República de Colombia Une Suprema de Justicia Sala de Cantan Laboral Sala da DosamostIlla N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3988-2022 Radicación n.°91102 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA ROJAS GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ofelia Rojas Giraldo, promovió demanda contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que se encuentra válidamente vinculada al de prima media con prestación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91102 definida (RPMPD), que tiene derecho a la pensión de vejez (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), el retroactivo causado y los intereses moratorios.
Como consecuencia, se condenara a la administradora privada a registrar en el sistema de información de los fondos privados que su afiliación es ineficaz, a que trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes cotizados incluidos los rendimientos, deducciones por gastos de administración y descuentos para seguros de IVM; se condenara a la administradora del régimen de prima media a reconocerle la pensión de vejez con el retroactivo generado desde el día siguiente a la última cotización, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita, además de las costas.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó la nulidad de la afiliación con iguales consecuenciales. Fundamentó las pretensiones en que: nació el 1 de agosto de 1961, empezó a cotizar al sistema de pensiones en el entonces Instituto de Seguros Sociales a partir del 25 de abril de 1985, que en dicho régimen alcanzó 524.29 semanas, que el 25 de junio de 1997 se afilió a la AFP Colfondos con la promesa de que la pensión sería mejor y podría acceder a algunos otros beneficios.
Aseguró que la asesora de Colfondos no verificó su historia laboral, el salario devengado, su entorno familiar, tampoco le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de vinculación, no le dijo que su pensión sería muy inferior a la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 91102 que estaba construyendo en el entonces ISS hoy Colpensiones, no le explicaron las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en el nuevo régimen para acceder a su prestación de vejez y tampoco le informaron los escenarios comparativos entre los dos regímenes, se le hizo creer que lo que más le convenía era trasladarse.
Agregó que una vez se asesoró de un economista quien elaboró estudio de su situación pensional en el RPMPD solicitó volver a dicho régimen, sin embargo, el entonces ISS le informó que ya no podía retornar; dijo que para el ario 2018 Colfondos le realizó un cálculo de la mesada a la que tendría derecho, en la misma anualidad y por su propia cuenta solicitó un comparativo de la pensión en ambos regímenes, que el 14 de noviembre de dicho ario reclamó a Colpensiones la activación de su afiliación y que estudiara el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue negada.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación a esa administradora, las semanas de aportes, la solicitud de activación en el RPMPD y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la «innominada o genérica».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n. ° 91102 Dijo que conforme a las decisiones de la Corte Constitucional se sometería a lo allí dispuesto, esto es, que en caso de traslado de un afiliado del RPMPD al RAIS, sólo procedería en cualquier tiempo para quienes tuvieran acreditados 15 arios de servicios o 750 semanas de aportes al 1 de abril de 1994, que se beneficiaran del régimen de transición, así que como la demandante no cumplía tales requisitos debía estarse a los mandatos del sistema general de pensiones; agregó que en el trámite de traslado de la actora no se incurrió en vicio alguno del consentimiento.
Colfondos SA rechazó las súplicas. Aceptó la edad de la demandante, su traslado al RAIS el 25 de junio de 1997, que se le hizo cálculo de su mesada y que solicitó la ineficacia de la afiliación. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación, pago y la «innominada o genérica».
Manifestó que cumplió con todas las formalidades para la afiliación, la que fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de la señora Rojas Giraldo, aseguró haber cumplido con el deber de asesoría previo el traslado, que la demandante tuvo la oportunidad de retractarse y no lo hizo, no se incurrió en vicio del consentimiento al suscribir el formulario, además, no es beneficiaria del régimen de transición para dar aplicación a las decisiones de la Corte SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n. ° 9 1 1 02 Constitucional, que no fue engañada y tampoco gozaba de una expectativa de pensión. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de junio de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de OFELIA ROJAS GIRALDO al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS SA al que se encuentra afiliada actualmente a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar con su propio patrimonio, la disminución del capital de financiación o por los gastos de administración, conforme al tiempo en que permaneció afiliada la actora en esa AFP, como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante OFELIA ROJAS GIRALDO al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS SA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS SA, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluira en la respectiva liquidación de costas, sin costas a cargo de COLPENSIONES.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que se estudie el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes, la demandante y Colpensiones apelaron. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 91102 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2020, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora OFELIA ROJAS GIRALDO, identificada con la cedula de ciudadanía 51.607.368.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, y las de primera a cargo de la demandante. En lo que al recurso interesa, el fallador de segundo grado concretó que la demandante se trasladó al RAIS el 25 de junio de 1997 cuando contaba con 36 arios de edad y 524.29 semanas de aportes al ISS, que no estaba incursa dentro de las causales de exclusión del art. 61 de la Ley 100 de 1993 y que g el formulario de solicitud de vinculación al RAIS lo suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones, tal como se dejó constancia en dicho documento», así que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, dicho formulario «a lo sumo acredita el consentimiento».
Afirmó que las circunstancias descritas permitían inferir que el acto de traslado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que ocurrió (art. 11 Decreto 692 de 1994), norma que permitía que el trámite se realizara con documentos pre impresos sin que SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91102 existieran razones que dieran lugar al rechazo de la vinculación. En punto a la existencia de vicios del consentimiento, expuso que de existir alguna equivocación constituiría un error de derecho el que no vicia el consentimiento, que con las pruebas allegadas tampoco se evidenciaba la existencia de dolo o fuerza en el acto de traslado de régimen, aunado a que del interrogatorio de parte que absolvió aceptó que en el ario 1997 se acercó a una oficina de Colfondos a realizar su afiliación. En lo que hace al deber de información que se alegó, expuso que la actora no niega que la misma se le suministró, razón por la que recordó que conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se invierte la carga de la prueba y le correspondía a la administradora demostrar que suministró la información al afiliado, sin embargo, por la fecha en la que se cambió de régimen no se había expedido la Ley 1328 de 2009 que consagró los aspectos y formas particulares de entregar información los que no se hacía exigibles para el presente caso.
Agregó que la ignorancia de la ley no servía de excusa para invocar como pretexto que se afectó el consentimiento, sobre todo cuando las consecuencias del traslado operan por virtud de la ley, lo que fue precisado en la «aclaración de voto a la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 68852», sin que con ello se desconociera la obligación de las administradoras de asesorar a los afiliados, lo que en este asunto fue aceptado por la demandante en el interrogatorio parte cuando dijo que recibió asesoría grupal SCLANT-10 V.00 7 Radicación n.° 91102 y que se ratifica con otros elementos como la declaración extra juicio de ella misma, lo que le permitió inferir que la demandante para el ario 1995, recibió amplia y suficiente asesoría para efectos de su vinculación y permanencia, que de haberlo considerado contrario a sus intereses, hubiera regresado dentro de los términos legales.
De otra parte, adujo que permitir la ineficacia del traslado de régimen vulnera los principios de sostenibilidad financiera, de solidaridad y equidad propios del sistema de seguridad social en pensiones, pues como lo determinó la Corte Constitucional los regímenes son excluyentes y su financiación es diferente, que sólo era permitido el cambio de régimen a quienes estaban cercanos a la causación o exigibilidad del derecho pensional; concluyó que en este asunto no se daban los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad, ineficacia o inexistencia del acto jurídico de traslado al RAIS y se relevó de resolver el recurso de apelación de la demandante, relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91102 impugnada, en sede de instancia confirme la de primer grado y, además, estudie el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al recurso de apelación interpuesto.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, y se estudiarán conjuntamente pues, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea «de los artículos 13, 112, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, inciso primero del artículo 114 de la Ley 100 de 1993; los artículos 5 y 11 del decreto 692 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 1509, 1510, 1515 y 1604 del Código Civil Colombiano y el artículo 167 del Código General del Proceso; artículo 334 de la Constitución Política de Colombia».
Luego de remitirse a pasajes de las consideraciones del colegiado para revocar el fallo de primer grado, afirma que hizo una interpretación errónea del marco normativo y de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, en los que se ha dicho que la nulidad o ineficacia de la afiliación derivan de una falta de consentimiento informado que lo exonera de demostrar algún vicio del consentimiento, que igualmente es errado considerar que la administradora de pensiones privada cumplió con el deber de información y que esto se acredita con la firma del formulario de afiliación con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91102 manifestaciones pre impresas porque la Corte así lo ha indicado.
Asegura que para que sea válida la expresión «de manera libre y voluntaria* que predica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la misma debe ser precedida de la entrega por la AFP de una información clara, cierta, comprensible y oportuna, de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, lo que significa que la decisión tomada por el afiliado debe estar desprovista de omisiones en el deber de información, engaños o maniobras para influir en ella, que la decisión de pertenecer a un régimen diferente no se ciñe a diligenciar un formato o formulario y adherirse a una cláusula genérica o manifestación pre impresa, así que la omisión de información deriva entonces en la declaratoria de ineficacia, el derecho a ser asesorada e informada en todo aquello que afecte su situación pensional, ha sido precisado por esta Sala de la Corte (CSJ 5L1452-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL4426-2019).
Manifiesta que era deber de la administradora demostrar que le brindó la información pertinente lo que no ocurrió en este asunto, que conforme las múltiples decisiones de esta Corporación es la administradora privada quien debe probar que cumplió con diligencia tal obligación, en punto a la inversión de la carga de la prueba se remitió entre otras a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, CSJ SL2817- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1421- 2019 y CSJ 5L2324-2019, precisa que la actora no estaba SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91102 llamada a probar un vicio del consentimiento ni que el tema recayera sobre un error de derecho, debido a que las características de los regímenes pensionales no derivan las consecuencias que para el caso particular pudiera acarrear la decisión de vinculación, que no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera, de solidaridad o de equidad del sistema cuando de derechos fundamentales se trata.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa, de »numeral 1 de artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, los artículos 1, 3, 4, 11, 90, 91 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991». Insiste en que, en este asunto la administradora no cumplió en debida forma el deber de información, tal como lo establecen las normas enunciadas en la proposición jurídica, que con esa omisión, el acto jurídico de afiliación queda sin efecto, así que como el fallador de alzada no revisó el cumplimiento de tales obligaciones y responsabilidades por parte de la AFP demandada, que se equivocó en gran medida, pues no se trató de un acto libre y voluntario como quiera que no existe información que acredite lo contrario.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, de las mismas disposiciones enunciadas en los cargos anteriores. SCLA/PT-10 V.00 II Radicación n.° 91102 Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estar probado, que la vinculación de la demandante a la AFP COLFONDOS PENSIONS Y CESANTÍAS S.A. se realizó cumpliendo con todos los requisitos dispuestos para ello, bajo el argumento de que se le suministró toda la información que era pertinente en el momento de la afiliación a la demandante. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante firmó voluntariamente, de manera expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación de la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente, oportuna y veraz, que permita acreditar la libertad y la voluntariedad que se requiere para que el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tenga plena validez y eficacia. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación sin los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión totalmente informada, de modo que el consentimiento del acto jurídico de traslado no alcanza a ser un consentimiento informado por lo cual no se cumplen a satisfacción los elementos necesarios para que se entienda que la vinculación a la AFP demandada fue eficaz. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la afiliación de la demandante en junio de 1997a1 régimen de ahorro individual con solidaridad fue de manera libre y voluntaria, al malinterpretar el formulario de vinculación a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 6. Considerar en contra de la evidencia, que para que el traslado de régimen pensional sea válido basta con la firma de un formato con expresiones preimpresas. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que procede la declaratoria de nulidad o ineficacia de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante con el interrogatorio de parte y la declaración extra juicio rendida confesó haber sido asesorada por la administradora. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el deber de información o asesoría se cumplía con al (sic) haber asistido la demandante a una charla grupal. Estima que los yerros fueron resultado de la indebida apreciación de: SCLA1PT10 V.00 12 Radicación n. ° 91102 • El escrito de demanda correspondiente a los folios 3 a 57. • La historia laboral de COLPENSIONES correspondiente a folios 63 a 71. • La historia laboral del bono pensional correspondiente a folios 73 a 77. • La historia laboral e COLFONDOS SA correspondiente a los folios 79 a 94. • El formulario de afiliación correspondiente a folio 143. • Estudio elaborado por el economista Eduardo Méndez Gaitán del ario 2009 que reposa a folios 95 al 145. • Estudio pensional elaborado por el actuario Vidal Arturo Castelblanco Castelblanco del 28 de mayo de 2018 folios 147 al 169. • La declaración extra juicio rendida por la demandante en los folios 183, 184, 185, 147 al 169. • El interrogatorio de parte rendido por la demandante captado desde el minuto 00:14:03 hasta el minuto 00:27:18 en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 9 de junio de 2020. • La falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la AFP COLFONDOS S.A. en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 09 de junio de 2020 desde el minuto 00:10:13hasta el minuto 00:13:47.
Todos los anteriores, se registran en el PDF denominado «EXPEDIENTE 2019-00328 PARA REMITIR» que reposa en el expediente digital creado en la aplicación OneDrive con la siguiente ruta >EXPEDIENTES DIGITALIZADOS CCDQ> RECURSO DE CASACION > 91102. Expresa que los yerros se cometieron al no apreciar correctamente las pruebas denunciadas, en las que no se advierte que exista prueba alguna que acredite la presunta asesoría suficiente para alcanzar el consentimiento informado por parte de Colfondos al momento de vincularse.
Luego de pormenorizar lo que dice cada uno de los elementos de juicio descritos, afirma que no se puede concluir que por el hecho de haber asistido a una charla SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91102 grupal y afiliarse firmando un formulario creyendo que era lo mejor para ella, se haya brindado la asesoría adecuada para tan importante decisión o que se cumpliera con el deber de información; agrega que la administradora del RATS no le trasmitió información veraz, oportuna y completa en relación no solo con los beneficios, sino también sobre los riesgos o desventajas que le podía implicar el traslado de régimen.
Para concluir, afirma que el Tribunal fundamentó su decisión en una interpretación y aplicación errónea del alcance de los precedentes jurisprudenciales, pues procedió en forma totalmente contraria a lo establecido por esta Corporación en relación a los antecedentes fijados, insiste que era deber de la demandada demostrar que había suministrado debidamente la asesoría, previo el traslado.
IX. RÉPLICA Colpensiones considera que tal como lo estableció el fallador de segundo grado, la señora Rojas Giraldo decidió trasladarse al RATS el 25 de julio de 1997 de manera libre y espontánea tal como se acredita con los diferentes documentos allegados al proceso, entre ellos el formulario de afiliación, que para cuando se produjo el citado cambio de régimen no tenía los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez en el RPM así que no existía una expectativa legitima, tampoco era pertinente declarar la nulidad del traslado reclamada y por tal razón no incurrió en equivocación alguna.
SCLA3PT10 V.00 14 Radicación n.° 91102 X. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que no se discuten los siguientes supuestos del fallo atacado: i) la demandante nació el 1 de agosto de 1961 y, ii) suscribió formulario de afiliación a la AFP Colfondos el 25 de junio de 1997 como se desprende de la documental allegada, época para la cual no cumplía ninguno de los requisitos para causar pensión. El Tribunal consideró que cuando la demandante se trasladó de régimen no existía prohibición, diligenció el formulario de inclusión a Colfondos de manera voluntaria lo que permitía inferir que el cambio cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema, que el error de derecho no viciaba el consentimiento y que no obraba prueba alguna que demostrara el engaño; adicionó que Rojas Giraldo recibió información sobre las implicaciones de trasladarse, así lo dijo en el interrogatorio al aceptar que la asesoría fue grupal y que al asunto no le eran aplicables las decisiones de esta Corporación, por cuanto para la época en que se trasladó las normas permitían suscribir documentos pre impresos, aunado a que su derecho pensional estaba en formación. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es pertinente recordar que esta Corte, en muchas oportunidades ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo expuso, entre otras, en la sentencia SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91102 CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia ga la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En consecuencia, si bien el fallador de segundo grado refirió que con la firma del formulario quedaba claro que la accionante fue informada de las implicaciones de modificar su régimen pensional, con lo que no se acreditaba vicio del consentimiento, resulta evidente su equivocación pues, en manera alguna de allí se puede evidenciar.
Lo que le correspondía al ad quern, era adentrarse a verificar la existencia del consentimiento informado para el traslado de régimen, como lo ha enseriado esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91102 demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) También erró el juez colegiado, al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que Rojas Giraldo había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. También ha explicado esta Corporación, que no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91102 La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como ala afiliación se hace libre y voluntaria», ose ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [ I Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia, el documento de afiliación adosado al expediente (f.°143 PDF), deja claro que las expresiones allí contenidas en relación con la vinculación libre y voluntaria, no podían generar al tallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información, pues de acuerdo con tal prueba, lo que se evidencia, son los datos e información general que la afiliada le suministró a Colfondos SA, tales como dirección, teléfono, su vinculación laboral, información de los beneficiarios y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó la «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN» y la elección de la administradora privada, sin más detalles.
Como consecuencia de lo expuesto, sin que sean necesarias más consideraciones, se acreditan los yerros jurídicos y tácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual las acusaciones resultan fundadas, dando lugar al quiebre de la decisión acusada. SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 91102 Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por la secretaría, se oficie a Colfondos SA Pensiones y Cesantías para que, dentro del término de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación, remita con destino a este Despacho y expediente, certificación en la que aparezca la siguiente información detallada de la afiliada Ofelia Rojas Giraldo, identificada con la C.C. 51.607.368: 1.
La historia laboral completa de aportes, desde la afiliación inicial al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, con posterioridad en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), indicando de manera precisa e individualizada el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual se pagaron las cotizaciones cada mes, hasta la fecha de su respuesta. 2.
Fecha del último aporte, si se tramitó bono pensional, si efectuó reconocimiento prestacional en favor de la demandante. Una vez se reciba la información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para que se manifiesten. Cumplido lo ordenado, ingrese el expediente al Despacho para proferir sentencia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91102 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por OFELIA ROJAS GIRALDO contra el COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la promotora del juicio.
En instancia, para mejor proveer, se dispone que la secretaría oficie a Colfondos SA Pensiones y Cesantías para que, dentro del término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remita con destino a este Despacho y expediente, certificación en la que aparezca la siguiente información detallada de la afiliada Ofelia Rojas Giraldo, identificada con la C.C. 51.607.368: 1.
La historia laboral completa de aportes, desde la afiliación inicial al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, con posterioridad en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS), indicando de manera precisa e individualizada el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual se pagaron cada mes, hasta la fecha de su respuesta.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91102 2. Fecha del último aporte, si se tramite) bono pensional, si efectuó reconocimiento prestacional en favor de la demandante. Una vez se reciba la información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para que se manifiesten. Cumplido lo ordenado, ingrese el expediente al Despacho para proferir sentencia de instancia. Sin costas.
Notifiquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ UII JIMENA ISASEL-110130-Y-FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ.1Ail' I_: A. 21