Micelio
SL3987-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2519 de 2015Ley 16 de 1969Ley 314 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3987-2021 Radicación n.° 84457 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLIBE MARAÑÓN TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM.

AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, identificado con C.C. 438.405 de Usaquén y T.P. 19.417 expedida por el C. S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom, de acuerdo con el poder visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Yolibe Marañón Torres demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, cuyos extremos fueron el 2 de diciembre de 1991 y el 9 de mayo de 2016, la condenara a pagar la diferencia resultante del reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales «[…] desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el año 2015, fecha de liquidación de CAPRECOM EICE, y 09 de mayo de 2016 fecha en que se desvinculó».

Igualmente, solicitó el pago de la prima de junio contenida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el período comprendido entre el 12 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2016, y por el mismo lapso, de la prima de navidad (artículo 50), las bonificaciones de recreación (artículo 64) y por servicios prestados (artículo 55), el quinquenio (artículo 67), el plan de atención complementario, la «RUTA DE BUSES», y las dotaciones (artículo 41), todos ellos debidamente indexados.

Además, pidió el pago del descanso especial o adicional y el de la recreación por vacaciones (artículos 26 y 64, respectivamente) durante el período comprendido entre el 12 Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2012; el reconocimiento del derecho a «GUARDERÍA» (artículo 31), por el lapso del 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y el de los aportes educativos por hijos, correspondiente al período del 12 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2015.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada con Caprecom, Regional Atlántico, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 9 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de secretaria III, y que estuvo afiliada a Sitracaprecom, organización sindical de primer grado reconocida mediante la Resolución n.º 0130 de 1970.

Adujo que la empresa y el sindicato aprobaron un acuerdo extraconvencional en el año 2003, que fue ratificado en el 2013, mediante el cual suspendieron «[…] una serie de derechos convencionales y laborales vigentes a esa fecha», pero que bajo el principio de corresponsabilidad, quedaba condicionado al cumplimiento contractual de la empresa, pues en caso contrario se «desactivaría» tal acuerdo y los derechos suspendidos cobrarían plena vigencia. Informó que el acuerdo suscrito el 12 de junio de 2003 y pactado inicialmente por un término de diez años, se hizo para garantizar la estabilidad financiera de la empresa y evitar su liquidación. Agregó que en el año 2013 se acordó una prórroga por cinco años más, pero el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de Caprecom.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, suscribiendo acta de conciliación el 5 de mayo de 2016, en la cual se dejó claro que al haberse ordenado la liquidación de la entidad, se reactivarían los derechos suspendidos, que son los reclamados. Por ello, explicó que no existe cosa juzgada, pues la conciliación que dio lugar a que recibiera el pago de $123.856.075, versó sobre derechos inciertos y discutibles, tales como el reconocimiento del 100% de la indemnización convencional, el 40% adicional por bonificación de acogerse al plan de retiro voluntario y el equivalente a cuatro salarios como compensación por el impacto al dejar de percibir los beneficios convencionales.

Tras exponer ampliamente sus consideraciones personales sobre el Decreto 2519 de 2015, afirmó que el 15 de marzo de 2016 presentó la reclamación administrativa por los derechos convencionales reactivados, que mediante la Resolución n.º AL 02442 de 2016, a través de la cual se calificó y graduó el crédito, se negaron sus aspiraciones por valor de $149.652.881, entre otras razones, por falta de competencia del liquidador y por la prescripción de las mismas, aspecto último frente al cual manifestó que tenía una «APLICACIÓN DIFERENTE ENTRATÁNDOSE DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO E INDEFINIDO».

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que contra la citada resolución interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la n.º AL.05208 del 29 de junio de 2016. Finalmente, discurrió sobre aspectos jurídicos relacionados con el Decreto 2519 de 2015, la Ley 314 de 1996 y la liquidación de Caprecom. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió exclusivamente los relacionados con la existencia de las normas de carácter nacional citadas en algunos de ellos, aclarando que no le constaban los demás. Explicó que los acuerdos extraconvencionales suspendieron, desde junio de 2003, el otorgamiento de algunos de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por Caprecom y Sintracaprecom, sin que legalmente pudiera admitirse su aplicación retroactiva, pues si en gracia de discusión se admitiera la activación de los mismos, ello sería viable a partir del momento en que se activaran y no en la forma como se solicita en la demanda.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, «INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES FRENTE A LA APARENTE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», cosa juzgada y «RETROACTIVIDAD (sic) DE LA NORMA LABORAL». Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Yolibe Marañón Torres y Caprecom, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada por la demandante. El Tribunal consideró, con fundamento en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues así lo declaró el juzgado y no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

De todas formas, señaló que la vinculación se corroboraba con la certificación expedida por el Coordinador Administrativo de Caprecom EICE en liquidación, visible a folio 46 del expediente, en la que constaba que se desempeñó como trabajadora oficial desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 5 de septiembre de 2016, en el cargo de Secretaria III de la Regional Atlántico, y que la relación terminó por mutuo acuerdo al acogerse la demandante al plan de retiro consensuado ofrecido por la entidad.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo relacionado con la reanudación de los beneficios convencionales, por el presunto incumplimiento del acuerdo extralegal contenido en el acta suscrita en junio de 2003, precisó que si bien el numeral 8, literal f, del primero de ellos establecía que en caso de incumplimiento quedaría sin efecto la suspensión y se daría aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo, se compartía la conclusión a la que llegó el juez en el sentido de que era a partir del incumplimiento del acuerdo que se daría aplicación nuevamente a los beneficios suspendidos, de forma que su reactivación no implicaba que se pudieran otorgar de manera retroactiva.

Afianzó su argumento agregando que no era otro el entendimiento que se podía dar al siguiente aparte del citado acuerdo: A partir de dicha designación, la administración de Caprecom y el Sindicato han realizado análisis conjuntos sobre los presupuestos de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de la presente acta. Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente de acuerdo con los preceptos del artículo 478 del CST y su impacto en las finanzas de la empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer racionalización de costos en algunos artículos que a la luz de la crisis han sido calificados altamente económicos.

A pesar de lo anterior, explicó que, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar retroactivamente los beneficios convencionales suspendidos, en la forma como lo pretende la demandante, se tropezaría con la misma circunstancia que fue advertida por el juez, en cuanto a que la demandante no cumplió con la carga Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 8 procesal de acreditar el depósito de la convención colectiva de trabajo de la cual pretendía derivar sus derechos, en la forma como lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre ese asunto, añadió que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en las que ha destacado que no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención como fuente de derechos para quien la invoca en su favor, sino aduciendo su texto auténtico y el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, pues si tal prueba no se allega de manera completa, no se puede concluir que existe legalmente el acuerdo convencional, y menos aún reconocer derechos derivados del mismo.

Por último, frente a la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, recordó que la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia, entre las cuales destacó la sentencia CC T- 703 de 2013, ha sostenido que éstas no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia para la cual se acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre frente al derecho alegado.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 9 Y aunque esa manifestación, según la propia Corte Constitucional, no puede entenderse de manera absoluta, dijo que sólo se previeron dos eventos en los cuales pueden proferirse esas decisiones: (i) por falta de jurisdicción y (ii) cuando agotadas todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece al juzgador siga siendo imposible una decisión de fondo.

Revisado el presente asunto, concluyó que esta era la jurisdicción competente para resolver el asunto y existía la posibilidad de decidir de fondo, razones suficientes para descartar la procedencia de aquella súplica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado por la recurrente de la siguiente manera: En el pretendido recurso de casación formulado por el suscrito en representación de la señora YOLIBE MARAÑON (sic) TORRES- quien es parte demandante-, tiene como alcance que se CASE parcialmente la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. correspondiente a los numerales segundo y tercero de la sentencia (absolución y condena en costas) y en sede de instancia, su honorable Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se acceda a las Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 10 súplicas de la demanda inicial, reemplazando en su lugar el fallo de primera instancia Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replicaron y son resueltos conjuntamente porque, aunque se orientaron por diferentes vías, persiguen la misma finalidad, utilizan argumentos semejantes y comparten deficiencias técnicas que, como se explica a continuación, impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La censura que se presenta en este primer cargo respecto de la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se realizará por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 16 inciso 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, así como la interpretación errónea de éstos mismos.

Afirma que es evidente la equivocación jurídica del «juzgado de primera instancia», porque lo que en realidad consagra el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley laboral para las situaciones ya definidas o consumadas con la ley anterior; pero esa regla, conforme lo ha definido la doctrina, es superable si expresamente en ella así se consagra.

Anota que el numeral 8 del acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003, suscrito entre Caprecom y Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 11 Sintracaprecom, estableció que «Las partes acuerdan que en caso de la no viabilizacion de la entidad en términos del presente acuerdo extra convencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación».

Y enseguida expone: Así las cosas, se tiene que sobre el presente asunto, estamos en presencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las partes arriba referenciadas, y de esta manera y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y gran parte de la doctrina Colombiana, se tiene como una verdadera Ley para las partes, en el presente debate jurídico la Convención Colectiva suscrita entre las partes ya mencionadas, y que estas (sic) a su vez, suscribieron dos acuerdos extra convencionales que establecieron de manera clara y sin interpretación errónea o diferente a la plasmada allí, que en caso de incumplimiento la suspensión de una serie de emolumentos quedarían sin efectos y sin ningún tipo de vigencia, situación, que ha dado lugar a dos interpretaciones, la primera de ellas corresponde, a la reanudación de los derechos laborales desde que CAPRECOM incumplió y una segunda interpretación, establece que al existir el incumplimiento por parte de la entidad demandada el acuerdo extra convencional se tiene que jamás existió, esto es, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA, y por lo tanto deberán cancelarse los emolumentos laborales que fueron suspendidos por ellos, es decir, desde el año 2003.

Cita una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la que se define qué es y cuál es la finalidad de una convención colectiva de trabajo, para explicar que la libertad de afiliación a un sindicato es un derecho humano fundamental para la Organización Internacional del Trabajo y para la Constitución colombiana, de manera que su defensa y promoción resulta estratégica, […] para el logro del trabajo decente, para hacer realidad el sueño constitucional del estado social de derecho, y debe ser prioridad para la sociedad y el Estado.

Los sindicatos, a través de la negociación colectiva, son instrumentos sustantivos para Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 12 disminuir la desigualdad y a trabajadores y trabajadoras les da mayor posibilidad de ejercer los derechos de ciudadanía. Insiste en la importancia del respeto a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, que impiden que una convención colectiva de trabajo sea modificada por medios diversos a los establecidos por la ley, «[…] por ejemplo, por acuerdos extra convencionales», pues la forma de modificarla o prorrogarla ha sido consagrada en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, conservándose de esta manera su fuerza vinculante.

Discurre sobre otros derechos colectivos de rango constitucional (asociación sindical, negociación colectiva y huelga), previamente a concluir lo siguiente: Por tal razón, la interpretación ofrecida por el juzgador llevaría al absurdo que los beneficiarios de una convención colectiva, renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de la no aplicación retroactiva de la ley, c[u]ando en razón al principio de favorabilidad y a la situación fáctica del caso, se tiene que EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO CLARAMENTE PROBADO CON LA LIQUIDACION (sic) DE LA ENTIDAD CAPRECOM, la cual debió interpretarse a favor de mi representada atendiendo de esta manera el principio rector del IN DUBIO PRO OPERARIO, y que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, aplicando de esta manera la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.

En el presente asunto, es claro que el incumplimiento de los acuerdos extra convencionales se dio por parte de CAPRECOM, quien por directriz del Gobierno Nacional se liquidó, por lo cual resulta claro y evidente que al existir una ruptura de lo pactado de manera extra convencional, debe aplicarse la interpretación claramente más benéfica al trabajador, situación que no fue atendida por el a quo, por cuanto en los mismos acuerdos extra convencionales, se estableció que el hecho de tener como resultado la liquidación de la entidad demandada, daría lugar a Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 13 la REANUDACION (sic) DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES QUE EL TRABAJADOR TENIA (sic) EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN MENCIÓN, por cuanto al cumplirse la condición que mantenía vigente dichos acuerdos extras, se da por sentado que los mismos NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto desparece su fuerza vinculante.

Trascribe algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1050 de 2001, preguntándose si para adelantar procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, se requiere la renuncia de los trabajadores a los derechos que han adquirido, «[…] no como un favor o una dadiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral».

Por último, destaca que el juez olvidó que cuando existen dudas en la aplicación de derechos laborales, «[…] se deberá indiscutiblemente aplicar todos a favor del trabajador, máxime cuando la decisión de liquidación de la entidad demandada obedeció a una decisión unilateral, voluntaria y libre de la administración», quien a través del Decreto 2519 de 2015 ordenó la liquidación de Caprecom, dando paso a la reactivación y exigibilidad de todos los derechos laborales causados a partir del año 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015.

VII. CARGO SEGUNDO Se plantea y sustenta, de la siguiente forma: Así mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta, en la modalidad de Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 14 violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho. l) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACION (sic) DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDICA (sic) y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva.

Fundamento de lo anterior, me permito señalar como prueba no apreciada la misma CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, los acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2015 y el mismo Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM IEICE, cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la reactivación de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios así como todos los demás documentos anexos al proceso de la referencia. Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido (sic) por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Manifiesta la Fiduciaria La Previsora S.A., que el recurso presentado carece de técnica pues desconoce que procede contra la sentencia del Tribunal y no contra la proferida por el juez de primera instancia, pues no se trata en este caso de un recurso per saltum. Además, sostiene que no se explica de qué manera fueron vulneradas las normas sustantivas, con el agravante de que en el segundo cargo ni siquiera fueron mencionadas, todo lo cual hace incomprensible el alcance de la acusación. Frente al primer cargo, en concreto, afirma que no se demostró la interpretación errónea de las normas que tuvo en cuenta el Juzgado para proferir su decisión, autoridad que utilizó como argumento para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, el que no se hubiera allegado el texto de la convención con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Por ello, carece de sustento fáctico y jurídico pretender la aplicación retroactiva de la ley. En cuanto al segundo cargo, reitera que se dirigió a controvertir la sentencia de primera instancia, sin incluir proposición jurídica y a través de la vía indirecta en una modalidad que como la interpretación errónea, no cabe plantear por esa senda.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en las críticas de técnica que se hacen, pues el escrito de sustentación del recurso extraordinario carece de los elementales requisitos de forma, que no sólo están consignados, entre otras normas, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que han tenido un copioso desarrollo jurisprudencial a través del cual esta Sala ha orientado, de manera reiterada, cómo debe impugnarse en casación la sentencia de segunda instancia. Y es que, aunque existen otros errores a los cuales se referirá la Sala más adelante, el más notorio está relacionado con la interposición del recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando es bien sabido que salvo en el caso de la casación per saltum, que no es el que ahora se estudia, el ataque en el recurso extraordinario debe dirigirse contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal.

Como así no se hizo, resulta evidente e indiscutible que no se atacaron los pilares fundamentales de su sentencia, razón por la cual seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que ese fallador hubiera incurrido en los errores jurídicos y fácticos que se le enrostraron en los cargos planteados en el recurso.

Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa ha sido, la línea brindada por esta Corte, que por ejemplo en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. No sobra precisar que la coincidencia de argumentos que exista entre las sentencias proferidas en el trámite de las instancias, no es razón para excusar que el ataque en el recurso extraordinario se dirija contra la providencia de segunda instancia, porque es ésta la que se encuentra sometida al juicio de legalidad que corresponde efectuar a esta Corporación. Entonces, si bien tanto el juzgado como el Tribunal extrañaron que no se hubiera aportado al proceso, con la correspondiente nota de su depósito oportuno ante el Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 18 Ministerio de Trabajo, la convención colectiva de la cual pretendía derivar sus derechos la demandante, ello no la eximía de atacar concretamente este argumento en la forma como lo dispuso el Tribunal, pues se reitera que es su fallo y no el del juez, el que se somete al juicio de legalidad dentro del recurso extraordinario.

Tampoco, y por idéntica razón, podía obviarse la crítica pertinente frente a lo manifestado por el Tribunal, así fuera una conclusión compartida con el fallo de su inferior, en el sentido de que sólo en gracia de discusión podría admitirse que era a partir del incumplimiento del acuerdo extra convencional del año 2003, prorrogado en el 2013, que se daría aplicación nuevamente a los beneficios suspendidos, de forma que su reactivación no implicaba que se pudieran otorgar de manera retroactiva.

Pero además, como ya quedó explicado, el Tribunal efectuó muchas otras reflexiones y consideraciones que fueron soporte del fallo mediante el cual resolvió la apelación de la demandante, que también se dejaron libre de ataque en el recurso extraordinario y que conducen a concluir, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala, que se mantienen en pie los pilares de su fallo y, por tanto, las presunciones de legalidad y acierto.

Aunque lo anterior resultaría suficiente para declarar inestimable el recurso de casación, vale la pena insistir en que al recurrente se le imponen cargas tales como formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 19 expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, el deber de singularizarlas y de expresar la clase de desatino que estima se cometió. También frente a esos aspectos existe omisión por la recurrente, porque en el alcance de la impugnación, que como se sabe es el petitum de la demanda de casación, solicitó la casación parcial de la sentencia proferida por el Juzgado y, a renglón seguido, que se revocara ese mismo fallo y se accediera a las súplicas de la demanda inicial.

Ese planteamiento, a todas luces ilógico, le impide a esta Sala acudir al principio de flexibilidad, que en otras ocasiones ha utilizado como mecanismo para morigerar la rigidez del recurso, que de todas maneras no se muestra caprichosa ni desproporcionada, sobre todo si se entiende, como lo hizo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, que: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 20 este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

Y si lo anterior aún resultara insuficiente, vale agregar que en el primer cargo, que fue propuesto por la vía directa y la modalidad de interpretación errónea de la ley, se acude al texto del numeral 8 del acuerdo extra convencional suscrito el 12 de junio de 2003, ignorando que un ataque por esta vía no admite discusión sobre la valoración fáctica o probatoria del Tribunal, pues se orienta esencialmente a confrontar la sentencia y la ley.

En el segundo cargo, planteado por la vía indirecta y en la modalidad de «violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho:», que es un submotivo inexistente, también adolece de una proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna norma sustantiva de alcance nacional que haya sido vulnerada por el Tribunal, lo cual, se insiste, imposibilita el estudio del recurso, que bien puede asimilarse más a un alegato de instancia, que a un escrito con el cual se pretendan desvirtuar o derruir las Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 21 presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal.

En la sentencia CSJ SL 14969-2017 sobre el tema se explicó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: “Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).

Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica”. En suma, lo que reflejan esos cargos es una mezcla desafortunada de vías, en la cual se desconoce que si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.

Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854- 2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 22 la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, se tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Lo explicado es suficiente para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 23 presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLIBE MARAÑÓN TORRES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84457 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ