República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Casad*, Laboral Sala de Deseeidesills N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3987-2022 Radicación n.° 90931 Acta 43 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Socorro Osorio Mazo, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90931 la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RATS); consecuentemente, se condenara a la administradora privada a devolver el capital por el tiempo cotizado en el RATS y el que cotizó al RPMPD válido para bono pensional con los rendimientos provenientes de su ahorro a Colpensiones, a ésta entidad a recibirlos y aceptar este capital, y se condenara en costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 11 de abril de 1966 y ha cotizado 1506 semanas al Sistema de Seguridad Social entre julio de 1985 y septiembre de 2017 de las cuales 955 fueron al RATS y 551 al RPMPD. Afirmó que se trasladó a la administradora privada el 6 de noviembre de 1997, época en la que su empleador envió un grupo de asesores a decirles que la mejor opción pensional era trasladarse a los «Fondos de Pensiones» por cuanto en ellos se pensionarían más rápido que en el ISS, le crearon una serie de falsas expectativas sobre su ingreso al RATS, que se podía pensionar con un mayor valor y a la edad que quisiera.
Expuso que nunca le hicieron una proyección económica de acuerdo a la asignación que devengaba acerca de cuánto podía ser el monto de su pensión y si con su ingreso lo alcanzaría antes de la edad mínima, lo único que les interesaba era atraer clientes, que no tenía conocimiento ni fue informada de las consecuencias que acarreaba el traslado al RATS, lo que sí le dijeron era que el monto de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90931 prestación sería muy superior a la que devengaría si continuaba con el Seguro Social, que toda esa información patrocinada y coadyuvada por su empleador la llevó a un convencimiento equivocado.
Informó que no es beneficiaria del régimen de transición, que su traslado a la administradora pensiones privada no es legal y está viciado de nulidad por adolecer de la suficiente información, que en octubre de 2017 solicitó a Porvenir una proyección de lo que sería el valor de su mesada y para cuando cumpla 57 arios alcanzaría $1.023.100 y, el 3 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado (f.°26 a 32 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, los aportes realizados a esa entidad y la solicitud de nulidad de traslado presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: imposibilidad de declaratoria de nulidad y ausencia de vicio del consentimiento, imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».
Expuso que no era viable la reclamación de nulidad presentada por la actora en razón que su traslado tiene total validez, que demás, no estaba amparada por el régimen de transición y por ello no podía regresar al RPMPD en cualquier tiempo (sentencia CC C789-2002), que la señora Osorio Mazo carecía de algún derecho adquirido o expectativa legitima de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90931 pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, que no podía volver a trasladarse de régimen en cualquier época (f.°46 a 49 cuaderno de las instancias).
Porvenir SA se resistió las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a esa administradora y la proyección pensional que hizo. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica». Manifestó que no procedía la nulidad propuesta por cuanto no existía vicio alguno en el consentimiento de la demandante al momento del acto jurídico de afiliación, que por el contrario se dieron todos los requisitos de ley para la validez de la selección del régimen, la información brindada se encuentra acorde a las disposiciones legales por quienes están debidamente capacitados para ello, que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales a que alude, pues se trataba de personas que ya habían cumplido los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida (f.°79 a 87 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 29 de julio de 2019 (CD a f.°100 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante señora MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90931 entre el Régimen de Prima Media representado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad representado por PORVENIR SA el 6 de noviembre de 1997.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los intereses y rendimientos que se hubieren causado, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de Ahorro Individual y se ordenará a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas en sus contestaciones.
CUARTO: COSTAS lo serán a cargo de las demandadas. Tásense conforme al acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas. Disconformes, Porvenir SA y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 6 de julio de 2020, en la que revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas en las instancias a la actora (f.°168 a 181 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se cuestionó si devenía ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante del RPMPD al RAIS y desde el principio informó que revocaría la decisión de primer grado. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90931 Sostuvo que no era objeto de discusión que: Osorio Mazo suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual el 6 de noviembre de 1997 a través de la administradora Porvenir SA, pues anteriormente aportaba al entonces ISS; luego de referirse a lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C1024-2004, dijo que conforme al registro civil la actora nació el 11 de abril de 1966, que a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social contaba con 27 arios de edad y 363.29 semanas de cotizaciones y en consecuencia no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia CC C789-2002 para retornar al RPM.
Afirmó que tampoco se beneficiaba del régimen de transición, pero que reclamaba la declaratoria de «nulidad» del traslado de régimen con el fin de continuar en el de prima media, lo anterior con sustento en que al momento de trasladarse la administradora privada no le había realizado la proyección pensional, ni le brindó la información suficiente, amplia y oportuna que le permitiera conocer las ventas y desventajas del cambio, que no desconocía la fecunda jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre el asunto (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), pero, los temas allí tratados diferían sustancialmente de este, pues los afiliados estaban en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, esto es, muy cerca de adquirir su derecho y que en aquellos casos se demostraba que no se les había brindado información veraz.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90931 Precisó que era deber de esa Sala analizar caso a caso los asuntos de ineficacia de traslado, así que después de remitirse a las disposiciones que establecían la posibilidad de elección de régimen pensional y al deber de información para con sus afiliados, el cual en este evento se suplía con la manifestación que hizo la propia demandante al momento de suscribir el formulario en el que consta su voluntad o libre, espontánea y sin presiones», que además, el traslado no le produjo un efecto nocivo debido a que contaba con 31 arios de edad y había cotizado 550 semanas, lo que significaba que su derecho pensional estaba en plena formación, que durante cerca de 20 arios se benefició del RAIS y que aceptó haber recibido una corta información. Manifestó que sus consideraciones no eran caprichosas y encontraban asidero en los varios salvamentos de voto en fallos de Sala de Casación a los que se remitió, que en este caso no encontraba vicio del consentimiento, dolo consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error y que la actora conocía las condiciones del régimen al que se vinculaba, por tanto, no era viable declarar la nulidad o la ineficacia pretendida.
Resaltó que la administradora no pudo omitir brindar información a la demandante, cuando desconocía aspectos puntuales como cuales eran los salarios que iría a devengar luego del traslado, que estaba en plena formación su derecho pensional, si tendría hijos o no y en fin algunas otras variables que no podía suponer, que acceder a lo solicitado afectaría la sostenibilidad del sistema y que una decisión de SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 90931 tutela contra esa misma Corporación en la que se discutió el mismo tema, dijo que no se evidenciaba arbitrariedad constitutiva de vía de hecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera, que recibieron réplica y que se estudian a continuación de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes denuncian idéntico cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de «los artículos 13, literal e) (modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 2), 32, 60, 112, 114, 271 y272 de la Ley 100 de 1993; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 14 y 14 del Decreto 656 de 1994, artículo 11 de la Ley 1328 de 2009; en relación SCLAW1-10 V.00 8 Radicación n.° 90931 con los artículos 48 de la Constitución Política, 1509 y 1510 del Código civil, y 167 del Código General del Proceso».
Después de remitirse a las consideraciones que hizo Tribunal, asegura que es indudable predicar que al descartar lo ya decidido en otros casos por esta Sala de la Casación y acoger las «aclaraciones de voto» emitidas en algunas decisiones de esta misma Corporación, incurre en una interpretación errónea de las normas enunciadas en el cargo conforme lo ha enseriado esta Sala; asegura que el desacierto jurídico es tan notorio que sí acudió a la decisiones de la Corte para fundar su tesis, innegablemente debió tener en cuenta lo que verdaderamente constituye la jurisprudencia y no sólo a los criterios que las aclaran porque en modo alguno una aclaración descalifica lo discutido y resuelto por la mayoría. Asegura que lo que debió hacer el fallador de alzada era acoger lo que en definitiva ha analizado la Corte en estos temas en los que se ha definido que un afiliado que no se encuentre en el régimen de transición no es motivo que le impida demandar el regreso del RAIS al RPM, así lo ha precisado esta Corporación (CSJ SL1688-2019), que tampoco era argumento válido afirmar que el deber de información no se encontraba vigente al momento del traslado y que las obligaciones generales y especiales del Decreto 656 de 1994 quedaron cumplidas con la suscripción del formulario, porque ese deber surgió desde la expedición de la propia Ley 100 de 1993, razón por la que no podía cuestionarse el fallador de alzada cuáles eran las SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 90931 circunstancias no advertidas al momento del traslado, con el argumento de que el derecho pensional se encontraba en formación. Manifiesta que se equivocó el colegiado, según su dicho, por no acreditarse ningún vicio del consentimiento al momento de la firma del formulario del traslado, pues de haberse aplicado en su recta intelección la jurisprudencia CSJ SL4426-2019 hubiera encontrado respuesta a lo planteado, de modo que si la actora alegó que no fue informada sobre las consecuencias de su decisión de traslado, no podía trasladarle a ella la carga de la prueba, era a la administradora de pensiones a quien correspondía demostrar que cumplió con el deber de asesoramiento, que interpreta con desacierto las normas que regulan la tutela en atención a que tales decisiones surten efectos entre las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. El sustento para esta acusación, es el igual al que se presentó para desarrollar la primera acusación. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las normas enunciadas en los cargos anteriores.
SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 90931 Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fue debidamente asesorada e informada por PORVENIR SA, por el hecho de haber suscrito el formulario de traslado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se benefició de aquellas prerrogativas que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por la demandante contar al momento del traslado 31 arios de edad y cotizadas 550 semanas al Régimen de Prima Media, no podía causársele ningún perjuicio por el traslado al RATS. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante confesó que fue informada claramente y que motu proprio, decidió trasladarse a un Fondo Privado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual fue objeto de error o engaño, por no haber sido debidamente informada sobre las consecuencias que acto (sic). Estima que los citados yerros, se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación del formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual del 6 de noviembre de 1997 (1' 66), la demanda (f 26 a 32), el registro civil de nacimiento de la actora (E 18), el reporte de semanas cotizadas (I' 75) y el interrogatorio de parte rendido por la demandante.
Después de referirse a un aparte de las conclusiones del Tribunal y al formulario de «TRASLADO DE RÉGIMEN» a la administradora privada con sus datos y la nota de voluntad de afiliación, dice que no puede demostrarse que con su suscripción y la nota pre impresa vista, fue debidamente asesorada e informada sobre las consecuencias que implicaba su traslado, que la jurisprudencia ha sido clara en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90931 afirmar que gel simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente».
Afirma que tampoco podía, el fallador de alzada, descartar el derecho que le asiste a la ineficacia del traslado de régimen por no beneficiarse de la transición y que no confesó haber recibido la información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, por el contrario, lo que se puede advertir es que fue engañada e inducida al error por parte del asesor de Porvenir con el señuelo de que se iba a pensionar tempranamente y bajo la preocupación de que el Seguro Social se iba a acabar; que probados los errores manifiestos de hecho, se habilita el estudio de la prueba testimonial que fue clara en explicar que no se brindó la asesoría necesaria a la demandante.
IX. RÉPLICA Porvenir afirma que la actora aceptó haber recibido una instrucción sobre los beneficios del RAIS conforme aparece en el formulario de traslado, reproduce apartes de la sentencia CC C-1024-2004 que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dijo que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que en este asunto es claro que la señora Osorio Mazo cuando firmó el formulario, recibió la instrucción suficiente para tomar una determinación informada, que para la fecha en la que la demandante se trasladó de régimen no existía disposición legal acerca del deber de información, la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90931 pretendida nulidad o ineficacia no puede servir como mecanismo a través del cual un afiliado siempre resulte ganador.
Agrega que era un hecho público y notorio a través de los diferentes medios de comunicación, la ilustración dirigida particularmente a quienes quisieran trasladarse de régimen aún en el evento de que les faltaren menos de 10 arios para acceder a la pensión lo que la demandante por desidia dejó pasar, que la negación indefinida en cuanto a que una información eficaz no puede convertirse en inamovible y de obligatorio acatamiento, que no recibió una tesis cualquier proyección que se hubiera hecho sobre el derecho pensional no concordaría con la realidad del futuro lo que jamás puede tenerse como forma de engaño. Colpensiones asegura que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente ajustada a derecho sin que sea violatoria de la ley sustancial, alude por separado a cada uno de los cargos propuestos y afirma que a la recurrente no se le vició el consentimiento para que procediera la ineficacia del traslado, que aquella suscribió voluntariamente el formulario de traslado desde el 6 de noviembre de 1997, que la obligación de realizar una asesoría bajo el presupuesto de información clara, cierta comprensible y oportuna respecto de las condiciones de la afiliación, se consagró en el Decreto 2241 de 2010 y por tanto sólo es exigible brindar la información a sus a partir de ese momento.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90931 Considera que la administradora privada de pensiones cumplió con el deber de información vigente para la época en la que la actora se cambió de régimen pensional, razón por la que asegura el colegiado no incurrió en equivocación alguna en su decisión y por tal motivo no es posible casar la sentencia cuestionada.
X. CONSIDERACIONES De los cargos propuestos en los términos antes expuestos, la Sala debe revisar si el Tribunal, al revocar la decisión de primer grado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le achaca la censura, o si, por el contrario, tal sentencia debe permanecer incólume. Resulta pertinente recordar que esta Sala, no en pocas oportunidades, ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo expuso, entre otras, en la sentencia CSJ 5L373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90931 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, ((la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Entonces, si bien el fallador de segundo grado refirió que con la firma del formulario quedaba claro que la accionante fue informada de las implicaciones de modificar su régimen pensional, con lo que no se acreditaba vicio del consentimiento, resulta evidente la equivocación pues, en manera alguna de allí se puede evidenciar, lo que le correspondía era adentrarse a verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, como lo ha enseriado esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90931 que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Igualmente desatinó al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que Osorio Mazo había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90931 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia, el documento de afiliación adosado al expediente (P66), deja claro que las expresiones allí contenidas en relación con la vinculación libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información, pues de acuerdo con tal prueba, lo que se evidencia, son los datos e información general que la afiliada le suministró a Porvenir SA, tales como dirección, teléfono, su vinculación laboral, información de los beneficiarios y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó que la actora efectuó «en forma libre, espontánea y sin presiones» la elección del fondo privado, sin más detalles.
También es pertinente recordar, que esta Corporación ha enseriado que no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020), lo anterior como expresamente lo dijo la sentencia cuestionada cuando aseguró no era viable tener en cuenta algunas decisiones de esta Sala, pues lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
SCLAMT-10 V.00 17 Radicación n.° 90931 Como consecuencia de lo expuesto, sin que sean necesarias más consideraciones, se acreditan los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal, razón por la cual las acusaciones resultan fundadas, dando lugar al quiebre de la decisión acusada. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver las inconformidades presentadas y en grado jurisdiccional de consulta, basta con remitirse a lo decidido en sede extraordinaria a lo que cabría adicionar, que no es viable exonerar a la demandada Porvenir SA de la devolución de los rendimientos y gastos de administración si se tiene en cuenta que la ineficacia conlleva que todas las cosas regresen al estado anterior lo que implica que deba reintegrar los gastos administrativos en que haya incurrido.
Además, encuentra esta Sala de la Corte que el fallador unipersonal acogió lo que ha enseriado la Corporación en relación a que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452- 2019 - CSJ SL4360-2019).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90931 En lo que hace a las consecuencias de tal declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por María del Socorro Osorio Mazo y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de María del Socorro Osorio Mazo al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90931 sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
Lo anterior conlleva la modificación del numeral segundo de la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió íntegramente a las demandadas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo del fallo revisado así: Segundo: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por María del Socorro Osorio Mazo y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 90931 pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, o cualquier otra causa, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de julio de 2019.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-1•SABEL-GODOYXAJARDO e GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21