic) en las cuales termina escindiendo el derecho que ha de corresponderse a mi patrocinado;

Si las normas sustanciales hubiesen sido aplicadas en adaptada forma por el operador Judicial colegiado, seguramente la conclusión a la que hubiere arribado permitiría que el demandante fuera objeto de la protección de sus derechos laborales y convencionales. CARGO TERCERO: Ruego a la respetada magistratura considerar que se incurrió además en protuberante error de hecho al desconocer y despreciar el material probatorio que la demandada empresa, DRUMMOND LTDA. Debió arrimar al proceso por ser titular de la carga de la prueba, pues no arrimó al expediente prueba sumaria siquiera que configurara causal de despido del trabajador, que se edificara como diferente a relegarlo por su minusvalía. Además, el A quem (sic) para acrecentar la certeza del raciocinio y dado que este se inclinaba a revocar lo resuelto en primera instancia, debió llamar al expediente a la convención colectiva o pacto que permitiera inferir las protecciones deferidas por este medio al trabajador, por su mera condición desigual frente al trabajador.

Este examen hubiera permitido establecer si en verdad el trabajador quebranto (sic) gravemente una disposición contractual laboral o por el contrario, se edificó allí una excusa para aborrecer al disminuido en su condición física, pues habrá de recordarse que el aquí recurrente, soporta una incapacidad permanente parcial. IV. LA RÉPLICA Sostiene que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso carece de los requerimientos de «la exigente técnica del recurso de casación», y que si se optara por un estudio de fondo del problema jurídico, una calificación de pérdida de capacidad laboral como la del accionante, no amerita la protección que reclama.

En cuanto al primer cargo, expone que omitió confrontar las motivaciones y conclusiones del fallo que combate, sino que se limita a una exposición abstracta y general. Respecto al segundo, afirma que si, como parece, está enderezado por vía directa, también se destaca por su generalidad, a más que dejó de explicar cuál fue el defecto de subsunción en que incurrió el Tribunal.

Acerca del último, dice que es un cargo falso o inexistente, en tanto no señaló vía, causal, ni norma violada. V. SE CONSIDERA Las protuberantes carencias técnicas que presenta la sustentación del recurso, permite que su improcedencia se defina conjuntamente. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, de suerte que quien pretenda quebrantar la decisión del Tribunal, tiene la carga de derribar los soportes fácticos y jurídicos que la fundamentan, pues de no hacerlo, los que quedan libres de ataque permanecen como sostén del fallo que se pretende aniquilar.

En cumplimiento de la función pública que le asigna la Constitución Política, el juzgador hace descender del ordenamiento jurídico las normas y las aplica al escenario fáctico que quedó delineado, luego de desplegar el análisis de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados a la actuación. En el ámbito meramente jurídico, si omite aplicar las normas que estaban llamadas a producir efectos en el caso concreto, o se rebela frontalmente contra su claro texto, habrá incurrido en infracción directa de los preceptos legales llamados a resolver el problema jurídico planteado.

Si frente a unos hechos debidamente probados, no obstante que acierta en la selección del conjunto normativo, se equivoca al desentrañar su sentido, se dirá que ha trasgredido dichas preceptivas, por errónea interpretación. Si, a pesar de escoger bien las normas y asignarles un sentido adecuado, les da un alcance que no conviene al caso debatido, habrá incursionado en aplicación indebida.

En estos dos últimos eventos, sobre quien afirma que el sentenciador interpretó con error una regla de derecho, o la aplicó indebidamente, si es que quiere ver triunfante su aspiración anulatoria, gravita el deber de demostrarle a la Corte los dislates que imputa al pronunciamiento que cuestiona, mediante un ejercicio dialéctico con la entidad y seriedad suficientes en perspectiva de lograr su propósito, que hagan evidente la incorrección del juicio intelectivo del ad quem De esa síntesis se infiere que la acusación no cumple con ninguna de las formas anotadas, pues no ofrece razón que permita a la Sala analizar lo que le corresponde como Juez de la casación, pues solo cuenta con la interpretación plasmada en la sentencia del Tribunal, pero no observa ningún razonamientos que pueda servir para confrontar los argumentos allí esgrimidos para revocar la sentencia de primera instancia. Es así como el fundamento de la decisión del ad quem radicó en asumir que el nivel de minusvalía que afecta al actor no cuenta con la protección que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y permanece libre de algún cuestionamiento, que permita a la Corte acometer la función que la Constitución y la Ley le impone, en tanto el alegato que la censura presenta a manera de sustentación, como bien lo asevera la replicante, se limitó a enunciados generales, de tal manera que aquella sentencia conserva la presunción de legalidad y de acierto con que viene amparada.

En consecuencia, el cargo se desestima y, como se formuló oposición, las costas en esta sede se imponen al recurrente. Inclúyase, como agencias en derecho, la suma de $3.150.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por ASDRÚBAL DE JESÚS BOLAÑO BARBOSA contra DRUMMOND LTDA. Costas, como se dijo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10