Micelio
SL3988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65179 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3988-2019 Radicación n.° 65179 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Miguel Augusto Godín Díaz demandó a la Clínica Santa María Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1998 hasta el 12 de abril de 2009, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST y, el tiempo de servicios para efectos de pensiones al igual que la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de un contrato verbal de trabajo como médico ginecólogo desde el 1 de julio de 1998, cumpliendo turnos semanales de 24 horas de disponibilidad y un fin de semana mensual; que en el mes de enero de 2009 la clínica le propuso la suscripción de un convenio de adscripción para ocultar la relación de trabajo.

Afirmó que cumplió las funciones propias de un médico especialista en ginecología de manera personal y subordinada, a partir del 1 de enero de 1999, laborando un día a la semana como se lo ordenaba la lista de turno que se fijaba, siempre bajo las órdenes y en beneficio de la demandada; que el 13 de abril de 2009, fue llamado a firmar una carta de renuncia a su cargo redactada por la doctora María Eugenia Hernández y al negarse a ello, fue despedido injustamente; que su último sueldo promedio mensual fue de $3.500.000, los cuales eran cancelados a través de un pull de médicos ginecólogos que cada 4 meses le pagaba a uno de los cinco médicos, y este se encargaba de distribuir la remuneración entre los restantes galenos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que jamás existió una relación laboral, sino, una «relación contractual independiente, mediante UN CONVENIO DE ADSCRIPCIÓN desde el día 1° de Enero de 1999, convenio que el demandante suscribió en su condición de Médico Especialista en Ginecología y Obstétrica, para prestar el servicio de dicha especialidad, a particulares y a entidades a través de la clínica », los cuales prestaba de manera similar en otras instituciones.

Dijo que nunca fue llamado a firmar una carta de renuncia, que fue el médico quien frente a un «problema personal (de tipo sentimental) con una instrumentadora que a su vez es compañera de la cónyuge del demandante, por lo que moralmente se vio obligado a dar por terminado en forma unilateral el CONVENIO DE ADSCRIPCIÓN». En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ y LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.

TERCERO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, al pago de las condenas fijadas en el acápite 4 de la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a LA CLÍNICA SANTA MARÍA DE SINCELEJO, al pago de los aportes a pensión del señor MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ, desde el 1 de enero de 1999 al 12 de abril de 2009, en el fondo pensional por él escogido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver la apelación de la demandada confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró probados los siguientes hechos: 2.2.1- Que entre el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DÍAZ y la demandada CLÍNICA SANTA MARIA LTDA suscribieron convenio de adscripción, que comenzó a regir a partir del 1° de enero de 1999, para la prestación del servicio médico asistencial dentro de la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA, a los pacientes que ingresan a la clínica, ya sea por el servicio de urgencias o que ingresen como pacientes de tratamiento electivo (Folio 10-11 y 686-687). 2.2.2.

Que mediante certificación emitida el 16 de abril del 2009, por la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA, se hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, prestó sus servicios profesionales realizando turnos en dicha institución, a través de contrato de adscripción (Folio 12). 2.2.3. Que el 9 de abril del 2007 (Folio 452-458), el 13 de mayo del 2009 (Folio 71-73) y el 18 de agosto del 2009 (Folio 83-85 y 402-404), la CAMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO hace constar que mediante escritura pública No.0002242 de la Notaria Primera de Sincelejo, del 15 de diciembre de 1992, se inscribió el 21 de enero de 1993, bajo número 00004109 del libro IX, la constitución de la persona jurídica demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA; asimismo, que dicha persona jurídica no se halla disuelta, con una duración hasta el 12 de diciembre del 2022. 2.2.4.

Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA cuenta con un reglamento interno de trabajo (Folio 411-451). 2.2.5. Que el 18 de marzo del 2010, la CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, labora con ellos, como médico especialista en ginecología a partir del 1° de mayo del 2006, con un contrato de prestación de servicios, donde la cancelación de sus honorarios es por evento (Folio 700). 2.2.6.

Que el 17 de marzo del 2010, la Dirección de Recursos Humanos de PROFAMILIA, hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, trabajó en dicha institución desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 12 de febrero del 2000, desempeñándose como ginecólogo, en el centro de PROFAMILIA SINCELEJO y su último salario mensual fue de $407.000, cumpliendo el horario de una hora médico mes (Folio 701). 2.2.7.

Que el 18 de marzo del 2010, el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, COROZAL SUCRE, hace constar que el demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, presta sus servicios en dicha entidad como ginecólogo a través de la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, indicando de esta manera, que es esta última, quien debe certificar el tipo de contrato y la forma de remuneración de los servicios prestados (Folio 702). 2.2.8.

Que la demandada CLINICA SANTA MARIA LTDA mediante cheque No.0002578, el 1° de noviembre del 2006, canceló la suma de $12.898.819, por concepto de Honorarios Médicos de mayo del 2006 (Folio 65); mediante cheque No.005084, el 7 de octubre del 2005, canceló la suma de $13.079.132, por concepto de Reembolso de Honorarios Médicos (Folio 66);, mediante cheque No.0002320, el 1 de septiembre del 2006, canceló la suma de $11.970.296, a por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2006 (Folio 67); mediante cheque No.0000642, el 9 de agosto del 2005, canceló la suma de $15.876.686, por concepto de Reembolso de Honorarios Médicos (Folio 68); mediante cheque No.0002437, el 30 de septiembre del 2006, cancelo la suma de $10.458.729, por concepto de Honorarios Médicos de abril del 2006 (Folio 69); mediante cheque No.011720, el 27 de abril del 2009, canceló la suma de $15.626.278, por concepto de Honorarios Médicos de diciembre del 2008 (Folio 70), mediante cheque No.011960, el 29 de julio del 2009, canceló la suma de $16.855.516, por concepto de Honorarios Médicos de marzo del 2009 (Folio 75) al PULL GINECOLOGOS. 2.2.9 Que la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA, pagó al demandante MIGUEL AUGUSTO GODIN DÍAZ suma de dinero por concepto de honorario de médico especializado (Folios 74; 459; 460; 461; 462; 463; 464; 465; 466; 467; 468; 469; 470 471; 472; 473; 474; 475; 476; 477; 478; 479; 480; 481; 482; 483; 484; 485; 486; 487; 488; 489; 490; 491; 492; 493; 494; 495; 496; 497; 498; 499; 500; 501; 502; 503; 504; 505; 506; 507; 508; 509; 510; 512; 513; 514; 516; 517; 518; 521; 523; 525; 526; 527; 529; 531; 533; 535; 536; 537; 539; 540; 542; 543; 544; 547; 549; 551; 552; 554; 556; 558; 560; 562; 564; 566; 568; 569; 574; 575; 580; 581; 584; 586; 588; 589; 592; 597; 598; 599; 600; 601; 607; 608; 609; 610; 612; 614; 618; 619; 621; 624; 627; 629; 632; 633; 634; 635; 636; 639; 644; 645; 650; 652; 653; 654; 657; 659; 662; 663; 665; 667; 669; 672; 673; 676; 677; 682; 683; 684; y 685); asimismo, la demandada canceló suma de dinero por concepto de honorarios por la prestación del servicio a otros médicos especializados (Folios 511; 515; 519; 520; 522; 524;528; 530; 532; 534; 538; 541; 545; 546; 548; 550; 553; 555; 557; 559; 561; 563; 565; 567; 570; 571; 572; 573; 576; 577; 578; 579; 582; 583; 585; 587; 590; 591; 593; 594; 595; 596; 602; 603; 604; 605; 606; 611; 613; 615; 616; 617; 620; 622; 623; 625; 626; 628; 630; 631; 637; 638; 640; 641; 642; 643; 646, 647; 648; 649; 651; 655; 656; 658; 660; 661; 664; 666; 668; 674; 678; 679; 680; 681) Precisó que la normativa que regula el caso eran los artículos 22, 23 y 24 del CST, y que, al no existir dudas sobre la prestación del servicio por el demandante a la demandada operaba la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, por lo que le correspondía al empleador desvirtuar la existencia de la subordinación durante el vínculo contractual, sobre este particular citó apartes de la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, reiterada en la CSJ SL34223, 2010, e invocó la CC C-665-1998, para advertir que no le correspondía a la Sala buscar la subordinación debido a que esta carga probatoria le estaba atribuida a la demandada.

Para establecer si existió o no autonomía precisó la necesidad de verificar si para el caso « […] están dadas algunas de las circunstancias que se consideran indicadoras de la existencia del contrato de trabajo contenidas en la Recomendación #198 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO», advirtiendo que, aunque la misma carece de poder vinculante « […] comporta un importante criterio orientador en la adopción de decisiones en casos como el que nos compete».

Manifestó que la Clínica Santa María pretendió desvirtuar la prestación personal del servicio del actor con los testimonios de Francisco de Paula Vergara Villareal, Freddy Ubaldo Jaraba Romero y Julio Fernando García, « […] afirmando ser compañeros de trabajo del actor y afirmando que la demandada actuaba como intermediaria cobrando el 12% por cada paciente suministrado por la EPS atendido por el demandante, que nunca existió reglamento interno y que nunca recibía órdenes», contrario a lo anterior señaló que las declaraciones de Milack Daniel Palmeth Pestana y Alberto Enrique Urzola Delgado, señalan que el accionante se encontraba supeditado a los horarios que imponía la clínica, utilizaba los elementos de trabajo que esta le suministraba y para ausentarse debía solicitar permiso a los directivos.

De los testimonios analizados le restó credibilidad a los que afirmaron que el actor era autónomo y la demandada una simple intermediaria en la atención a los pacientes, al considerar la naturaleza de la accionada orientada a la prestación de servicios de salud cuyo desarrollo requería de la vinculación de personal médico para su ejecución. Examinó el contrato de adscripción celebrado entre las partes, del que dedujo, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999, con el objeto de prestar servicio médico asistencial en las instalaciones de la clínica a los pacientes que ingresaran a ella, de este instrumento, además, apreció las cláusulas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12, y precisó que el convenio se prorrogó desde enero de 1999 hasta finalización del año 2009, y de sus estipulaciones coligió lo siguiente: No puede derivarse de las declaraciones rendidas por los testigos ni de lo estipulado en el contrato de adscripción una verdadera autonomía del trabajador, menos cuando se obligó la demandada a suministrarle tanto los pacientes como los materiales equipos y suministros necesarios para la prestación del servicio de salud, proporcionando el demandante solo su fuerza de trabajo y sus conocimientos especiales, tampoco se puede derivar autonomía cuando es la demandada quien señala a quienes atenderá el demandante, sino por el contrario fija quienes serán los pacientes.

Tal como se señala en la' recomendación 198 por la OIT de acuerdo con la naturaleza y la forma en que verdaderamente se ejecutó el vínculo, en tanto solo se beneficia del servicio prestado por el demandante la entidad demandada, utilizando los elementos suministrados por el empleador, debía ser ejecutado personalmente por el trabajador y además se prolongó en el tiempo pues estuvo por más de 10 años, es decir, no se trató de una relación ni siquiera eventual, sino por el contrario permanente, lo cual permite inferir que si bien el actor no derivaba todos sus ingresos de los pagos que retribuyen el servicio, si constituye un monto fijo y constante importante para el trabajador.

Por otra parte de la estipulación del contrato de adscripción examinado, es notorio para el Tribunal, que sin duda los servicios debían ser prestados de forma personal por el demandante en su calidad de médico especializado Gineco-Obstetricia a los beneficiarios de la demandada CLÍNICA SANTA MARIA LTDA; en las instalaciones de la demandada; se le indicaba exactamente el personal al cual iba dirigido el servicio — "pacientes que ingresen por servicio de urgencias o pacientes de tratamiento electivo"; el horario en que debería atenderlos -señalándose que debía " figurar en una lista de turnos de llamados, donde podía escoger las fechas y el. tiempo, de común acuerdo con los colegas de su misma especialidad, siempre y cuando se cubran las 24 horas del día y los 235 días del año"; la contraprestación que recibiría; el cumplimiento de los requisitos exigidos por las entidades contratadas; la imposición de sanciones o cambios por parte de la clínica en el cumplimiento de la calidad de la prestación del servicio y la decisión unilateral por parte del actor de desvincularse de la entidad demandada, en ocasión a problemas sentimentales.

Por otra parte, se trajeron al proceso pruebas relativas a que el demandante laboraba o al menos prestaba sus servicios a entidades distintas de la demandada, esta circunstancia por sí sola no desvirtúa la subordinación propia del contrato de trabajo por dos razones, la primera porque no se desvirtuó en el proceso que las labores se ejecutaran en el' mismo horario o que se hiciera imposible al trabajador desarrollarlas de forma simultánea e imposibilitando la coexistencia de contratos.

Contrario a lo argüido por el recurrente las pruebas le acreditan a la Sala el poder jurídico permanente de que era titular el empleador CLÍNICA SANTA MARIA LTDA para dirigir la actividad laboral del trabajador MIGUEL AUGUSTO GODIN DIAZ, en lo que tiene que ver con la manera como el demandante debía realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los propósitos de la organización empresarial de la demandada, de modo que están dados los supuestos indicados en la recomendación 198 y mencionada.

Por otra parte, cabe agregar, que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, en este evento los llamados "CONTRATOS DE ADSCRIPCION", aparentemente independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídica laboral.

No consideró el que la pasiva pretendiera desvirtuar la existencia del vínculo laboral con el argumento «[…] de que el trabajador debía apenas tener disponibilidad para la atención […]», porque para el caso suponía la existencia «[…] de turnos elaborados por la demandada para que el actor cumpliera en las instalaciones de la institución hospitalaria ».

En apoyo de su argumento citó la sentencia CSJ SL, 30437, 2011. Expuso, además, que: Para la demandante CLÍNICA SANTA MARIA LTDA, en su intento de desvirtuar la subordinación manifestó que: "todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra; que el solo hecho de prestar servicio no significa subordinación; que no se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C.S. T.; que en los contratos de prestación de servicios, su ejecución en las instalaciones de la empresa y dentro de un horario no implica per se subordinación; que la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo".

Sin duda la demandada concede a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. un entendimiento distinto al propio de la norma y a la interpretación que de la misma ha realizado la jurisprudencia. Por otra parte, admite al realizar las aseveraciones referidas en el párrafo anterior, que el demandante debía atender al cumplimiento de políticas, directrices u orientaciones, supuestos que en manera alguna pueden conducir a concluir que estamos frente a un trabajador autónomo e independiente así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Radicada 30437 de 2011: […].

Como las pruebas aportadas y estudiadas le corroboraban la existencia de una relación subordinada, sostuvo que le correspondía «[…] dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma del documento contractual, para establecer la existencia de la relación laboral», para ahondar en el contenido y alcance del principio, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 34393, 24 ag. 2010, y finaliza diciendo: No puede la sala desconocer la preeminencia del principio que orienta el derecho laboral de primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual independientemente de la denominación que las partes le den a la contratación, debe prevalecer la realidad, tal como se ha expuesto, de ninguna manera encuentra esta Sala que el actor haya actuado autónoma e independientemente como asegura la recurrente, por el contrario está más que probada la subordinación presumida por el artículo 24 del C.S. T. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN y 13 de la Recomendación 198 de la OIT.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Santa María Ltda. se obligó a suministrarle todos los pacientes al demandante. 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la Clínica Santa María Ltda. le indicaba al demandante el horario en que debía atender los pacientes. 3.

Dar por demostrada, no estándolo, la existencia de turnos elaborados por la demandada para que el demandante atendiera los pacientes. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante era quien escogía libremente las fechas y el tiempo, para atender los pacientes de la Clínica Santa María, de común acuerdo con sus colegas. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía tener disponibilidad permanente para prestar sus servicios a la clínica demandada. 6.

Dar por probado, en contra de la evidencia probatoria, que el apoderado de la clínica convocada al pleito admitió que el demandante debía atender el cumplimiento de políticas, directrices u orientaciones. 7. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Clínica Santa María ejercía un poder jurídico permanente para dirigir la actividad laboral de Miguel Augusto Godín Díaz 8.

No dar por probado, estándolo, que el demandante Miguel Augusto Godín Díaz gozaba de autonomía e independencia en la prestación de sus servicios de médico especialista en Ginecología y Obstetricia. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: · Contrato de adscripción suscrito entre las partes. Folios 10 y 11. · Confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda (Folios 86 a 96). · Testimonios de Milack Daniel Palmeth Pestana (folios 731-733) y Alberto Enrique Urzola Delgado (Folios 734-736).

Para demostrar el cargo aduce que las pruebas acreditan que se comprobó dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios con total independencia, para probarlo, se ocupó en primer lugar del contrato de adscripción de servicios, y dijo que allí se pactó la atención de los pacientes que ingresaran a la clínica por parte del especialista, en ningún momento que esta suministraría los pacientes, siendo obvió que el actor no podía escoger por su cuenta a sus pacientes, debía atender a los que llegaran; en el contrato no se pactó la imposición de turnos, ni la disponibilidad permanente del médico, por el contrario lo que surge de la cláusula novena, es la plena autonomía del actor para escoger los días de trabajo y los turnos en que prestaría sus servicios.

Sobre la confesión que derivó el colegiado de la contestación de la demanda, dice que ninguna alusión se hizo en ella sobre políticas o directrices, conceptos que afirma fueron de la propia cosecha del Tribunal y que no aparecen ni por asomo en el documento. Para finalizar, se refirió a los testimonios de Milack Daniel Palmeth Pestana (f.° 731-733) y Alberto Enrique Urzola Delgado (f.° 734-736).

RÉPLICA Explica que el error de hecho solo puede provenir de la falta o errada apreciación de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, sin embargo, el ataque se hace con base en los testimonios. En cuanto al fondo señala que el ad quem no se equivocó porque aplicó correctamente los artículos 22, 23 y 24 del CST y el principio de primacía de la realidad, porque no importa el nombre que se le dé al contrato, una vez se demuestren los elementos que estructuran la relación laboral, la consecuencia será declarar la existencia del contrato de trabajo, como ocurrió en el sub judice en el que los juzgadores de instancia lo hicieron con base en abundante material probatorio y conforme a la libre formación del convencimiento.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo anuncia la réplica, que el error de hecho en la casación laboral solo se origina en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, en un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, no es del recibo la glosa que esta parte promueve lo atinente a que el ataque se fundamentó en testimonios, pues, del cargo se desprende sin lugar a equívocos, que la clínica recurrente, además de los testimonios, enumeró como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de adscripción suscrito entre las partes y la confesión judicial.

El Tribunal para arribar a su decisión, toda vez que no se presenta discusión alguna sobre la prestación del servicio personal por parte del actor en favor de la demandada, hizo operar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, consistente en que toda relación de trabajo personal se presume que está regida por un contrato de trabajo, de manera acertada en correspondencia con lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, sostuvo que era a la demandada a quien le correspondía conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba desvirtuarla, centrando en ello el análisis probatorio, es decir centró su actividad en auscultar si la pasiva logró acreditar que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente, sin subordinación alguna.

Anunció el colegiado que se encontraba probado con el convenio de adscripción, que el demandante prestó sus servicios médicos en las instalaciones de la Clínica Santa María a los pacientes que ingresaban a ella, como se indicó en su objeto (cláusula primera), pero advirtió que para precisar el alcance del mismo, debía analizarse el contrato de manera integral, lo que lo llevó a apreciar el resto de estipulaciones en él contenidas, observando que la contratante ponía a disposición del contratista toda su estructura de servicios, el personal que se encontraba vinculado a la entidad de salud, la gestión de cobro de los servicios prestados por el médico, los honorarios que se le cancelaban se presentaban en el contrato como reembolsos que resultaban ser una remuneración de los servicios, porque aunque aparecía el contratista como un socio del contratante este no cobraba comisión alguna por los mismos (cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta).

Además de lo anterior, la demandada ejercía facultades de vigilancia y control de la calidad del servicio de salud que prestaba el actor y se reservaba la posibilidad de imponer sanciones (cláusula décima). En ese contexto, equivoca su ataque la censora cuando a partir del convenio, plantea un debate sobre la forma como llegaban los pacientes a ser atendidos por el demandante y se fijaban los turnos, cuando lo realmente relevante es que desde la literalidad de lo pactado el médico simplemente aportaba su fuerza de trabajo, puesto que todo lo demás instalaciones, infraestructura de servicios, personal de apoyo, medicamentos, etc., era inherente al establecimiento de salud, aún su organización empresarial dirigida a garantizar la calidad del servicio mediante el ejercicio de sus funciones sancionatorias, de gestión, control y vigilancia. Aspectos que no toca la recurrente y que indudablemente no acreditan la independencia del médico en la prestación del servicio de salud, razón de ser de la clínica.

Mención especial merece el que el juez plural, también, del mencionado convenio de adscripción, hubiera inferido que el servicio se prestó bajo la modalidad de turnos, en los cuales, el médico que le correspondía cumplirlos (y no uno ajeno a este), debía estar en completa disponibilidad para acudir en caso de urgencias, lo que de manera expresa extrajo de las cláusulas séptima y novena del mismo, del cual no emana sino lo que infirió el ad quem, de tal manera que si la recurrente consideraba que de lo pactado emergía algo diferente, debió a partir de la literalidad de esas estipulaciones demostrar lo que según su criterio se derivaba de lo acordado, pasando también por alto el ataque que en lo relacionado con los turnos que le correspondía cumplir al actor, el juez de apelaciones valoró la certificación emitida el 16 de abril de 2009 por la demandada (f.° 12), la cual se omite por completo en el cargo.

Ahora bien, la acreditación de los turnos y el hecho de que se hubiera convenido que la demandada vigilaría para quien se encontrara cumpliéndolos fuera llamado en caso de urgencias, indicaba claramente que ese galeno debía estar listo o presto para atenderla, lo que se traduce en disponibilidad para el cumplimiento de turnos, y revela que la prestación del servicio no se realizaba de manera independiente y autónoma, así se dijo en la sentencia CSJ SL, 30437, 1 feb. 2011, tópico que no toca la acusación. En cuanto a la supuesta confesión que el juez de la alzada derivó de la contestación de la demanda, no fue tal, ya que la trascripción que se hace en la sentencia deja dicho que fue un argumento de defensa de la demandada en su « […] intento de desvirtuar la subordinación […]», es decir que nada en contra de sus intereses reconoce la accionada, lo que hizo el Tribunal fue resaltar que algunas obligaciones mutuas que allí se consideran propias del contrato civil, como era el atender el cumplimiento de las políticas, directrices y orientaciones de la entidad de salud, estando operando la presunción de existencia de la relación subordinada, no eran afortunadas para enervarla, de allí que hubiera dicho la colegiatura que « […] la demandada concede a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. un entendimiento distinto al propio de la norma y a la interpretación que de la misma ha realizado la jurisprudencia».

De los testimonios que se acusan en el cargo como equivocadamente apreciados, no se ocupará la Sala porque no son ellos prueba apta en casación para derivar un error de hecho en la sentencia, y solo se habilitaría su estudio si del convenio que a la postre resultó ser la única prueba calificada, porque como ya se dijo no existió confesión alguna, se hubiera evidenciado un dislate que permitiera tal análisis.

Así las cosas permanece incólume lo que el colegiado infirió del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO de la entidad convocada a juicio y de los pagos que realizó al promotor del proceso; lo que derivó de las declaraciones de Milack Daniel Palmeth Pestana y Alberto Enrique Urzola Delgado en el sentido que el accionante se encontraba supeditado a los horarios que le imponía la Clínica, utilizaba los elementos de trabajo que ella le suministraba y para ausentarse del trabajo debía solicitarle permiso a sus directivos.

El desenfoque de la recurrente es manifiesto, ya que su embate debió dirigirlo a desvirtuar la existencia de la relación de servicios subordinada, anteponiendo a ella la autonomía e independencia conque habría actuado el accionante. El cargo no resulta victorioso. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al infringir directamente el artículo 19 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Recomendación 198 de la OIT y de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 23 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Recomendación 198 de la OIT.

Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal soportó su decisión al encontrar acreditadas las condiciones fijadas en la Recomendación 198 de la OIT para la existencia de una relación laboral, cuando no podía utilizar para dirimir la controversia ese instrumento internacional, porque no se daban las condiciones previstas en el artículo 19 del CST, que solo permite que se utilicen como fuentes supletorias las recomendaciones adoptadas por la conferencia de la OIT, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, situación que no se presenta con los elementos configurativos de la relación de trabajo y de la presunción de existencia de la misma, respecto de los cuales existen normas idóneas que obligatoriamente deben aplicarse.

RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal lo que hizo fue tomar como un criterio auxiliar la Recomendación 198 de la OIT, « […] pues acudió y aplicó correctamente los artículos 22, 23, 24 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia, sin esto conlleve a la violación invocada». CONSIDERACIONES El artículo 19 del CST prevé la posibilidad de acudir a normas supletorias cuando no existan exactamente aplicables al caso concreto, lo que se traduce en que los casos deben resolverse, prevalentemente, con principales, cuando ellas existan, que fue precisamente lo que hizo el Tribunal cuando aplicó de manera expresa los artículos 22, 23 y 24 del CST, siendo este último el hilo conductor de todo lo decidido, ya que en forma correcta dio por acreditada la existencia de la relación laboral a partir de la probada prestación de servicios del demandante en beneficio de la demandada.

En el análisis de los hechos probados en el plenario, desentrañó lo que realmente ocurrió en desarrollo del supuesto vínculo contractual de naturaleza civil y lejos de encontrar que la accionada hubiera acreditado que el servicio se prestó en forma autónoma e independiente por parte del actor, lo que halló fue plenamente demostrada la subordinación jurídica, propia del ligamen contractual de naturaleza laboral, y a ese puerto arribó, auscultando desde los aspectos formales la realidad que ellos encerraban, es decir poniendo a operar el contenido normativo del artículo 53 de la CN.

Todo lo anterior es demostrativo de que el caso fue resuelto por el juez plural a la luz de las normas que lo regulaban, y cuando hizo referencia expresa a la Recomendación n.° 198 de la OIT, claramente advirtió que la misma no tenía poder vinculante, pero que esa circunstancia no le impedía acudir a ella como un criterio orientador de su decisión, por lo que no es cierto que con la aplicación de ella, sustituyera a las normas vigentes principales, existentes en el ordenamiento jurídico, que regulaban el caso, y si alguna aplicación hizo del instrumento internacional fue en aspectos plenamente compatibles con las normas nacionales aplicadas y en perfecta armonía con el alcance que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo visto el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 25 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, y 23 de la Ley 100 de 1993. Explica que a pesar que se aportaron pruebas que demostraron que el trabajador prestaba sus servicios simultáneamente a la demandada y a otras entidades diferentes, « […] el Tribunal no le dio importancia a ese hecho por considerar que no se probó que las labores se efectuaran en el mismo horario», incurriendo en una hermenéutica equivocada del artículo 25 del CST que regula la coexistencia de contratos de trabajo, la cual no se corresponde con el entendimiento que a ese texto le ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « […] que, a diferencia de lo que aquel concluyó, no exige la simultaneidad de los horarios en los diferentes vínculos jurídicos que al mismo tiempo sostenga el trabajador con diferentes personas para desvirtuar la subordinación laboral, pues solamente reclama que las obligaciones no sean contemporáneas», finaliza señalando lo siguiente: Es claro, por lo tanto, que a la luz del discernimiento jurisprudencial antes reseñado, la simultaneidad en el cumplimiento de obligaciones laborales al servicio de diferentes personas desvirtúa la posible coexistencia de contratos de trabajo en cuanto, de manera inmediata, hace desaparecer la subordinación. Como en este caso el Tribunal concluyó que no se desvirtuó la subordinación, a pesar de que encontró que el actor trabajó para varias entidades, es evidente que interpretó equivocadamente el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo; error jurídico que incidió en la decisión acusada, puesto que, de no haberse cometido, habría llevado al Tribunal a encontrar desvirtuada dicha subordinación y, por consiguiente, la existencia de un contrato de trabajo.

RÉPLICA La oposición se limita a llamar la atención en el sentido de que el Juez de apelaciones no citó ni interpretó el artículo 25 del CST. CONSIDERACIONES En el puntual aspecto que acusa el cargo el ad quem, dijo: Por otra parte, se trajeron al proceso pruebas relativas a que el demandante laboraba o al menos prestaba sus servicios a entidades distintas de la demandada, esta circunstancia por sí sola no desvirtúa la subordinación propia del contrato de trabajo por dos razones, la primera porque no se desvirtúo en el proceso que las labores se ejecutaran en el mismo horario o que se hiciera imposible al trabajador desarrollarlas de forma simultanea e imposibilitando la coexistencia de contratos.

En este aspecto la réplica tiene toda la razón cuando afirma que el Tribunal no citó el artículo 25 del CST, razón por la cual no pudo haberlo interpretado, pero sumado a ello el colegiado lo que expresó fue que lo probado no impedía que el trabajador pudiera celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, refiriéndose concretamente a la figura de la coexistencia de contratos regulada en el artículo 26 ibidem, y no a la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 idem, por lo que resulta pertinente reiterar que en el recurso de casación no se incurre en la modalidad de interpretación errónea si el ad quem no interpreta la norma acusada (CSJ SL3643-2019).

Como en el caso concreto la figura de la concurrencia de contrato no guardaba ninguna relación con el juicio del Tribunal, no tenía este porque aplicar el artículo 25 del CST, como en efecto no lo hizo, por lo que no pudo incurrir en la modalidad de interpretación errónea cuando no se pronunció sobre el tema objeto de inconformidad (CSJ SL1155-2019).

El cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL AUGUSTO GODÍN DÍAZ contra la CLÍNICA SANTA MARÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00