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SL3986-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Code Soma de Justicia Sala de Canelón laboral Sala da Oeseenseellée N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3986-2022 Radicación n.° 87609 Acta 43 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de abril de 2019, en el proceso que adelantó JORGE ELIECER CERQUERA LATORRE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Cerquera Latorre demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 10 de agosto de 2005; el retroactivo por las mesadas causadas y no pagadas, intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87609 moratorios, los perjuicios morales, el reintegro de «la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el mes de Agosto de 2010 y el mes de Febrero de 2014 incluyendo los pagos que se realicen hasta que se satisfagan las pretensiones de esta demanda» y las costas.

Sustentó sus pretensiones, en que: laboró para la Contraloría Departamental del Valle del 30 de octubre de 1985 hasta el 14 de octubre de 1988 y para el Municipio de Cali desde el 2 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2001, sumando más de 400 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que a partir de agosto de 1995 los aportes al sistema de seguridad social se hicieron inicialmente a Colfondos, luego al fondo Colpatria y finalmente al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, persona jurídica que en 2013 se fusionó con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Relató que en el ario 2002, empezó a padecer problemas de salud y a finales del ario 2003 fue diagnosticado con enfermedad de párkinson.

Expuso que desde la fecha del diagnóstico hasta principios de 2009, fue atendido por varios especialistas, dado que su estado de salud empeoró, le fueron expedidas varias incapacidades y en el mes de octubre de ese ario la médica laboral de Coomeva EPS S.A. remitió al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías la documentación SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87609 pertinente para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que el 29 de octubre de 2009 la entidad administradora de fondos de pensiones lo remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que determinó el 68.1% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2005, dictamen que fue recibido por la accionada. Expresó que el día 12 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, negó el reconocimiento de la pensión, con el argumento de que no cumplió las 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Agregó que, por no tener otra alternativa económica y dando por cierto lo expresado por la administradora, se vio obligado a aceptar la devolución de saldos, que se efectuó en dos pagos: el primero el 11 de mayo de 2010 por $34.228.003 y el segundo el 20 de abril de 2011 por $70.132.619. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la devolución de saldos. En su defensa, argumentó que el promotor del litigio no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87609 pues no cotizó 50 semanas en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y las que denominó: inexistencia obligación, cobro de lo no debido, falta de causa pago, de la en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe y la innominada (f.° 70-92 cuaderno de primera instancia).

Además, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/ o sus beneficiarios» (f.° 113-116 cuaderno de primera instancia).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA., en su defensa, de una parte, dio «contestación de demanda» (f.' 134-152, cuaderno de primera instancia) que se recuerda fue dirigida únicamente contra Porvenir S.A. En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: el contrato de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87609 la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y la vigencia del seguro.

Formuló la excepción que denominó «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada», para cuyo fundamento expuso, que en el evento de proferirse condena en contra de Porvenir S.A., habría de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada por el valor de la suma asegurada establecida en el contrato de seguro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de agosto de 2016 (CD a f.° 203 cuaderno de primera instancia), en el que resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la encartada de las pretensiones y condenó en costas al actor.

Inconforme el promotor del litigió apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 4 de abril de 2019 (CD a f.' 5, cuaderno de segunda instancia), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87609 PRIMERO: REVOCAR la sentencia 228 del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali conforme a lo expuesto en la parte motiva y la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ELIECER CERQUERA LATORRE tiene derecho a la pensión de invalidez por haber reunido los requisitos de que trata el Acuerdo 049 del 90, a partir del 10 de agosto de 2005, a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar en favor del señor Jorge Eliecer Cerquera Latorre, la pensión de invalidez a partir del 10 de agosto de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como su reajuste anual.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales con antelación al 3 de junio de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a favor del señor Jorge Eliecer Cerquera Latorre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93 sobre las mesadas causadas, y no prescritas desde el 18 de agosto del 2016 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas.

QUINTO: CONDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el excedente faltante (SIC)para garantizar la pensión de invalidez y de ser necesario, la sustitución pensional hasta la concurrencia de la suma asegurada no incluyendo la condena por intereses moratorios.

SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que de las sumas pagadas por concepto de la prestación económica pensión de invalidez se descuente debidamente indexada la suma que recibió el actor por concepto de devolución de saldos en los pagos del 11 de mayo de 2010 por la suma de $34.228.003 y $70.132.619 del 20 de abril de 2011.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que efectúe el descuento del 12% sobre la mesada pensional con destino a su sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de primera y segunda instancia a las demandadas en favor del demandante, Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 87609 TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. Las partes quedan notificadas en Estrados.

Para resolver el problema, indicó que la norma aplicable, es la vigente al momento de estructuración de la invalidez y para el caso bajo examen es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas acumuladas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no cumplió el demandante, tal como se demuestra con la historia laboral.

Agregó que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL10087-2017, debía acudirse a la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el actor tampoco reunió las 26 semanas que exige esta norma.

No obstante lo anterior, consideró: [ ] esta Sala en decisiones anteriores ha considerado que no obstante existir criterios opuestos entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa y la favorabilidad, para el establecimiento de derechos, puede aplicarse la condición más beneficiosa, recurriendo a normas anteriores, siempre y cuando se hayan dejado cumplidos todos los requisitos de la norma que rige la situación particular durante el tiempo que estuvo vigente, intelección que ha asumido esta Sala entre otras en lo considerado por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación 442 del ario 2016, por tanto, se mantiene la postura de este Tribunal en cuanto a que estructurados los hechos para solicitar la pensión de invalidez o sobrevivientes, en vigencia de la Ley 100 del 93 antes de su modificación y no cumplidos los requisitos es dable acudir por favorabilidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 90 aprobado SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87609 por el decreto 758 del mismo ario, se insiste, siempre y cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 se hayan dejado causados los requisitos que exigía dicha norma, de la revisión de la historia laboral allegada por las partes visible a folios 16 a 21 y 100 a 111, se observa que el afiliado en toda su vida laboral comprendida entre el 30 de octubre del 98 al 30 de agosto del 2007, acumuló un total de 544,42 semanas, de las cuales 334, 14 fueron reunidas antes del 30 de junio del 95 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 en las entidades territoriales, por lo que puede concluirse que el señor Jorge Eliecer Cerquera Latorre cumplió en tal época con la exigencia del decreto referido, esto es, contar con una densidad mínima de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo suficientes para garantizar el derecho a la pensión de invalidez solicitada.

En relación con el llamamiento en garantía, indicó: Como quiera que en virtud de la existencia de una póliza de seguros previsional de invalidez y sobrevivencia, expedida por BBVA Seguros de vida Colombia S.A. y en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., llamada a juicio en garantía resulta viable reconocer su responsabilidad por el excedente faltante para garantizar la pensión de invalidez y de ser necesario, la sustitución hasta la concurrencia de la suma asegurada, no lo mismo respecto de la condena por intereses moratorios [ ] Para finalizar, sobre los intereses moratorios, expuso que era dable acceder al reconocimiento de los mismos, a partir de la ejecutoria de la sentencia CC SU-442-2016 que unificó los criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, a partir del 18 de agosto de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo presentaron Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, sin embargo, la entidad administradora no sustentó el recurso, por lo que esta Corporación en proveído del 3 de febrero de 2021, lo declaró desierto. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87609 En consecuencia, se procede a resolver, en lo que corresponda, el recurso sustentado por la llamada en garantía. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia «en lo que atañe a la absolución de mi representada».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica del actor y enseguida se estudian de manera conjunta, pues, acusan similar igual elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación directa de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que conllevó a la infracción directa del 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que el fundamento del Tribunal para aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, consistió en que supuestamente se cumplían los requisitos para dar vía al principio de la condición más beneficiosa, conforme lo adoctrinado en sentencia CC SU 442-2016, en la medida en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87609 que el actor logró demostrar que causó las semanas requeridas para la pensión de invalidez durante la normatividad mencionada, pasando por alto lo establecido por esta Corporación al estudiar el principio de la condición más beneficiosa en casos en que la invalidez se estructuró bajo la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Cita las sentencias CSJ SL7572-2015 y CSJ SL5070- 2020 y concluye que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la que regía para el momento de la invalidez, resultando inaplicable la plus ultractividad, para hacer una búsqueda en la totalidad de legislaciones anteriores y encontrar la que se ajusta a la situación del accionante y que la norma aplicable al caso, jamás sería el Acuerdo 049 de 1990.

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, que conllevó a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cita las mismas sentencias indicadas en el cargo primero y afirma que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe acudirse a la norma SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87609 inmediatamente anterior a la que regía al momento de la invalidez. Agrega que por la fecha de estructuración de invalidez del actor fue el 10 de agosto de 2005, en principio debería aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin embargo, al no cumplir los requisitos establecidos por las normas mencionadas, la norma aplicable jamás sería el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. RÉPLICA Sostiene el demandante que no comparte el fundamento esgrimido por la recurrente, pues si bien es cierto que para la fecha de estructuración de la invalidez no contaba las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, acumuló en toda su vida laboral 831 semanas, de las cuales 320 fueron cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las restantes a partir de 1995.

Manifiesta que de acuerdo con la sentencia CC T - 086 - 2018, la que transcribe en su totalidad, el colegiado estaba en la obligación de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no existe violación directa de la ley sustancial y solicita no casar la sentencia acusada. IX. CONSIDERACIONES Debe memorarse, como se enunció desde el comienzo, que fue a la sociedad administradora de fondos de pensiones SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87609 Porvenir SA, a quien se demandó y condenó en la segunda instancia a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, entidad que, al no sustentar el recurso de casación, aceptó la decisión judicial y las obligaciones con las que fue gravada.

De lo precedente resulta, que a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia SA, quien fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Porvenir SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión que no le fue reclamada y que, se itera, la llamada a reconocer y pagarlo aceptó tal obligación. Se recuerda que en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, que su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Porvenir SA y, en su condición de llamada en garantía, la única condena que le impuso el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor de litigio, se concretó a que, de conformidad con el acto jurídico contractual que celebró, debía 0( ) a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el excedente faltante para garantizar la pensión de invalidez y de ser necesario, la sustitución pensional hasta la concurrencia de la suma asegurada no incluyendo la condena por intereses moratorios».

En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87609 al analizar una situación de similares contornos, en la cual, la sociedad que aquí fue demandada y condenada al reconocimiento de una pensión de invalidez, desistió del recurso de casación, y solo recurrió la aseguradora, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro.

Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Lo primero que se debe destacar, es que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo aceptó; en esa medida, se conformó con la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la "PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN" de ( ) y de los intereses moratorios.

(Resalta la Sala) Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: (• • 1 Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa.

Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez y a la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro". En consecuencia, se concluye que el recurso enfilado a discutir el derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico de la impugnante.

En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, como lo explicó SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87609 esta Corporación en sentencia CSJ SL6030-2017, que el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el periodo de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.

Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87609 hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094- 2015, enserió: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( )», lo que conduce a que, en el sub examine, cuando la administradora de fondos de pensiones demandada no sustentó y le fue declarado desierto el recurso extraordinario, dejando en firme la condena que a ella le impuso la autoridad judicial, si existiese diferencia de criterio de la llamada en garantía tal conflicto no puede afectar el derecho fundamental a la pensión, su reconocimiento y menos, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87609 cuestionarlo con miras a eliminarlo cuando ya fue aceptado y reconocido por la obligada.

En consecuencia, se concluye que los planteamientos vertidos por la llamada en garantía en los 2 ataques, no están dentro del ámbito de su interés jurídico y, lo que en lo estricto, lo concerniente a la obligación que sí aceptó al responder el llamamiento en garantía no fue objeto de su ataque, por ende debe permanecer intacto el fallo. De lo que viene de analizarse, los cargos resultan infundados.

Las costas en casación estarán a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en favor del demandante que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER CERQUERA LATORRE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 87609 CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 m.-1--0 --------F--- c_)C__JL__A JIMENA ISABEL GODOF ARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17