CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69489 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3987-2019 Radicación n.° 69489 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INVERSORA PICHINCHA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Yamile Slinder Jaimes Ribero demandó a la sociedad Inversora Pichincha SA, Compañía de Financiamiento Comercial, en adelante Inversora Pichincha, para que se declarase que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 2004 y el 5 de marzo de 2008, el cual dio por terminado por el empleador sin justa causa.
En consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a pagarle desde el inicio de la relación laboral hasta su despido sin justa causa, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social integral, la indemnización por despido injusto y por no consignarle las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar bajo la continua dependencia, subordinación y remuneración a cargo de la demandada en la ciudad de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2004, mediante un contrato de corretaje comercial, el cual se regiría por lo previsto en los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio; que la pasiva quiso desconocer que lo que realmente surgió fue un contrato de carácter laboral a término indefinido; que permaneció en su trabajo sin interrupción durante 3 años, 9 meses y 5 días, sin ningún tipo de afiliación a la seguridad social y; que fue contratada, después de pasar todas las pruebas y entrevistas, para desempeñarse como asesora comercial.
Sostuvo, además, que desarrolló sus labores de manera habitual y ordinaria en la oficina principal de la accionada, en el horario de 8 a.m. a 12:00 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y, el sábado de 8 a.m. a 12:00 m., o como se lo indicara su jefe; que el último salario devengado fue de $2.032.933 mensuales; que el día 5 de marzo de 2008 fue despedida verbalmente a través de su jefe inmediato, señora María del Pilar García Arenales, sin enunciar causal alguna y; que allí mismo le expresó que continuaría laborando a partir del 6 del mismo mes y año por medio de una bolsa de empleo llamada Gente Útil.
Que las labores comerciales que atendió durante el tiempo que laboró al servicio de la pasiva eran asignadas directamente por esta, quien le señalaba las empresas que debía atender y cada uno de los clientes de la entidad; que siempre estuvo disponible una vez por semana en el local de la sociedad demandada, entregando tarjetas para presentarse como asesora comercial y; que recibía órdenes de la empresa directamente o a través del jefe del área comercial, en cuanto al modo de ejercer sus labores, el tiempo en el cual debía prestar sus servicios, el horario y las metas que debía cumplir.
La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que entre las partes no existió una relación laboral. Explicó que entre ellos se dio un contrato de corretaje comercial, el cual tenía por objeto el de promocionar los productos de crédito que la sociedad ofrecía a diversos clientes, el que fue ejecutado por la actora teniendo en cuenta su experiencia y sus conocimientos en el mercado, y siempre fue desarrollado con fundamento en las normas establecidas en la legislación comercial, por lo que era infundado que la demandante haya laborado con continua dependencia y subordinación. Adujo, que en el contrato quedó señalado que la demandante se denominaría como «el corredor», lo que no indica que fuere «Asesora Comercial», denominación con la que se pretendía llevar a un convencimiento errado de la verdadera relación que se entretejió entre las partes, la que nunca fue de carácter laboral, y, por tanto, no se podía hablar de un jefe inmediato ni directivo.
Agregó, que, dada la autonomía e independencia de la accionante, esta no cumplía horario alguno y que las actividades por ella realizadas estaban en armonía con lo establecido en el artículo 1345 del Código de Comercio. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO e INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 5 de marzo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: CONDENAR a la lNVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: Cesantías en el monto equivalente $4.277.069; por intereses a las cesantías el valor de $470.637,63; por prima de servicios la suma de $4.277.069; por vacaciones el valor correspondiente a $2.125.649,80; por indemnización por despido injusto la suma de $9.992.090.
Así mismo, cancelar los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante o al que escoja para su afiliación, valores todos los anteriores debidamente indexados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, según las consideraciones e indicaciones esbozadas en la motiva de ésta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL de los demás cargos imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Se fija la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000,00) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida al momento de liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió, el 30 de abril de 2014, revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a: [ ] al pago de la suma diaria de $58.776 desde la fecha de terminación, 05 de marzo del 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte considerativa.
En lo demás, confirmó el proveído apelado. El ad quem, consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si existió o no una relación de carácter laboral entre la demandante y la sociedad demandada, y posterior a ese estudio, «[…] establecer si es procedente o no condenar a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T», en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, que definen el contrato de trabajo y establece los elementos esenciales de este.
Señaló, que el cumplimiento de dichos requisitos, hacía presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, no siendo necesario que este exista por escrito para demostrar una relación laboral; que la subordinación, se entendía como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones, por lo tanto, la sola existencia de este requisito, bastaba para demostrar el vínculo de trabajo, por cuanto la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de prestación de servicio y al laboral.
Luego, sostuvo, que: […] el artículo 24 del C.S.T. determina que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, es decir este es quien debe demostrar que su relación con el demandante era de índole comercial o civil, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Consagra la Carta en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre ellos el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
De conformidad con dicho principio, las relaciones jurídicas sustanciales surgidas entre el empleador y el trabajador con ocasión de una relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas que de manera general permiten documentar una relación de este estilo. Dicho principio se sustenta en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador, y no depende de la apariencia contractual que se haya adoptado, de allí que el alcance del principio de la primacía de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
Citó y transcribió apartes de las sentencias CC C-555 de 1994 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 22259, 2 ag. 2004, para a renglón seguido, manifestar: Es de advertir que la demandada INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a la hora de contestar la demanda, aceptó la prestación personal de la señora YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, pero precisando que esto lo hacía en virtud de un contrato comercial de corretaje, en donde la demandante se encargaba de promocionar los productos de créditos que ofrece la Sociedad.
Para sustento de la anterior afirmación, aportó el mencionado contrato de corretaje. (Folios 123 a 125). Ahora bien, el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona denominada corredor, quien debe tener conocimiento en el mercado es intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado con las partes, pues su papel fundamental es ser un simple intermediario para facilitar el acercamiento de las partes.
El código de comercio define corredor en el artículo 1340, el cual expresa lo siguiente: “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación." Se desprende de lo anterior, que el contrato de corretaje es de naturaleza civil o mercantil, pero no es un contrato de trabajo, es un contrato para un comisionista.
Y si nos vamos al Código de Comercio y al Código Civil, es aquel donde una persona natural o jurídica de manera libre, autónoma e independiente ayuda a contactar a unas partes para que celebren un negocio. Ahora, es muy distinto que se pretenda ocultar, la relación laboral de un trabajador con un contrato de corretaje, para ello, se debe analizar situaciones como si se encuentra sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, un reglamento, recibía órdenes o instrucciones, propios de los artículos 22 y 23 del Código Laboral, de concurrir estos elementos, se estaría frente al principio de realidad sobre las formas y por ende frente a un verdadero contrato de trabajo.
Después de establecer lo anterior, consideró imprescindible estudiar el material probatorio existente, a fin de dilucidar cómo se desarrolló en la práctica el nexo entre la demandante y la pasiva; para ello, valoró los testimonios de Claudia Ximena Ruiz Torrez, Mónica Juliana Valderrama Ordúz y Guianna María Cabezas Álvarez, para concluir, que: El juez en el momento de valorar y analizar las pruebas allegadas al plenario, en aplicación al principio de la sana crítica, puede desestimar las versiones testimoniales que en su concepto se encuentren viciadas por la imparcialidad o el interés en el resultado del proceso.
A consideración de esta Sala los testimonios de las señoras MÓNICA JULIANA VALDERRAMA ORDÚZ y GUIANNA MARIA CABEZAS ÁLVAREZ tienen credibilidad, como quiera que narran de forma fluida y espontánea las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se desarrolló en la práctica la relación entre las partes en contienda, además porque conocieron de manera directa dichas situaciones.
En este orden de ideas, del examen conjunto de las pruebas recaudadas se concluye que la relación contractual que vinculó a las partes era de naturaleza laboral, que si bien, se afirmó por la pasiva que era de naturaleza comercial, por haber suscrito el contrato de corretaje, de las trascritas testimoniales, se desprende que no se trataba tan sólo de un agente intermediario entre la demandada y sus potenciales clientes para la celebración de negocios comerciales, lo cierto es que hubo una verdadera relación de naturaleza laboral, continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de la demandada, están demostrados los tres elementos que son de su esencia en tanto que hubo prestación personal del servicio, subordinación laboral y remuneración por sus servicio, sin que las demás pruebas allegadas permitan entender desvirtuada la presunción de la existencia del contrato de trabajo, motivos suficientes para compartir lo expresado por el juzgador de instancia. Por último, se refirió a lo relacionado con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indicando que ha sido invariable el criterio de la Corte respecto de este tema, en cuando no se da automáticamente.
Citó al respecto las sentencias CSJ SL 36821, 7 jul. 2009 y CSJ SL 42466, 30 abr. 2013; luego, puntualizó: De lo anterior se colige, que el sólo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación contenida en el referenciado artículo, de pagar al trabajador todo concepto que este insoluto, NO por ello opera automáticamente la indemnización moratoria que establece la norma citada, por lo que se requiere para establecer dicha sanción, la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.
Por lo dicho el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, goza de una presunción legal, desarrollada por vía jurisprudencial, tal y como es la buena fe, la misma, que debe ser desvirtuada para que opere la indemnización que regula el artículo 65 del CST. La cual, si no se halla suficientemente probada, es óbice para condenar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
No existe duda que a la demandante YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO al momento de finalizar el vínculo contractual con la Sociedad INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL le adeudaba las prestaciones sociales que por ley le correspondían, tal como lo estableció el juez a quo. Sin embargo, no existe justificación atendible para que durante más de 4 años que perduró la relación laboral el empleador no haya reconocido la existencia del contrato de trabajo que en realidad se presentó ni las acreencias laborales a que por ley tenía derecho la demandante, ni de las pruebas recaudadas puede inferirse que en su actuar obró de buena fe, sin que resulte suficiente el argumento de no haber presentado reclamaciones la demandante, lo que en otras palabras equivale a decir que no se desvirtuó la mala fe que pesa en su contra, razón por la cual hay lugar al reconocimiento de la indemnización por el no pago de sus acreencias laborales durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002.
Teniendo en cuenta que el último salario devengado por la actora fue la suma de $1.763.300, se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $58.776 desde la fecha de terminación, 05 de marzo del 2008, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el mencionado art. 65 del C.S.T. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva confirmar integralmente el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente: […] el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 16, 19, 23, 24, 62 (Subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 22 de la Ley 100 de 1993, 177 del Código de Procedimiento Civil, 1340 del Código de Comercio, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».
Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, relacionó: «[…] el libelo introductorio (folios 17 y ss.), el contrato de corretaje suscrito por las partes (folios 2 a 4 y 123 a 125), la comunicación mediante la cual se termina dicho convenio (folio 70) y los certificados de retención en la fuente que obran en autos (folios 15, 16, 129 y 130)».
Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la sociedad demandada actuó de mala fe al no haber pagado las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de la demandante, por lo que entonces debe condenársele a satisfacer la indemnización moratoria y los intereses de mora que se glosan en el presente recurso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial siempre actuó de forma transparente respecto de las estipulaciones acordadas con la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero y en el convencimiento íntimo y sincero de estar relacionado con ella mediante un contrato de carácter civil y/o comercial que no daba lugar al pago de las prestaciones sociales y de otros derechos laborales, por lo que entonces estimó de buena fe que al reconocerle los honorarios y/o el precio contractual acordado por su actividad autónoma no le adeudaba a dicha persona nada más. 3.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el hecho de que la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero hubiese mantenido una actitud silente durante la vigencia de la relación existente entre las partes respecto de los derechos que pide en este proceso, no es suficientemente demostrativo de la buena fe de la demandada, de lo cual se sigue que la empresa debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria y los intereses de mora de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al abstenerse de formular alguna reclamación respecto de los derechos debatidos en este proceso y mantener este comportamiento silente durante cerca de cuatro (4) años, la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero indujo a la empresa en la convicción de que el contrato celebrado entre las partes (corretaje) era de naturaleza civil y/o comercial, por lo que entonces es razonable inferir que la empresa creyó de buena fe que no debía ningún crédito laboral a la demandante.
Para demostrar el cargo, transcribió apartes de las consideraciones del juez de alzada, relacionadas con la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Dijo, que el juez de apelaciones fundó su conclusión «[…] sobre la mala fe de la empresa demandada con base en las “pruebas recaudadas”, por lo que entonces y en perspectiva del sentido de la acusación en el cargo se relacionan las que obran en autos y tienen incidencia en la cuestión debatida»; agregó, que también la soportó en el hecho de que «[…] durante 4 años no se le hubiese reconocido a la actora la naturaleza laboral de su contrato ni se le hubiesen pagado sus correspondientes créditos carece de justificación pues la falta de reclamo por parte suya es intrascendente para efectos de reconocer buena fe en la conducta de la empresa»; deducciones que a su juicio son completamente erróneas, por lo siguiente: Si el tribunal acusado hubiese apreciado el libelo introductorio en forma atinada, habría admitido que fue la propia demandante quien reconoció haber suscrito un contrato comercial con Inversora Pichincha, solo que de éste emanó, en sus términos, un típico contrato de trabajo, aseveración que entonces permite inferir no solo que sus reproches contra la empresa fueron manifiestamente extemporáneos sino que su proceder fue censurable al abstenerse de formalizar el correspondiente reclamo y al inducir de esta forma a la empresa en la creencia de que la relación existente entre las partes era de carácter civil y/o comercial.
Explicado de otra forma: si, de acuerdo con los hechos de la demanda, desde su vinculación con Inversora Pichincha la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero tenía plena consciencia sobre la naturaleza laboral del contrato firmado por las partes, resulta contrario al postulado de la buena fe que se hubiera guardado para sus adentros esa convicción, pues de haber obrado con rectitud y haberla comunicado a su presunto empleador probablemente éste habría procedido a emendar su presunto error en tiempo.
El hecho de quedarse callada en ese momento abonó en la empresa la creencia de buena fe en el sentido de que el contrato de corretaje acordado con la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero (folios 2 a 4 y 123 a 125) era plenamente válido, por lo que entonces ella carecía de derecho para pedir salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes para el Sistema de Seguridad Social, etc., etc., etc.
Ahora bien, si en conexión con el contrato bajo examen, el ad quem hubiese hecho una lectura correcta del documento del folio 70, habría encontrado que la relación que tuvieron las partes perduró por cerca de cuatro (4) años, tiempo considerable en que la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero con su postura silenciosa, consolidó en mi representada la creencia de que al ser de índole comercial el contrato que ligaba a los hoy contendientes no originaba créditos de naturaleza laboral.
Si durante ese prolongado espacio de tiempo la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero hubiese formalizado una reclamación respecto de las presuntas obligaciones prestacionales de Inversora Pichincha, seguramente dicha empresa habría buscado ponerse a paz y salvo con ella. Pero como la citada señora, durante los cerca de cuatro años en que se relacionó con la demandada, jamás reclamó salarios, vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses de cesantía y aportes al Sistema de Seguridad Social, confirmó en la empresa la creencia íntima, sincera y de buena fe de que el contrato de corretaje en realidad era tal y no de otro carácter.
Aseveró que, si el juez plural no hubiese apreciado en forma defectuosa los documentos auténticos antes analizados, habría establecido, que la sociedad demandada siempre actuó de forma transparente con la señora Jaimes Ribero, y con el convencimiento de estar relacionada con ella mediante un contrato de carácter civil o comercial que no daba lugar al pago de las prestaciones sociales y de otros derechos laborales.
Añadió, que el sentenciador ignoró, además, «[…] que la demandante es una persona con formación académica y que por ello no puede predicarse de ella ignorancia crasa», ya que bastaba reparar en las obligaciones contractuales que asumió, para reconocer que estaba en condiciones de formular un reclamo oportuno sobre sus presuntos derechos, carga que incumplió, y que hizo que la demandada actuara bajo la convicción de estar actuando con apego a la ley.
Citó la sentencia CSJ SL 7411, 29 jul. 1983. Agregó, que en el expediente no existe ningún medio probatorio que lleve a la convicción de que la accionante estaba inconforme con la modalidad contractual acordada o la hubiese cuestionado. Agregó, que el ad quem erró al estudiar los certificados de retención en la fuente que se observan a folios 15, 16, 129 y 130, y de los cuales se desprendía la buena fe de la empresa, ya que el hecho de que la demandante aceptara año tras año este procedimiento fiscal, con la tasa prevista para los ingresos originados de un contrato comercial, consolidó la creencia por parte de la accionada de estar ligada mediante una relación distinta a la laboral.
VII. RÉPLICA Dijo la señora Yamile Slinder Jaimes Ribero, que al realizar un análisis del material probatorio el fallador nada encontró que soportara la buena fe deprecada por la demandada; que lo que si existía es suficiente comportamiento que le atribuye al empleador su actuar de mala fe, y a pesar de ello, la demandada desplegó una ausencia total y ajena al interés de demostrar y exponer el análisis de las razones o circunstancias que la exonerarían de la aplicación de la sanción moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que respecta al único cargo planteado por la vía indirecta, pertinente es recordar, una vez más, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y, además, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, que provenga de manera evidente de la equivocada apreciación o no valoración de pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunado a ello, no es cualquier posible equivocación del juez colegiado la que puede dar al traste con su decisión, sino aquella protuberante y manifiesta, características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL12679, 20 en. 2000, de: «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Precisado lo anterior, se tiene, que la recurrente acusa por la vía indirecta, concretamente, la violación por aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que consagra la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.
En cuanto a ello, la sociedad recurrente arguye que tuvo siempre la creencia y actuó con el convencimiento de que el contrato celebrado entre la actora y la empresa fue de naturaleza civil o comercial, denominado de corretaje, y que además este era totalmente válido, pues esta modalidad contractual no daba lugar al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, creencia que afincó en el silencio y la complacencia de la demandante durante el desarrollo de casi 4 años en que se relacionaron, tiempo durante el cual, la accionante no realizó reclamación alguna.
Sobre tales tópicos se ha pronunciado esta Corte en diferentes oportunidades. En la sentencia SL 17195-2015, precisó lo siguiente: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. En lo atinente al argumento de que la actora no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, en la sentencia CSJ SL 9156-2015, enseñó: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Aunado a lo anterior, lo argüido por la censura se derrumba, si se tiene en cuenta que el Tribunal consideró, que con el contrato de corretaje se pretendía ocultar la relación laboral existente entre el trabajador y el empleador, y una vez analizadas las pruebas concluyó, que la relación contractual que vinculó a las partes era de naturaleza laboral, por cuanto si bien se afirmó que era de índole comercial por haberse suscrito un contrato de corretaje, era claro que de las pruebas testimoniales se desprendía que no se trataba únicamente de un agente intermediario entre la empresa accionada y sus potenciales clientes para la celebración de negocios comerciales, ya que lo evidente era que existió una efectiva relación laboral, continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario y recibiendo órdenes e instrucciones de la demandada, y por ello, determinó la existencia de un contrato laboral, el que no es objeto de discusión en esta sede.
No obstante lo anterior, es del caso resaltar, que una vez finalizada la relación laboral, la demandante llamó a conciliar los derechos que hoy se pretenden por la vía judicial, diligencia que se surtió ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Santander, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social (f.° 79), negándose la demandada a ello, teniendo la señora Jaimes Ribero que recurrir, después de 2 años de esa actuación a la jurisdicción ordinaria laboral para que le determinara su derecho, lo que indica, que no solo utilizó el vínculo para ocultar una verdadera relación laboral y evadir las prestaciones y demás derechos laborales de la accionante, sino que con posterioridad se abstuvo de acceder a las reclamaciones de la actora una vez finalizado este, lo que indudablemente demuestra mala fe en el comportamiento de la pasiva.
Ahora, en lo que tiene que ver con las pruebas acusadas de ser apreciadas erróneamente por el Tribunal, y en lo que respecta a la demanda –visible realmente a folios 80 a 87–, pertinente es precisar, que si bien se ha dicho que como pieza procesal se puede derivar de ella un error de hecho, siendo esto posible solo si contiene una confesión, ello no sucede en el presente caso, porque la manifestación de la actora de que ingresó a laborar mediante un contrato de corretaje, lo hace para señalar, que con esta figura la sociedad demandada lo que quiso fue desconocer a «motu propio» que lo que realmente surgió fue un contrato de carácter laboral a término indefinido, dada la dependencia, subordinación y remuneración con que actuaba como empleadora, frente a ella como trabajadora, y de esta forma omitir el pago de todas las prestaciones de ley a que tenía derecho, resultando claro para la Sala, que la existencia del contrato de corretaje a que hace referencia la demandante en el líbelo genitor, es la génesis de su argumento para indicar, que detrás del mismo se escondía la relación subordinada, desvirtuándose su naturaleza, el que fue utilizado por la Inversora Pichincha SA para encubrir el contrato que realmente ejecutaba, tal como lo encontró acreditado el fallador de segunda instancia. En lo que respecta a las demás pruebas acusadas, tales como el contrato de corretaje suscrito por las partes (f.° 2 a 4 y 123 a 125), la comunicación enviada por la pasiva a la actora (f.° 70) y los certificados de retención en la fuente (f.° 15, 16, 129 y 130), no se deriva nada distinto de que son los requisitos formales que existieron para esconder la relación laboral, y nada se demuestra en contra de eso, si al final está incólume la existencia del vínculo de naturaleza subordinada.
No sobra advertir, que el ad quem para imponer la condena por sanción moratoria, se soportó en todas las pruebas recaudadas dentro del proceso, aseverando que de ellas no se podía inferirse el actuar de buena fe de la empresa demandada, medios de convicción dentro de los que se encuentran los testimonios rendidos por las señoras Mónica Juliana Valderrama Ordúz y Guianna María Cabezas Álvarez de los que dijo de manera específica se desprendía «[…] que no se trataba tan sólo de un agente intermediario entre la demandada y sus potenciales clientes para la celebración de negocios comerciales, lo cierto es que hubo una verdadera relación de naturaleza laboral, continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de la demandada; luego entonces, al constituir soporte de la decisión y habiéndose orientado la acusación por la vía indirecta, debió la censura dirigir su embate en torno a la forma como el colegiado los apreció; sin embargo, no lo hizo.
Tal omisión conlleva de igual manera al fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es que la Corte reiteradamente ha precisado, que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador la apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, una vez demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
En el presente caso, no ocurrió ninguna de las dos cosas, pues, además de omitir la censura el ataque a las pruebas testimoniales analizadas por el ad quem, tampoco demostró con pruebas idóneas en sede casacional que el juez de apelaciones incurrió en los desatinos fácticos endilgados. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto con que viene resguardada.
En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, refirió la Sala: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.
Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Además, el artículo 61 del CPTSS, consagra la libre formación del convencimiento del juez, y así lo explicó la sentencia CSJ SL3160-2019: […] en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS, los jueces tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, incluso, el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura, y, en consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión Laboral, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por YAMILE SLINDER JAIMES RIBERO, contra la INVERSORA PICHINCHA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00