CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3988-2021 Radicación n.º 81792 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de mayo de 2018, en el proceso promovido por LUZ ADRIANA MAZUERA BERRÍOS y al cual fue integrada como litisconsorte necesario CLAUDIA XIMENA GARCÍA CAMPO.
I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Mazuera Berríos demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 2 pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Así mismo, solicitó el pago de los incrementos anuales de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios por dejar en «[ ] suspenso el pago de la prestación económica», así como una indemnización moratoria «[ ] a razón de un día de salario por cada uno que transcurra desde la fecha de la solicitud presentada, […] hasta que se realice el pago total de las mesadas», todas ellas indexadas.
Respaldó sus pretensiones señalando que Guillermo Andrés Lemos Rodríguez falleció el 18 de mayo de 2013 y que constituyó con él una unión marital de hecho desde el mes de febrero de 2004 hasta su muerte. Sostuvo que convivieron por más de 9 años, compartiendo «[ ] lecho, techo y mesa» y que de dicha unión una hija «[ ] el día 27 de abril de 2006».
Relató que su pareja sostuvo «[ ] relaciones sexuales» de manera ocasional con Claudia Ximena García Campo procreando un hijo, que nació el 16 de mayo del 2009. Explicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., y que posteriormente Claudia Ximena García Campo «[ ] presentó unos documentos ante Porvenir S.A. con el fin de acreditar convivencia» con el causante.
Mediante derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2014, solicitó los resultados de la investigación efectuada por la administradora sobre el cumplimiento del requisito de Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia y el consecuente reconocimiento de su derecho al 50% restante de la pensión de sobrevivientes. Ante la ausencia de respuesta, presentó una acción de tutela el día 5 de junio de 2014 por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Manifestó que, el 12 de junio de 2014 Porvenir S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de $616.000, distribuyéndola de la siguiente forma: para cada hijo el 25% y el 50% se encontraría en reserva hasta que se definiera a quién le correspondía el derecho pensional.
Relató que, dada la respuesta brindada por parte de Provenir S.A., el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Roldanillo dio por superado el hecho tutelado por carencia de objeto. Sin embargo, debido a la falta de reclamación por parte de Claudia Ximena García, decidió presentar la presente demanda. Al dar respuesta, Porvenir S.A. declaró que, si la demandante o alguna de las partes acreditaba los requisitos legales para ser considerada como beneficiaria, se procedería al pago del porcentaje a su favor.
Se opuso a las pretensiones y manifestó encontrarse a la espera de que la justicia ordinaria declarara quién era la beneficiaria. En cuanto a los hechos, aceptó la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional por parte de Luz Adriana Mazuera Berrios y la puesta en reserva del 50% de la prestación. Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa presentó las excepciones de prescripción, conflicto entre presuntas beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, incompatibilidad para imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, compensación y buena fe.
Adicionalmente, la demandada presentó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario con Claudia Ximena García, reiterando que existía conflicto entre las beneficiarias. Al contestar la demanda, Claudia Ximena García, únicamente solicitó la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, reconociendo que no fue compañera permanente del afiliado fallecido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 19 de mayo de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. [ ]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTARDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora LUZ ADRIANA MAZUERA BERRÍOS, […], con ocasión de la muerte de su compañero permanente, señor GUILLERMO ANDRÉS LEMOS RODRÍGUEZ el 18 de mayo de 2013, en porción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, hasta que los hijos del causante […], cumplan los 18 años de edad o, hasta los 25 años, pero siempre y cuando éstos acrediten la escolaridad requerida para ello en los términos del artículo 15 del decreto 1889 de 1994, aclarando que una vez que cese la obligación pensional para cada uno de sus hijos, la otra parte Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 5 acrecerá hasta que quede radicada en cabeza de la demandante LUZ ADRIANA MAZUERA BERRÍOS el 100% de la pensión.
TERCERO: El total del adeudado por concepto del 50% de las mesadas pensionales para la demandante LUZ ADRIANA MAZUERA BERRÍOS asciende a la suma de $7’768.600 pesos, desde el 19 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, suma que deberá pagarse debidamente INDEXADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primera instancia y adicionó el numeral tercero de la misma: Tercero: Se dispone igualmente ordenar a la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., afiliar a la demandante al sistema de Seguridad Social en salud y se le AUTORIZA descontar del 50% de la pensión, el valor del aporte por este concepto, según lo explicado en la parte motiva.
Indicó que el juez no condenó a Porvenir S.A. a realizar la afiliación de la demandante, con su nuevo estatus de pensionada, al Sistema de Seguridad Social en Salud. En esa medida, debía autorizarse el descuento del valor correspondiente a dicho aporte. Afirmó que no se equivocó la decisión apelada al declarar como improcedente la exoneración del pago de la indexación sobre las mesadas causadas, puesto que, las sumas adeudadas sufrieron una devaluación económica que requería ser actualizada.
Citó la sentencia CSJ SL, 15 septiembre 1992, radicación 5221 y los mandatos de orden constitucional Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 6 establecidos en los artículos 48 y 56 de la Carta Política, que buscan evitar el deterioro o la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones ante fenómenos económicos como la inflación. Agregó que: […] la ley 1204 de 2008 establece en su artículo 6 que, en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera o compañero, quedaría pendiente de reconocimiento mientras la jurisdicción decidiera lo correspondiente.
En este evento no se acreditó tal situación porque la propia litisconsorte manifestó no haber elevado petición esgrimiendo la condición de compañera permanente, ella si (sic) reclama la pensión de sobrevivientes, pero para su hijo Juan Pablo Lemos García. Consideró que Porvenir S.A. falló en la labor de demostrar la existencia de una controversia entre beneficiarias, dado que no acreditó que, efectivamente, Claudia Ximena García hubiera agotado una reclamación, para sí, y por dicho motivo condenó a la demandada al pago de las «consejerías» en primera instancia. Estimó acertada la conclusión del juez pues, Luz Adriana Mazuera Berríos cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no fue probada la existencia de una controversia y las sumas que debían ser canceladas a título de mesadas causadas y no pagadas tendrían que ser indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la condena del juez en relación con la indexación del retroactivo pensional, que fue ordenada mes a mes hasta la fecha de pago de éste.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009; 48, 60 literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 y 2949 de 2010, artículo 1°.
Señala que la violación a la norma sustancial se produce cuando en la confirmación de la condena a la indexación, no se tiene en cuenta que los fondos de pensiones aseguran una rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 8 con el fin de mantener el valor constante de los aportes acreditados.
Afirma que de una revisión de los artículos 60, literales d, e y g, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, se concluye que las administradoras de pensiones deben garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima, y que ella se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en la cuenta del afiliado. Estima que al confirmar la condena e indexar el valor del retroactivo a partir del 19 de mayo de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, se trata de actualizar sumas de dinero que han sufrido deterioro en su poder adquisitivo por efectos de la devaluación de la moneda, pero desconoce los rendimientos que conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993, deben efectuar las administradoras de pensiones.
Cuestiona que, en el caso concreto, se imponga una indexación sobre sumas que ya fueron actualizadas por mandato legal. Asegura que así se está doblando el beneficio porque los rendimientos cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC y se realizaría un segundo ajuste de la moneda.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al confirmar Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 9 la obligación del pago de la indexación del retroactivo por parte de Porvenir S.A., y si esto representa una «doble adecuación de la moneda», tal como lo afirma la recurrente.
La censura escogió la vía directa para atacar la sentencia, en ese sentido se tienen como hechos no discutidos los siguientes: (i) que Guillermo Andrés Lemos Rodríguez falleció el 18 de mayo de 2013; (ii) que de la unión entre el causante y Luz Mazuera Berríos nació una hija; (iii) que existe otro hijo del fallecido con Claudia Ximena García campo;
(iv) que Luz Adriana Mazuera Berríos solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. y (v) que la AFP dejó en reserva el 50% de la prestación en razón de un aparente conflicto entre beneficiarias. Para la recurrente, la indexación del retroactivo es incompatible con la figura de los rendimientos o rentabilidad mínima, dado que esta última deviene del mandato legal que le ordena a las administradoras de pensiones implementar mecanismos para asegurar que los ahorros pensionales no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda, lo que generaría un doble ajuste sobre el mismo dinero.
Fundamenta la violación atribuida al Tribunal, aduce que los artículos 60, literales d, e y g, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 son disposiciones que obligan a las administradoras de pensiones a garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima, y que esta se traduce en la indexación de los dineros depositados en las cuentas de los afiliados.
Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 10 Para corroborar la procedencia de la indexación del retroactivo y su compatibilidad con la rentabilidad mínima que preceptúa la Ley 100 de 1993, la Sala examinará (i) la figura del retroactivo pensional, (ii) la indexación y su finalidad, (iii) la garantía de la rentabilidad mínima y (iv) la procedencia de la aplicación de la indexación del retroactivo pensional. i. La figura del retroactivo pensional El retroactivo pensional se configura cuando se han cumplido los requisitos para pensionarse y dicha prestación es reconocida de manera posterior a ellos, por tanto, su pago equivale a las mesadas que han sido causadas entre el momento en el cual se configura el derecho hasta cuando la pensión es efectivamente pagada.
Esta Sala ha establecido que el retroactivo se debe desde el momento en el que ésta se genera, diferenciando su causación del disfrute, tal y como se aprecia en la sentencia CSJ SL 1 de febrero de 2011, radicación 38776: […] tanto la causación como el disfrute de la pensión […] son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios.
En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen. ii. La indexación y su finalidad Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la indexación se constituye como un fenómeno económico que se deriva de la desvalorización de la moneda, en este se utiliza la corrección monetaria y su finalidad es actualizarla para así contrarrestar la llamada «condición inflacionaria» de la economía nacional (CSJ SL 9316-2012).
La procedencia de la indexación de obligaciones laborales, específicamente las concernientes a pensiones, ha sido revisada en repetidas ocasiones por esta Sala, y en la sentencia CSJ SL736-2013, se expuso: […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Teniendo en cuenta que la depreciación de la moneda es una constante en el sistema económico, está más que justificada la creación de mecanismos o herramientas de carácter legal que aseguren la protección de los derechos de los usuarios mediante una «revalorización monetaria» de las prestaciones pensionales. iii. La garantía de la rentabilidad mínima Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 12 La normativa que regula las actuaciones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual se encuentra principalmente en la Ley 100 de 1993, los Decretos 2555 y 2949 de 2010, además de la regulación y vigilancia ejercida por la Superintendencia Financiera.
En el artículo 1° del Decreto 2449 de 2010 se señala la metodología que deben emplear las administradoras para asegurar una rentabilidad mínima obligatoria, la cual es definida con los criterios metodológicos, por dicho organismo de control y supervisión. En este régimen pensional, cada afiliado tiene a su nombre una cuenta propia de ahorro pensional, siendo responsabilidad de la entidad garantizarle el reconocimiento de una rentabilidad mínima sobre el valor de cada una de ellas (artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Ley 1328 de 2009).
Así mismo, estas normas prevén que de los aportes que hagan los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, una parte se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, otra parte se destinará al pago de las primas de seguros para atender los riesgos de invalidez y de sobrevivencia, financiar el fondo de solidaridad pensional y de garantía de pensión mínima y cubrir el costo de administración de dicho régimen (CSJ SL66744 -2015).
Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera que es diferente conceptualmente y el tratamiento de la cuenta de ahorro individual, incluyendo la rentabilidad mínima que ésta recibe por parte de la administradora, y otra es la suma necesaria para garantizar la pensión, que en el caso de la sobrevivencia puede requerir una suma adicional a cargo del correspondiente seguro previsional. iv.
La procedencia de la aplicación de la indexación al retroactivo pensional La figura de la indexación en las obligaciones laborales ha sido aplicada por esta Corporación en repetidas ocasiones, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales, hacen parte de las mismas y que la posibilidad de su aplicación ha sido ampliada hasta las pensiones extralegales (CSJ SL, 31 julio 2007, radicado 29022), buscando conservar el poder adquisitivo de las pensiones atendiendo a mandatos constitucionales en particular el artículo 48 de la Carta Política.
Entonces, la indexación y la rentabilidad mínima no son incompatibles entre sí, en la medida en que pretenden fines distintos. La primera, busca resarcir la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, mientras que la segunda se refiere al rendimiento mínimo legal que la ley le garantiza a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sobre el valor de la cuenta en general.
Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 14 Es decir, la primera actualiza el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo entre la causación y su disfrute, en tanto que la segunda incide en el valor ahorrado en la cuenta individual del afiliado; diferenciándose además el valor y cálculo de la pensión de los aportes reunidos.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal no erró, dado que la indexación de la suma objeto de condena no es incompatible con la rentabilidad mínima obligatoria que deben asegurar las sociedades administradoras del fondo de pensiones. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ADRIANA MAZUERA BERRÍOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que se integró como litisconsorte necesario CLAUDIA XIMENA GARCÍA CAMPO Radicación n.° 81792 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ